Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-10218

Orden APA/1182/2002, de 9 de mayo, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2002, páginas 19018 a 19026 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-10218

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la «Carne de Cantabria», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador, por Orden de 10 de septiembre de 2001, del la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias y funciones del Estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enología, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 10 de septiembre de 2001 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, que figura como anexo a la presente Disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vinicos; el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se especifica la correspondencia entre la legislación española y el citado Reglamento (CEE) 2081/92 y el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas, queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria», la carne de ganado vacuno de aptitud cárnica, nacido, criado y sacrificado en Cantabria, que reuniendo las características específicas de este Reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección jurídica se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria».

2. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en los casos en que vayan precedidos por la expresiones «tipo» «estilo» «gusto» «nacido» «criado» «cebado» «sacrificado en» «despiezado en» «envasado en» u otras análogas.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Oficina de Calidad Alimentaria, a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En virtud de sus competencias la Oficina de Calidad Alimentaria aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Oficina de Calidad Alimentaria los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. El territorio de reproducción, crianza y engorde del ganado destinado a la producción de carne apta para ser protegida por la Indicación Geográfica Protegida, comprende el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Sólo la carne procedente de ganado vacuno de las razas agrupadas en el tronco Cántabro, bóvido castaño cóncavo (Tudanca, Monchina y Asturiana), Pardo Alpina integrada por absorción, y la Limusina adaptada al medio, así como sus cruces, es apta para suministrar carne protegida bajo la Indicación Geográfica «Carne de Cantabria».

Artículo 5.

1. La alimentación del ganado destinado al sacrificio, y cuyas carnes opten a ser protegidas por la indicación geográfica protegida, se adaptará a las normas tradicionales de aprovechamiento de pastos en Cantabria, comprendiendo los períodos de pastoreo en el monte, en su caso, según las peculiaridades típicas y que están ligadas a factores geográficos y sociológicos propios de esta Comunidad Autónoma.

2. En todo caso, los animales deben estar mamando de sus madres un mínimo de tres meses. Éstas, se manejarán según lo descrito en el apartado anterior.

3. En la fase del desarrollo postdestete, deben consumir al menos un 50 por 100 de sus necesidades alimenticias en forma de forrajes producidos en Cantabria, esta fase tendrá una duración variable dependiendo de la edad del destete y peso final al sacrificio.

4. Durante la fase de acabado y en la alimentación suplementaria a lo largo de todo el ciclo, se utilizarán solamente productos autorizados por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

5. En todo caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, así como el de derivados de animales reciclados.

6. El Consejo Regulador propondrá para su aprobación por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones, a la alimentación y a las características y calidades de los piensos.

Artículo 6.

1. Todas las reses pertenecientes a una ganadería inscrita en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, reguladas en el artículo 18 del presente reglamento, serán identificables individualmente.

2. La identificación de los animales destinados al sacrificio acogidos a esta Indicación Geográfica Protegida, se hará con el sistema que a propuesta del Consejo Regulador autorice la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, cumpliendo, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.

3. En las ganaderías inscritas no podrá criarse o cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los animales destinados a producir carne amparada, para ello se deberán establecer las condiciones necesarias para poder diferenciar su manejo.

4. En los cebaderos inscritos no podrá cebarse ganado que pueda dar lugar a confusión con los destinados a producir carne amparada.

5. Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación que se establecen en este Reglamento.

6. La carne de las reses no identificadas como establece el punto 2 de este artículo, no podrá ser protegida por la Indicación Geográfica.

Artículo 7.

Considerando la edad y la alimentación a que fueron sometidos los animales antes del sacrificio, se distinguirán los siguientes tipos:

a) Ternera: Animal que se destina al sacrificio hasta una edad máxima de doce meses, alimentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.

b) Añojo: Animal que se destina al sacrificio con edades comprendidas entre los doce y los veinticuatro meses y que ha sido alimentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.

c) Novilla: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre los veinticuatro y los cuarenta y ocho meses y alimentado con los recursos establecidos en el artículo 5.

d) Buey: Animal macho, castrado, que ha pasado un mínimo de 14 meses en el pasto y sacrificado con al menos veinticuatro meses, sin que el período de acabado exceda de cuatro meses.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 8.

El área de elaboración de las carnes protegidas se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 9.

El transporte del ganado al matadero se realizará en vehículos adecuados, de forma que el animal no sufra alteraciones o molestias que puedan afectar a su bienestar o integridad física. Los animales se someterán a un ayuno mínimo de doce horas antes de proceder a su transporte a matadero, siendo de aplicación las normas comunitarias, nacionales, y medidas previstas tendentes a eliminar la tensión nerviosa.

Artículo 10.

1. El sacrificio se realizará únicamente en los mataderos inscritos en el registro de mataderos de la Indicación Geográfica.

2. El faenado se realizará únicamente en las salas de despiece inscritas en el registro de la Indicación Geográfica.

3. Los mataderos y salas de despiece deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias exigidas por la legislación vigente.

Artículo 11.

1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el registro de la Indicación Geográfica Protegida existirá, durante el período de reposo anterior al sacrificio, una perfecta separación entre el ganado inscrito y el ganado no inscrito.

2. Los animales pertenecientes a ganaderías inscritas deberán llegar al matadero con la identificación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, no pudiendo ser protegida su carne por la Indicación Geográfica Protegida si carece de dicha identificación.

3. El sacrificio de los animales y el faenado de sus carnes no podrá ser simultáneo al de otros animales no inscritos, debiendo realizarse por grupos constituidos por tipos iguales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.

4. En el sacrificio de los animales, el despiece y la manipulación de las carnes frescas se tendrá en cuenta lo establecido en el capítulo VII del anexo 1 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y en el resto de la legislación aplicable.

5. En todo momento deberá ser posible relacionar la canal con el animal del que proceda.

6. El almacenamiento de las canales protegidas se hará de forma que no se confundan con las de otros animales no protegidos.

7. Las canales amparadas por esta Indicación Geográfica no podrán ser congeladas.

Artículo 12.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica propondrá a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para su aprobación un sistema de sellado e identificación de las canales y piezas que vayan a ser protegidas, de forma que permita su identificación en cualquier momento de su faenado y comercialización.

Artículo 13.

El Consejo Regulador determinará el período de maduración mínimo de las canales protegidas, según los tipos establecidos en el artículo 7, en cualquier caso el tiempo mínimo de oreo será de veinticuatro horas.

En ningún caso se efectuará la congelación de canales amparadas por la Indicación Geográfica.

Artículo 14.

El matadero podrá expedir canales, medias canales o sus cuartos a las salas de despiece inscritas en los registros, a los mayoristas y minoristas.

Artículo 15.

1. En las salas de despiece, el despiece de las canales y los cortes de las piezas protegidas por la Indicación Geográfica no podrá ser simultáneo con el de otras canales y piezas no protegidas.

2. Las piezas protegidas por la Indicación Geográfica no podrán ser congeladas.

3. El almacenamiento deberá realizarse de forma que no induzca a confusiones con otras piezas y sus porciones.

Artículo 16.

1. Las salas de despiece expedirán las piezas de carne y sus porciones protegidas por la Indicación Geográfica, en envases debidamente precintados, que las protejan de toda contaminación.

2. Los envases irán provistos de etiqueta o contraetiqueta numerada y expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en la sala de despiece, de forma que no permita su reutilización.

CAPÍTULO IV
De las características de la carne
Artículo 17.

1. Clasificación de la canales amparadas por la Indicación Geográfica:

Tipo: a) Ternera. Conformación: S.E.U.R.* Engrasamiento: 2-3 (poco cubierto-cubierto).

Tipo: b) Añojo. Conformación: S.E.U.R.* Engrasamiento: 2-3 (poco cubierto-cubierto).

* En las razas monchina y tudanca se admitirán los tipos de conformación O.P. debido a sus características morfológicas.

Tipo: c) Novilla. Conformación: S.E.U.R.O. Engrasamiento: 2-4 (poco cubierto-graso).

Tipo: d) Buey. Conformación: S.E.U.R.O. Engrasamiento: 2-4 (poco cubierto-graso).

El pH será inferior a 6. El oreo será como mínimo de veinticuatro horas.

2. Las características de la carne amparada por la denominación serán:

a) Ternera: La carne tendrá un color de rosa claro a rosa, con grasa de distribución homogénea de color blanco nacarado, músculo de consistencia firme y ligeramente húmeda.

b) Añojo: La carne presentará un color rosa a rojo claro con grasa de color blanco nacarado, músculo de consistencia firme y ligeramente húmeda.

c) Novilla: La carne presentará un color rojo claro a rojo, con grasa de color cremoso, músculo de consistencia firme, infiltrado de grasa y ligeramente húmeda.

d) Buey: La carne presentará un color rojo claro a rojo, con grasa de color cremoso, músculo de consistencia firme, infiltrado en grasa y ligeramente húmeda.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 18.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Ganaderías.

b) Registro de Cebaderos.

c) Registro de Mataderos.

d) Registro de Salas de Despiece.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos establecidos por el mismo.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deben reunir las ganaderías, los cebaderos, los mataderos y las salas de despiece, contenidas en el Manual de Calidad.

4. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los registros correspondientes.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la inscripción en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

6. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

7. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a tres meses.

8. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

9. Las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en plazo y forma que determine el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

Artículo 19.

1. En el Registro de ganaderías se inscribirán las que estando ubicadas en la zona de producción reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, y cuya producción pueda ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida y así lo soliciten al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará:

Nombre o razón social del titular de la explotación.

Domicilio de la entidad o del titular individual.

Domicilio y nombre del representante.

Número de cabezas que componen el rebaño, con expresión individualizada de sementales, hembras reproductoras y animales de engorde. Descripción de las instalaciones.

Cuantos datos sean necesarios para la calificación, localización e identificación de la ganadería inscrita.

Artículo 20.

1. En el registro de cebaderos se inscribirán los que estando situados en Cantabria, ceben animales que puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la Indicación Geográfica y lo soliciten al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará:

Nombre o razón social del titular de la explotación.

Domicilio de la entidad o del titular individual.

Domicilio y nombre del representante.

Descripción de las instalaciones. Capacidad de cebo.

Cuantos datos sean necesarios para la calificación, localización e identificación del cebadero.

Artículo 21.

1. En el Registro de mataderos se inscribirán todos los que, estando ubicados en Cantabria, hayan sido autorizados y sacrifiquen ganado inscrito cuya carne pueda optar a la protección de la Indicación Geográfica y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurarán:

Nombre o razón social de la empresa.

Localidad donde está ubicada.

Domicilio social.

Nombre del representante de la empresa y domicilio.

Los datos que sean precisos para la calificación, localización e identificación de las empresas.

Artículo 22.

1. En el registro de salas de despiece se inscribirán todas aquellas que, estando situadas en Cantabria, lo soliciten y sean autorizadas para despiezar canales amparadas por la Indicación Geográfica.

2. En la inscripción figurará:

Nombre y razón social de la empresa.

Localidad donde está ubicada.

Domicilio social.

Nombre y domicilio del representante de la empresa.

Marcas que utiliza en la comercialización de los productos.

Los demás datos que sean necesarios para la calificación, localización e identificación de la empresa.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 23.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías y cebaderos en los correspondientes registros de la Indicación Geográfica Protegida podrán suministrar animales cuya carne puede ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el registro de mataderos podrán sacrificar las reses procedentes de las ganaderías inscritas para que sus carnes sean protegidas por la Indicación Geográfica Protegida y expedir sus canales.

3. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el registro de salas de despiece podrán despiezar las canales y piezas de éstas y expedirlas al mercado.

4. Solamente podrá aplicarse la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» a la carne procedente de las instalaciones inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece, que haya sido producida y faenada de acuerdo con las normas exigidas por este reglamento, y reúna las características establecidas en el capítulo IV.

5. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, previa autorización del Consejo Regulador. No obstante, de acuerdo con el artículo 39 de este Reglamento, y previo los acuerdos convenientes, el Consejo Regulador podrá autorizar el uso de la Indicación Geográfica Protegida en publicidad a determinadas firmas de distribución o comercialización.

6. Por el mero hecho de la inscripción en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

7. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías y demás instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones.

Artículo 24.

Las firmas inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece sólo podrán almacenar las canales protegidas y las piezas procedentes de éstas, en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 25.

Las marcas, emblemas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras carnes no amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 26.

1. En las etiquetas propias de cada matadero y sala de despiece que comercialice carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» figurará obligatoriamente y de forma destacada, además de lo establecido en la legislación vigente, el nombre de la Indicación Geográfica Protegida, así como cualquier dato que determine el Consejo Regulador.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la autorización de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya aprobada anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, previa aprobación de la Oficina de Calidad Alimentaria. De la misma forma, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 27.

Toda expedición de canales y medias canales y/o sus cuartos, deberá ir acompañada por un documento de circulación expedido por el Consejo Regulador, en el que deberán figurar la fecha de expedición y los datos identificativos.

Artículo 28.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, faenado y expedición y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de las carnes amparadas por la Indicación Geográfica, las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderías e instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades, que podrán ser modificadas, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A) Los titulares de ganaderías inscritas:

a) Llevarán un libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que transcribirán los datos de identificación a los que se refiere el artículo 6, punto 2, especificando para cada animal, además, la fecha de nacimiento, la raza, la fecha de baja y la causa de la misma (muerte, transmisión, sacrificio de urgencia, consumo propio).

En las altas ajenas a los nacimientos, también se especificará la explotación de procedencia y la fecha de alta.

b) La baja de un animal, cualquiera que sea la causa, se pondrá en conocimiento del Consejo Regulador antes de transcurridos diez días naturales después del hecho.

c) Dentro de los quince primeros días naturales de cada trimestre presentarán al Consejo Regulador declaración en la que se reflejarán los datos del trimestre anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos que figuren en dicho libro, firmada por el responsable de la ganadería, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

B) Los titulares de cebaderos inscritos:

a) Llevarán un libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que se transcribirán los datos de identificación a los que se refiere el artículo 6, punto 2, especificando además para cada animal la raza, explotación de procedencia, fecha del alta, fecha de baja y la causa de la misma (muerte, transmisión, sacrificio de urgencia, consumo propio).

b) La baja de un animal, cualquiera que sea la causa, se pondrá en conocimiento del Consejo Regulador antes de transcurrir diez días naturales después del hecho.

c) Dentro de los diez primeros días naturales de cada mes presentarán al Consejo Regulador declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos que figuren en dicho libro, firmada por el responsable del cebadero, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

C) Las firmas inscritas en el registro de mataderos:

a) Llevarán un libro de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los datos siguientes: nombre y domicilio del propietario de la res y su identificación individual mediante los datos del crotal, fecha de expedición, razón social o nombre y domicilio del destinatario de las canales, medias canales y/o sus cuartos.

b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días naturales de cada mes, declaración en la que se reflejaran los datos del mes anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos que figuren en dicho libro correspondientes al mes anterior, firmada por el responsable del matadero, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

D) Las firmas inscritas en los registros de salas de despiece:

a) Llevarán un libro de entradas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: Fecha de entrada, matadero de procedencia, número, tipo y peso de las canales, medias canales y/o sus cuartos, con su identificación.

b) Llevarán un libro de salidas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: Fecha de faenado, número de envases y su contenido, peso, número de las etiquetas o contraetiquetas de la Indicación Geográfica Protegida que se utilicen en la identificación de las piezas, fecha de expedición y destino.

c) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días naturales de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figuren en los libros, firmada por el responsable de la sala de despiece, que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.

2. Las declaraciones mensuales de mataderos y salas de despiece se presentarán por duplicado, bien en los formularios establecidos por el Consejo Regulador, o bien en fotocopia de los libros, uno de cuyos ejemplares se le devolverá al declarante como prueba de su presentación.

3. Los datos citados en este artículo solo se podrán facilitar y publicar de forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 29.

1. Todas las personas físicas o jurídicas, titulares de bienes inscritos en los registros, las ganaderías, las instalaciones y sus productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que la carne que ostenta la Indicación Geográfica Protegida cumple los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las ganaderías y de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la carne.

Artículo 30.

1. Cuando tras el proceso de control que realice el Consejo Regulador, se compruebe que se han cumplido las condiciones de la Indicación Geográfica «Carne de Cantabria», el Consejo Regulador certificará la conformidad de la carne mediante la entrega a las empresas de etiquetas o contraetiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

2. Cuando se compruebe que la carne no se ha obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, o presente defectos o alteraciones sensibles, no podrá ser comercializada bajo el amparo de la Indicación Geográfica «Carne de Cantabria», sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Título II de la Ley de Cantabria 3/2000, y transpuesto en el capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 31.

1. El Consejo Regulador es un Órgano de la Oficina de Calidad Alimentaria adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 32.

Es misión del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, con esta finalidad ejercerá las funciones que se prevén en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y la ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el presidente de la Oficina de Calidad Alimentaria, que tendrá voto de calidad, en caso de empate. Si el Presidente es elegido entre los vocales, no será necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido entre los vocales por el Consejo Regulador, y nombrado por el presidente de la Oficina de Calidad Alimentaria, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Cinco vocales en representación del sector ganadero, elegidos por y entre los ganaderos inscritos en los registros a) y b) del punto 1 del artículo 18.

d) Cinco vocales en representación de los mataderos y salas de despiece, elegidos por y entre los inscritos en los registros c) y d) del punto 1 del artículo 18.

e) Dos vocales designados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que tenga lugar la primera renovación del Consejo.

5. El plazo de toma de posesión de los Vocales será el establecido en la normativa vigente.

6. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en sesión que se celebrará en el plazo máximo de un mes a partir de la proclamación de los Vocales electos y en la que estarán presentes todos sus miembros.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que representase ante la Indicación Geográfica Protegida. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 34.

Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo 33, punto 1, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Los Vocales elegidos, por pertenecer en calidad de directivos a una firma, inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 35.

1. Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias

en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

d) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica Protegida.

e) Informar a los Organismos Superiores, de las incidencias que se

produzcan en la producción y mercado.

f) Remitir a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, para su aprobación, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

g) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la autoridad que le nombró, previa incoación de expediente contradictorio por infracción grave o dejación de sus funciones, o a petición de más de un tercio de los vocales del Consejo Regulador y así lo decidiese éste por mayoría absoluta.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 36.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. No obstante, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, un 25 por 100 de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros con voto presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo.

El acta de cada sesión, firmada por los asistentes de la misma, recogerá, al menos, los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de la votación.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo y dos Vocales, uno del sector industrial y otro del sector ganadero, designados por el pleno del Consejo Regulador.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se definirán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 37.

1. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo.

d) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios.

3. Para ejercer los servicios de control y vigilancia podrá contar con inspectores propios.

No obstante, estos servicios podrán ser prestados por la Oficina de Calidad Alimentaria, o contratados a entidades externas autorizadas.

Artículo 38.

El Consejo Regulador establecerá un Órgano de Certificación, que tendrá como cometido certificar la conformidad de la carne que opte a ser protegida por la Indicación Geográfica y sea destinada al mercado, pudiendo contar este Órgano con los asesoramientos que estime necesarios.

Artículo 39.

El Consejo Regulador podrá proponer la celebración de convenios de colaboración con grandes superficies, carnicerías, y otros canales de distribución al objeto de garantizar el origen y calidad de las carnes comercializadas con la contraetiqueta «Carne de Cantabria».

Artículo 40.

1. El Consejo Regulador realizará sus controles a partir de las declaraciones obligatorias establecidas en este Reglamento, así como a través de los documentos de acompañamiento que deben llevar, el ganado, las canales y piezas en sus transacciones comerciales.

2. Podrá establecerse un programa de control y auditoría de calidad externo, previa aprobación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3. El Consejo Regulador establecerá un sistema reglado de certificación y sellado de las canales.

Artículo 41.

1. Los operadores de Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» deberán satisfacer de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los animales declarados o comercializados.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas para ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas.

d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.

Los sujetos pasivos de estas exacciones serán:

De la a) Los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los respectivos registros de la Indicación Geográfica Protegida.

De la b) Los titulares de los mataderos o salas de despiece que expidan carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

De la c) Los titulares de los mataderos y salas de despiece inscritas que soliciten certificados o visados de factura.

De la d) Los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Oficina de Calidad Alimentaria, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias así lo aconsejen, y siempre que se ajusten a la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias.

Artículo 42.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afectan a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, sacrificio y faenado de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» se notificarán mediante anuncios expuestos en las oficinas del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, dentro del plazo de un mes, tal como prevé el artículo 74 de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, procedimiento sancionador y de las sanciones
Artículo 43.

1. El procedimiento, infracciones y sanciones se ajustarán a lo dispuesto en el Título II, de la ley de Cantabria 3/2000 de 24 de julio.

2. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 44.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con multa, decomiso de la mercancía o pago del importe de su valor si este no fuera factible, suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica Protegida o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, en tanto que previstas en la normativa referida en el artículo anterior, de las que son extracto, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

En caso de concurrencia de infracciones o sanciones se aplicarán los principios recogidos en la legislación penal y amparados por la jurisprudencia.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 45.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas:

1. Falsear u omitir datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes registros.

2. No comunicar de inmediato al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado.

Estas infracciones se sancionarán con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio y faenado de las carnes. Se consideran como tales:

1. El incumplimiento de las normas sobre los sistemas de explotación y alimentación del ganado.

2. No respetar lo establecido en relación con las edades de destete y sacrificio de los animales.

3. Utilizar en el proceso de producción, cualquier sustancia de acción hormonal o tiroestática prohibida por la legislación vigente, así como cualquier otro producto que pueda dar lugar a carnes peligrosas o nocivas para la salud humana, de acuerdo con lo que dispongan tanto la legislación vigente como las directrices dictadas por el propio Consejo.

4. Incumplir las normas de sacrificio y manejo de las canales en el matadero.

5. Incumplir las normas sobre faenado, empaquetado y expedición de piezas y porciones de éstas.

6. Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado B).

Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, llevando además la pérdida de la protección de la Indicación Geográfica Protegida en el caso de animales vivos, y el decomiso, en el caso de canales, piezas o porciones.

C) Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

1. Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia, o creen confusión en los consumidores, a la Indicación Geográfica Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de carnes no protegidas.

2. El uso de la Indicación Geográfica Protegida en carnes que no hayan sido producidas, sacrificadas o faenadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

3. El uso de nombres comerciales, marcas, crotales o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, crotales, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Indicación Geográfica Protegida, así como su falsificación.

5. La expedición de carnes que no correspondan a las características de calidad mencionados en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de carnes amparadas por la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

7. Efectuar el despiece, envasado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador o por no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

8. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador en lo referente a sacrificio, faenado, envasado y expedición de carnes protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas.

10. La utilización de cámaras y locales no autorizados.

11. El impago de las exacciones parafiscales previstas.

12. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en materia a que se refiere este apartado C), y que perjudique o desprestigie la Indicación Geográfica Protegida o suponga un uso indebido de la misma.

Estas infracciones se sancionarán con multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, además de conllevar su decomiso.

Artículo 46.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, o con los signos y emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación Geográfica Protegida, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, y además su decomiso.

Artículo 47.

Las infracciones contenidas en el presente Capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves, y en consecuencia se gradúan las sanciones correspondientes en función de los siguientes criterios:

1. Son faltas leves, y se aplicarán las sanciones en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

2. Son faltas graves, y se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en los que no proceda la aplicación de los

grados mínimo o máximo.

3. Son faltas muy graves, y se aplicarán en su grado máximo las sanciones:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de manifiesta mala fe en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o los consumidores.

d) En los casos de las infracciones tipificadas en los apartados B y C del artículo 45, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador de que se trate. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros de que se trate, del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

Artículo 48.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que pueden corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las máximas establecidas. Se entenderá reincidente, si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.

Artículo 49.

1. La iniciación e instrucción de expedientes sancionadores corresponderá a la Oficina de Calidad Alimentaria, por iniciativa propia, por

denuncia o por petición razonada del Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. Medidas cautelares. Mediante acuerdo motivado del director de la Oficina de Calidad Alimentaria, podrá acordarse durante la instrucción del expediente sancionador la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Decomiso de la mercancía.

b) Suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Baja provisional del presunto infractor en el Registro o Registros

en que esté inscrito del Consejo Regulador.

3. Serán órganos competentes para resolver:

a) El Director de la Oficina de Calidad Alimentaria en los expedientes sancionador es por infracciones en que se prevea sanciones de hasta setenta y cinco mil (75.000) pesetas (450,76 euros).

b) El Director general de Pesca y Alimentación por infracciones en que se prevea sanciones entre setenta y cinco mil una (75.001) pesetas (450,77 euros) y doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas (1.502,53 euros).

c) El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca por infracciones en que se prevea sanciones de cuantía superior a doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas (1.502,53 euros).

4. La sanción del decomiso definitivo de productos y el destino de éstos, la suspensión tempor al en el uso de la Indicación Geográfica Protegida, o la baja en el registro o registros del Consejo Regulador, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

5. En cuanto a la iniciación e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, cometidas por personas físicas o jurídicas ubicadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa vigente.

6. En el supuesto que la resolución del expediente suponga la imposición de una sanción, el infractor deberá abonar los gastos ocasionados por las tomas y análisis de muestras, por el reconocimiento que se hubiere realizado, y los demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

7. En el supuesto de imposición de sanción pecuniaria de cuantía inferior a cien mil (100.000) pesetas (601,01 euros), si no se interpone reclamación alguna contra la misma y ésta se hace efectiva dentro de lo diez días siguientes a la notificación de la resolución sancionadora, tendrá una reducción del veinte por ciento de la cuantía fijada en dicha resolución.

8. Las resoluciones sancionadoras dictadas por el director de la Oficina de Calidad Alimentaria y por el Director General de Pesca y Alimentación serán recurribles en alzada ante el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa.

9. Las sanciones impuestas por el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán recurribles en alzada ante el Gobierno de Cantabria cuya resolución agotará la vía administrativa.

10. En los casos en los que la infracción corresponda al uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid