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Documento BOE-A-2002-21021

Resolución de 27 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número tres, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de compraventa y subsanación, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2002, páginas 38152 a 38153 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-21021

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don

Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Alicante número tres, don Fernando Trigo Portela, a inscribir

una escritura de compraventa y subsanación, en virtud de apelación del

señor Registrador.

Hechos

I

Por escritura otorgada el 7 de julio de 1999, ante el Notario de Alicante,

don Francisco Javier Teijeiro Vidal, doña María Dolores L.N. vendió, con

pago aplazado y condición resolutoria por falta del mismo, una finca que

se segregaría de la finca registral 30.917, con una superficie de 2.272 metros

cuadrados, siendo los adquirentes don Jesús S.R. y don Alfonso R.G.

Impagado en su día el importe aplazado se ejerció la condición resolutoria,

notificada y aceptada por los adquirentes. Con posterioridad a esta

resolución por don Alfonso R. G., se procedió a comprar a doña María Dolores

L.N. la dicha finca, pagando el importe total del precio, otorgándose a

tal efecto escritura publica de segregación y compraventa en la que se

hacía constar que únicamente se vendía la mitad en proindiviso de la

citada finca, cediéndole al mismo tiempo todos los derechos y

participaciones de la otra mitad indivisa de la finca formada por segregación,

siendo un error de los comparecientes ya que en realidad se procedía

a la venta del pleno dominio de la citada finca, de la que se liquidó la

totalidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el impuesto de

la segregación efectuada, finca esta segregada con el número

registral 55.032. Con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura, la señora

L.N., representada por don Jaime S.R., y el señor R.G. y su esposa, proceden

en escritura pública a subsanar y complementar la anterior escritura de

segregación y compraventa referida antes, otorgando que la venta que

se hacía lo era del pleno dominio; en esta misma escritura de subsanación

don Alfonso R.G. su esposa, venden y transmiten la dicha finca a don

Jesús S.R. y a su esposa para su sociedad de gananciales.

II

Presentada la anterior escritura de subsanación y compraventa para

su inscripción en el Registro de la Propiedad n.o 3 de los de Alicante

fue calificada con la siguiente nota: " No practicada operación alguna

respecto del precedente documento, toda vez que para proceder a su

calificación es necesario que se aporte, junto con el mismo, la escritura que

es objeto de subsanación. Asimismo, la carta de pago del impuesto aportada

para su archivo, no concuerda en cuanto a las cantidades con el cajetín

consignado a pie de escritura por la Consellería de Hacienda. debe de

contener dos liquidaciones: una por la modificación y otra por la

compraventa. Falta también acreditar el pago del Impuesto respecto de las

operaciones consignadas en los exponendos I, II y III. Se hace constar

que para inscribir la variante descriptiva de la finca consignada en el

documento será necesario que en su día se aporte certificación municipal

acreditativa de dicho extremo. Contra esta nota y en el plazo de tres meses

a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

en la forma a que se refiere los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112

y siguientes de su Reglamento. Alicante, 5 de octubre de 1999. El

Registrador". Firma ilegible.

III

El Notario de Alicante, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, interpuso

recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que es obvio que

ha de presentarse la escritura subsanada. Que para hacer constar la

variación descriptiva de la finca no hace falta acompañar certificado alguno

(Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana

de fecha 12 de julio de 1999, recurso 36/98 y 30 de septiembre de 1999

recurso 13/99). Que por lo que se refiere a los aspectos fiscales, de la

doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado resulta

que el Registrador no puede suspender la inscripción so pretexto de error

o deficiencias en la liquidación del impuesto. Además la misma Dirección

deja claro que la "nota" del pago del impuesto es uno de los medios de

prueba, si bien especialmente adecuado, pero que puede ser suplido por

la "carta de pago" de linderos.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que en cuanto al primer defecto, dado que el señor Notario lo considera

obvio, no se hace ningún tipo de observación, por lo que queda confirmado.

Con respecto al segundo defecto, el Notario no ha testimoniado la carta

de pago, por lo que sustrae los medios necesarios para comprobar la

existencia del defecto, y deja en una total indefensión al Registrador, que

no guardó copia, elevando protesta formal por la falta de presentación

de dicho documento o de su testimonio. Que todo el informe elaborado

por el Notario desvía la atención sobre lo que realmente dice la nota

de calificación, que no es ni más ni menos que la carta de pago acompañada

no coincidía con la nota al pie del título, y más cuando hay dos hechos

imponibles, por lo que el documento deberá llevar dos sellos, uno por

cada uno de ellos, y no uno sólo, por ello es de plena aplicación la doctrina

de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 23 de julio de 1.998. que reitera la de 15 de diciembre de 1.997, cuando

se refiere como medio probatorio a la carta de pago debidamente

cumplimentada que contenga las especificaciones necesarias para que el

Registrador pueda apreciar su correspondencia con el acto o negocio inscribible.

Que por lo que se refiere al tercer defecto, falta, también, acreditar el

pago del impuesto de las operaciones contenidas en los exponendos I,

II y III de la escritura, pues es testigo de una peculiar conciencia fiscal,

tanto de los sujetos pasivos como de los gestores que autoliquidan exenta

una operación y que pretenden salpicarle como funcionario responsable,

no sólo con ello, sino con los hechos imponibles que como antecedentes

se reflejan en el documento y cuya liquidación tampoco se justifica,

señalando que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige la previa acreditación

de los pagos para su inscripción y el artículo 256 del mismo texto legal

que las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos

sujetos a la inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el

Registro, siendo responsable directo de las cantidades dejadas de percibir el

Registrador. Que, por lo que respecta al cuarto defecto, se hace constar

que para inscribir la variante descriptiva de la finca consignada en el

documento, será necesario que en su día se aporte certificación municipal

acreditativa de dicho extremo y que los autos aportados por el recurrente

están apelados ante la Dirección General y no tienen carácter vinculante,

manteniendo su tesis, basada en la necesidad de que se aporte un

certificado municipal que acredite la realidad de dicho cambio, siendo una

medida de seguridad preventiva que hace realmente fiables los datos que

acceden al Registro de la Propiedad y en los que confían los que contratan

basados en la publicidad que las inscripciones ofrecen estableciendo el

artículo 51,2 b de la Ley 13/96 de 30 de diciembre que estas circunstancias

deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren y el artículo 437,

segundo del Reglamento Hipotecario que los interesados podrán solicitar

la extensión de nota marginal expresando la variación de conformidad

con el correspondiente oficio de la Alcaldía.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana estimó el recurso interpuesto contra los defectos segundo tercero

y cuarto de la nota de calificación del Registrador, revocándola en cuanto

a los puntos antes dichos, quedando excluido el defecto primero, por cuanto

el Notario no lo impugna.

VI

El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial

manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 y 254 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento

y 51.Dos b) de la Ley 13/96, así como la Resolución de este Centro Directivo

de 20 de marzo de 2002.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: a) Se presenta en el Registro una escritura de subsanación

y complemento de otras anteriores, las cuales no han tenido acceso al

Registro. b) El Registrador no practica operación por los siguientes

defectos: 1) Es necesario aportar los documentos que son objeto de

subsanación. 2) La carta de pago no concuerda con el cajetín de pago del

impuesto. 3) Falta también acreditar el pago del impuesto en las

operaciones consignadas en los exponendos I, II y III (se refiere a los

documentos que son objeto de subsanación o complemento). 4) Para inscribir

la variante descriptiva de la finca es necesaria certificación del

Ayuntamiento (se refiere a que la misma linda con una calle no nombrada

y ahora en el título se manifiesta por los otorgantes que la finca tiene

su acceso por calle Mar Muerto n.o 4). El Notario recurre la calificación,

excepto en lo que se refiere al defecto primero. El Presidente del Tribunal

Superior estima el recurso, apelando el Auto el Registrador.

2. El defecto señalado en el primer párrafo no se recurre, por lo

que queda firme. Ello soluciona también el que se aduce en el párrafo

tercero, pues, si son necesarios los documentos complementados o

subsanados, deberá, igualmente, acreditarse respecto de los mismos el pago

de los impuestos correspondientes.

3. En cuanto al defecto de que la carta de pago aportada no concuerda

con el cajetín al pie del título, hay que afirmar que, como ha dicho este

Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el "vistos"), la nota al pie

del título expresiva de la presentación de la autoliquidación es suficiente

para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima

procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que

considere oportuno.

4. Tampoco es precisa acreditación alguna cuando, figurando la finca

inscrita "en una calle sin nombre", se declara ahora el nombre y número

de dicha calle, puesto que tal declaración no es más que un complemento,

y no una rectificación del dato registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

interpuesto, revocando el auto presidencial, en la forma que resulta de

los anteriores fundamentos.

Madrid, 27 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

LópezMonís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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