En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don
Manuel de Torres y Francos, contra la negativa del Señor Registrador
de la Propiedad de Algete, don Reinaldo Vázquez de la Puerta, a inscribir
una escritura de declaración de obra nueva.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Manuel de Torres
y Francos, el 5 de diciembre de 2001, los cónyuges don Germán L. L.
y doña Pilar R. C. procedieron a declarar la obra realizada sobre la finca
registral 4.782 del Registro de la Propiedad de Algete. En dicha escritura
se expresa que dicha obra se terminó en 1978 y se acredita dicha
circunstancia con sendos testimonios, que se incorporan, de la licencia de
obra, que tiene fecha de 1975 y de la certificación de finalización de obra,
visada por el Colegio de Arquitectos de Madrid con fecha 28 de enero
de 1978.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Algete
fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el precedente documento
se suspende por no constar mediante certificación del arquitecto,
legitimada notarialmente, que la descripción de la edificación que consta en
la escritura se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la Licencia o,
en su caso, del Ayuntamiento acreditativa de los mismos extremos
(artículos 45 y 49 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio). Contra la presente
calificación se puede recurrir en la forma prevista en los artículo 322
y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha
de la notificación. El recurso se presentará en este Registro para la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Podrá presentarse también
en los Registros y Oficinas previstos en los artículos 38.4 de la Ley 30/92;
pero en este caso, a efectos de prórroga del asiento de presentación se
entenderá como fecha de interposición la de su entrada efectiva en esta
Oficina. Algete a 7 de marzo de 2002. El Registrador". Firma ilegible.
III
El Notario de Madrid, don Manuel de Torres y Francos, interpuso
recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que es cuestión previa
determinar el ámbito temporal de aplicación de los artículos 45 y siguientes
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y, en particular, su aplicación
a declaraciones de obra nueva formuladas después de la entrada en vigor
de tal Real Decreto, cuando se refieran a edificaciones ya concluidas en
ese instante. Que al no ser obligatoria la inscripción en el Registro de
la Propiedad las declaraciones de obra nueva, es posible, como ha sucedido
en este caso, que la obra se realizase durante la vigencia de una norma
(en este caso la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre
el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y el Decreto 1346/1976, de
9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), y se otorgue la correspondiente
escritura durante la vigencia de otra norma urbanística (Resolución de
4 de febrero de 1992). Que la disposición final segunda del Real Decreto
citado establece: "El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Por tanto, no establece
ningún efecto retroactivo. Tampoco existen disposiciones transitorias
referentes a los efectos y requisitos de las obras nuevas realizadas con
anterioridad. Que la legislación que debe aplicarse es la existente en el momento
de la terminación de la obra, y no la vigente en el momento de otorgarse
la correspondiente obra nueva. Que si se acepta el efecto retroactivo de
las normas urbanísticas, las declaraciones de obra nueva sólo podrán
acceder al Registro a través de un procedimiento judicial. Que las obras
concluidas bajo el régimen de la legislación entonces en vigor, pasaban sin
más a formar parte integrante del dominio del suelo, por efecto automático
del Instituto Civil de la accesión. Y según la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 1996, "debe
bastar alternativamente: a) Que esa edificación ha sido realizada de
conformidad con la legislación urbanística entonces aplicable; b) Que en
cualquier caso ya no son procedentes medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística." Que de la documentación aportada, resulta, también,
como dice la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado
de 4 de marzo de 1996, que la edificación ha sido realizada hace más
de cuatro años. Y en ningún momento se ha dicho que en el Registro
de la Propiedad exista constancia, como es obligado, de la incoación del
expediente de disciplina urbanística.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que mantenía la nota de calificación porque, no sólo se trata de
garantizar la legalidad de la obra, si no de asegurar que lo que publica el Registro
existe, y concuerda la realidad con lo inscrito. Que la escritura publica
goza de los principios de veracidad e integridad, pero estas dos
características están referidas al Notario Este recoge fiel e íntegramente lo que
las partes manifiestan pero puede ocurrir que lo que estas digan ante
el Notario no sea verdad o no sea toda verdad. Que para garantizar esa
veracidad e identidad el Real Decreto 1993/1997, de 4 de julio, exige que
se pruebe con certificación o Acta Notarial que la descripción de la escritura
coincide con la realidad. El certificado que el Notario incorpora,
únicamente dice que la obra ha sido terminada según el Proyecto aprobado,
pero no que lo declarado coincida con lo construido. Que la identidad
no sólo afecta a los posibles terceros si no que en este caso a la antigüedad
y fecha de terminación de las obras. Que el Registrador debe calificar
la solicitud de inscripción de acuerdo con la legislación vigente (artículo
55 del decreto antes citado).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2.3 del Código Civil, la Ley 19/1975, del Suelo y
Ordenación Urbana; la Ley del Suelo de 1990, los artículos 45 y siguientes
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y la Resolución de esta Dirección
General de 4 de febrero de 1992.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra
nueva otorgada en 2001, en la que se expresa que la obra que se declara
se terminó en 1978. Se acredita dicha circunstancia con sendos testimonios,
que se incorporan, de la licencia de obra, que tiene fecha de 1975, y de
la certificación de finalización de obra, visada por el Colegio de Arquitectos
de Madrid con fecha 28 de enero de 1978. El Registrador suspende la
inscripción "por no constar mediante certificación del arquitecto,
legitimada notarialmente, que la descripción de la edificación que consta en
la escritura se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia, o,
en su caso, del Ayuntamiento acreditativa de los mismos extremos
(artículos 45 y 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). El Notario
recurre la calificación.
2. Es principio de nuestro Derecho, consagrado en el Código Civil
(artículo 2.3) que las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren
lo contrario. Por ello, acreditado mediante documentos oficiales que la
construcción se terminó antes de la vigencia de la Ley del Suelo de 1990,
no puede exigirse que se cumplan determinados requisitos impuestos por
ésta y que no venían exigidos cuando se realizó la construcción, siendo
así que del examen del articulado de la citada Ley 8/1990 (cfr. Resolución
de 4 de febrero de 1992), se desprende que dicha norma se refiere a
las edificaciones construidas después de su entrada en vigor.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de octubre de 2002.-La Directora general de los Registros
y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Algete.
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