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Documento BOE-A-2002-24700

Orden APA/3231/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza para la provincia de Cáceres, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2002, páginas 44557 a 44560 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-24700

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979,

de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito

de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y

de daños excepcionales en cereza para la provincia de Cáceres, que cubre

los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y

garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños

excepcionales en cereza para la provincia de Cáceres regulado en la presente

orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia

torrencial y garantía de daños excepcionales y del seguro complementario

que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes

condiciones:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales.-El ámbito de

aplicación de este seguro lo constituyen aquellas parcelas de cerezos en

plantación regular, situadas dentro de la provincia de Cáceres.

b) Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro

abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro

combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento

de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción

superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro combinado.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con

anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado

por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya

solicitado reducción de capital en el seguro combinado.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,

sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse

obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se

entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en

la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades

asegurables de Cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este

seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en

el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas

variedades de Cereza en la provincia de Cáceres susceptibles de recolección

dentro del período de garantía.

A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican

de la siguiente forma:

Tipo Variedades que incluye

Grupo I. Tempranas

Temprana. Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca

y Guardamonte.

Aragón. Aragón (Ramón Oliva).

Burlat. Burlat y Prime Giant.

4-70. California Temprana, Moreau, Precoz de Bernard, 4.70,

4.74, 4.75 y Silvia (17.31).

Navalinda. Navalinda y Canadá Giant.

Grupo II. Media estación

California. Ambrunes Especial o Acanalada, Bing, Brook (72.33),

Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe,

Marmote.

Van. Van, Big Lory y 13 N-659.

Sumburst. Summit. Sumburst y Summit.

Ambrunes Rabo. Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaró.

Mollar. Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón

Rabo.

Rubi. Rubi.

Starking. Starking, New Star, Pedro Merino.

Grupo III. Tardías

Jarandilla. Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger,

Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.

Lapins. Lapins y 228.

Lamper. Lamper (Garrafal-Lamper o Monzón-Plaza o

Ramillete).

Ambrunes. Ambrunés.

Pico Limón Negro. Pico Limón Negro.

Tipo Variedades que incluye

Pico Negro. Pico Negro.

Pico Colorado. Pico Colorado.

Duroni. Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.

Hudson. Hudson.

Guinda y Resto. Guinda y Resto de Variedades.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Para las parcelas con una producción inferior a 100 Kgs., será opcional,

para el asegurado, su inclusión en la declaración de seguro.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse

las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como

"encespedado" o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de

polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguiente criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá

existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100

distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles

completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas

parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras

variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que

se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados

en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo

anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el

rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la

declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como

rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de

producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales: Quedará de libre

fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la

declaración de seguro combinado y de daños excepcionales. No obstante,

tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción

se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos

en años anteriores de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor

resultado.

b) Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen

el rendimiento declarado en la opción A del seguro combinado y de daños

excepcionales en cereza, el agricultor podrá suscribir una póliza

complementaria que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de

pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños

excepcionales. En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada

en el seguro combinado y de daños excepcionales no podrá superar las

esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"

(AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y

únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones

en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo

en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan

en el anejo.

En la zona amparada por la Denominación de Origen "Cereza del Jerte",

el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo

establecido en el anejo para la citada Denominación, siempre y cuando aporte,

con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador

del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción

en el registro de la Denominación de Origen de las correspondientes

parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el

asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en Denominación de Origen se consideren

correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la

identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro

y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia

de dicha documentación tanto el Asegurado como el tomador durante

un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de

ENESA como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es

solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada

documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad

sin la consideración de Denominación de Origen.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar

los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se

entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son

precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites

de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando

comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro combinado y de daños excepcionales

regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso

pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado

el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados

fenológicos o las fechas que para cada tipo de seguro y opción se establecen

a continuación:

Opción A. Riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia

torrencial: La separación de los botones (estado

fenológico "D").

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos

(estado fenológico "J").

Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final

estado fenológico "J").

Opción B y

complementario de la

opción A.

Riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial:

1 de abril.

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos

(estado fenológico "J").

Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final

estado fenológico "J").

En cualquier caso, la opción elegida por el asegurado se aplicará a

todas las parcelas de cereza que posea en el ámbito de aplicación de este

seguro.

Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol,

debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, según lo

indicado en las condiciones especiales de este seguro, las garantías de iniciarán

con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y, para el riesgo

de lluvia, nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico o

fecha que se indica:

Opción A. La separación de los botones (estado fenológico "D").

Opción B y

complementario de la

opción A.

1 de abril.

2. Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e

inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más temprana de las

relacionadas a continuación:

El 15 de agosto, para las siguientes variedades: Pico Colorado, Pico

Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.

El 31 de julio, para el resto de las variedades.

Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán además

de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que

haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de

que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol

debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, las garantías

finalizarán el 31 de diciembre.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se

entiende por:

Separación de los botones: (Estado fenológico "D"): Cuando al menos

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen

el estado fenológico "D". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico "D" cuando el estado más frecuentemente observado en sus

yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo

envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta

blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos: (Estado fenológico "J"): Cuando al

menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o

sobrepasen el estado fenológico "J". Se considera que un árbol ha alcanzado

el estado fenológico "J" cuando el estado más frecuentemente observado

corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto

su forma normal.

Fruto tierno: (Final del estado fenológico "J"): Cuando el 100 por 100

de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico

"J". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico "J", cuando

todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente

indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,

los períodos de suscripción serán:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales:

Opción A: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de marzo.

Opción B: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril.

b) Seguro complementario: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará

el 30 de abril.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del

período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose

comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Artículo 8. Garantía adicional para OPFH de cereza en la provincia

de Cáceres.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las

Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas de Cereza en la provincia

de Cáceres, se ajustará a lo anteriormente indicado en la presente Orden

en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se

indican a continuación:

1.o Ámbito de aplicación.-Podrán suscribir esta garantía adicional

aquellas Entidades Asociativas Agrarias, ubicadas en la provincia de

Cáceres, que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

Estar registrada como Organización de Productores de Frutas y

Hortalizas (OPFH) para Cereza en el Registro establecido por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo el ámbito de aplicación del

seguro agrario.

En el caso de que la OPFH., además de estar reconocida para la

producción de cereza comercialice otras producciones reconocidas o no,

distintas a las anteriores, podrá suscribir esta garantía adicional siempre

y cuando el porcentaje medio de producción de cereza de los últimos

tres años, represente, al menos, un 85 por 100 del total de la producción

de la OPFH. En caso de que el porcentaje medio de producción sea inferior,

podrá suscribir esta garantía siempre y cuando exista una contabilidad

separada para las producciones distintas a las mencionadas.

Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus

producciones de cereza en el seguro combinado de cereza de Cáceres en cualquier

opción de aseguramiento, siempre y cuando no se haya producido ningún

siniestro garantizado.

No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas OPFH en las que

al menos el 90 por 100 de la producción total de cereza haya sido asegurada

por los socios en el seguro citado en el párrafo anterior.

A efectos de esta garantía, se considerará que la producción total de

cereza de la OPFH es la media de producción entregada por los socios

a la Organización en los cinco últimos años, descontando el de mejor y

peor resultado.

El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en

una única declaración de colectivo.

2.o Límite máximo de aseguramiento.-En la declaración de seguro

deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste

unitario, el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se

pretende asegurar, entre los kilogramos totales de fruta asegurada por

el conjunto de los socios en sus correspondientes declaraciones de seguro

de cereza. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento

el de 8 euros/100 Kg.

La producción total asegurada por los socios deberá coincidir con las

expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la Entidad

Asociativa en años anteriores.

3.o Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del

seguro.-La Entidad Asociativa que desee suscribir este seguro deberá

formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido

al efecto, antes del día 15 de marzo, inclusive, haciendo efectivo el pago

de 1.800 euros, como pago a cuenta de la prima definitiva.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de la

que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado, dentro de dicho

plazo.

Esta declaración de seguro provisional, estará condicionada a que antes

del 5 de mayo inclusive, se formalice la declaración de seguro definitiva,

fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como que

se realice el pago de la prima total, del que se descontará el pago a cuenta

realizado.

Cumplida la condición en los términos establecidos, el seguro entrará

en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya formalizado el

primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya

formalizado la declaración de seguro provisional.

Se podrá exigir al tomador la información referida a los efectivos

productivos de los socios en el momento de formalizar la declaración de seguro

definitiva.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Precios a efectos del seguro

euros/100 Kg.

Precios mínimo Precios máximo

Tipos de variedades

Temprana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 90

Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 108

Burlat . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 160

4-70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 160

Navalinda * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 138

California . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120

Van . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120

Rubi . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120

Starking . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 120

Sumburst, Summit . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 144

Ambrunes Rabo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 66

Mollar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 66

Jarandilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 66

Lapins . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 132

Lamper . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 84

Ambrunes * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 100

Pico Limón Negro * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 70

Pico Negro * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 91

Pico Colorado * . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 85

Duroni . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 90

Hudson . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 102

Guinda y Resto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 60

* Para las parcelas calificadas por la Denominación de Origen "Cereza del Jerte"

y exclusivamente para las variedades amparadas por la misma según Orden de la

Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 5

de junio de 2002 ("Diario Oficial de Extremadura" del 15) los precios máximos a

efectos del seguro podrán incrementarse hasta 8 euros/100 Kg.

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