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Documento BOE-A-2003-11595

Conflicto de Jurisdicción n.º 9/2002 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia y la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2003, páginas 22354 a 22357 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2003-11595

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente sentencia:

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, que conoce en los autos número 360 de 1997 del procedimiento de suspensión de pagos de la mercantil «Firmecivil, S.A.», y la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por providencia de 20 de mayo de 1997 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en los autos 360/1997, admitió a trámite y tuvo por solicitada la suspensión de pagos de «Firmecivil, S.A.» y acordó la intervención de las operaciones de dicha entidad y las demás medidas previstas en el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

Segundo.

El 31 de julio de 1997 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ordenó por providencia el embargo de los bienes y derechos de «Firmecivil, S.A.» en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, más recargos, intereses y costas.

Tercero.

Con fecha 26 de junio de 2002 el Secretario de la Comisión Liquidadora, en nombre de «Firmecivil, S.A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia la solicitud de que plantease conflicto de jurisdicción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en relación con doce diligencias de embargo sobre bienes muebles, inmuebles, títulos valores y cuentas bancarias, dictadas desde el día 27 de febrero de 2002 a 26 de abril del mismo año.

Cuarto.

El Juzgado, por providencia de 28 de junio de 2002, dio traslado del anterior escrito al Fiscal quien, con fecha 12 de julio de 2002, alegó que «existen elementos bastantes para que el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Valencia plantee conflicto de jurisdicción a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.)».

Quinto.

Por escrito de 31 de julio de 2002 la compañía mercantil «Total España, S.A.», acreedora con representación en el proceso de suspensión de pagos número 360/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, presentó ante éste escrito de alegaciones en el que se «adhirió» al escrito presentado por el Ministerio Fiscal y suplicó «acuerde plantear el conflicto de Jurisdicción referido».

Sexto.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó auto con fecha 31 de julio de 2002 en el que acordó «plantear conflicto de jurisdicción prevenido en el artículo 9 de la ley de Conflictos Jurisdiccionales de 1987 a la Delegación de Hacienda de Valencia» en relación con las siguientes diligencias de embargo:

«‒ Diligencia de embargo de fecha 27 de febrero de 2002 del inmueble finca 4646 del Registro de la Propiedad de Valencia 14.

‒ Diligencia de embargo de fecha 1 de marzo de 2002 de los saldos de la cuenta de Caixa de Galicia.

‒ Diligencia de embargo de fecha 27 de febrero de 2002 de los saldos de la cuenta de la CAM.

‒ Diligencia de embargo de fecha 27 de febrero de 2002 de los saldos de la cuenta del Banco de Valencia.

‒ Diligencia de embargo de fecha 27 de febrero de 2002 de los saldos de Montes de Piedad y Cajas de Ahorro, sucursal 1030.

‒ Diligencia de embargo de fecha 27 de febrero de 2002 de los saldos del Banco Luso Español S.A.

‒ Diligencia de embargo de fecha 1 de marzo de 2002 de los saldos del Banco Zaragozano.

‒ Diligencia de embargo de fecha 1 de marzo de 2002 de diversos títulos valores en Bancaja y Cleop.

‒ Diligencia de embargo de fecha 4 de marzo de 2002 del inmueble finca 3938 del Registro de la Propiedad de Picassent.

‒ Diligencia de embargo de fecha 12 de marzo de 2002 del inmueble finca 8817 del Registro de la Propiedad de Aldaya.

‒ Diligencia de embargo de fecha 12 de marzo de 2002 del inmueble finca 7190 del Registro de la Propiedad de Nules.

‒ Diligencia de embargo de fecha 26 de abril de 2002 de derechos de créditos diversos, frente a las entidades que relaciona.»

Al requerimiento acompañó «un testimonio de la presente y del escrito y documentos aportados por el Sr. Secretario de la Comisión Liquidadora de la suspensa Firmecivil, S.A., presentado el 26-06-2002 estando a la espera de la comunicación de la decisión que adopte debiendo cumplirse con lo prevenido en el art. 11 Ley de Conflictos relativo a la suspensión del procedimiento y demás cautelas previstas en el precepto».

Séptimo.

Por oficio de 26 de septiembre de 2002 el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia se opuso al requerimiento de inhibición planteado «anunciándole que queda formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, que se envían las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y que se le requiere para que haga lo propio conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la LO.2/1987, de 18 de mayo».

Octavo.

El Abogado del Estado ha comparecido ante este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y ha presentado escrito con fecha 4 de marzo de 2003 en el que insta «se declare que procede resolver el presente Conflicto de Jurisdicción a favor de la Administración General del Estado, la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».

Noveno.

El Fiscal, en su escrito de 27 de febrero de 2002, interesó que el presente conflicto de jurisdicción «se resuelva a favor del Juzgado de Primera Instancia n.3 de Valencia».

Décimo.

Por providencia de 6 de marzo de 2003 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 7 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Campos Sánchez-Bordona, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Planteado el presente conflicto de jurisdicción en los términos expuestos a lo largo de los antecedentes de esta sentencia, hemos de partir para su resolución de los siguientes principios reiterados en anteriores sentencias de este Tribunal (por todas, véanse las de 23 de marzo de 1998 y de 27 de marzo de 2000, oportunamente invocadas por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia y por el Ministerio Fiscal), parte de cuyo contenido transcribiremos cuando sea menester:

A) En los procesos concursales ‒y entre ellos en las suspensiones de pagos‒ se paraliza la ejecución de las acciones singulares contra el patrimonio del deudor, sustituidas por una acción conjunta de los acreedores. Subsisten, no obstante, los embargos de naturaleza fiscal que se hubieran trabado antes de dictarse la providencia de admisión de la suspensión de pagos.

B) El articulo 129 de la Ley General Tributaria, en su versión modificada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, no obstante disponer que corresponde en exclusiva a la Administración tributaria entender del procedimiento administrativo de apremio y que éste no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución, establece que en los supuestos de concurrencia con procesos concursales o universales de ejecución tendrá aquél preferencia para la ejecución de los bienes o derechos embargados por débitos tributarios sólo en el caso de que dicho embargo administrativo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

El momento temporal que ha de ser tomado en consideración a efectos de determinar la preferencia es, respectivamente, la fecha de la providencia de embargo (en los procedimientos administrativos de apremio) y la fecha en que se dicta la providencia judicial de admisión (en los supuestos de suspensión de pagos).

C) Este Tribunal de Conflictos viene confirmando que «la regla de prioridad temporal del embargo determina que si el embargo fiscal precede a la suspensión de pagos prevalece la competencia administrativa para la ejecución; pero si la prioridad temporal es de la suspensión de pagos, la acción de la Hacienda tendrá que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial, aun cuando no le sea directamente aplicable la suspensión ordenada en el citado artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos. Igualmente debe tenerse en cuenta que este Tribunal, a partir de la Sentencia de 21 de marzo 1994, seguida de otras muchas, viene admitiendo que la paralización de las acciones de ejecución sobre el patrimonio del deudor a que en definitiva conduce la doctrina a que acaba de hacerse alusión no alcanza a las medidas cautelares, especialmente los embargos que se practiquen con dicho carácter, que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas».

Segundo.

La aplicación de estos principios determina que el conflicto de jurisdicción debe resolverse en este caso a favor de la autoridad judicial que dictó la providencia de 20 de mayo de 1997, mediante la que se tuvo por solicitada la suspensión de pagos. Dicha providencia judicial, en la que se acordó la intervención de las operaciones dicha entidad y las demás medidas previstas en el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, es anterior a la providencia de embargo de bienes emitida el 31 de julio de 1997 por la Agencia Estatal Tributaria.

Tercero.

A esta conclusión no obstan ni las vicisitudes del convenio propuesto por el deudor suspenso, con la adhesión de los necesarios acreedores, y aprobado por el juez de la suspensión de pagos el 17 de noviembre de 1998, ni las de un convenio singular suscrito el 1 de octubre de 1998 entre la entidad mercantil suspensa y el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria «para el pago de la deuda contraída con la Hacienda Pública».

En cuanto al primero de ellos (el «convenio general»), su existencia no implica, como afirmaba la Agencia Tributaria para desestimar el recurso de reposición contra las diligencias de embargo, que haya finalizado el proceso de suspensión de pagos. El propio Abogado del Estado reconoce por el contrario, con acierto, que «la suspensión de pagos no concluye con el auto aprobatorio del convenio» y admite la «continuidad de la Competencia del Juzgado» para seguir conociendo del proceso concursal. Cita, a estos efectos, la sentencia a la que ya se refirió en su auto el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, dictada por este Tribunal de Conflictos el 27 de marzo de 2000 en la cual, matizando lo afirmado en la sentencia del mismo Tribunal de Conflictos de 16 de julio de 1986, se afirmó que subsiste la competencia judicial también después de dictarse el auto mediante el que se aprueba el convenio.

Sostenía la citada sentencia de 27 de marzo de 2000 que dicho auto «no impide la competencia del órgano judicial para conocer de su ejecución; es más, es en este periodo ejecutivo donde, con más frecuencia, puede producirse el conflicto de jurisdicciones; problema que ha de resolverse no predeterminando la solución de la cuestión de fondo, sino indicando cuál de los dos órganos enfrentados ha de decidirla». Añadía que «la firmeza de la resolución judicial [aprobatoria del convenio entre el deudor y sus acreedores] no excluye, sino que justifica, la continuidad de la competencia del Juzgado o Tribunal hasta la ejecución de aquélla».

El propio Convenio general preveía en su cláusula séptima el denominado «cumplimiento sustitutorio» para el caso de que la entidad deudora dejase de abonar a los acreedores los pagos parciales de sus créditos; como así ocurrió, se puso en marcha el mecanismo allí previsto, a cuyo efecto la Comisión de Vigilancia se convertía en Comisión Liquidadora.

En todo caso, pues, se mantienen las facultades judiciales ordinarias para proveer a la ejecución del auto por el que se aprueba el Convenio general, auto al que se refiere el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, que contempla asimismo la intervención del Juez en cuanto a la rescisión del propio Convenio. Todo lo cual justifica la continuidad de la competencia del Juzgado.

Cuarto.

En cuanto al Convenio especial que el 1 de octubre de 1998 la entidad suspensa suscribió con la Hacienda Pública al objeto de establecer las condiciones particulares para el pago de las deudas tributarias, y que fue resuelto unilateralmente por la Agencia Estatal Tributaria el 20 de febrero de 2002 por no haber atendido «Firmecivil, S.A.» el pago del plazo con vencimiento el 20 de enero de 2002, su existencia no altera el presupuesto sobre el que descansa la resolución del conflicto.

En efecto, con o sin tal convenio especial, el dato clave es la prioridad temporal entre el embargo administrativo y el embargo judicial. Y ya hemos recordado que, en los supuestos de concurrencia con procesos concursales o universales de ejecución, el embargo administrativo tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos embargados por débitos tributarios sólo si se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal, lo que aquí no ocurre.

El convenio especial disponía en su cláusula undécima que en caso de resolución quedarían sin efecto las quitas otorgadas y la Hacienda Pública, en virtud del carácter privilegiado del crédito tributario y del derecho de abstención reconocido, podría «continuar o iniciar el procedimiento de apremio para el cobro de los derechos sujetos a este Acuerdo». En uno y otro caso, tanto si reanuda el procedimiento en la fase posterior a la providencia de embargo de 31 de julio de 1997 como si inicia un nuevo procedimiento de apremio ya en el año 2002, tras la resolución del tan citado convenio especial, no varía la preferencia «ratione temporis» que corresponde al órgano jurisdiccional.

Afirma el Abogado del Estado que el derecho de ejecución de la Agencia Estatal Tributaria «[...] que, en principio arranca de la Resolución de 31 de julio de 1997, obviamente posterior a la Providencia de 20 de mayo de 1997 teniendo por solicitada la suspensión de Pagos, arranca ahora «ex novo» del incumplimiento del Convenio Especial de 1 de octubre de 1998 aprobado judicialmente como integrado en el convenio general por auto de 17 de noviembre de 1998». Ha desaparecido, a su juicio, la prioridad temporal inicial que inclinaría la competencia a favor del Juzgado pues, sostiene el defensor de la Administración, «se ha novado el crédito y [...] ha nacido otro a cargo de la suspensa plasmado en las cláusulas del Convenio Especial libremente pactadas con la Agencia que no se encuentra vinculada con el posterior Convenio General».

Afirmaciones que no son suficientes para desvirtuar la conclusión a la que antes hemos llegado sobre la base de que, tratándose de las mismas deudas tributarias objeto de la providencia de embargo de 31 de julio de 1997 y del convenio de 1 de octubre 1998, en ambas hipótesis el embargo trabado por la Hacienda Pública sería posterior a la traba general determinada por la suspensión de pagos y que debe ser el órgano judicial que conoce de este último proceso quien resuelva conforme a Derecho en la fase ejecutiva del convenio. Regla que, como también hemos reiterado en otras ocasiones, no predetermina la solución de la cuestión de fondo sino cuál de los dos órganos enfrentados ha de decidirla.

Quinto.

Tampoco obstan a la conclusión antes citada las alegaciones poco precisas de la Administración Estatal Tributaria (que no hace suyas el Abogado del Estado ante este Tribunal de Conflictos) sobre el carácter extra o postconcursal de determinados créditos tributarios objeto de las providencias de embargo.

Se refiere, en concreto, aquella Agencia únicamente a «la diligencia de embargo del inmueble sito en la calle de Felip María Garín 2», respecto de la cual afirma que «existen deudas posteriores a la fecha de la providencia en que se tenía por solicitada la suspensión de pagos, por IVA Grandes Empresas, tasas de laboratorio y Gastos de Dirección», deudas que en su opinión reúnen todos los requisitos para ser calificadas como deudas de la masa pues «se han devengado después de la suspensión de pagos, con plena asistencia de los interventores».

En la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 23 de marzo de 1998, al examinar la separabilidad de los créditos tributarios que pueden calificarse como deudas de la masa concursal, hemos afirmado que «[...] resulta indispensable proclamar que, si se admitiese la extensión de este principio con excesiva amplitud, quedaría desvirtuado el principio básico de todo procedimiento concursal, consistente en la paralización de las acciones individuales, por lo que no puede admitirse que la necesaria conexión temporal de los créditos con la fase posterior a la iniciación pueda establecerse mediante una referencia de carácter formal al momento de su devengo, liquidez, fijación o efectividad; ni admitir como expresión de una relación causal válida entre los créditos que se pretenden como postconcursales con la subsistencia del proceso concursal el simple dato de haber sido generados como consecuencia directa o indirecta de la actividad de la persona o sujeto sometida a él. Antes al contrario, estimamos indispensable entender que el riguroso cumplimiento de los requisitos propios de las llamadas deudas de la masa en el ámbito tributario exige que no sólo formalmente el momento de su devengo se haya producido posteriormente a la iniciación del proceso concursal, sino que respondan en su mismo origen causal a actividades del sujeto o empresa por medio de sus representantes o asistido de quienes deben completar su capacidad posteriores a dicho momento y encuadrados en la gestión del proceso concursal o de la empresa para hacer posible la continuación de su actividad; que la intervención de los representantes o personas que deben integrar la capacidad en la realización de las actividades que dan lugar al nacimiento del crédito aparezca formalmente justificada y que, finalmente, se dé con claridad, plenitud y de modo directo dicha relación causal con la administración del patrimonio concursal o con la actividad de explotación o tráfico ordinario de la actividad del sujeto o de la empresa sometida al proceso concursal en una clara relación teleológica con el buen fin del proceso concursal y con el mantenimiento, transformación o extinción de la empresa o actividad en las condiciones acomodadas a dicho buen éxito».

La aplicación de estos criterios a la luz del contenido de aquella providencia nos permite concluir que no constan los datos necesarios para apreciar que las supuestas deudas postconcursales reúnan todas las características exigibles, a las que acabamos de hacer mención, a fin de justificar, respecto del embargo correlativo, la atribución de la jurisdicción controvertida a favor de la Agencia Estatal Tributaria.

Sexto.

Por último, sostiene asimismo el Delegado Especial de la Agencia Estatal Tributaria (en alegaciones que tampoco son compartidas por el Abogado del Estado ante este Tribunal de Conflictos) que «puede apreciarse la existencia de embargos de cuentas corrientes que ya han sido ejecutados en su momento», sin mayores precisiones ni referencias singulares a ninguna de las correlativas providencias de embargo. Afirmaciones que hace en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 2/1987 y con la sentencia de este Tribunal de 26 de octubre de 2001 para concluir que aquellos embargos «no pueden ser anulados por medio de este procedimiento».

La referida sentencia no es de aplicación al conflicto de autos ni la pretensión que en él se ejercita es la de anulación de actos administrativos. En aquella sentencia este Tribunal declaró improcedente el correspondiente conflicto de jurisdicción porque «[...] el ingreso en el Tesoro Público de las sumas procedentes de la realización de los Títulos de la Deuda Especial, primeramente embargados por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, supone el agotamiento de la actividad de la Administración en el procedimiento de apremio seguido contra los mismos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Ese ingreso implica la adjudicación en pago al Tesoro de los débitos tributarios correspondientes, con los efectos propios que se derivan de los artículos 2, 13, 22 y concordantes de la Ley General Presupuestaria, e implica igualmente la conclusión de dicho procedimiento».

En el caso de autos, por el contrario, no consta que se haya producido aquella circunstancia. La mera existencia de los embargos de cuentas bancarias que las respectivas entidades hayan podido poner a disposición de la Administración tributaria no significa que se haya «consumado» la actividad de ésta en términos que impidan el planteamiento mismo del conflicto. De hecho, es el propio Abogado del Estado quien reconoce, en contra del criterio del Delegado de la Agencia Estatal Tributaria, que «el caso que nos ocupa encaja en el artículo 8 de la citada Ley 2/1987 pues no se ha agotado la vía administrativa contra las diligencias de embargo y además el conflicto versa sobre la competencia de ejecución. Por eso este Conflicto puede plantearse».

No es, en efecto, aplicable al caso la prohibición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987. Si este precepto prohíbe que los Jueces y Tribunales susciten conflictos de jurisdicción a las Administraciones Públicas en los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse únicamente sobre la competencia para la ejecución del acto, baste decir que en este caso las correspondientes resoluciones administrativas se encontraban impugnadas en via de reposición o en vía económico-administrativa, por lo que no concurría el presupuesto al que se refiere el mencionado articulo.

En consecuencia

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la versa el presente conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia y la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria corresponde al Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Valencia.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Enrique Lecumberri Martí; D. Manuel Campos SánchezBordona; D. Fernando de Mateo Lage; D. Antonio Sánchez del Corral y del Río; y D. José Luis Manzanares Samaniego.

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