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Documento BOE-A-2002-21023

Resolución de 30 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Banyeres de Mariola, don Rafael María Ballarín Gutiérrez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcoy, don Marcial Rodríguez Alonso, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2002, páginas 38155 a 38156 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-21023

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Banyeres de

Mariola, don Rafael María Ballarín Gutiérrez, contra la negativa del

Registrador de la Propiedad de Alcoy, don Marcial Rodríguez Alonso, a inscribir

una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El 11 de enero de 2002, el Notario de Banyeres de Mariola, don Rafael

María Ballarín Gutiérrez, autorizó una escritura de préstamo hipotecario

concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontiyent,

representada por don Dámaso Francés Fuster, según expresa dicho Notario

"... en uso del poder formalizado en escritura otorgada el 18 de mayo

de 2000, ante el Notario de Ontiyent, don Roberto Tortosa Albert, con

el número 950 de su protocolo, cuya copia autorizada me exhibe, inscrita

en el Registro Mercantil de Valencia, al tomo 5629, libro 2936, de la Sección

General, folio 31, hoja V-18091, inscripción 111.a, y de la que resulta que

se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para

el otorgamiento de la presente escritura. Me asegura el apoderado la

vigencia y subsistencia de las facultades conferidas y que no ha variado la

capacidad y personalidad de la entidad que representa".

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Alcoy fue

calificada con la siguiente nota de fecha 13 de febrero de 2002: El

representante voluntario de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad

de Ontiyent, no acredita la existencia, subsistencia, ni el contenido del

poder de representación. Además existe una sustitución de poder y en

la escritura no se refleja ni la relación que aquélla pudiera tener con

la entidad representada. A los efectos de calificar la capacidad de los

otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura

de referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el

documento que acredite la representación, se ha de presentar a calificación

copia auténtica de la escritura de apoderamiento.

III

El 22 de febrero de 2002, el Notario autorizante de la escritura interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, entre otros

extremos, que se ha expresado en la escritura calificada que de la escritura

de poder "resulta que se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio,

son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura", por lo que

resulta evidente que el Sr. Registrador no puede echar de menos que se

le acredite la existencia, subsistencia ni el contenido del poder de

representación. Y entiende el Notario que el Registrador ignora el contenido

del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que atribuye el

juicio de suficiencia de las facultades representativas al Notario.

IV

El Registrador elevó el expediente a esta centro directivo, junto con

informe de fecha 28 de febrero de 2002, en el que, entre otros extremos,

considera vigente en su totalidad el artículo 18 de la Ley Hipotecaria,

que a su juicio no es incompatible con el artículo 98 de la Ley 24/2001,

ya que en su apartado tercero este mismo artículo prevé que, cuando

la ley lo exija, el Notario está obligado a unir a la matriz los documentos

complementarios que la justifican, por lo que no basta el juicio del Notario

sobre la suficiencia de las facultades representativas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 98, 100.1, 100.2, 103 y 112.2 de la Ley 24/2001,

de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social; 1216, 1217, 1218, 1219, 1257, 1259, 1712, 1717 y 1733 y siguientes

del Código Civil; 1, 3, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 23

y 47 de la Ley del Notariado; 101del Reglamento Hipotecario; 143, 145,

164, 165, 166 y 246 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta

Dirección General de 15 de julio de 1954, 29 de abril de 1994, 3 de abril

de 1995, 12 de abril de 1996 y 12, 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo

de 2002.

1. En este recurso se plantea si es suficiente, para inscribir una

escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de apoderado, que el

Notario asevere respecto de la escritura de poder (que, según expresa, ha tenido

a la vista y está debidamente inscrita en el Registro Mercantil, con los

datos de inscripción que también se detallan) lo siguiente: "se confieren

al apoderado facultades suficientes que, a mi juicio, son suficientes para

el otorgamiento de la presente escritura"; o si, como exige el Registrador,

es necesario acompañar la copia autorizada de la escritura de poder, para

que aquél pueda ejercer su función calificadora.

2. Como ya señalara esta Dirección General en Resolución de 12 de

abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a la aplicación del

artículo 98 de la Ley 24/2001, "debe partirse del distinto ámbito y efectos

de la escritura pública y los asientos del Registro [...]. De ahí que no

siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por

la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos

impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción [...].

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral

no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene

definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial (cfr.

artículo 1217 del Código Civil). Pero los requisitos para que el derecho constituido

en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos

por la legislación hipotecaria [...]. Es en este ámbito de redacción de las

escrituras públicas donde debe encuadrarse el artículo 98.2 de la

Ley 24/2001, que debe interpretarse en relación con el contexto del resto

de la Ley (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema

de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema

desarrollan sus protagonistas. En este sentido, aunque la norma

indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación,

lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la

propiedad, mercantiles y de bienes muebles [...]. De ahí que en materia

representativa, el Registrador deba seguir realizando su función

calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor

literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la

Ley 24/2001 [...]. Esto no significa que, en cuanto a la forma de acreditación

de la representación, siga igual que hasta ahora. Cuando el Notario haya

realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares

bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con

relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir

la documentación complementaria [...]. A tal efecto el Notario autorizante

deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en

cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia

el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la

subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia

autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil)

[...]. De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de

los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles,

respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial

de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario

y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la

Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos

de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas

y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia

de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada

o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del

propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función

calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos

contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total

-ni mucho menos el acompañamiento-, de los documentos que se hayan

aportado para acreditar la representación alegada".

En consecuencia, no puede sostenerse que el Registrador pueda exigir

que se incorpore o aporte copia auténtica del poder, cuando se ha

formulado por el Notario el juicio de suficiencia de las facultades

representativas conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001. Y, como resulta

de las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002

(que son vinculantes para todos los Registros -cfr. artículo 327 de la Ley

Hipotecaria y 103 de la Ley 24/2001-), tampoco puede entenderse que

dicha norma exija al Notario, además de reseñar los datos identificativos

del poder y de valorar su suficiencia, que transcriba o copie, siquiera

sea parcialmente, las facultades representativas contenidas en aquél.

3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial

de suficiencia de las facultades representativas (respecto del cual el

man

dato legal, imperativo, del artículo 98 es meridianamente claro), sino a

la forma de expresar dicho juicio. Y en este ámbito no puede darse

totalmente la razón al Notario recurrente.

Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia

de las facultades representativas (v.gr., "... para el otorgamiento de esta

escritura...", o expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón

o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio

de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía

o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades

representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario

asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a

su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza.

Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo

de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades

representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento

de la escritura que previamente era calificada conforme al

artículo 156.9.o del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza

la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes

las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio

se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera sería necesario expresar

el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento

público y la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial

de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor. Por ello,

ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas

expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades

representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía

y concreción, más allá del hecho de acceder el Notario a la autorización

de la escritura que otorgan las partes.

La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente

aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio

de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como

en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la

función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se

deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura,

además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio

de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado

de fehaciencia y valor por sí solo.

Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o

valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades

atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales

facultades, de la misma forma que (aunque la reseña y valoración exigidas

por el mencionado artículo 98.2 y la técnica notarial del testimonio son

figuras distintas), los testimonios notariales pueden ser literales o en

relación -cfr. artículo 246 del Reglamento Notarial-. Así, por ejemplo, si el

Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para

disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente

con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar

literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función

calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario

resulta contradicho por lo que resulte del mismo documento calificado

(v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son

suficientes para vender, cuando se trata de una donación; en una escritura

de permuta se hace referencia a la suficiencia de facultades del apoderado

para vender; o, tratándose de una escritura de cancelación se valoran

las facultades del apoderado para hipotecar) o de los asientos del Registro

-cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria-.

En el presente caso, ninguna objeción cabría oponer si el Notario

hubiera expresado que valora suficientes las facultades del apoderado porque

del documento auténtico reseñado "resulta estar facultado para formalizar

préstamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios

incluidos en esta escritura", o hubiera utilizado otra fórmula semejante.

Por cuanto antecede, esta Dirección General acuerda estimar

parcialmente el recurso, en los términos que resultan de los anteriores

fundamentos de derecho, y revocar la calificación del Registrador en cuanto

exige que, habida cuenta que en la escritura calificada no se transcribe

o inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que acredite

la representación, se presente a calificación copia auténtica de la escritura

de apoderamiento.

Contra esta Resolución los legitimados pueden recurrir mediante

demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del

lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Alcoy.

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