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Documento BOE-A-2002-10219

Orden APA/1183/2002, de 9 de mayo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Aguacate, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2002, páginas 19026 a 19028 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-10219

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Aguacate que cubre los riesgos de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Aguacate, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente serán todas las parcelas en plantación regular dotadas de un sistema de riego, destinadas a la producción de Aguacate, situadas en las provincias y comarcas que se recogen en el anexo.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Cuando esta porción de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del Seguro, por lo que no se considerarán como lindes, los muros de contención entre bancales, ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.

Plantación regular: La superficie de Aguacate sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran asegurables las correspondientes a la variedades Fuerte, Hass y Pinkerton de Aguacate.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades Fuerte, Hass y Pinkerton destinadas a la producción de Aguacate, susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los árboles aislados y las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», aplicación de herbicidas o por la práctica del «no cultivo».

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes salvo causa de fuerza mayor.

f) Recolección en el momento adecuado.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas de producción.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinara por el asegurado entre los siguientes umbrales mínimos y máximos de precios, que se establecen seguidamente por variedades:

Variedades Euros/100 kgs.
  Precio mínimo Precio máximo
Hass. 75 105
Fuerte y Pinkerton. 60 78

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de los citados precios con anterioridad al inicio de la suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro, regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas establecidas por opciones y variedades asegurables.

2. Las garantías finalizarán, dependiendo de la opción y variedad asegurables, en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación en el cuadro siguiente:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Opción Variedades asegurables Fecha de inicio de garantías Fecha fin de garantías
A Fuerte. 15-9-2002 30-11-2002
B Fuerte, Hass y Pinkerton. 15-9-2002 31- 1-2003
C Hass. 15-9-2002 31- 3-2003
D Hass. 15-9-2002 15- 5-2003

Los agricultores podrán elegir libremente para cada parcela la opción que más se ajuste a su período de producción.

A los solos efectos del Seguro, se entiende por:

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Sobremadurez: Un fruto ha sobrepasado su madurez comercial, cuando presente alteraciones o desórdenes fisiológicos, que se manifiestan generalmente a la vista, al tacto, por una falta de consistencia (fruto cansado) y al gusto, por una pérdida de sus características organolépticas. En la variedad Hass este momento vendría determinado cuando el fruto alcance en su globalidad un color violáceo.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de juniol y finalizará el 14 de septiembre.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO
Provincias, comarcas y términos municipales que constituyen el ámbito de aplicación de este seguro

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