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Documento BOE-A-2002-10220

Orden APA/1184/2002, de 9 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivos, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Cultivos Protegidos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2002, páginas 19029 a 19037 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-10220

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Cultivos Protegidos, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Incendio y Nieve,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Cultivos Protegidos, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Incendio y Nieve, serán los invernaderos situados en los municipios de las comarcas, provincias y Comunidades Autónomas relacionadas en el anejo I.

2. Los invernaderos objeto de aseguramiento cultivados por un mismo agricultor o explotados en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase, en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros de altura.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las especies y variedades asegurables de Hortalizas cultivadas en invernadero.

Clase II: Todas las especies y variedades asegurables de Flor cortada cultivadas en invernadero.

Clase III: Todas las especies y variedades asegurables de Planta Ornamental, cultivadas en invernadero.

En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro regulado en la presente Orden.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas especies y variedades de Hortalizas, Flor cortada y Planta Ornamental, tanto en cultivo único como en alternativa, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre y cuando dichas producciones cumplan las siguientes condiciones:

I. Requisitos según el tipo de material de cubierta utilizado en el invernadero:

Tipo A: En este grupo se incluyen los plástico no térmicos.

Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos.

La duración para ambos tipos será:

Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas.

II. Los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos, no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado, tanto sus propiedades físicas, como sus cualidades termoaislantes.

III. En las distintas provincias, comarcas y términos municipales son asegurables, exclusivamente, las producciones recogidas en el anejo II.

IV. Para el área II: El trasplante de producciones hortícolas distintas a las acelgas, borraja, lechuga, rábanos y espinacas deberá realizarse con posterioridad al 15 de marzo.

A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

Cultivo único: Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas a lo largo de toda la campaña agrícola.

Alternativa: Sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

No son asegurables:

Los invernaderos en estado de abandono.

Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

Los semilleros.

La producción de Fresa y Fresón.

Los invernaderos cuyo material de cubierta sea del tipo «A» para todo el área II.

La alternativa mixta de Hortalizas, Flores y Planta Ornamental.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

1. Las condiciones técnicas mínimas del invernadero serán las siguientes:

a) La estructura del invernadero debe tener estabilidad y rigidez correcta.

b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.

c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.

d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.

El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso. Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación.

2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.

4. La semilla o planta utilizada para el cultivo deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del mismo.

5. En aquellos invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá realizar aquellas prácticas habituales que se utilicen en cada comarca para evitar la «inversión térmica».

A efectos del Seguro, se entiende por «inversión térmica» el fenómeno que se produce en los invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

6. Para las producciones de Aster, Crisantemo, Paniculata y Solidaster, se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta. Para las producciones de Rosa en invierno, se deberá mantener el sistema de calefacción necesario en condiciones correctas de uso, excepto para las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

7. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar en la Declaración del Seguro, como rendimiento el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que el valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos en el anejo III.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán los siguientes:

Hortalizas: Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones que puedan existir en el invernadero y únicamente a efecto del cálculo del valor de la producción por metro cuadrado útil o cultivado, serán únicos y son los fijados en euros/100 kilogramos para cada especie cultivada en el anejo III.

El asegurado aplicará estos precios a cada una de las producciones que espera obtener, resultando un valor de la producción por metro cuadrado útil o cultivado. No obstante el valor de producción por metro cuadrado no podrá superar los valores máximos establecidos en el citado anejo III.

Flores y Planta Ornamental: Los precios unitarios en euros/metro cuadrado útil o cultivado para las distintas producciones serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta la producción potencial del invernadero y los posibles factores limitantes, en su caso, tales como la salinidad en el agua de riego, así como sus esperanzas máximas de calidad y con los límites establecidos para cada producción y tipo de cultivo en el anejo III.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro, son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.» (AGROSEGURO).

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. En el caso de alternativa de hortalizas o de flores estas condiciones serán de aplicación a los cultivos que integran la misma, aplicando el período de carencia únicamente al primera cultivo.

Las garantías sobre la producción garantizada, finalizarán en el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta, o en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

Las garantías a efectos de gastos de salvamento, finalizarán el 1 de julio del año siguiente al de contratación.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará el 30 de septiembre.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de lo establecido en el apartado 1 de este Artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I
Ámbito de aplicación del Área I

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Ámbito de aplicación del Área II

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ANEJO II
Producciones asegurables en el Área I*

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Producciones asegurables en el Área II

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ANEJO III

PRECIOS

Hortalizas

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Flores y planta ornamental

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