De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979,
de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual
de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito
de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y
de daños excepcionales en cereza para la provincia de Cáceres, que cubre
los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y
garantía de daños excepcionales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños
excepcionales en cereza para la provincia de Cáceres regulado en la presente
orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia
torrencial y garantía de daños excepcionales y del seguro complementario
que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes
condiciones:
a) Seguro combinado y de daños excepcionales.-El ámbito de
aplicación de este seguro lo constituyen aquellas parcelas de cerezos en
plantación regular, situadas dentro de la provincia de Cáceres.
b) Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro
abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro
combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento
de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción
superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro combinado.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con
anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado
por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.
Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya
solicitado reducción de capital en el seguro combinado.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,
sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse
obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se
entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en
la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades
asegurables de Cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este
seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en
el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.
2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas
variedades de Cereza en la provincia de Cáceres susceptibles de recolección
dentro del período de garantía.
A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican
de la siguiente forma:
Tipo Variedades que incluye
Grupo I. Tempranas
Temprana. Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca
y Guardamonte.
Aragón. Aragón (Ramón Oliva).
Burlat. Burlat y Prime Giant.
4-70. California Temprana, Moreau, Precoz de Bernard, 4.70,
4.74, 4.75 y Silvia (17.31).
Navalinda. Navalinda y Canadá Giant.
Grupo II. Media estación
California. Ambrunes Especial o Acanalada, Bing, Brook (72.33),
Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe,
Marmote.
Van. Van, Big Lory y 13 N-659.
Sumburst. Summit. Sumburst y Summit.
Ambrunes Rabo. Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaró.
Mollar. Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón
Rabo.
Rubi. Rubi.
Starking. Starking, New Star, Pedro Merino.
Grupo III. Tardías
Jarandilla. Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger,
Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.
Lapins. Lapins y 228.
Lamper. Lamper (Garrafal-Lamper o Monzón-Plaza o
Ramillete).
Ambrunes. Ambrunés.
Pico Limón Negro. Pico Limón Negro.
Tipo Variedades que incluye
Pico Negro. Pico Negro.
Pico Colorado. Pico Colorado.
Duroni. Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.
Hudson. Hudson.
Guinda y Resto. Guinda y Resto de Variedades.
3. No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Los huertos familiares destinados al autoconsumo.
Los árboles aislados.
Para las parcelas con una producción inferior a 100 Kgs., será opcional,
para el asegurado, su inclusión en la declaración de seguro.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse
las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado" o aplicación de herbicidas.
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de
polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguiente criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá
existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100
distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles
completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas
parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras
variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que
se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados
en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo
anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el
rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la
declaración de seguro.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como
rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de
producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:
a) Seguro combinado y de daños excepcionales: Quedará de libre
fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la
declaración de seguro combinado y de daños excepcionales. No obstante,
tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción
se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos
en años anteriores de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor
resultado.
b) Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen
el rendimiento declarado en la opción A del seguro combinado y de daños
excepcionales en cereza, el agricultor podrá suscribir una póliza
complementaria que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de
pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños
excepcionales. En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada
en el seguro combinado y de daños excepcionales no podrá superar las
esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.
2. En ambos seguros, si la "Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"
(AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Artículo 5. Precios unitarios.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y
únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones
en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo
en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan
en el anejo.
En la zona amparada por la Denominación de Origen "Cereza del Jerte",
el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo
establecido en el anejo para la citada Denominación, siempre y cuando aporte,
con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador
del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción
en el registro de la Denominación de Origen de las correspondientes
parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el
asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.
Para que los precios en Denominación de Origen se consideren
correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la
identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro
y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia
de dicha documentación tanto el Asegurado como el tomador durante
un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de
ENESA como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es
solicitado.
En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada
documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad
sin la consideración de Denominación de Origen.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar
los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se
entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son
precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites
de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando
comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro combinado y de daños excepcionales
regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso
pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado
el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados
fenológicos o las fechas que para cada tipo de seguro y opción se establecen
a continuación:
Opción A. Riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia
torrencial: La separación de los botones (estado
fenológico "D").
Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos
(estado fenológico "J").
Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final
estado fenológico "J").
Opción B y
complementario de la
opción A.
Riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial:
1 de abril.
Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos
(estado fenológico "J").
Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final
estado fenológico "J").
En cualquier caso, la opción elegida por el asegurado se aplicará a
todas las parcelas de cereza que posea en el ámbito de aplicación de este
seguro.
Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol,
debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, según lo
indicado en las condiciones especiales de este seguro, las garantías de iniciarán
con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y, para el riesgo
de lluvia, nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico o
fecha que se indica:
Opción A. La separación de los botones (estado fenológico "D").
Opción B y
complementario de la
opción A.
1 de abril.
2. Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e
inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más temprana de las
relacionadas a continuación:
El 15 de agosto, para las siguientes variedades: Pico Colorado, Pico
Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.
El 31 de julio, para el resto de las variedades.
Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.
Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán además
de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que
haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de
que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.
Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol
debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, las garantías
finalizarán el 31 de diciembre.
3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se
entiende por:
Separación de los botones: (Estado fenológico "D"): Cuando al menos
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico "D". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "D" cuando el estado más frecuentemente observado en sus
yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo
envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta
blanca de la corola.
Aparición de los frutos tiernos: (Estado fenológico "J"): Cuando al
menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o
sobrepasen el estado fenológico "J". Se considera que un árbol ha alcanzado
el estado fenológico "J" cuando el estado más frecuentemente observado
corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto
su forma normal.
Fruto tierno: (Final del estado fenológico "J"): Cuando el 100 por 100
de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico
"J". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico "J", cuando
todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente
indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,
los períodos de suscripción serán:
a) Seguro combinado y de daños excepcionales:
Opción A: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de marzo.
Opción B: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril.
b) Seguro complementario: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará
el 30 de abril.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del
período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose
comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.
2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Artículo 8. Garantía adicional para OPFH de cereza en la provincia
de Cáceres.
La contratación de la modalidad de garantía adicional para las
Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas de Cereza en la provincia
de Cáceres, se ajustará a lo anteriormente indicado en la presente Orden
en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se
indican a continuación:
1.o Ámbito de aplicación.-Podrán suscribir esta garantía adicional
aquellas Entidades Asociativas Agrarias, ubicadas en la provincia de
Cáceres, que cumplan los requisitos que se indican a continuación:
Estar registrada como Organización de Productores de Frutas y
Hortalizas (OPFH) para Cereza en el Registro establecido por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo el ámbito de aplicación del
seguro agrario.
En el caso de que la OPFH., además de estar reconocida para la
producción de cereza comercialice otras producciones reconocidas o no,
distintas a las anteriores, podrá suscribir esta garantía adicional siempre
y cuando el porcentaje medio de producción de cereza de los últimos
tres años, represente, al menos, un 85 por 100 del total de la producción
de la OPFH. En caso de que el porcentaje medio de producción sea inferior,
podrá suscribir esta garantía siempre y cuando exista una contabilidad
separada para las producciones distintas a las mencionadas.
Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus
producciones de cereza en el seguro combinado de cereza de Cáceres en cualquier
opción de aseguramiento, siempre y cuando no se haya producido ningún
siniestro garantizado.
No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas OPFH en las que
al menos el 90 por 100 de la producción total de cereza haya sido asegurada
por los socios en el seguro citado en el párrafo anterior.
A efectos de esta garantía, se considerará que la producción total de
cereza de la OPFH es la media de producción entregada por los socios
a la Organización en los cinco últimos años, descontando el de mejor y
peor resultado.
El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en
una única declaración de colectivo.
2.o Límite máximo de aseguramiento.-En la declaración de seguro
deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste
unitario, el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se
pretende asegurar, entre los kilogramos totales de fruta asegurada por
el conjunto de los socios en sus correspondientes declaraciones de seguro
de cereza. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento
el de 8 euros/100 Kg.
La producción total asegurada por los socios deberá coincidir con las
expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la Entidad
Asociativa en años anteriores.
3.o Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del
seguro.-La Entidad Asociativa que desee suscribir este seguro deberá
formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido
al efecto, antes del día 15 de marzo, inclusive, haciendo efectivo el pago
de 1.800 euros, como pago a cuenta de la prima definitiva.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de la
que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado, dentro de dicho
plazo.
Esta declaración de seguro provisional, estará condicionada a que antes
del 5 de mayo inclusive, se formalice la declaración de seguro definitiva,
fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como que
se realice el pago de la prima total, del que se descontará el pago a cuenta
realizado.
Cumplida la condición en los términos establecidos, el seguro entrará
en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya formalizado el
primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya
formalizado la declaración de seguro provisional.
Se podrá exigir al tomador la información referida a los efectivos
productivos de los socios en el momento de formalizar la declaración de seguro
definitiva.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 3 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
Precios a efectos del seguro
euros/100 Kg.
Precios mínimo Precios máximo
Tipos de variedades
Temprana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 90
Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 108
Burlat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 160
4-70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 160
Navalinda * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 138
California . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120
Van . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120
Rubi . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120
Starking . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120
Sumburst, Summit . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 144
Ambrunes Rabo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 66
Mollar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 66
Jarandilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 66
Lapins . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 132
Lamper . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 84
Ambrunes * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 100
Pico Limón Negro * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 70
Pico Negro * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 91
Pico Colorado * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 85
Duroni . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 90
Hudson . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 102
Guinda y Resto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 60
* Para las parcelas calificadas por la Denominación de Origen "Cereza del Jerte"
y exclusivamente para las variedades amparadas por la misma según Orden de la
Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 5
de junio de 2002 ("Diario Oficial de Extremadura" del 15) los precios máximos a
efectos del seguro podrán incrementarse hasta 8 euros/100 Kg.
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