En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D.
Santiago Mora Velarde y doña María de las Mercedes Argüez Pascual, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid n.o 2, don Manuel
A. Hernández-Gil Mancha a inscribir una escritura de manifestación,
aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
El 3 de octubre de 2001, ante don Santiago Mora Velarde, Notario
de Madrid, doña María de las Mercedes Argüez Pascual otorgó escritura
por la que acepta la herencia de su madre y se adjudica el único bien
inventariado en la misma, la cual falleció el 14 de mayo de 1992, habiendo
otorgado testamento abierto, el 8 de junio de 1990, ante el Notario de
Madrid, don José-Luis Martínez Gil. En el citado testamento lega los tercios
de libre disposición y de mejora, en pleno dominio, a su hija doña María
de las Mercedes e instituye herederos universales a ésta y a su hermano
don Joaquín, (sus dos únicos hijos) sustituyéndolos vulgarmente por sus
respectivos descendientes.
En escritura otorgada el 6 de julio de 1992, ante el Notario de Alicante,
don Alberto Ortiz Vera el hijo y heredero don Joaquín renunció pura y
simplemente y gratuitamente a todos los derechos que le pudieran
corresponder en la herencia de su madre.
II
Presentada la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación
de herencia en el Registro de la Propiedad de Madrid n.o 2, fue calificada
con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente documento
porque, estando establecida la sustitución vulgar sin distinción de casos
en el testamento del causante, al renuncia del heredero instituido Don
Joaquín B. P. hace que se consume aquélla, siendo necesaria la intervención
en la partición de herencia de los sustitutos vulgares caso de haberlos,
y, no, habiéndolos, habrá de consignarse así. Todo ello, de acuerdo con
el artículo 774 del Código Civil. No se toma anotación preventiva de
suspensión, por no haberse solicitado. Contra la calificación expresada en
esta nota, se puede interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr.
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de
cuatro meses. Madrid, 30 de noviembre del año 2001. Firmado: Manuel
A. Hernández-G. Mancha."
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que este caso se trata más bien
del análisis de las consecuencias de una renuncia hereditaria, según se
trate de renuncia de la legítima o de la parte de libre disposición. Que
en este sentido, el artículo 985 del Código Civil distingue ambos supuestos.
Que al circunscribirse el caso concreto a la renuncia de la legítima es
de aplicación el artículo citado, párrafo 2.o. Que la doctrina considera
que la razón de que opere tal incrementación en el régimen legitimario
del Código Civil radica en la especial naturaleza jurídica que la legítima
tiene en el mismo, pues implica una reserva que tiene siempre carácter
global, de forma que no puede disminuirse o desincrementarse aquel
módulo o cuantía por la existencia de un legitimario renunciante, desheredado
o declarado indigno, ya que ocurre como si este no existiera, quedando
atribuida toda la legítima en globo o en bloque a los restantes legitimarios.
Así resulta de los artículos 806, 808, 809 y 985 del Código Civil y, en
general, en toda la regulación de la legítima por el mismo. Sigue diciendo
la doctrina que el artículo 985 es incompleto, pues, sólo hace referencia
al supuesto de repudiación pero acierta en cuanto establece que la porción
legitimaría vacante la adquieren los colegitimarios por derecho propio,
es decir, por obra de aumento necesario de su propia cuota legitimaria,
de modo que la legítima global no queda en caso alguno disminuida. Que,
por todo ello, en el caso que se analiza, la cláusula testamentaria de
sustitución vulgar, sólo sería de aplicación a la legítima renunciada en el
supuesto de que no existieran otros coherederos, como la forma de evitar
la sucesión intestada. Que habiendo otra coheredera a ella corresponde
toda la legítima.
IV
Doña María de las Mercedes Argüez Pascual interpuso recurso
gubernativo contra la referida calificación y alegó: Que se adhiere a los
fundamentos de derechos señalados en el escrito del Notario don Santiago
Mora Velarde, interponiendo recurso gubernativo.
V
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
se mantiene la nota de calificación de fecha 30 de noviembre de 2001,
porque se entiende que es manifiesta e indubitada la voluntad del testador
en orden a que tengan parte en la herencia del causante los sustitutos
vulgares nombrados, caso de haberlos, como se deriva de estar establecida
dicha sustitución vulgar de manera inequívoca tanto de la cláusula primera
del testamento (en que lega los tercios de mejora y libre disposición) como
en la segunda, que contiene la institución de heredero con una sustitución
vulgar sin expresión de casos comprensiva del supuesto de renuncia (cf.
artículo 774 del Código Civil). Si el testador hubiese querido otro resultado,
hubiese previsto expresamente el acrecimiento, o no había establecido
la sustitución. Que en este recurso, se trata de las consecuencias de una
renuncia hereditaria en los términos del artículo 985-2.o del Código Civil.
Que este precepto no puede ser aplicado aisladamente sino que hay que
interpretarlo en el ámbito que le es propio, es decir, cuando el causante
no haya querido un resultado diferente al previsto por la norma, mediante
sustitución. Que nada habría habido que objetar a la solución dada por
el Notario de no estar establecida la sustitución; ahora bien, existiendo
ésta, aplicar el artículo 985, 2.o es tanto como hurtar la voluntad del testador
en contra de los principios básicos del derecho sucesorio. Que
institucionalmente hay que incardinar el precepto en el marco del derecho de
acrecer. Que según el Código Civil y la doctrina mayoritaria, tres son
los supuestos para que se dé dicho derecho: 1.o Que dos o más sean llamados
a la herencia su especial designación de partes (artículo 982-1.o del Código
Civil); 2.o Que alguno de los que debía recibir la herencia, no lo haga.
Existencia de porción vacante (artículo 982-2.o del Código Civil); 3.o Que
el testador no haya dispuesto nada contra el derecho de acrecer. Que
cuando el causante dispone de la herencia por tercios, está señalando
numéricamente la porción de cada uno en la herencia al margen del
supuesto de excepción, y consiguiente interpretación estricta, del artículo
983-2.odel Código Civil. Que la interpretación literal de los artículos 982
y 983 del Código Civil, lleva a excluir el derecho de acrecer cuando se
fijen alicuotas, numéricas. Pero aunque se seguía el criterio interpretativo
más amplio de que las partes alicuotas iguales aunque sean numéricas
no excluyen el derecho de acrecer, la institución en partes alicuotas
desiguales, sí lo excluye. Que en resumen, entiende la doctrina que el derecho
de acrecer se da no sólo cuando los herederos están instituidos sin especial
designación de partes, sino también cuando están designados en partes
numéricas iguales, excluyéndose cuando lo están en partes desiguales,
cual es el caso examinado. Que la existencia de porción vacante no tiene
duda, se genera por la renuncia del heredero instituido. Que le tercer
requisito, es manifiesta la voluntad contraria del testador al tan repetido
derecho que se evidencia en la previsión testamentaria de la sustitución
vulgar que, de otro modo, carecería de sentido con conculcación del
principio de que la voluntad del causante es ley de sucesión (cfr. artículo
675 del Código Civil). El Código supedita el derecho de acrecer a la
inexistencia de sustitución vulgar como se refiere el artículo 912, 3.o del Código
Civil, con lo que se ve claramente que el Código antepone claramente
la sustitución al acrecimiento y se justifica la regla de que "donde hay
sustitución no se quiere el acrecimiento". Que este es el criterio de la
Resolución de 25 de septiembre de 1987, que aunque dictada en un caso
de derecho foral catalán, sus conclusiones son perfectamente aplicables
al derecho común.
Fundamentos de Derecho
Vistos: artículos 774, 912, 981 y 1058 del Código Civil.
1. En el supuesto del recurso concurren los siguientes elementos
definidores: 1. Fallece el causante bajo testamento en el que después de legar
a uno de sus hijos, Mercedes, los tercios libre y de mejora, "instituye
herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Joaquín y Mercedes,
sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes". 2.
Fallecido el testador, su hijo Joaquín "renuncia pura y simple y gratuitamente,
a todos los derechos que le puedan corresponder en la herencia de su
madre..." 3. Por la otra hija, doña Mercedes se otorga escritura de
"manifestación, aceptación y adjudicación de herencia", en la que se adjudican
los dos únicos bienes relictos.
2. El Registrador suspende la inscripción porque "estando establecida
la sustitución vulgar sin distinción de casos en el testamento del causante,
la renuncia del heredero instituido..... hace que se consume aquella, siendo
necesaria la intervención en la partición de herencia, de los sustitutos
vulgares en caso de haberlos y no habiéndolos, habría de consignarse
así".
3. El defecto debe ser estimado. El artículo 774 del Código Civil es
categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de
casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y
renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario,
determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los
cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir
en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan
sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr.
artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá
a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil).
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
y confirmar la nota impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.o 26 de Madrid.
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