Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-18518

Resolución de 4 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Interbon, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2002, páginas 34157 a 34164 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-18518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/09/04/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Interbon, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9010682), que fue suscrito con fecha 10 de julio de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en, representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de septiembre de 2002.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO «INTERBON, SOCIEDAD ANÓNIMA», AÑOS 2002-2003
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación para la empresa «Interbon, Sociedad Anónima», en su centro de trabajo de Burgos y en todas las Delegaciones del territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores/as pertenecientes a la plantilla de «Interbon, Sociedad Anónima», en todos sus centros de trabajo.

Artículo 3. Vigencia y duración.

Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de la firma del mismo y su carácter será retroactivo desde el día 1 de enero de 2002, finalizando el 31 de diciembre de 2003.

Vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando, no obstante, el mismo en sus propios términos hasta que se pacte el nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya.

Artículo 4. Partes contratantes.

Son partes contratantes la empresa «Interbon, Sociedad Anónima», y el Comité de Empresa.

Artículo 5. Denuncias.

De acuerdo entre las partes, el Convenio queda denunciado a la fecha de su caducidad, 31 de diciembre de 2003. Vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando en los términos establecidos en el artículo tercero.

CAPÍTULO II
Regulación salarial
Artículo 6. Incremento salarial.

Para el presente año 2002, los salarios base día/mes serán los que figuran en las tablas salariales que se unen al Convenio como anexo I. Las citadas tablas resultan de aplicar, a las actuales, el 3 por 100 de incremento.

Para el año 2003, se aplicará a los salarios día/mes del año 2002 el IPC previsto por el Gobierno para dicho año.

Artículo 7. Revisión salarial.

Para el año 2002, en el caso de que el IPC registrara durante dicho año un incremento superior al 3 por 100, se efectuará una revisión por el exceso, más 0,25, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, revisándose a tal efecto las tablas salariales (salario día/mes) y el mismo criterio se aplicará al Plus de Puntualidad.

No serán objeto de revisión el Plus de 4.º Turno (en doce y catorce pagas), Plus de Tres, Dos y Turno Partido, Plus de Festivo, Paga de Convenio, etc., dada su negociación separada de los conceptos retributivos contemplados en el Convenio.

Para el año 2003, en el caso de que el IPC registrara durante dicho año un incremento superior al previsto por el Gobierno, se efectuará una revisión por el exceso, más 0,75, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, revisándose a tal efecto las tablas salariales (salario día/mes) y el mismo criterio se aplicará al Plus de Puntualidad.

Para el resto de los pluses, se efectuará la revisión por el exceso al IPC real sin ningún incremento adicional.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal de la plantilla recibirá tres pagas extraordinarias:

Una antes del 30 de abril, denominada «Paga de Convenio», cuyo importe será para el año 2002 de 649,09 euros (108.000 pesetas).

Para el año 2003 se incrementará en el IPC real de dicho año, partiendo del IPC previsto por el Gobierno.

Otra antes del 30 de junio, denominada «Paga de Verano», que consiste en treinta días de salario, más incentivos, antigüedad y compensaciones.

Antes del 15 de diciembre, la paga denominada «Paga de Navidad», de la misma cuantía que la anterior.

Artículo 9. Antigüedad.

a) A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devenga por este concepto nuevos derechos, quedando por tanto suprimido.

No obstante, los trabajadores/as que tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador/a como complemento personal, bajo el concepto de «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable, calculada al 1 por 100 por cada año generado en la fecha mencionada.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto, se seguirá abonando el equivalente de ocho años a cobrar en cinco, es decir, desde el año 1996 al 2000 inclusive, aplicando al salario día/mes el 1,6 por 100.

b) Premio por Servicios Prestados: A todo trabajador/a que haya cumplido o cumpla veinticinco años de antigüedad en la empresa, le será entregado un premio.

A tal efecto se nombrará una Comisión Mixta para su desarrollo en el mes de septiembre de 2002.

Artículo 10. Plus de 4.º Turno.

Para el año 2002 el Plus de 4.º Turno se abonará a razón de 185,71 euros (30.900 pesetas) mensuales.

Para el año 2003 el Plus de 4.º Turno se incrementará en el IPC real de dicho año, partiendo del IPC previsto por el Gobierno.

Se abonará en catorce pagas para los que lo hacen y en doce para los que no lo hacen y lo tienen consolidado a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Convenio.

El Plus de 4.º Turno en catorce pagas solo lo percibirán aquellos trabajadores que lo hayan realizado durante todo el año natural; no obstante, los trabajadores que no hayan completado el año natural realizando el 4.º Turno, se les abonará la parte proporcional a los días que hayan estado en esta situación en las pagas extraordinarias de Verano y Navidad.

El Plus de Tres, Dos y Turno Partido será el 20 por 100 del Plus de 4.º Turno en doce pagas; para el año 2002 será de 37,14 euros (6.180 pesetas) y para el 2003 el mismo porcentaje sobre el Plus de 4.º Turno de referido año. La percepción de este plus no será acumulable a cualquier otra retribución por turnicidad, se limitará a aquellos trabajadores cuya retribución venga determinada por las tablas salariales del Convenio y no será consolidable.

Se entenderá por turnos los ya establecidos de mañana, tarde, noche y jornada partida realizados de lunes a viernes.

Artículo 11. Nocturnidad.

El plus de nocturnidad se abonará al 30 por 100 del salario, más incentivos y antigüedad, por jornada de trabajo.

Artículo 12. Plus festivos.

Para el año 2002 se establece un plus de 86,67 euros (14.421 pesetas) por cada día que se trabaje y que tenga carácter de festivo. Los domingos no se consideran como festivos.

Para el año 2003 se incrementará en el IPC real del citado año, partiendo del IPC previsto por el Gobierno.

Artículo 13. Puntualidad.

Se establece un plus para aquellas personas que no tengan ningún retraso en la hora de entrada al puesto de trabajo durante el mes de 13,44 euros (2.236 pesetas) para el año 2002. Con una falta de puntualidad al mes se pierde el 30 por 100, con dos faltas el 60 por 100 y con tres faltas no se cobra.

Para el año 2003 el plus se incrementará en el IPC real de dicho año más 0,75, partiendo del IPC previsto por el Gobierno.

Ninguna persona puede cobrar este plus más de once meses al año.

Artículo 14. Transporte.

La empresa está obligada a facilitar medio de transporte a todos los trabajadores para su incorporación al centro de trabajo. Al personal que por su residencia no puede utilizar el transporte colectivo y se le abona un plus compensatorio, se le mantiene dicho plus, en tanto no traslade su domicilio a un lugar que no justifique su percepción.

Artículo 15. Dietas.

Para el año 2002 se abonará por dieta completa 32,13 euros (5.346 pesetas) y media dieta 16,06 euros (2.673 pesetas). Los gastos de viaje serán por cuenta de la empresa.

Para el año 2003, se incrementará en el IPC real de dicho año, partiendo del IPC previsto por el Gobierno.

Artículo 16. Cubrebajas.

Se establece un plus para aquellos trabajadores que presten sus servicios para cubrir las ausencias derivadas de incapacidad temporal, ausencias sindicales, permisos, etc., consistente en un 8 por 100 sobre el salario base, incentivos y antigüedad.

Artículo 17. Jubilación, invalidez y fallecimiento.

Cuando un trabajador/a cese en la empresa por jubilación o bien por acuerdo entre las partes, ésta le abonará una gratificación en metálico de acuerdo con la escala siguiente:

A los sesenta y cinco, sesenta y cuatro y sesenta y tres años: Tres mensualidades.

A los sesenta y dos años: Cuatro mensualidades.

A los sesenta y uno años: Cinco mensualidades.

A los sesenta años: Seis mensualidades.

En los supuestos de cese por invalidez o fallecimiento, la gratificación será de tres mensualidades.

Todo trabajador/a será cesado en la empresa por jubilación al día siguiente de cumplir los sesenta y cinco años, no pudiendo permanecer nadie en la empresa con la edad mencionada anteriormente, exceptuando los casos de personas que tengan los sesenta y cinco y no tuvieran el período mínimo legal de cotización establecido en cada momento, los cuales permanecerán en la empresa hasta tener cubierto el mencionado hecho; una vez satisfecho dicho periodo, causarán baja.

CAPÍTULO III
Artículo 18. Jornada laboral.

Para el año 2002, la jornada laboral se fija en 1.768 horas.

Para el año 2003, la jornada laboral se fija en 1.760 horas.

El cuarto de hora de bocadillo será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 19. Vacaciones.

Las vacaciones oficiales quedan fijadas para todas las categorías en los calendarios adjuntos al Convenio.

Los trabajadores/as cuyo disfrute no coincida con el de los calendarios o vacaciones generales conocerán con dos meses de antelación, como mínimo, la fecha de su disfrute, preferentemente en periodo estival.

Al trabajador/a que se encuentre en situación de incapacidad temporal (IT) al comienzo de disfrute de sus vacaciones, éstas no se computarán hasta que el trabajador/a sea dado de alta. Cuando éste supuesto se dé a final de año, el trabajador/a que sea dado de alta dentro del primer trimestre del año siguiente, tendrá derecho al disfrute de las vacaciones de Navidad dentro de dicho periodo, si el alta se produjese a partir del primero de abril, perdería el derecho a su disfrute.

Las vacaciones se interrumpirán cuando el trabajador/a cause baja por IT motivada por la práctica de intervención quirúrgica o por su hospitalización, hasta pasar a la situación de alta.

La retribución por vacaciones comprenderá el promedio de las retribuciones salariales percibidas durante el primer trimestre natural anterior al disfrute a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones.

Artículo 20. Calendarios.

Los calendarios generales para los años 2002 y 2003 se unen al presente Convenio como anexo II.

Para el año 2003, los calendarios se entregarán a los trabajadores antes del 15 de diciembre de 2002, debidamente firmados y sellados por ambas partes, ampliando el periodo para una posible modificación hasta el 31 de mayo de 2003.

A cada trabajador se le asignará su calendario.

Todos los calendarios serán comunicados al Comité de Empresa, previamente a su aplicación.

Artículo 21. Ordenación y organización del trabajo.

La organización técnica y práctica corresponde a la Dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Las partes firmantes están de acuerdo que cuando existan razones justificadas para alterar los cambios de régimen de trabajo, secciones, turnos y horarios, se podrá llevar a cabo previa consulta a los representantes de los trabajadores, sin tener que solicitar resolución o intervención del organismo correspondiente en la materia, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo que afecten al despido.

Si se produjeran cambios de régimen relacionados en el párrafo anterior, éstos no afectarán a la remuneración económica del trabajador/a a excepción de los trabajadores/as que se incorporen a la empresa a partir del 30 de septiembre de 1996, que consolidarán sus derechos a partir del año en dicho régimen de trabajo, aunque sea en periodos acumulables discontinuos.

Artículo 22. Permisos y licencias.

Los permisos y licencias son los reflejados en el anexo III del presente Convenio.

Todo trabajador/a dispondrá de tres días dentro del año en curso de permiso no retribuidos para los supuestos no recogidos en el anexo III; siempre y cuando se notifique, a su Jefe inmediato, con cuarenta y ocho horas de antelación.

En los apartados que se correspondan, tendrán los mismos derechos las parejas de hecho legalmente reconocidas.

Artículo 23. Correturnos.

Se denomina correturnos a aquellos trabajadores que prestan un servicio por incremento de días de trabajo sobre la jornada pactada. Su categoría y remuneración será la del puesto más alto que ocupen.

CAPÍTULO IV
Salud Laboral-Social
Artículo 24. Reconocimientos médicos.

El personal estará obligado a pasar una revisión médica anual a cargo de la empresa. Los resultados se darán a conocer única y exclusivamente a los interesados. Se entregará una cartilla sanitaria a cada trabajador/a.

Artículo 25. Servicio de ATS.

La empresa dispone de un servicio de ATS cuyo horario será regulado por el servicio de la empresa: Cuatro horas en turno de mañana y cuatro horas en turno de tarde, de lunes a viernes.

Durante el periodo de vacaciones de verano, el servicio de ATS será de cuatro horas por la mañana.

La empresa se compromete a cumplir con la legalidad vigente.

Artículo 26. Servicio de urgencia.

La empresa dispondrá permanentemente de un vehículo adaptado para transportar a los trabajadores/as a urgencias en caso necesario, tanto por accidente como por enfermedad.

Artículo 27. Asistencia sanitaria.

La empresa retribuirá el tiempo preciso empleado en acudir a los Servicios Médicos, con justificante del facultativo y siempre que coincida con el horario de trabajo. Dentro de los medios disponibles, la empresa facilitará medio de transporte. Caso de disconformidad en la aplicación de alguna de las partes, será la Comisión Paritaria quien lo analice y decida.

Artículo 28. Enfermedad común y accidente no laboral.

Siempre que el índice mensual de absentismo, inmediato anterior, sea inferior o igual al 4,5 por 100, el trabajador que se encuentre en esta situación laboral, en la primera baja y sucesivas, cobrará desde el primer día el 100 por 100 sobre la base de cotización del mes anterior a la baja, con cargo a la empresa hasta el décimo día, y a partir del undécimo día, correrá a cargo del fondo social.

En caso de que el índice de absentismo mensual inmediato anterior sea superior al 4,5 por 100, el trabajador/a que se encuentre en esta situación cobrará el 100 por 100 sobre la base de cotización del mes anterior desde el sexto día, con cargo al fondo social.

Para el cálculo de las pagas extraordinarias se tendrán en cuenta los días que el trabajador ha permanecido en esta situación.

En la fórmula a aplicar para el cálculo del índice mensual entrarán los siguientes conceptos:

Accidente laboral.

Enfermedad común.

Accidente no laboral.

Artículo 29. Enfermedad profesional y accidente laboral.

En caso de incapacidad temporal (IT) por enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá el 100 por 100 de la base de cotización de accidente de trabajo y enfermedad profesional del mes anterior a la baja, a cargo de la empresa.

Artículo 30. Los delegados de prevención.

Los delegados de prevención son los representantes de los trabaja-dores/as con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Por voluntad de las partes se hace extensivo el número de delegados de prevención de tres a cuatro, para facilitar o desarrollar mejor sus funciones.

Artículo 31. Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Queda constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral en base a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Al igual que en el artículo anterior, por voluntad de las partes se amplía a cuatro miembros por cada parte.

Artículo 32. Prendas de trabajo.

La empresa dotará a todo el personal de las prendas que sean necesarias a cada puesto de trabajo. Se designa al Comité de Seguridad y Salud Laboral para que elabore un estudio pormenorizado de las prendas necesarias en cada puesto de trabajo. De dicho estudio se pactará un compromiso con la empresa que será publicado.

Artículo 33. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria del Convenio será el órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento. Estará formada por miembros de la Dirección y de la parte social.

Por la parte de la Dirección serán:

Don Modesto García Revilla.

Don Carlos Rivas Nieto.

Doña María del Carmen Cors Hidalgo.

Por la parte social serán:

Don Félix Camarero de la Torre.

Don Pablo García García.

Don Nicolás Franco Santamaría.

Artículo 34. Fondo Social.

El Fondo Social será administrado por el Comité de Empresa de acuerdo con el Reglamento y aprobado por ambas partes.

Ambas partes acuerdan reglamentarlo y actualizarlo, al objeto de introducir algunas mejoras sociales.

El interés a pagar por el dinero existente en el Fondo Social será el del euribor, a 31 de diciembre, más un 0,5 por 100.

CAPÍTULO V
Representación sindical
Artículo 35. Comité de Empresa.

Se reconoce al Comité de Empresa como órgano legal de representación de todos los trabajadores, además de las competencias establecidas en los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores. El número de horas de disponibilidad para ejercer sus funciones sindicales será en todo momento el establecido por la Ley.

Dichas horas serán retribuidas como si efectivamente se hubiese realizado el trabajo habitual.

Cada grupo de representantes crea su propia bolsa de crédito horario, pudiendo hacer uso de ella cualquier miembro de dicho grupo.

Artículo 36. Secciones sindicales.

Las secciones sindicales se regirán por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 37. Asambleas.

Respecto a este punto se estará a lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición transitoria primera.

Convencidas ambas partes de la necesidad cada vez mayor de fomentar el grado de participación de todos los empleados en la gestión de la empresa y que todo ello debe traducirse en un programa que abarque: mejoras de calidad y productividad; reducción del absentismo y horas extraordinarias, así como la mejora de la formación continuada en todos los ámbitos y niveles de organización, como medio para garantizar el adecuado reciclaje, futura empleabilidad y competitividad, acuerdan: desarrollar conjuntamente un plan de actuación que contemple los aspectos mencionados.

Disposición transitoria segunda.

Ambas partes se comprometen a resolver en reuniones ordinarias del Comité de Empresa y Dirección los temas siguientes: Cubre bajas y polivalencia así como transporte y aparcamiento.

Disposición transitoria tercera.

Agua: Se va a instalar una nueva máquina de agua con el doble de capacidad que las actuales, así como aumentar el número de fuentes de agua que sean necesarias, trasladando este tema al foro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Disposición final única.

En todo lo que no esté previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio Estatal de la Madera, Convenio Provincial y demás disposiciones legales de aplicación que estén en vigor.

ANEXO I
Tablas salariales año 2002
Categorías Salario 2002 Salario año 2002
Peón. 29,63 13.389,68
Peón Especialista. 29,68 13.410,93
Ayudante. 29,75 13.440,68
Ayudante Mantenimiento. 32,73 14.707,18
Oficial 2.ª 30,36 13.699,93
Oficial 2.ª Mantenimiento. 33,39 14.987,68
Oficial 1.ª 31,42 14.150,43
Oficial 1.ª Mantenimiento. 34,55 15.480,68
Encargado. 1.031,75 15.241,43
Encargado Mantenimiento. 1.134,81 16.684,27
Auxiliar Administración. 911,36 13.555,97
Oficial 2.ª Administración. 936,94 13.914,09
Oficial 1.ª Administración. 948,78 14.079,85
Jefes. 1.139,32 16.747,41
Peritos. 1.139,32 16.747,41
Ingenieros. 1.240,90 18.169,53

 

Pluses En euros
Plus 4.º Turno. 185,71
Plus 3-2-T.P. 37,14
Puntualidad. 13,44
P. Convenio. 649,09
Plus Festivo. 86,67
ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/229/18518_7554134_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/229/18518_7554134_image2.png

ANEXO III
Permisos y licencias
Motivo de licencia Tiempo máximo Conceptos a devengar Justificante
Salario base Pagas extras Comp. antig. Incen. (1) Comp. Conv. Comp. P. TFra. Comp. no sal.
Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuges, herma nos y suegros. Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. No Documento que acredite el hecho.
Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos. Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. Estos días se harán efectivos ininterrumpidamente dentro de los diez primeros días a partir de la fecha del justificante médico que acredite el hecho. Justificante médico que acredite el hecho.
Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos. Dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. No Documento en que se acredite el hecho.
Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos. Dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. Estos días se harán efectivos ininterrumpidamente dentro de los diez primeros días a partir de la fecha del justificante médico que acredite el hecho. No Justificante médico que acredite el hecho.
Nacimiento de hijo o adopción. Tres días naturales, ampliados hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. No Libro de Familia o certificado del Juzgado.
Matrimonio del trabajador. Quince días naturales. No No Libro de Familia o certificado del Juzgado.
Cambio domicilio habitual. Un día laborable. No Documento que acredite el hecho.
Deberes inexcusables de carácter público o personal. El indispensable o el que marque la norma. No Justificante de la asistencia.
Lactancia hasta nueve meses. Ausencia de una hora o fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora. Libro de Familia o certificado de la adopción.
Traslado (artículo 40 ET). Tres días laborables. No  
Matrimonio de hijos. El día natural. No Documento en que se acredite el hecho.
Matrimonio de padres. El día natural. No Documento en que se acredite el hecho.
Funciones sindicales o de representación de trabajadores. El establecido en la norma. El que proceda.

 

(1) Media percibida en el mes anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/09/2002
  • Fecha de publicación: 24/09/2002
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 14 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-17160).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 30 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-17882).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Madera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid