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Documento BOE-A-2003-11598

Conflicto de Jurisdicción negativo n.º 1/2003 suscitado entre, el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12 con sede en Madrid, y el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 también de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2003, páginas 22360 a 22362 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2003-11598

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el conflicto negativo de jurisdicción n.º 1/2003, de esta Sala de Conflictos, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12, con sede en Madrid, y el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, también de Madrid, para conocer del accidente de tráfico ocurrido el día 15/10/98 en territorio de Bosnia y Herzegovina, en el que intervino el vehículo militar ET-94844 conducido por Norberto Alonso García, militar español integrado en la SFOR y el vehículo civil 723-j-385 conducido por el ciudadano de aquella República Ranko Juric, con resultado de lesiones y daños, han dictado sentencia los Excmos. Sres, que arriba se relacionan, siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Pérez Esteban, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12, con sede en Madrid, inició la instrucción de las Diligencias Previas 12/007/02 en virtud de la remisión que le fue efectuada por el Ministerio de Defensa de las actuaciones judiciales tramitadas por el Juzgado Municipal de Capljina, de Bosnia y Herzegovina, a raíz del accidente de tráfico ocurrido en aquel territorio el día 15 de octubre de 1998, actuaciones que a través del Ministerio de Asuntos Civiles de aquel país se remitieron al de Asuntos Exteriores de España con arreglo a lo establecido en los Acuerdos de Dayton de 21 de Noviembre de 1995, por pertenecer el conductor del vehículo militar, D. Norberto Alonso García, como soldado, al contingente español integrado en la Fuerza de Estabilización (SFOR) destacada en Bosnia y Herzegovina y estimar aquel Juzgado de Capljina que dicho soldado había cometido un hecho penal contra la seguridad vial previsto en el artículo 315, apartado 3 en relación al apartado 1, de la Ley Penal de la Federación de Bosnia y Herzegovina.

Segundo.

El Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12 por auto de 18 de Abril de 2002 acuerda inhibirse del conocimiento de las actuaciones en favor de la jurisdicción ordinaria, remitiendo las Diligencias Previas 12/007/02 al Juzgado Central de Instrucción Decano, de conformidad con el informe del Fiscal Jurídico Militar y por entender que los hechos no constituyen delito militar alguno.

Tercero.

El Juzgado Central de Instrucción n.º 6, al que correspondió el asunto, por auto de 9 de julio de 2002, incoó las Diligencias Previas 170/2002, en las que oyó al Ministerio Fiscal y, de acuerdo con su dictamen, resolvió rechazar el conocimiento de las actuaciones remitidas por el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12, al que las devolvió, por considerar competente a la jurisdicción militar con arreglo a los citados Acuerdos de Dayton y a las normas sobre competencia previstas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Cuarto.

Recibidas de nuevo las actuaciones por el mencionado Juzgado Militar Togado, por auto de 11 de Diciembre de 2002 resuelve mantener su falta de competencia, previo informe fiscal y de acuerdo con el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 12.4 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, planteando así conflicto negativo de jurisdicción y elevando las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo para su resolución.

Quinto.

Las Diligencias Previas 12/007/02 del Juzgado Togado Militar antes citadas se incoaron en esclarecimiento y averiguación del accidente de tráfico ocurrido el 15 de Octubre de 1998 en Bosnia y Herzegovina por colisión entre el vehículo Nissan-Patrol matrícula ET-94844, conducido por el soldado MPTM Norberto Alonso García y el vehículo particular ww-Golf matrícula 723-j-385 conducido por el ciudadano de aquella República Ranko Juric, produciéndose daños en los coches y lesiones en los ocupantes. Hechos que son acogidos a los efectos competenciales por los órganos judiciales intervinientes y de los que debemos partir para resolver el conflicto planteado, en el que ha emitido su preceptivo informe el Excmo. Sr. Fiscal togado en el sentido de que debe deferirse la competencia al Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12 por exigirlo así el art. 12.3 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en relación con los Acuerdos de Dayton, parecer al que se adhiere el Excmo. Sr. Fiscal de lo Penal de este Tribunal Supremo en su dictamen. Instruida la Sala, se señaló para la deliberación y fallo del conflicto el día 7 de Abril de 2003, lo que ha tenido lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar regula en su art. 12 la competencia de dicha Jurisdicción en tiempo de paz y en materia penal, y en su número tercero dispone que conocerá de aquellos delitos y faltas «que señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas o Unidades Españolas de cualquier Ejército». En el número cuatro del mismo precepto se prevé, en los mismos casos de presencia de tropas españolas fuera del territorio nacional, el supuesto de que no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, estableciendo la regla competencial correspondiente, a la que luego aludiremos.

Los Acuerdos de Dayton de 21 y 23 de Noviembre del 1995, a los que están acogidos los contingentes de tropas españolas enviadas a Bosnia y Herzegovina para integrarse, primero, en la Fuerza para la Implementación de la Paz (IFOR), y luego en la Fuerza de estabilización (SFOR), ambas bajo el mandato OTAN, prevén que el personal perteneciente a las Fuerzas militares internacionales en Bosnia y Herzegovina posea inmunidad en relación a los delitos que allí cometan, quedando sometidos a la jurisdicción exclusiva de sus órganos nacionales competentes. El artículo 7 del Acuerdo entre Bosnia y Herzegovina y OTAN relativo a la condición de OTAN y su personal que figura en el Apéndice B del Anexo 1-A que forma parte de los Acuerdos de 21 de Noviembre de 1995, establece «que el personal militar de OTAN estará sometido en todo momento y bajo cualquier circunstancia a la jurisdicción exclusiva de su respectivo componente nacional en lo tocante a delitos o faltas disciplinarias que puedan haber cometido en la República de Bosnia y Herzegovina. La OTAN y la República de Bosnia y Herzegovina se prestarán asistencia recíproca en el ejercicio de sus jurisdicciones respectivas».

En virtud de este Acuerdo, el Juzgado Municipal de Capljina, remitió las actuaciones, a través de su Ministerio de Asuntos Civiles y Comunicaciones, al Ministerio de Asuntos Exteriores Español, considerando que un militar español integrado en SFOR había cometido en territorio de aquella nación una infracción contra la seguridad del tráfico.

Segundo.

El precepto competencial aplicable es, pues, el citado número tercero del artículo 12 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, porque ciertamente las tropas españolas en Bosnia y Herzegovina están acogidas a un Acuerdo internacional en el que se establece la exclusión de la jurisdicción de aquella República y el sometimiento exclusivo a la del respectivo componente nacional. Y como esa inmunidad se refiere a todos los delitos, sean comunes o militares, resulta incuestionable que la atribución competencial que formula el art. 12.3 a la jurisdicción militar alcanza, en esos supuestos de presencia permanente o temporal de las Fuerzas fuera del territorio nacional, tanto a unos como a otros. Por eso no podemos acoger la tesis mantenida ‒en virtud de su conformidad con el dictamen precedente del Fiscal Jurídico Militar por el auto de 11-12-2002 del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12 de que al no especificarse en los Acuerdos de Dayton la jurisdicción competente, ordinaria o militar, debe aplicarse a este caso el punto 4 del artículo 12 que contempla el supuesto de inexistencia de Acuerdos, con las consecuencias que se derivan del regreso del inculpado a España, conforme a lo previsto en el último inciso de este número 4 que dice «si el interesado regresase a territorio nacional y no hubiese recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo». Dicho número 4 establece, en esos casos de inexistencia de Acuerdos o Tratados, la competencia de la jurisdicción militar respecto a todos los delitos y faltas tipificadas en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometen en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas.

Tercero.

No cabe, por tanto, aplicar ese art. 12.4 a que se refiere dicho auto puesto que en aquella fecha estaban vigentes los mencionados Acuerdos de Dayton, sino el referido número 3 del mismo precepto. Ahora bien, cuando la Fuerza o Unidad a que pertenezca el imputado se reintegra a territorio español sin haber sido aquél juzgado, la competencia para conocer de los hechos únicamente puede residenciarse en la jurisdicción militar, como decíamos en sentencia de esta misma Sala de Conflictos de 3-5-1997, si pudieran integrar alguno de los delitos tipificados en el Código Penal Militar, conforme a lo establecido en el art. 12.1 de la invocada Ley de Competencia y Organización de Jurisdicción Militar. En las actuaciones aparece que el soldado Norberto Alonso García regresó a España y se encontraba destinado, en Febrero del 2002, en la BOEX XLX, en Ronda, estando previsto su traslado a Alicante, lo mismo que el Sargento 1.º López Nieves (que resultó lesionado en el accidente) que estaba en esa fecha destinado en la guardia Real, en Madrid, de lo que cabría deducir, en principio, que el contingente en el que estaban encuadrados se reintegró a territorio nacional, lo que nos lleva al análisis, siquiera sea a estos meros efectos competenciales que aquí hemos de definir, de la naturaleza de los hechos ocurridos en aquel territorio de Bosnia Herzegovina el día 15 de Octubre de 1998, que todavía no han sido juzgados.

Cuarto.

Se atribuye al militar español D. Norberto Alonso García imprudencia o negligencia en la conducción del Nissan-Patrol ET-94844, vehículo militar que conducía como miembro del Contingente español de SFOR, y cuyo vehículo pertenecía a dicho Contingente, según denuncia penal dirigida por el Fiscal municipal de Capljina al Juzgado municipal de dicha localidad, de cuya imprudencia se derivaron lesiones graves al pasajero del vehículo particular VVWGolf, matrícula 723-J-385, lesiones de carácter leve al conductor del WVV-Golf, Ranko Juric y al pasajero del vehículo militar, y daños tanto a este último vehículo como al particular. Estos daños se consideran considerables en ambos vehículos en la denuncia penal aludida, lo que se ratifica con las fotografías del estado de los dos vehículos tras el accidente que figuran en las actuaciones, de las que racionalmente se deduce que no quedaron en estado de ser utilizados normalmente.

Como no se acredita que ninguna de las lesiones producidas pueda encuadrarse en los artículos 149 o 150 del Código Penal vigente, en cuanto las que se señalan como graves consistieron en conmoción cerebral y en fractura de la pierna izquierda y mano derecha, según se relata en la denuncia penal citada, los hechos pudieran constituir con arreglo a la legislación española un delito de imprudencia causante de lesiones del art. 152,1.1.º del Código Penal. Pero también pueden ser calificados, por las circunstancias en que se produjeron, como delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 155 del Código Penal Militar, que sanciona al militar que, por imprudencia, causase graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de medios de transporte de las Fuerzas Armadas.

Esta doble valoración jurídico-penal de los hechos que son contemplados con distinto criterio en cada tipo delictivo debe ser resuelta conforme a las reglas contenidas en el artículo 8.º del Código Penal común, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que uno de los tipos esté definido en una ley penal especial, como es el Código Penal Militar, porque el artículo 9 del Código Penal común preceptúa la aplicación a los delitos y faltas penados por leyes especiales de las disposiciones de su Título preliminar en que se contienen las referidas reglas.

Como no puede considerarse que ninguno de esos delitos sea principal ni genérico respecto al otro, ni que agote el total desvalor de la acción porque protegen bienes jurídicos completamente distintos, ha de concluirse que las normas en conflicto están en relación de alternatividad, que debe ser resuelta con el criterio señalado en el número cuatro del citado artículo 8.º del Código Penal, atendiendo a la respectiva gravedad de los preceptos, para excluir la aplicación del que castigue los hechos con pena menor, lo que determinará la competencia para conocer del delito más grave subsistente.

En el caso de autos, la pena prevista para el delito militar del art. 155 C.P.M. es la de tres meses y un día a dos años de prisión y la que corresponde al delito de lesiones por imprudencia del Código Penal común es la de arresto de siete a veinticuatro fines de semana, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor de uno a tres años. Resulta, pues, más gravemente penado, al conminar con pena privativa de libertad de mayor entidad, el delito militar, que sólo puede ser cometido por militares y tutela el bien jurídico de la eficacia del servicio en el sentido apreciado por la jurisprudencia de la Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo (Ss, de 12-5-97, 14-6-99, 16-12-2000, 18-5-2001, 1312-2001, y 12-9-2002), quedando incluidas entre las consecuencias indemnizables o reparables de dicha infracción las lesiones a las personas y otros daños a los bienes que directamente se deriven del hecho delictivo, lo que conduce a declarar la competencia de la jurisdicción militar para conocer de los hechos, con arreglo a lo establecido en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1 985, de 15 de julio. Solución que no se aparta de nuestra doctrina contenida en la citada sentencia de 5-3-1997, que resolvió la competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, porque en aquel caso no se produjeron daños en el vehículo militar sino únicamente lesiones a dos viandantes. En el que aquí contemplamos pierde trascendencia la circunstancia a que antes nos referíamos de que el Contingente o Unidad a la que pertenecía el presunto autor hubiera o no regresado a España, porque en uno y otro supuesto ‒por aplicación del apartado 3 del art. 12 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar si no lo hubiera hecho, o de la regla de alternatividad del n.º4 del art. 8.º del Código Penal si se hubiese efectuado ese regreso que presumíamos‒ la competencia ha de corresponder a la jurisdicción militar.

Sexto.

Las costas han de declararse de oficio al ser gratuito el procedimiento conforme al art. 21 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción. En consecuencia:

FALLAMOS

Que resolviendo el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12 y el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid, debemos declarar y declaramos la competencia de la jurisdicción militar, y en concreto del referido Juzgado Togado Militar Territorial n.º 12, para conocer del accidente de tráfico ocurrido el 15 de Octubre de 1998 en territorio de Bosnia y Herzegovina con resultado de daños al vehículo militar ET-94844 y al particular matrícula 723-j-385 y lesiones a sus ocupantes, a cuyo Juzgado Togado Militar n.º 12, de Madrid, se remitirán las actuaciones recibidas, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Instrucción Central n.º 6. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr.: D. Francisco José Hernando Santiago; Magistrados Excmos. Sres.: D. Fernando Pérez Esteban; D. José Antonio Marañón Chávarri; D. Ángel Calderón Cerezo; D. Julián Sánchez Melgar.

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