Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-11597

Conflicto de Jurisdicción n.º 11/2002 suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2003, páginas 22359 a 22360 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2003-11597

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente sentencia:

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores expresados al margen, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero. Doña María del Carmen Pérez Teruelo en 9 de marzo de 2002, registrada de entrada el día 13 siguiente, interpuso ante el juzgado de lo social n.° 1 de Granollers demanda contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés y otras personas privadas por supuestas lesiones corporales que se le habían causado en 28 de marzo de 2000 a consecuencia de un tratamiento antitermítico realizado con determinado insecticida en unas dependencias municipales donde dicha señora prestaba funciones laborales. La demanda se interponía por responsabilidad civil contractual regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, invocándose la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación toda vez que dicha responsabilidad derivaba del contrato de trabajo suscrito entre la actora y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés en 1999 y ser las lesiones sufridas constitutivas de un accidente de trabajo. Como fundamentos jurídicos alegaba, además del artículo 24.1 de la Constitución, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (artículos 24.3, 42.2 y 42.5), el Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.2.d) y 19.1), la Ley de Procedimiento Laboral (artículos 1, 2, 69.1 y 2), el Código civil (artículos 1101 y 1106) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 9.5).

Previamente, en 13 de febrero de 2002 había presentado en dicho Ayuntamiento una reclamación previa a la vía laboral por aquellos hechos que fue resuelta por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en sesión de 15 de marzo de 2002 declarando inadmisible la mencionada reclamación por considerar que la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial pertenecía a la propia corporación municipal.

Segundo. Admitida la demanda y señalado el procedimiento con el n.° 495/2002, el Juzgado en providencia de 16 de abril de 2002, citó a las partes a los correspondientes actos de conciliación y, en su caso, de juicio para el día 18 de noviembre de dicho año. Y, a su vista, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, en pleno, en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2002, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, estimando que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra una Administración pública son competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de la que se derive, por lo que han de ser planteadas primeramente en vía administrativa y sólo una vez agotada ésta pueden serlo ante la jurisdicción referida, acordó plantear conflicto jurisdiccional al Juzgado de lo Social número 1 de Granollers y facultar a la Alcaldía para ejercitar las acciones que fueren necesarias para el reconocimiento de la plena jurisdicción de la Corporación.

Tercero. En ejecución de dicho acuerdo la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mollet del Vallés en 2 de octubre de 2002 se dirigió al Juzgado reclamando para aquél la competencia para conocer de la pretensión suscitada por la señora Pérez Teruelo, así como la suspensión del procedimiento que se tramitaba, todo ello con invocación de los artículos 3,10 apartados 1, 2 y 3 y 11 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales 2/1987, de 18 de mayo.

El Juzgado, si bien tuvo por planteado conflicto de jurisdicción por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, tras de dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas, considerando que la cuestión planteada era constitutiva de una excepción de falta de jurisdicción que había de sustanciarse y resolverse al mismo tiempo y forma que las que fueron objeto de la demanda principal, definió su posición en auto dictado en 5 de noviembre de 2002 en el que invocando los artículos 9.6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordó no entrar a decidir sobre la excepción planteada por no ser el momento procesal oportuno. Por su parte, el Ministerio Fiscal al despachar el traslado que le fue conferido estimó que no era competente el Juzgado de lo Social para el conocimiento de la demanda interpuesta por Doña María del Carmen Pérez Teruelo, la cual, a su vez, evacuando igual trámite se manifestó a favor de la competencia del Juzgado.

Cuarto. En tal situación, la Alcaldesa de Mollet del Vallés estimando que la conducta adoptada por el Juzgado, en tanto no daba al conflicto el trámite que prevén los artículos 11.1 y 12.2 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción imposibilitando que el Tribunal de Conflictos entrase a decidir sobre el planteado por el Ayuntamiento con usurpación de la competencia que a dicho Tribunal correspondía, acudió a éste en escrito de 2 de diciembre de 2002 suplicando que suscitara conflicto de competencia ante el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers para que éste dejara de conocer del conflicto de jurisdicción planteado por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés en relación al Procedimiento 495/2002 y, una vez suscitado, requiriese al referido Juzgado para suspender dicho procedimiento.

Quinto. Este Tribunal, recibido el anterior escrito, en providencia de 16 de diciembre de 2002 acordó formar el oportuno rollo y designar Ponente al Excmo. Sr. Don Segundo Menéndez Pérez. Posteriormente, en providencia dictada en 31 de diciembre de 2002 acordó tener por suscitado conflicto de jurisdicción entre el Ayuntamiento de Mollet del Vallés y el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers y librar oficio a dicho Juzgado para que en el plazo de diez días, o bien diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/1987 de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o bien manifestase las razones para no hacerlo así. Acuerdo que se llevó a efecto el mismo día en correo certificado con acuse de recibo.

En correspondencia al anterior requerimiento el Magistrado Juez de lo Social n.° 1 de Granollers, en resolución de 14 de enero de 2003, sin aducir otra argumentación en apoyo de su postura que la mera cita de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, acordó mantener su jurisdicción, suspender el trámite de las actuaciones y remitirlas a este Tribunal mediante providencia de 28 de enero de 2003 acordó su incorporación al rollo de su razón y dar vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días.

Sexto. El Ministerio Fiscal en su informe estimó que la cuestión se centraba en decidir cuál era el órgano judicial o administrativo competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios existente en la base del conflicto y, ya dentro de tal planteamiento y con fundamento en sentencias anteriores de este Tribunal, entendía que debía ser resuelto a favor de la Administración Municipal ante la que la perjudicada debió acudir en primer lugar y no ante el Juzgado de lo Social como había hecho; todo ello a partir del régimen establecido en esta materia por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 120) en concordancia, en este caso, con el artículo 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las bases del Régimen Local.

Por su parte, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mollet del Vallés formuló sus alegaciones en escrito de 12 de febrero de 2003, manifestando que la demanda suscrita por la señora María del Carmen Pérez Teruelo era constitutiva de una reclamación de responsabilidad dirigida, entre otros, de modo principal contra dicho Ayuntamiento; que la jurisdicción social no era competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen contra las Administraciones Públicas, siendo ésta una controversia suscitada de antiguo y hoy resuelta a virtud de las innovaciones legislativas introducidas, por un lado, por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 2) y, de otro, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modificó el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha de ser planteada ante la Administración de manera previa a la vía contencioso-administrativa, por disponerlo así el artículo 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptimo. Por providencia de 18 de febrero de 2003 se señaló el día 7 de abril siguiente para la decisión del presente conflicto, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Sánchez del Corral y del Río, designado por anterior providencia de 8 de enero de 2003 en atención a la nueva composición del Tribunal establecida para el año corriente.

Fundamentos de Derecho

Primero. El presente conflicto jurisdiccional ha sido planteado por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés en defensa de la competencia que estima le corresponde para conocer de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada ante el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers contra dicha Corporación municipal y contra otras personas privadas a las que solidariamente se pide el pago de la indemnización; reclamación de la que dicho Juzgado viene conociendo y respecto de la cual se considera, a su vez, competente.

Y es objeto de este conflicto decidir cuál es el órgano, judicial o administrativo, el competente para conocer directamente de la cuestión referida; a cuyo efecto incumbe tan sólo a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1987, declarar a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado.

Segundo. Basa el Ayuntamiento de Mollet del Vallés su requerimiento inhibitorio al Juzgado de lo social n.° 1 de Granollers, en que la demanda de indemnización formulada por la Sra. Pérez Teruelo es constitutiva de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración a la que es especialmente aplicable el artículo 54 de la Ley 71/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a cuyo tenor las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa; precepto que reconduce en el momento actual a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El art. 142 de la primera dispone que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados y se resolverán por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone, o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Y el artículo 2 del segundo, por su parte, dispone que mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones Públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares en los términos previstos en el capítulo 1 del título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por las lesiones que aquéllos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Los preceptos citados tienen su contrapunto en las normas que regulan las competencias de los órganos jurisdiccionales en esta materia, invocados también por el Ayuntamiento requirente con la advertencia expresa de que no cuestiona en este caso un conflicto entre dos órganos jurisdiccionales distintos, sino entre la Administración y la Jurisdicción, y que se citan para reforzar desde una perspectiva final la atribución de la competencia del Ayuntamiento. Se trata del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Uno y otro en la redacción que actualmente han recibido. A tenor del primero los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción de daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con rasgos más acusados, dispone que: el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

Tercero. Pero bien se observa que en la base del anterior planteamiento el Ayuntamiento de Mollet del Vallés sitúa a la Sra. Pérez Teruelo en la condición de particular que la normativa vigente establece para formular las reclamaciones derivadas extracontractualmente del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), siendo así que dicha señora se encuentra ligada al Ayuntamiento mediante un contrato de trabajo y que es precisamente en el seno de esta relación laboral específica y no en su condición genérica de particular en el que la viene instando y pide ser indemnizada del daño sufrido, constitutivo a su juicio de un accidente de trabajo y del cual deriva las responsabilidades que imputa al Ayuntamiento en su calidad de empleador. Posición ésta específica muy distinta de la general establecida para los particulares en el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Es obvio que al actuar como lo ha hecho, la reclamante ha ejercitado una opción legítima, pues pudo haber derivado también su derecho al resarcimiento de aquella otra relación genérica en que el Ayuntamiento trata de situarla y que, al producirse el accidente, vino a concurrir en la Sra. Pérez Teruel facultándola para decidirse por una y otra. Es de destacar el carácter inequívoco de la opción ejercitada que se muestra patente, tanto al acudir a la reclamación previa en vía administrativa como, una vez cumplido este trámite, al formalizar su demanda ante el Juzgado de lo Social. Opción finalmente cuya corrección viene abonada por el carácter especial que reviste frente a la general que no ha estimado oportuno seguir.

Cuarto. Examinado desde esta perspectiva el procedimiento del que está conociendo el Juzgado de lo social n.° 1 de Granollers, no se observa en sus actuaciones ningún elemento que pueda estimarse ajeno a la competencia que le corresponde y del que pudiera deducirse invasión en funciones pertenecientes a la Administración municipal. La demanda de que está conociendo se formula por responsabilidad civil contractual, regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil; la demandante acciona en su calidad de empleada laboral del Ayuntamiento de Mollet del Vallés desde 1 de junio de 1999, con categoría profesional E12 13 en la modalidad de contratación laboral y número de afiliación a la Seguridad Social 08/1028023-3; califícalos daños sufridos como accidente de trabajo; deriva la responsabilidad del Ayuntamiento de la obligación empresarial que le incumbe de adoptar las medidas de seguridad e higiene necesarias para garantizar la protección del trabajador e invoca en apoyo de su derecho, además del Código Civil, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley Orgánica del Poder Judicial. En suma y, con independencia de la estimación o no estimación de la pretensión deducida, a los solos efectos de la resolución del conflicto competencial planteado, es manifiesto que se está en el caso del ejercicio de una acción laboral ante la jurisdicción laboral y cuyo desarrollo procesal se viene desenvolviendo en el ámbito exclusivo y excluyente de esta Jurisdicción. Por todo ello, ha de mantenerse en su ejercicio al Juez de lo Social n.° 1 de Granollers, resolviendo a su favor la cuestión suscitada y declarando que le corresponde seguir conociendo de la responsabilidad de daños y perjuicios instada por Doña Carmen Pérez Teruelo.

En su virtud, fallamos:

Que corresponde al Juzgado de lo Social n.° 1 de Granollers la competencia para conocer sobre la reclamación de indemnización por daños y perjuicios objeto del presente conflicto de jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia que se comunicará a los órganos contendientes, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Enrique Lecumberri Martí; D. Manuel Campos Sánchez Bordona; D. Fernando de Mateo Lage; D. Antonio Sánchez del Corral y del Río, y D. José Luis Manzanares Samaniego.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid