En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián,
don José María Segura Zurbano, contra la negativa del Registrador de
la Propiedad de dicha ciudad, don Juan Lorenzo González Sarmiento, a
inscribir una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.
Hechos
I
El 31 de octubre de 2001, ante el Notario de San Sebastián, don José
María Segura Zurbano, los herederos de doña María Concepción G. Z.
otorgaron escritura de aceptación de herencia y entrega de legados, y
al objeto de cumplimentar los legados dispuestos por la causante en su
testamento, constituyeron el edificio sito en el n.o 7 de la calle M. en
régimen de Propiedad Horizontal resultando tantos elementos
independientes como los tenidos en cuenta por la causante en su testamento al
ordenar los legados, señalando los normas de la propiedad horizontal.
Al otorgamiento de dicha escritura concurrieron para aceptar sus
respectivos legados, todos los legados menos uno resultando tantos elementos
independientes como los tenidos en cuenta por la causante en su
testamento al ordenar los legados, señalando las normas de la propiedad
horizontal.
II
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad
de San Sebastián, número 1, fue calificada con la siguiente nota:
"Presentado en este Registro número uno de San Sebastián, a las trece horas
del día 3 de diciembre de 2001, una escritura otorgada el día 31 de octubre
del mismo año, ante el Notario de San Sebastián, don José María Segura
Zurbano, que causó el asiento de presentación n.o 216 del Diario 65, que
habiendo sido retirado por el presentante y devuelta el día treinta y uno
de enero del presente año, es objeto de calificación de conformidad al
artículo 19-bis de la vigente Ley Hipotecaria con la siguiente nota.
Hechos 1.o Resultando que doña María Concepción G. Z., con DNI número
falleció en San Sebastián el día 22 de septiembre de 1988 en estado de
soltera, sin dejar ascendientes ni descendientes. Habría otorgado
testa
mento el día 20 de julio de 1978, ante Notario de San Sebastián, don
José María Segura Zurbano, en el que entre otros extremos, dispuso lo
siguiente: Primera.-Lega y manda a saber: a) A su primo don Sebastián
G. Z. y a su empleado don Ignacio L. A., por mitad e iguales partes y
en defecto de alguno a sus descendientes, a saber: Todos los locales de
bodega, plantas bajas y pisos entresuelos de la casa número siete de la
calle M., de esta ciudad. b) Los pisos primero derecho y primero izquierda
y segundo izquierda de dicha casa número siete de la calle M. de esta
ciudad, a sus sobrinos doña Carmen, doña María Pía y don Ignacio S.
G., por terceras e iguales partes, sustituidos por sus respectivos
descendientes y de carecer de ellos se dará el derecho a acrecer. c) El piso
segundo derecha de la expresada casa número siete de la calle M. de
esta ciudad, en usufructo vitalicio a su sirvienta doña Sabina A. A., en
nuda propiedad a sus sobrinos doña Carmen, doña María Pía y don Ignacio
S. por terceras e iguales partes, sustituidos por sus respectivos
descendientes y de carecer de ellos se dará el derecho de acrecer. d) El piso
tercero derecha de dicha casa número siete de la calle M., a su empleado
don Ignacio L. A. y en su defecto a sus descendientes. e) Los pisos tercero
izquierda y cuarto izquierda a sus sobrinos don Alex y doña Leyre T.
S. y a los hijos de su sobrina doña Carmen S. G. (Sra. de Pérez) que
vivan al fallecimiento de la testadora, por iguales partes, sustituidos con
sus respectivos descendientes, y de carecer de ellos se dará el derecho
a acrecer. f) El piso cuarto derecha de la repetida casa número siete
de la calle M. a su primo don Juan G. Z., y en su defecto a sus descendientes.
g) El piso quinto derecha con el mobiliario existente en el mismo a sus
primas doña María Milagros y doña María Luisa A. Z., por iguales partes,
sustituidos con sus respectivos descendientes y de carecer de ellos se
dará el derecho de acrecer. h) Los pisos quinto y sexto centros, con
sus respectivos mobiliarios existentes en los mismos; y los pisos quinto
izquierda, sexto derecha y sexto izquierda en usufructo vitalicio a su
sirvienta doña Sabina A. A., y en nuda propiedad a la Comunidad de las
Madres Dominicas de la calle de Santa María, de Vitoria. Segunda.-Instituye
herederos por sextas e iguales partes a sus sobrinos doña Carmen, doña
María Pía, y don Ignacio S. G., a su primo don Ignacio L. A., sustituidos
por sus respectivos descendientes y de carecer de ellos se dará el derecho
de acrecer. 2.o Resultando que entre los bienes quedados al fallecimiento
de la causante figura el siguiente: "Casa con patio, finca urbana señalada
con el número siete de la calle M., de la ciudad de San Sebastián, con
una superficie de cuatrocientos sesenta y seis metros cuarenta decímetros
cuadrados. Consta el edificio de sótano, planta baja, entresuelo, cuatro
pisos altos con sus fachadas a plomo y dos pisos, quinto y sexto,
retranqueados sucesivamente; planta baja y la del sótano están destinados a
usos comerciales e industriales; la planta de entresuelo se integra por
tres departamentos, estando destinado uno a vivienda y los dos restantes,
a actividades de oficina; cada uno de los cuatro pisos primeros están
subdivididos en dos viviendas; y cada uno de los pisos últimos, quinto
y sexto, lo están en tres viviendas. 3.o Resultando que al objeto de
cumplimentar los legados dispuestos por la causante en su testamento, los
nombrados herederos doña Carmen, doña María Pia y don Ignacio S. G.,
don Sebastián G. Z., doña Sabina A. A. y don Ignacio L. A., constituyen
el edificio descrito en el exponiendo anterior, en régimen de Propiedad
Horizontal, resultando los siguientes elementos independientes,
susceptibles de propiedad separada del modo siguiente, solicitando su inscripción
con una sola finca al amparo del número 4 del artículo 8.o de la Ley
hipotecaria y su inscripción independiente, en el momento de su respectiva
enajenación. 4.o Resultando que en la escritura objeto de calificación
comparecen todos los interesados en la herencia, con la excepción de
don Juan G. Z. legatario del piso cuarto derecha. Fundamentos de derecho.
Considerando que la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad
de todos los propietarios para la válida adaptación de acuerdos que
impliquen la aprobación de las reglas constituidas en el título constitutivo de
la Propiedad Horizontal. Considerando que conforme al artículo 882 del
Código Civil, el legatario de casa especifica y determinada, propia del
testador, adquiere su propiedad desde que aquel muere, si bien, debe
pedir su entrega al heredero, lo que implica que el bien no entra a formar
parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones
particionales. Considerando por tanto, que no estando constituido el
régimen de Propiedad Horizontal en el momento del fallecimiento del causante,
corresponde a partir de ese momento a quienes son propietarios del
inmueble decidir las cuestiones relativas a constitución de dicho régimen.
Considerando que el legatario del piso cuarto derecha, don Juan G. Z. no
comparece constituyendo el régimen de Propiedad Horizontal. En
consecuencia se suspende la inscripción de la constitución del régimen de
Propiedad Horizontal de la casa situada en el n.o 7, de la calle M., por
faltar el consentimiento de uno de los condóminos, don Juan G. Z. Esta
calificación podrá ser impugnada en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de su modificación, bien solicitando la calificación subsidiaria
por el Registrador sustituto (art. 19 de L. H.), siendo en este caso el titular
del Registro de la Propiedad n.o 5, o bien mediante la interposición de
recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o, en
su caso, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso
deberá presentarse ante el propio Registro en que se calificó el documento,
en cualquier Registro de la Propiedad o en los Registros y oficinas previstas
en el art. 38.4 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas. San Sebastián, a 12 de febrero de 2002. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que el único argumento jurídico
del Registrador en su calificación consiste en decir que los legados
ordenados por la testadora y entregados en la escritura calificada lo eran de
cosa específica y determinada propia de la testadora, por lo que los
legatarios habían adquirido su propiedad desde el fallecimiento de la misma,
según el artículo 882 del Código Civil, siendo entonces necesario el
consentimiento de todos ellos para constituir el inmueble en régimen de
propiedad horizontal y establecer sus normas de comunidad. Que tal
razonamiento no puede mantenerse: A. Porque los legados ordenados al
tratarse de diversos elementos de un solo inmueble, no lo eran de "cosa
específica y determinada" hasta que tales elementos no fuesen
"determinados y especificados" por medio de la correspondiente constitución de
la Propiedad horizontal, cosa que sólo los herederos la podrían realizar
antes del momento de la entrega de los legados. Hasta entonces, de haber
aceptado todos los legatarios, antes de constituirse la propiedad horizontal
hubiesen recibido cuotas indivisas del inmueble, transformándose en
propiedad de sus elementos independientes sólo al especificarse por
constituirse el inmueble en propiedad horizontal y extinguirse el condominio.
Que todo ello partiendo de la base de que el propietario de un piso en
propiedad horizontal sea dueño de una "cosa" y no participe de un inmueble
con determinados derechos exclusivos sobre parte del mismo. B. Porque,
además, ante la negativa de uno de los legatarios a aceptar su legado,
o los herederos intervinientes ocupan su lugar, pues en un principio tal
legado se integra en la herencia, con lo que hay unanimidad de todas
las partes interesadas en el inmueble, o la no aceptación por un legatario
hacen posible a todos los demás entrar en la posesión de sus respectivos
legados, ya que no se ha especificado el objeto de los mismos. C. Que
parece indudable que quien constituya, por deber constituir, un edificio
en propiedad horizontal, puede y debe establecer, como acto necesario
y accesorio, las normas de comunidad que lo hagan económicamente útil,
adaptando los puntos genéricos establecidos por la Ley al caso concreto.
En todo caso, al no aceptar el legatario que falta, están presentes en el
acto todos los interesados: los legatarios y, en cuanto al que no acepta
su legado, los herederos.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que
son dos los problemas que presenta la calificación de la escritura: 1.o Si
para la entrega de legados de determinados bienes inmuebles es necesaria
la previa constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal.
Que es principio general de nuestro sistema registral el de la llevanza
del mismo por fincas. Que a la hora de estudiar las distintas clases de
fincas, la doctrina las clasifica en fincas por naturaleza y fincas especiales
o por equiparación. Dentro de las primeras, se incluyen según el artículo
8.3 de la Ley Hipotecaria las fincas urbanas y edificios en general aunque
pertenezcan a distintos dueños en dominio pleno o menos pleno, pero
sin estar constituidos en régimen de propiedad horizontal, dado que a
dichas fincas se refieren los números 4 y 5 del citado artículo 8. Que
la finca que pertenece a la titular registral causante de la sucesión que
se pretende inscribir, debe incluirse dentro de las fincas a que se refiere
el citado artículo 8.3 de la Ley Hipotecaria, según su descripción. Que
dado que en dicha descripción se comprenden todos los pisos y locales
objeto de los legados instituidos por la causante en su testamento, nada
hubiera impedido que en la hoja registral abierta al edificio en su conjunto
se hubieran inscrito la entrega de los distintos legados ordenados. Que,
por tanto, no era necesaria la constitución de la finca en régimen de
propiedad horizontal como requisito necesario para dar efectividad al
cumplimiento de la voluntad de la testadora mediante la entrega de los
diferentes legados. 2.o Que instituidos legatarios de cosa específica, si dicha
constitución puede ser realizada por los herederos como ejecutores de
la voluntad del causante titular registral o, por el contrario es preceptiva
la intervención de los legatarios de cosa determinada dado que son dueños
de dicha cosa desde el mismo momento del fallecimiento del causante
(artículo 882 del Código Civil). Hay que atenerse a lo que dicen los
artículos 882, 883 y 885 del Código Civil. Que los títulos hábiles para inscribir
los legados de inmuebles determinados vienen recogidos en el
artículo 81 del Reglamento Hipotecario. Que de estos preceptos se deduce el
principio general de que hay que partir de la adquisición de la propiedad
del legado de cosa específica por parte de los legatarios desde la muerte
del causante, aunque debe pedir su entrega al albacea si está facultado
para ello o a los herederos, en todo caso. Que, por tanto, únicamente
al legatario corresponde el ejercicio de las facultades y acciones derivadas
de su titularidad dominical. Que así lo establece la Sentencia del Tribunal
Superior de 25 de mayo de 1992 y la Resolución de 20 de septiembre
de 1988. Que una de las facultades dominicales que por tanto
corresponderían al legatario de cosa específica es decidir sobre la constitución del
inmueble en régimen de propiedad horizontal para lo cual la Ley de
Propiedad Horizontal exige el consentimiento unánime de todos los
propietarios, impidiendo la falta de uno de ellos la válida constitución del mismo.
Que, en virtud de los expuesto, se procede a ratificar la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos: artículos 882, 885 y 1023 y siguientes del Código Civil; 2 y 5
de la Ley de Propiedad Horizontal; Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de febrero de 1971, 25 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1991
y 24 de junio de 1995 y Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de
febrero de 1991, 18 de julio de 1995 y 5 de junio de 1998.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de la
constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal, habida cuenta
de la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho:
El edificio, que constituye una única finca registral, se haya inscrito
a favor de determinada persona, hoy fallecida.
El titular registral otorgó testamento en el que legaba a distintas
personas las diferentes viviendas y locales en que físicamente se halla
distribuido el edificio, y después instituye herederos a seis personas, que
eran además beneficiarias de casi todos los legados de aquellas viviendas
y locales.
El título constitutivo del régimen de propiedad horizontal es otorgado
por los seis herederos y todos los legatarios, salvo uno, el beneficiado
con el legado del piso cuarto derecha.
El Registrador suspende la inscripción por no mediar el consentimiento
de dicho legatario, conforme exige el artículo 5 de la Ley de Propiedad
Horizontal, dado que según el artículo 882 del Código Civil, el legatario
de cosa especifica adquiere su propiedad desde la muerte del testador.
El Notario recurrente alega que al no estar constituido el régimen de
propiedad horizontal al tiempo de fallecimiento del causante, no puede
considerarse que estemos ante legados de cosa especifica, pues tal
especificación se hará con ocasión de la constitución de aquel, cosa que solo
los herederos podrán hacer antes de la entrega de los legados.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que el régimen de
propiedad horizontal comienza desde el momento mismo en que alguna
de sus partes susceptibles de aprovechamiento independiente pasa a la
propiedad de un tercero, aun cuando no se hubiera formalizado aun el
denominado "título constitutivo de la propiedad horizontal" (cfr. Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1971; 25 de mayo de 1984; 24
de septiembre de 1991; 24 de junio de 1995; y Resoluciones de 18 de
junio de 1991; 18 de julio de 1995; 5 de junio de 1998), doctrina esta
que ha sido confirmada por la reciente ley 8/1999, de reforma de la Ley
de Propiedad Horizontal (cfr. su artículo segundo que da nueva redacción
al artículo 2 de esta última).
3. Por otra parte, es indudable que a los legados ahora cuestionados
no puede negárseles su carácter de legados de cosa especifica y
determinada, por el solo hecho de que esta determinación no conste en un
título formal cual es el que se denomina, como se acaba de decir, "título
constitutivo del régimen de propiedad horizontal", desconociendo con ello,
la propia realidad física del edificio en cuestión, y la preexistencia material
como partes ya individualizadas y susceptibles de aprovechamiento
independiente de los objetos legados, que va implícita en la propia disposición
de éstos.
4. Si a lo anterior se añade la propia previsión del artículo 882 del
Código Civil, sobre el momento de transmisión de la propiedad de la cosa
legada en los legados de bienes específicos y determinados, y se tiene
en cuenta que la necesidad de entrega de aquella por los herederos o
albacea facultado expresamente (cfr. artículo 885 del Código Civil), tiene
por finalidad esencial salvaguardar los derechos de acreedores y
legitimarios y no un interés propio y específico de los herederos distinto del
de asegurarse una responsabilidad limitada por las deudas de la herencia
(cfr. artículos 1023 y siguientes del Código Civil), habrá de concluirse
que el otorgamiento del "título constitutivo del régimen de propiedad
horizontal" en el caso debatido corresponderá a los propios legatarios de las
distintas viviendas y locales que integran el edificio, lo cual, además, es
plenamente coherente con una adecuada valoración de los intereses
concurrentes, pues, no es a los herederos sino a los legatarios a quienes
concierne y afecta la fijación de las cuotas que en el total edificio corresponden
a los bienes que les han sido legados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.o 1 de San Sebastián.
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