En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso,
contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tordesillas, doña
Marta Polvorosa Díez, a practicar una anotación preventiva de querella.
Hechos
I
En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, se siguen
diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra don Daniel
B.C., por presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha 4
de febrero de 2002, se expide mandamiento, por parte del titular del
Juzgado de Instrucción, número 1 de Valladolid, ordenando la anotación de
querella sobre la finca registral 10.922 inscrita en el Registro de la
Propiedad de Tordesillas, para asegurar determinada cantidad a que asciende
la responsabilidad civil del querellado.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Tordesillas fue calificado con la siguiente nota: "Calificada el
mandamiento de fecha cuatro de febrero de dos mil dos, del Juzgado de Instrucción
n.o 1 de Valladolid, procedimiento 4681/2000, presentada por el Juzgado
a las doce horas el día once de febrero del año en curso en esta Oficina,
tras examinar los antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe
deniega su inscripción por los motivos siguientes: Primero: Por estar la
finca sobre la que se pretende la anotación inscrita a favor de la S.I.P.
SL, persona distinta del querellado, don Daniel B.C., de conformidad con
el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española
y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 19 de julio de 2000. Segundo: Porque no procede la anotación de querella
porque la acción civil derivada de la querella carece de transcendencia
registral al no tener por objeto la impugnación de una titularidad registral
unida a la impugnación del título que la provocó, Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 1991 y 25
de febrero de 1994. La presente nota se expide por duplicado para su
notificación a la autoridad judicial y al presentador del documento, de
conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente
nota podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIV de
la Ley Hipotecaria, artículos 322 y siguientes.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de
presentación se entenderá prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta
días contados desde la fecha de la última notificación. Tordesillas a 26
de febrero de 2002. Tordesillas a 26 de febrero de 2002. La Registradora.
Fdo.: Marta Polvorosa Mies".
III
Don Manuel Rebollo Alonso interpuso, contra la nota de calificación,
recurso gubernativo y alegó: Que no se genera perjuicio del artículo 24
de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta
sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a
nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual
se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus
participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de
los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico
bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de
una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo
de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de
la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que
no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria
por entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación,
que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de
responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la
medida cautelar de embargo. Que la evolución de las resoluciones de la
Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a
demanda, y por tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia
real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto
pretendido por lo Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan
resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el
sentido de la publicidad registral.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que falta el tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley hipotecaria), pues
la finca aparece inscrita a favor de persona distinta al querellado. Que
la entidad a cuyo favor aparece inscrita la finca cuya anotación se pretende
no ha sido demandada, ni parte en el procedimiento, artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, artículo 24 de la Constitución y resoluciones de 12
de febrero de 1996, 19 de julio de 2000, 18 y 19 de mayo de 2001. Que
en nuestra Legislación rige el criterio del númerus clausus en materia
de anotaciones preventivas, que se concreta en el artículo 42 de la Ley
Hipotecaria (Resolución de 1 de abril de 1991). Que de conformidad con
las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 no es posible al amparo del artículo 42
de la Ley Hipotecaria la anotación preventiva de la mera interposición de
la querella criminal. Que las mismas resoluciones declaran que es posible,
en cambio, tomar anotación del ejercicio vinculado a la querella, de una
acción de transcendencia real inmobiliaria, siendo preciso que del
mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o que se adjunte
el texto de la propia querella en cuya súplica se recoja aquella pretensión.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 17.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38 y 42 de la Ley Hipotecaria
y 100, 115 y 117 de su Reglamento; 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala
2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990
y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19
de septiembre y 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 de junio y 15
de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero y 17
de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre
de 2000 y 8 de junio de 2001.
1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella
para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad
civil del querellado. El Registrador deniega la práctica de la anotación
por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado
y porque la acción ejercitada, al ser de responsabilidad civil, no tiene
por objeto impugnar la titularidad registral. El acusador particular
interpone recurso gubernativo alegando que el imputado es el único socio de
la sociedad a nombre de la cual figuran inscritas las fincas.
2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella
puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose
conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de
trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),
siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del
título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que
del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se
adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente
súplico. En el presente caso lo que se quiere asegurar es la responsabilidad
pecuniaria que puede traer consigo el procedimiento, por lo cual no es
la anotación de querella sino la de embargo el cauce adecuado.
3. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados
a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los
bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha
de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el
procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige
el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de
la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el
principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden
extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte
en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como
funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación
de aplicar el principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido
según la documentación aportada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
LópezMonís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Tordesillas.
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