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Documento BOE-A-2003-11596

Conflicto negativo de jurisdicción n.º 10/2002 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo y el Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 también de Vigo.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2003, páginas 22357 a 22358 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2003-11596

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la Villa y Corte de Madrid, a doce de abril de dos mil tres.

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los Excmos. Sres, que al margen se expresan, el negativo promovido a instancia de la Entidad Arosa Limited y D. José Pastoriza y seis más, entre el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Vigo y el Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo, sobre importe de los gastos del salvamento marítimo del buque Tevennec por el buque «Arosa».

Antecedentes de hecho

Primero.–Por el Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo se instruyó expediente de asistencia marítima con el n.º 97/97 como consecuencia del servicio de salvamento prestado por el buque de bandera británica «Arosa» al buque «Tevennec» de bandera francesa en los días 3 a 6 de julio de 1997. Por dicho Juzgado Permanente Marítimo se dictó providencia de 9 de julio de 1997 acordando trabar embargo sobre el buque pesquero Tevennec con la consiguiente prohibición de abandonar el puerto sin autorización expresa del Juzgado. Posteriormente mediante escrito de comparecencia ante la Capitanía Marítima de Marín, D. Manuel Barreiros Estévez en su calidad de Administrador apoderado de la Entidad «Arosa Limited» armadora del buque «Arosa», puso en conocimiento de este Juzgado haber llegado a un acuerdo amistoso para el abono del servicio de que se trata, solicitando el alzamiento del embargo, retención y demás medidas cautelares adoptadas sobre el buque de bandera francesa «Tevennec» y el archivo de las actuaciones. A la vista de lo que antecede, por el titular del repetido Juzgado Marítimo Permanente, y de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley 60/62 de 24 de diciembre y por providencia de 10 de julio del mismo año se resolvió dar por finalizadas las actuaciones al haberse alcanzado un acuerdo amistoso entre las partes sin intervención del Juzgado; acordándose liberar al pesquero de bandera francesa ya citado. Todo ello trajo consigo el archivo del expediente 97/97.

Segundo.–El 4 de diciembre de 1998 los Armadores del buque «Arosa» y tripulantes de este buque interponen ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Vigo demanda contra las Sociedades «Murimar» con domicilio en Madrid y «Pescaleón S. A.», con domicilio en Santander, la segunda de las cuales es la entidad armadora del buque de pesca «Tevennec» y la primera la compañía aseguradora del buque mencionado, manifestando que, como consecuencia de diversas incidencias que no vienen al caso, no llegó a tener efecto el acuerdo amistoso mencionado en el antecedente anterior y que por ello solicitan: a) que se declare resuelta la obligación adquirida de abonar a los demandantes la suma de ocho millones de pesetas y resuelto por incumplimiento el acuerdo alcanzado por ellos y los demandados en orden a la indemnización por importe de la cantidad citada; b) que se declare realizado el auxilio de salvamento por el buque «Arosa» ante el inminente peligro de hundimiento del buque «Tevennec» y su remolque por el primero; c) que se fije como indemnización a favor de la tripulación y el armador del buque «Arosa» el valor que resulte acreditado pericialmente en el periodo de prueba del buque «Tevennec» englobando los siguientes elementos casco, máquina, etc, etc.; d) que se condene a los demandados abonar a los demandantes en la respectiva proporción legal la indemnización resultante en el apartado tres de dicha súplica y al pago de la totalidad de las costas procesales.

Tercero.–En los autos incoados como resultado de la demanda, como juicio de menor cuantía con el número 253/98, se presentó escrito por la Entidad Mercantil «Pescaleón S.A.» en el que se planteaba, entre otras excepciones, la de falta de jurisdicción del Juzgado civil mencionado por razón de la materia, porque está previsto que el procedimiento a seguir se efectuará ante el Juzgado Permanente Marítimo correspondiente ante el que en su día se abrieron diligencias, de acuerdo con la Ley 60/62 de Régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos y que se procediera a la ejecución del acuerdo amistoso entre las partes que acudieron al Tribunal Marítimo. Por la Entidad Mutua de Seguros de Riesgo Marítimo, sociedad de seguros a prima fija, se planteó por escrito del 7 de abril de 1999 igualmente la falta de jurisdicción por entender que las cuestiones de que se trata están atribuidas al Tribunal Marítimo Central de conformidad con la ley anteriormente mencionada.

Efectuada la oportuna comparecencia el 27 de abril de 1999, se reiteraron las partes en sus respectivos pedimentos, no llegando a un acuerdo. El Ministerio Fiscal el 10 de octubre de 2001 evacuó el traslado que prevé el artículo 3,8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal sosteniendo que se ha de estimar la falta de Jurisdicción a la vista de la Ley 60/1962, atribuyéndose la competencia al Tribunal Marítimo Central que tiene a su cargo el Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo. Por auto de 18 de marzo de 2000 el titular del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4, entendiendo que la jurisdicción civil no puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la demanda en cuanto en la declaración de existencia de un auxilio y salvamento, determinación de premio por tales actos y condena a su pago, y con respecto al punto primero, que es el de la nulidad del acuerdo amistoso, que el pago de la cantidad, no deriva directamente del acuerdo sino de la existencia de auxilio o salvamento, también se estima la falta de jurisdicción y consecuentemente se sobresee y archiva el procedimiento con imposición de las costas a los actores. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por los demandantes que fue resuelto por auto de 16 de octubre de 2001, dictado por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el que se establecía que, como la parte apelante había reducido el objeto del recurso en el acto de la vista exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, conformándose con la apreciación del presupuesto procesal, y se acordaba en dicho auto desestimar el recurso de apelación, sin una expresa imposición de las costas.

Cuarto.–Por los anteriormente mencionados como apelantes y demandantes ante la jurisdicción civil se presentó escrito ante el Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo, personándose en el expediente de asistencia marítima tramitado con el n.º 97/97, y solicitando, al amparo del art. 8.2 de la Ley 60/62 y del art. 52 de su Reglamento, la reanudación del expediente y estableciendo, entre otras cuestiones, que, habiéndose planteado ante la jurisdicción ordinaria el asunto que fue en su día objeto de un acuerdo amistoso y habiéndose definitivamente resuelto mediante auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra ya mencionada que la jurisdicción civil era incompetente, se replantea la reclamación ante el Juzgado Marítimo a fin de que éste determine el importe del premio que corresponda a los reclamantes como consecuencia de la asistencia prestada en su día al buque «Tevennec», dado que tanto el armador del buque, como su compañía de seguros «Murimar» no cumplió en su día el acuerdo alcanzado sobre dicho premio. Por providencia del Juzgado de 16 de enero de 2002 se acordó desarchivar el indicado procedimiento, y dándose traslado de lo solicitado a la representación de «Pescaleón S.A.», por el Sr. Pérez Cabanillas, Administrador de la empresa mencionada en la época en que ocurrió el salvamento del buque «Tevennec», se solicitó que se desestimara la petición entendiendo que en su momento la hoy demandante renunció a la acción que se intenta hacer valer ante el tribunal Marítimo y que debe procederse nuevamente al archivo porque el acuerdo de que se trata se celebró sin la intervención del Juzgado Permanente y por eso no puede procederse a la reapertura del expediente. Por providencia de 18 de marzo de 2002 del Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo se resolvió que se deducía de lo actuado «inequívocamente la no competencia de la jurisdicción para entender la cuestión planteada» porque es evidente que no intervino dicho Juzgado en el acuerdo de que se trata, y por ello se mantiene la providencia de archivo». Se apuntaba también que los interesados podían accionar en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987 de Conflictos Jurisdiccionales, planteando un conflicto negativo de jurisdicción, al amparo de su artículo 13.3.º, ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente que es el Juzgado de 1.ª Instancia de los de Vigo.

Quinto.–Los reclamantes presentaron escrito ante el Juzgado de 1.a Instancia n.º 4 de Vigo el 17 de abril de 2002, en el que se planteaba conflicto negativo de jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley Orgánica 2/1987. Para ello se fundaban sustancialmente en que, después de haberse declarado (por auto de 18 de marzo de 2000) el Juzgado de 1.ª Instancia de Vigo incompetente para conocer de la cuestión que le habían planteado los entonces demandantes, éstos se habían dirigido al Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo, interesándole la reapertura del expediente de asistencia marítima incoado y archivado antes de que esta parte recurriese a la jurisdicción ordinaria y tramitado con el n.º 97/97, a fin de que se realizaran las actuaciones oportunas para señalar la indemnización a percibir como consecuencia de la asistencia marítima prestada en su día al buque «Tevennec»; resolviendo el Juzgado Marítimo Permanente por providencia de 18 de marzo de 2002 que no había lugar a admitir la pretensión deducida para conocer de dicho asunto. Y terminaban los reclamantes señalando que concurrían las circunstancias señaladas en el artículo 13.1 de la ley Orgánica 2/1987, puesto que se había rechazado el conocimiento del asunto tanto por el Juzgado de 1.ª Instancia, como por el órgano administrativo. Terminaba el escrito con la súplica de que se elevaran las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo al mismo tiempo al Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo para que procediera de igual forma y añadiendo en la súplica, dirigida esta vez al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que tenga por formalizado el conflicto negativo de jurisdicción con respecto a la pretensión antes ya señalada, dictando en su día sentencia que declare a qué jurisdicción corresponde conocer de esta reclamación.

Sexto.–Recibidas las actuaciones por el Tribunal, se acordó reclamar del Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo las actuaciones administrativas referentes al conflicto por providencia de 19 de noviembre de 2002, formándose el oportuno rollo a la vez que se nombraba ponente al Excmo. Sr. D. Jerónimo Arozamena Sierra. Una vez recibidas las actuaciones remitidas por el Almirante Presidente del Tribunal Marítimo Central, por providencia de 20 de noviembre del mismo año se resolvió incorporar el expediente de asistencia marítima recibido n.º 97/97 y dar vista del rollo al Ministerio Fiscal y por la Administración interviniente al Abogado del Estado por un plazo común de diez días, a cuyo efecto se haría entrega de los mismos de fotocopia de las actuaciones de más inmediata relación con el conflicto sin perjuicio de la posible consulta directa en esta Secretaría de las restantes. El Fiscal informó, por escrito de 27 de noviembre del mismo año 2002, que resultaba «un conflicto de difícil solución, o por mejor decir que admite cualquier solución» coincidiendo, como ocurre, ambos Órganos en contienda en que la demanda inicialmente presentada en el Juzgado Civil contiene un doble pedimento: a) que se declare resuelto el acuerdo concertado sobre la indemnización total por el salvamento y b) que se establezca la indemnización por el salvamento a favor del armador y la tripulación del barco «Arosa». Por el Ministerio Fiscal se añadía que el apartado a) es competencia del orden civil y el b) corresponde al Juzgado Marítimo. Se mantiene en el escrito que no hay verdadero conflicto, correspondiendo a los demandantes aclarar ante el Juzgado en realidad su verdadera pretensión, es decir si la basan en el incumplimiento del acuerdo amistoso o en el salvamento y auxilio; la aclaración fijará la competencia que en esos momentos no se puede determinar.

Por su parte el Abogado del Estado mantiene a la vista de los antecedentes, que la resolución del Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo cuando se declaró incompetente para conocer de la pretensión de la reanudación del expediente administrativo es correcta, puesto que el acuerdo amistoso se adoptó fuera de su conocimiento, que ni siquiera se enteró de su contenido, y por ello procedía como ya se hizo el archivo de las actuaciones, conforme dispone el artículo 52 del Reglamento de la Ley 60/62, pues la competencia del Juzgado Marítimo para ejecutar el acuerdo se contrae exclusivamente a la ejecución de aquellos convenios realizados en el marco del procedimiento como se deduce del artículo 43 de la Ley antes mencionada. Añadía que debe declararse en consecuencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del cumplimiento del convenio que nos ocupa, porque además la competencia se encuentra atribuida, además de por estas razones, por la vis atractiva de la jurisdicción civil.

Como consecuencia de la nueva composición del Tribunal, el 8 de enero de 2003 del presente año, quedó designado el Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage como Ponente del presente conflicto, señalándose para su decisión, la audiencia del día 7 de abril a las diez horas.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Para la resolución del conflicto negativo planteado en estos autos es preciso tener en cuenta que los promotores del conflicto cuando acudieron inicialmente a la jurisdicción ordinaria vieron rechazada sus pretensiones por entender el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de los de Vigo por Auto de 18 de marzo de 2000 que dicho Juzgado carecía de jurisdicción para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda presentada y que dicho Auto fue confirmado por el de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el que desestimaba el recurso de apelación enjuiciado precisando que la parte apelante había reducido el objeto del recurso en el acto de la vista exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, conformándose con la apreciación del presupuesto procesal, es decir, la falta de jurisdicción. Ante esto, que se recoge por los propios promotores del conflicto en el escrito en que lo formulan, así como en la reclamación presentada ante el Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo, queda claro que la cuestión había sido resuelta judicialmente por Auto firme.

Segundo.–Planteada así la cuestión y puesto que habrá de darse solución al conflicto planteado, señalando cuál haya de ser la jurisdicción competente para conocer del asunto, debe partirse para ello de que ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Vigo los promotores de este conflicto formularon su demanda con las pretensiones que figuran en el antecedente segundo, y por el orden de su enumeración. A la vista de ello, si bien aparentemente, como apunta el Ministerio Fiscal en estos autos, se trata de «un conflicto de difícil solución, o por mejor decir, que admite cualquier solución», ciertamente con relación al apartado a) es decir, que se declare resuelto el acuerdo concertado sobre la indemnización por el salvamento efectuado, evidentemente esto no corresponde al conocimiento del Juzgado Marítimo Permanente n.º 5 de Vigo porque, como éste sostiene, los Tribunales Marítimos no pueden entender de la cuestión planteada, al no haber intervenido dicho Juzgado en el acuerdo mencionado, como se señalaba en la providencia de 10 de julio de 1997 por la que se levantó el embargo del barco «Tevennec» y se archivaron las actuaciones, conforme al artículo 51 del Reglamento de la Ley 60/62 de 22 de diciembre aprobado por el Decreto 984/67, de 20 de abril de 1967; pudiéndose citar igualmente el art. 6 de la Ley mencionada, al que puede añadirse a «sensu contrario» el art. 52 del mismo Reglamento.

Tercero.–En cambio no puede compartirse la tesis del auto de 18 de marzo de 2000 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Vigo, confirmado por el auto de 16 de octubre de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, según la cuál el acuerdo cuya nulidad se postula deriva de la existencia de un auxilio o salvamento de un buque por otro. Evidentemente en cuanto al pedimento que se examina, la nulidad de un acuerdo amistoso en el que no han intervenido los Juzgados Permanentes Marítimos, es claramente materia de competencia de la jurisdicción civil, sin que tenga relevancia en este punto cuál fuera el antecedente próximo o remoto de la existencia del acuerdo. Esto sin perjuicio de que, los pedimentos que figuraban a continuación en la súplica, aunque no deba entrarse en su examen, puesto que no es ésta la misión de este Tribunal, y para cuya viabilidad por otra parte sería presupuesto necesario la declaración de nulidad del acuerdo, pudieran rechazarse por otros motivos como se hacia en el auto del Juzgado por falta de jurisdicción.

Por todo ello este Tribunal ha de declarar, conforme al artículo 17.1 de la Ley 2/1987, resuelto el conflicto a favor de la jurisdicción civil. En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el presente conflicto negativo de jurisdicción planteado ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Vigo y entre éste y el Juzgado Permanente Marítimo n.º 5 también de Vigo, debe resolverse a favor del Juzgado de 1.ª Instancia antes mencionado como competente para conocer del asunto planteado.

Así por esta nuestra sentencia que se comunicará a los Órganos contendientes, a las partes interesadas, y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Enrique Lecumberri Martí; D. Manuel Campos Sánchez-Bordona; D. Fernando de Mateo Lage; D. Antonio Sánchez del Corral y del Río; y D. José Luis Manzanares Samaniego.

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