De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de
14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de
Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de
aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de
daños excepcionales en patata, que cubre los riesgos de pedrisco e
inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños
excepcionales en patata, regulado en la presente orden, que cubre los riesgos
de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños
excepcionales, lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de patata,
tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en el territorio
nacional.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,
socie
dades mercantiles y comunidades de bienes deberán incluirse
obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se
entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Parcelas de multiplicación de patata de siembra certificada: Aquellas
que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico
de Control y Certificación de Patata de Siembra, así como cualquier otra
reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan
a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos
productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso
de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en
la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:
Clase I: Todas las producciones incluidas en la modalidad "A".
Clase II: Todas las producciones incluidas en la modalidad "B".
Clase III: Todas las producciones incluidas en la modalidad "C".
Clase IV: Todas las producciones incluidas en la modalidad "D".
Clase V: Todas las producciones incluidas en la modalidad "E".
Clase VI: Todas las producciones incluidas en la modalidad "F".
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de igual clase que posea dentro del ámbito
de aplicación del seguro. Asimismo, se deberán cumplimentar
declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.
2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas
variedades de patata destinadas al consumo humano o cualquier otro
aprovechamiento y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación
de patata de siembra certificada, siempre que el ciclo de cultivo se ajuste
a una de las modalidades siguientes:
Modalidad "A" (patata temprana): Podrán asegurarse en esta modalidad
aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de enero hasta
el 28 de febrero.
Modalidad "B" (patata de media estación): Podrán asegurarse en esta
modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de
marzo hasta el 15 de mayo.
Modalidad "C" (patata tardía): Podrán asegurarse en esta modalidad
aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 16 de mayo hasta
el 30 de junio.
Modalidad "D" (patata muy tardía): Podrán asegurarse en esta
modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de julio
hasta el 30 de septiembre.
Modalidad "E" (patata extratemprana): Podrán asegurarse en esta
modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de octubre
hasta el 31 de diciembre.
Modalidad "F" (patata de siembra): Podrán asegurarse en esta
modalidad aquellas producciones destinadas a la obtención de patata de siembra,
cuya siembra se realice desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio.
3. No son producciones asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Los huertos familiares destinados al autoconsumo.
Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la
cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error
hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración
de seguro.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la
presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas
mínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra
mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones
para la brotación del tubérculo.
b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad
de la misma, localización del tubérculo en el terreno, idoneidad de la
variedad y densidad de siembra.
c) Utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable para
el buen desarrollo del cultivo.
d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las
características del terreno.
e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general,
cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde a las
buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en
la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimientos.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada
parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá
ajustarse a las esperanzas reales de producción.
2. Si la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (Agroseguro), no estuviera
de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá
por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo,
corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Precios.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y
únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas
e importe de indemnizaciones en caso de siniestro se determinarán por
el asegurado, teniendo en cuenta los límites máximos siguientes:
Modalidad de cultivo Euros/100 kg
Patata de siembra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Patata extratemprana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Patata temprana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Patata de media estación y tardía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Patata muy tardía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios,
con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación
de la misma a Agroseguro.
Artículo 6. Períodos de garantía.
1. Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una
vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición de
la segunda hoja verdadera en, al menos, el 50 por 100 de las plantas
de la parcela asegurada, y abarcarán hasta el momento de la recolección
y en su defecto a partir de que se sobrepase su madurez comercial.
En todo caso, el período de garantía, finalizará, según la modalidad
de cultivo, en las fechas límite siguientes:
Modalidad "A": 15 de julio.
Modalidad "B": 31 de octubre.
Modalidad "C": 30 de noviembre.
Modalidad "D": 28 de febrero del año siguiente.
Modalidad "E": 31 de mayo del año siguiente.
Modalidad "F": 30 de noviembre.
2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se
entiende efectuada la recolección cuando la producción objeto del seguro
es arrancada del suelo y ha superado el proceso de "oreo" o secado, con
un límite máximo de siete días, a contar desde el momento en que es
arrancada.
Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente
indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,
los períodos de suscripción serán los siguientes:
Modalidad "A": Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 28 de febrero.
Modalidad "B": Se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de mayo.
Modalidad "C": Se iniciará el 16 de mayo y finalizará el 30 de junio.
Modalidad "D": Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de septiembre.
Modalidad "E": Se iniciará el 1 de octubre y finalizará el 31 de diciembre.
Modalidad "F": Se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 30 de junio.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del
período de suscripción si las circunstancias así lo aconsejasen, dándose
comunicación a Agroseguro de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador
del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este
artículo carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas
declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de
suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el
siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 3 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid