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Documento BOE-A-2002-21022

Resolución de 28 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tordesillas, doña Marta Polvorosa Díez, a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2002, páginas 38153 a 38154 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-21022

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso,

contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tordesillas, doña

Marta Polvorosa Díez, a practicar una anotación preventiva de querella.

Hechos

I

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, se siguen

diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra don Daniel

B.C., por presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha 4

de febrero de 2002, se expide mandamiento, por parte del titular del

Juzgado de Instrucción, número 1 de Valladolid, ordenando la anotación de

querella sobre la finca registral 10.922 inscrita en el Registro de la

Propiedad de Tordesillas, para asegurar determinada cantidad a que asciende

la responsabilidad civil del querellado.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Tordesillas fue calificado con la siguiente nota: "Calificada el

mandamiento de fecha cuatro de febrero de dos mil dos, del Juzgado de Instrucción

n.o 1 de Valladolid, procedimiento 4681/2000, presentada por el Juzgado

a las doce horas el día once de febrero del año en curso en esta Oficina,

tras examinar los antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe

deniega su inscripción por los motivos siguientes: Primero: Por estar la

finca sobre la que se pretende la anotación inscrita a favor de la S.I.P.

SL, persona distinta del querellado, don Daniel B.C., de conformidad con

el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española

y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 19 de julio de 2000. Segundo: Porque no procede la anotación de querella

porque la acción civil derivada de la querella carece de transcendencia

registral al no tener por objeto la impugnación de una titularidad registral

unida a la impugnación del título que la provocó, Resoluciones de la

Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 1991 y 25

de febrero de 1994. La presente nota se expide por duplicado para su

notificación a la autoridad judicial y al presentador del documento, de

conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente

nota podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros

y del Notariado, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIV de

la Ley Hipotecaria, artículos 322 y siguientes.- De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de

presentación se entenderá prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta

días contados desde la fecha de la última notificación. Tordesillas a 26

de febrero de 2002. Tordesillas a 26 de febrero de 2002. La Registradora.

Fdo.: Marta Polvorosa Mies".

III

Don Manuel Rebollo Alonso interpuso, contra la nota de calificación,

recurso gubernativo y alegó: Que no se genera perjuicio del artículo 24

de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,

por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta

sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a

nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual

se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus

participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de

los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico

bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de

una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo

de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de

la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que

no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria

por entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación,

que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de

responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la

medida cautelar de embargo. Que la evolución de las resoluciones de la

Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a

demanda, y por tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia

real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto

pretendido por lo Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan

resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el

sentido de la publicidad registral.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que falta el tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley hipotecaria), pues

la finca aparece inscrita a favor de persona distinta al querellado. Que

la entidad a cuyo favor aparece inscrita la finca cuya anotación se pretende

no ha sido demandada, ni parte en el procedimiento, artículo 100 del

Reglamento Hipotecario, artículo 24 de la Constitución y resoluciones de 12

de febrero de 1996, 19 de julio de 2000, 18 y 19 de mayo de 2001. Que

en nuestra Legislación rige el criterio del númerus clausus en materia

de anotaciones preventivas, que se concreta en el artículo 42 de la Ley

Hipotecaria (Resolución de 1 de abril de 1991). Que de conformidad con

las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 no es posible al amparo del artículo 42

de la Ley Hipotecaria la anotación preventiva de la mera interposición de

la querella criminal. Que las mismas resoluciones declaran que es posible,

en cambio, tomar anotación del ejercicio vinculado a la querella, de una

acción de transcendencia real inmobiliaria, siendo preciso que del

mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o que se adjunte

el texto de la propia querella en cuya súplica se recoja aquella pretensión.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 17.2 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38 y 42 de la Ley Hipotecaria

y 100, 115 y 117 de su Reglamento; 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala

2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990

y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19

de septiembre y 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 de junio y 15

de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero y 17

de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre

de 2000 y 8 de junio de 2001.

1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella

para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad

civil del querellado. El Registrador deniega la práctica de la anotación

por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado

y porque la acción ejercitada, al ser de responsabilidad civil, no tiene

por objeto impugnar la titularidad registral. El acusador particular

interpone recurso gubernativo alegando que el imputado es el único socio de

la sociedad a nombre de la cual figuran inscritas las fincas.

2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella

puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose

conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de

trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),

siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del

título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que

del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se

adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente

súplico. En el presente caso lo que se quiere asegurar es la responsabilidad

pecuniaria que puede traer consigo el procedimiento, por lo cual no es

la anotación de querella sino la de embargo el cauce adecuado.

3. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados

a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los

bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha

de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el

procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige

el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de

la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el

principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden

extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte

en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como

funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la

ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación

de aplicar el principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido

según la documentación aportada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

LópezMonís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Tordesillas.

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