De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de uva de mesa, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, viento, lluvia e inundación y garantía de daños excepcionales; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 23 de enero de 2003.‒El Director general, José Carlos García de Quevedo Ruiz.
Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2003, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de uva de mesa en plantación regular, contra los riesgos de helada, pedrisco, viento, lluvia e inundación y garantía de daños excepcionales, en forma combinada, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales, de las que este anexo es parte integrante.
Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que, en cantidad y calidad, sufra la producción de uva de mesa por los riesgos cubiertos, y siempre que su acaecimiento se produzca dentro del período de garantía.
Los riesgos serán suscritos de forma combinada, según la zona donde estén situadas las parcelas, y de acuerdo con la opción elegida por el agricultor, tal y como se define en las condiciones segunda y quinta respectivamente.
Asimismo, en el cultivo en espaldera o parrales con estructura de protección antigranizo, se cubren los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la caída o derrumbamiento de las estructuras de protección, siempre y cuando sea debida a la ocurrencia de los riesgos cubiertos.
Asimismo, se cubrirán los gastos de salvamento para la reconstrucción de las estructuras de protección producidos por los riesgos cubiertos, según se indica en la condición decimoctava y que cumplen las características mínimas indicadas en el apéndice 2.
En todo caso, tales estructuras se encontrarán en buen estado de uso, sin defecto o vicio propio.
A efectos del seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.
1. Muerte de las yemas o conos vegetativos, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todo o parte de los mismos.
2. Detención irreversible del desarrollo de brotes, pámpanos o racimos, como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos, pudiendo llegar a provocar la caída de los mismos.
3. Muerte de los órganos florales.
No quedan amparados por el seguro los daños producidos por un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas diferentes a la helada.
4. Alteración de las características del fruto, tales como:
Desecación y/o rotura de la piel de los frutos.
Cambio de coloración.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia origine pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos tales como roturas, heridas, maceraciones y caída del fruto.
Daños excepcionales. Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad, abundancia o inoportunidad pueda producir encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, extendiéndose éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada:
Efectos y consecuencias:
Agrietamiento del fruto (rajado).
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el período de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo.
Plagas y enfermedades durante el período de lluvias o los diez días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Las enfermedades que afectan a la madera, brazos y tronco de la cepa.
El deficiente cuajado y corrimientos no causados por acción directa de las plagas y enfermedades.
Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido éste riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las cepas o parras. En cultivo de uva de mesa en parrales o espaldera, se cubren las pérdidas del producto asegurado que puedan producirse por la caída o derrumbamiento de las estructuras de los mismos.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta, o por caída de los parrales que provoquen la pérdida del producto asegurado.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
El ámbito de aplicación lo constituyen aquellos viñedos destinados a la producción de uva de mesa enclavados en las siguientes zonas:
Zona I: Alicante, Almería, Murcia y Valencia.
Zona II: Albacete, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid, Málaga, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valladolid, Zamora y Zaragoza.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Son asegurables las producciones de uva de mesa de las variedades que a continuación se enumeran:
Únicamente las variedades Aledo, Italia y Rosetti, cultivadas con la técnica de embolsado, podrán acogerse a las opciones específicamente establecidas para esta modalidad de cultivo.
No son producciones asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Las cepas aisladas.
Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto debidos a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente en la condición primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
1 Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento que se señala según la opción elegida por el asegurado entre las siguientes:
Opción A. Ámbito de aplicación y riesgos cubiertos:
Zonas I y II: Helada, pedrisco, viento y daños excepcionales.
Inicio de garantías:
Para los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial a partir del estado fenológico «B» (aparición de las yemas de algodón).
Para el riesgo de viento y lluvia persistente a partir del estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).
Opción B. Ámbito de aplicación y riesgos cubiertos:
Zonas I y II: Helada, pedrisco, viento y daños excepcionales.
Inicio de las garantías. Para todos los riesgos desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).
Opción G. Ámbito de aplicación y riesgos cubiertos:
Zonas I y II: Pedrisco, viento y daños excepcionales.
Inicio de garantías. Para todos los riesgos, desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).
Opción C: Exclusivamente para las variedades Aledo, Italia y Rosetti, en la modalidad de embolsado. Ámbito de aplicación y riesgos cubiertos:
Zona I: Helada, pedrisco, viento y daños excepcionales.
Inicio de garantías:
Para los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial desde el estado fenológico «B» (aparición de las yemas de algodón).
Para el riesgo de viento y lluvia persistente desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).
Opción D: Exclusivamente para las variedades Aledo, Italia y Rosetti, en la modalidad de embolsado. Ámbito de aplicación y riesgos cubiertos:
Zona I: Pedrisco, viento y daños excepcionales.
Inicio de garantías. Para todos los riesgos, desde el estado fenológico «F» (racimos visibles y 4 a 6 hojas extendidas).
Las variedades Aledo, Italia y Rosetti en la modalidad de embolsado en el ámbito de aplicación de la Zona I, no podrán asegurarse en las opciones A, B y G.
2. El asegurado, una vez elegida una opción, deberá incluir en la misma, toda la producción de aquellas variedades que tengan la consideración de asegurables en tal opción. La opción elegida no podrá modificarse a lo largo del período de garantía.
A estos efectos, si por error, figuraran parcelas de variedades aseguradas en opciones incompatibles, se considerará que la opción elegida es la más barata, regularizándose, en su caso, la prima.
3. Para todos los riesgos y opciones, las garantías del seguro, finalizarán en el momento de la recolección, y en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial, con la fecha límite que para cada variedad figura en el cuadro 1.
A efectos del seguro se entiende por:
Estado fenologico «B»-yemas de algodón: Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «B». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentran en el estado fenológico «B» o posteriores. A estos efectos una yema se encuentra en dicho estado cuando se hace bien visible a simple vista la protección algodonosa parduzca.
Estado fenológico «F»-racimos visibles: Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentran en el estado Fenológico «F» o posteriores. A estos efectos una yema se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de4a6 hojas extendidas o abiertas.
Recolección: Momento en que los racimos son separados de la vid.
El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la decla ración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
No obstante, la declaración de seguro que, para la opción elegida, haya sido pagada fuera del plazo establecido por el MAPA pero que se encuentre dentro del plazo de suscripción correspondiente a la opción inmediatamente posterior del mismo ámbito de aplicación y modalidad de cultivo, se entenderá contratada, a todos los efectos, en esta última, dando derecho al extorno de la parte de prima que corresponda, salvo que el Tomador, en un plazo de quince días desde la fecha de pago y siempre antes de la finalización del plazo fijado por el MAPA para dicha opción, rescinda el contrato mediante comunicación a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», (en adelante AGROSEGURO), en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la declaración del seguro.
El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando se efectúe directamente al Agente de seguros.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice 1.
Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de uva de mesa que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la perdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de AGROSEGURO.
d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a AGROSEGURO. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.
e) Permitir en todo momento a AGROSEGURO y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por AGROSEGURO, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.
Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
El capital asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos en:
Riesgos de helada y viento: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro, quedando por tanto como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.
Riesgo de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y lluvia Persistente: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro, para todas las opciones de aseguramiento.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado. Para todas las Opciones:
I. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto para causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.
II. Si la producción declarada por el agricultor se viera mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos una vez transcurrido el período de carencia y con anterioridad al inicio de las garantías de los riesgos que antes las inicien de la opción asegurada, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.
III. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes del 10 de julio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de pedrisco, viento y daños excepcionales, correspondiente a la reducción de capital efectuada.
En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos.
IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a «AGROSEGURO, Sociedad Anónima», calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por AGROSEGURO aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha según el tipo de reducción solicitada:
Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.
Para el apartado II, antes de la finalización del periodo de suscripción establecido por el MAPA para la opción asegurada.
Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado apartado.
Recibida la solicitud, AGROSEGURO podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a «AGROSEGURO, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
NIF o CIF (número o código de identificación fiscal).
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:
Cepas o parras completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de pies de la parcela siniestrada.
La distribución de las cepas o parras elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en la dirección más corta de la parcela.
Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
I. Riesgos de helada, pedrisco y viento: 10 por 100 de la producción real esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantías se repitiera algún siniestro de helada, pedrisco y viento en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos, serán acumulables.
No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo.
II. Riesgos de daños excepcionales: Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de inundación-lluvia torrencial, es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de helada, pedrisco y viento, sean superiores al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de lluvia persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco, helada, viento y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de inundación-lluvia torrencial, sea superior al 30 por 100 de la PRE, de la parcela afectada.
I. Helada, pedrisco y viento. En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos excepcionales (inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso del 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda según establece la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
5. Se determinará para cada riesgo, las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente, según lo establecido a la condición especial decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios establecidos a efectos del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.
Respecto a las deducciones, es preciso considerar:
Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.
La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.
En aquellas variedades que se hayan incluido en la declaración de seguro en la modalidad de embolsado, si se produjera un siniestro antes de las fechas en que debería haberse realizado tal labor se procederá de la siguiente forma:
Si los daños en cantidad medios de la parcela son superiores al 35 por 100, se considera innecesaria la realización del embolsado, deduciendo en todo caso en el momento de la tasación definitiva el coste de esta labor.
Si los daños en cantidad medios de la parcela, son igual o inferiores al 35 por 100, se considera necesaria la práctica del embolsado, de forma que:
El asegurado realiza el embolsado de la producción restante: Se deducirá únicamente el coste del embolsado no realizado, correspondiente a la producción perdida.
El asegurado no realiza el embolsado: Se aplicará al precio asegurado la relación existente entre el precio máximo asegurable de la variedad no embolsada y el precio máximo asegurable de la variedad embolsada.
Si se produjera un siniestro en fecha posterior a aquéllas en que debió efectuarse el embolsado y esta labor no se hubiera llevado a cabo, se aplicará al precio asegurado la relación existente entre el precio máximo asegurable de la variedad no embolsada y el precio máximo asegurable de la variedad embolsada.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para helada, pedrisco y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se entregará al asegurado, tomador o representante de copia del acta en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Únicamente para las instalaciones de protección de cultivo que cumplan las características mínimas contempladas en el apéndice 2, tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada para la reconstrucción de la estructura y cubierta de protección, siempre y cuando se den estos dos requisitos:
1. Que por causa de los riesgos cubiertos de pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial, se hayan producido daños en alguno de los elementos de las estructuras de protección que abajo se describen, ocurridos desde la toma de efecto de la póliza una vez finalizado el período de carencia y dentro de cada una de las fechas descritas en el periodo de garantías en la condición quinta según opciones, zonas y variedades.
Daños estructurales:
Daños evidentes en el anclaje de los postes perimetrales.
Doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales.
Rotura del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes con abatimiento y/o doblamiento de los postes interiores.
En todo caso, si por causa de los riesgos cubiertos se produce la rotura o destrucción total del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta de protección, se considerará que cumple dicho requisito.
2. Que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción sobrepase las siguientes cantidades:
3.
Estructura sobre parral – Euros/m2 |
Estructura sobre espaldera – Euros/m2 |
---|---|
0,15 | 0,10 |
referentes a la superficie total de la estructura de protección antigranizo.
Tendrán exclusivamente la consideración de gastos de salvamento, los elementos que integran la estructura de protección antigranizo.
Si a consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación o instalación de la estructura de protección antigranizo del cultivo supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.
El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado en la estructura de protección antigranizo, en todos los casos, estará determinado por la vida útil dada por la casa fabricante.
El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:
DM = 100 / VU.
DM = Depreciación mensual en porcentaje.
VU = Vida útil en meses.
En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del valor de producción correspondiente al cultivo asegurado, siendo el valor de está independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.
Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de AGROSEGURO deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por AGROSEGURO de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, AGROSEGURO podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos AGROSEGURO comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si AGROSEGURO no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que AGROSEGURO demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en AGROSEGURO con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, AGROSEGURO no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Igualmente, AGROSEGURO no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la vendimia o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1.978, sobre Seguros Agrarios Combinados, las diferentes variedades de uva de mesa se considerarán como clase única. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una misma declaración de seguro.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos, tales como la aplicación de herbicidas.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y necesidades del mismo.
3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5. En aquellos casos y para las variedades Aledo, Rosetti e Italia o Sofia, en que el agricultor quiera acogerse a la modalidad del embolsado se fija como condición técnica mínima de cultivo, la realización del mismo en la forma y momentos adecuados.
6. Para la variedad Ohanes se considerará la realización del «engarpe» o fecundación artificial como práctica de cultivo obligatoria.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas, de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas de protección antihelada o estructuras de protección antigranizo, adecuadas a tal fin lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro, se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de la generales de la póliza de seguros agrícolas.
Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y con la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de uva de mesa, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23), modificado por la Orden conjunta del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 66, de 18 de marzo de 1999.
Para la valoración de los daños en calidad causados por los riesgos excepcionales de inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente se utilizarán las tablas IV y V de la vigente norma específica de peritación, aplicadas para el riesgo de pedrisco.
Se beneficiarán de una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva declaración de seguro de esta línea.
Esta bonificación se basará:
En la no declaración de siniestro en las última/s campaña/s.
En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña 94 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.
En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 94 hasta la última campaña).
Ratio IND/Pcneta ‒ Porcentaje (1) |
Contratación dos últimas campañas ¿Declaración de siniestro? ‒Penúltima/última campaña‒ |
Contratación última campaña ¿Declaración de siniestro? –Última campaña– |
||
---|---|---|---|---|
No/sí | Sí/no | No/no | No | |
‹ 50 | 0 ** | 12 | 12 * | 5 |
50-80 | - | 10 | 10 * | 5 |
RESTO | - | 5 | 8 | 5 |
(1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).
* Para los asegurados con 4 o más años de contratación se sumará tres puntos.
** Para los asegurados con 4 o más años de contratación se sumará cinco puntos.
Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.
CUADRO I
Fechas de finalizacion de las garantías según variedades
Grupo I. 30 de septiembre:
Albillo.
Autumn Seedles.
Blush Seedless.
Cardinal.
Centennial Seedless.
Chasselas Dorada.
Chelva.
Dawn Seedlees.
Dabouki.
Early Muscat.
Early Superior Seedles.
Emerald Seedless.
Exotic.
Flame Seedless.
Fantasy Seedless.
Gold.
Matilde.
Perlette.
Queen.
Red Glove.
Rubi Seedless.
Superior Seedless.
Sultanina.
Grupo II. 31 de octubre:
Alfonso Lavallee.
Autumn Black.
Crimson Seedless.
Dominga, en la provincia de Almería.
Doña María.
Italia, sin embolsar.
Moscatel de Alejandría
Rosetti, sin embolsar.
Valenci Blanco.
Valenci Tinto.
Grupo III. 30 de noviembre:
Aledo, sin embolsar.
Black Rose.
Eva.
Imperial o Napoleón. En todas las provincias excepto en Murcia.
Italia, embolsada.
Rosetti, embolsada.
Restantes variedades no incluidas en el presente recuadro
Grupo IV. Provincia de Murcia:
30 de noviembre: Zona II (1)
31 de diciembre: Zona I (1)
Aledo embolsada.
Calmeria.
Dominga.
Imperial.
Ohanes.
Christmas Rose.
Grupo V. 31 de diciembre:
Aledo embolsada en todas las provincias, excepto Murcia.
Dominga, en todas las provincias, excepto Almeria y Murcia.
Ohanes, en todas las provincias, excepto Murcia. Ragol, en Almería.
(1) Según se establece en el apéndice 1 de estas condiciones especiales.
APÉNDICE 1
Zonificación de la provincia de Murcia a efectos del seguro combinado de uva de mesa
Terminos municipales que íntegramente son Zona I:
Comarca: Nordeste. Términos municipales: Abanilla y Fortuna.
Comarca: Centro. Términos municipals: Albudeite y Campos del Río.
Comarca: Río Segura. Términos municipales: Abarán, Alcantarilla, Alguazas, Archena, Beniel, Blanca, Ceutí, Lorquí, Molina de Segura, Murcia, Ojós, Ricote, Torres de Cotillas, Ulea y Villanueva del Río Segura.
Comarca: Campo de Cartagena. Términos municipales: Cartagena, Fuente Álamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco y La Unión.
Comarca: Valle del Guadalentín. Términos municipales: Águilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Mazarrón y Totana.
Terminos municipales que tienen parte de su superficie incluida como zona I:
Término municipal de Cieza:
Zona I: Polígonos 10, 11, 12, 13, 31 y 32.
Zona II: Resto de polígonos.
Término municipal de Lorca:
Zona II: Norte: Términos de Caravaca y Cehegín.
Este: Términos municipales de Aledo y Totana.
Sur: Línea definida por la vertiente de la Sierra de La Tercia en sentido oeste, llega al casco urbano de Lorca y continúa por la carretera nacional 340, terminando en el término de Puerto Lumbreras, sigue por la divisoria de ambos términos en sentido norte, llegando hasta la provincia de Almería.
Oeste: Provincia de Almería.
Zona I: Resto del término no incluido en la zona II.
Término municipal de Mula.
Zona I: Norte: Canal del Taibilla desde Cañada Real de Calasparra hasta el término de Campos del Río.
Este: Término municipal de Campos del Río.
Sur: Carretera de Archena desde término municipal de Campos del Río hasta la Cañada Real de Calasparra.
Oeste: Cañada Real de Calasparra desde la carretera de Archena hasta el canal del Taibilla.
Zona II: Resto del término no incluido en la zona I.
Terminos municipales que integramente son zona II: Resto de la provincia.
APÉNDICE 2
Características mínimas de las estructuras de protección en uva de mesa a efectos de los gastos de salvamento
De carácter general:
Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones.
El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.
Se entiende por reforma de la estructura de protección antigranizo a la sustitución de elementos constitutivos de la misma por un importe mínimo del 70 por 100 del valor de la instalación de estructura.
De carácter particular:
Se entiende por estructura de protección antigranizo aquella cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro. Dichos postes, se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en hoyos de cimentación de hormigón situados en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.
Las características mínimas de estas estructuras son:
Edad máxima (vida útil) de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma, si se trata de estructuras con postes de aluminio y/o hierro galvanizado y de 10 años si fueran de madera; salvo que la casa fabricante garantice una mayor duración.
Altura de cumbrera máxima de 4,50 metros para los postes interiores.
Separación máxima entre postes de 6 m.
Diámetro mínimo de los postes según el material deberá ser:
Tipo de material |
Interiores – cm |
Laterales – cm |
Esquineros – cm |
---|---|---|---|
Madera. | 8 | 10 | 15 |
Metálicos. | 4 | 6 | 12 IPN 140 |
La retícula de la malla deberá tener 7 mm de luz máxima.
La separación entre mallas deberá estar comprendida entre 25 y 50 cm.
Cimentación de anclaje de los postes perimetrales tipo cabilla entendiéndose por ésta aquella perforación realizada con máquina, en la cual se introduce una o varias cabillas de hierro y se rellena de hormigón. Dicha cimentación deberá estar en buen estado de conservación, sin hundimientos, desplazamientos, etc.
En el caso de utilizar postes de madera, éstos deberán estar tratados y descortezados, sin hendiduras o rajados y sin pudrición.
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