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Documento BOE-A-2001-7505

Acuerdo entre las Autoridades Competentes de España y de los Países Bajos para facilitar la liquidación de los créditos recíprocos en concepto de prestaciones de enfermedad-maternidad servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos CEE 1408/71 y 574/72, hecho en Madrid y La Haya el 21 de febrero de 2000.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2001, páginas 14065 a 14066 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-7505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/02/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE ESPAÑA Y DE LOS PAÍSES BAJOS PARA FACILITAR LA LIQUIDACIÓN DE LOS CRÉDITOS RECÍPROCOS EN CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ENFERMEDAD-MATERNIDAD SERVIDAS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS CEE 1408/71 Y 574/72

La Autoridad Competente del Reino de España, y La Autoridad Competente del Reino de los Países Bajos, Considerando que el apartado 5 del artículo 102 del Reglamento CEE 574/72 estipula que las Autoridades Competentes de dos o de varios Estados Miembros podrán concertar otros plazos diferentes para la liquidación de los reembolsos o acordar otras modalidades de pago de los anticipos, Convienen con respecto a los Organismos de Enlace abajo citados:

Para España:

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

2. El Instituto Social de la Marina (ISM).

Para los Países Bajos: El College voor zorgverzekeringen.

las siguientes disposiciones para facilitar y agilizar la liquidación de los créditos recíprocos en aplicación de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento CEE 574/72.

A) Reembolsos en aplicación del artículo 93 del Reglamento CEE 574/72:

1. A partir de la fecha en que surta efecto el presente Acuerdo, cada uno de los Organismos de Enlace procederá al abono de anticipos correspondientes al 90 por 100 del importe de los créditos efectivamente presentados.

Los anticipos se abonarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de presentación de los mismos.

El mes que debe considerarse como mes de presentación de los créditos es aquel durante el cual el Organismo de Enlace reciba el escrito de presentación de los créditos enviado por correo certificado con acuse de recibo o por fax.

2. Cada Organismo de enlace, una vez efectuadas las comprobaciones que estime pertinentes, se compromete:

Por una parte, a rechazar los estados individuales de gastos efectivos (E.125) a más tardar durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación de los créditos correspondientes.

Y, por otra parte, hará efectiva antes del vencimiento del citado vigésimo cuarto mes, la liquidación de la diferencia existente entre el saldo pendiente después del abono del anticipo, es decir, el 10 por 100 del importe de los créditos presentados, y el importe de los estados individuales rechazados correspondientes a litigios en trámite.

El cierre de las cuentas relativas a un crédito se realizará, a más tardar, al finalizar el trigésimo sexto mes siguiente al de su presentación.

3. Lo estipulado para el cierre de las cuentas relativas a un crédito principal, se aplicará asimismo a los créditos complementarios. Lo estipulado en las dos primeras líneas del punto 1 no se aplicará a los créditos complementarios.

B) Reembolsos en aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento CEE 574/72:

4. A partir de la fecha en que surta efecto el presente texto, ambos Organismos de Enlace presentarán los estados individuales de cuotas globales mensuales (E.127) de un año civil tan pronto como el inventario del ejercicio quede constituido, sin esperar a la publicación de los costes medios correspondientes al año de referencia.

Los inventarios se presentarán antes del 31 de diciembre del año siguiente. El primer inventario al cual se aplicará lo arriba estipulado será el del año 2000.

Además, cada Organismo de Enlace procederá al pago anticipado del 90 por 100 del producto obtenido al multiplicar el último coste medio aprobado, por el número de cuotas globales mensuales que resulte de los formularios E.127 presentados.

Los anticipos se pagarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de la presentación del inventario.

El mes que debe considerarse como mes de presentación del inventario es aquél durante el cual el Organismo de Enlace haya recibido el escrito de presentación del inventario enviado por correo certificado con acuse de recibo o por fax.

5. Cada Organismo de Enlace, una vez efectuadas las comprobaciones previas que estime pertinentes, se compromete:

Por una parte, a rechazar los estados individuales de cantidades globales mensuales (E.127) a más tardar durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación del inventario correspondiente.

Y, por otra, hará efectiva, antes del vencimiento del sexto mes siguiente al de la publicación de los costes medios aplicables y, en todo caso, no antes de finalizar el vigésimo cuarto mes siguiente al de la presentación del inventario citado en el punto 4, la liquidación de la diferencia existente entre el importe de los créditos establecidos en base a los costes medios y el importe de los anticipos abonados de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, una vez deducidos los formularios E.127 rechazados y que correspondan a litigios en trámite.

Una vez publicados los costes medios del ejercicio de referencia para ambos países, el cierre de las cuentas de dicho ejercicio se realizará antes de finalizar el decimoctavo mes siguiente al de la última fecha de publicación y, en todo caso, después del cuadragésimo segundo mes siguiente al de la fecha de presentación del último inventario. Las reintroducciones de créditos rechazados se efectuarán a más tardar un mes antes del cierre de las cuentas.

6. Las disposiciones de los tres primeros párrafos del punto 4 no son aplicables a los complementos de créditos. Los rechazos de los formularios E.127 referentes a los mismos deberán efectuarse, a más tardar, durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación del inventario complementario correspondiente.

Los complementos de créditos se abonarán íntegramente, una vez deducidos los importes correspondientes a los formularios E.127 cuyo rechazo haya sido aceptado, a más tardar durante el trigésimo sexto mes siguiente al de presentación de los inventarios complementarios, si los costes medios referentes a los mismos ya están publicados, o durante el mes siguiente a la última publicación de dichos costes medios, si la misma se produce después del trigésimo sexto mes siguiente al de la presentación de los inventarios complementarios.

C) Disposiciones comunes:

7. Los Organismos de Enlace convienen que no se aplicarán las disposiciones del artículo 100 (créditos atrasados) del Reglamento CEE 574/72, durante la vigencia del presente Acuerdo.

8. En el supuesto de que a la finalización del plazo establecido para el cierre de las cuentas existieran litigios sin resolver, los Organismos de Enlace de las dos Partes, los solucionarán en una reunión conjunta.

9. Cuando el procedimiento descrito en el punto 8 no surtiera efecto, las controversias existentes, serán examinadas y resueltas por los representantes de las Partes firmantes en la Comisión de Cuentas.

D) Disposiciones finales:

10. El presente texto es aplicable hasta finales del año civil de su firma y anualmente prorrogable por tácito consentimiento, salvo denuncia por una u otra de las Partes. La denuncia debe ser notificada al menos tres meses antes de finalizar el año civil en curso y surtirá efecto al finalizar dicho año.

En caso de denuncia, las disposiciones del presente texto seguirán, no obstante, siendo aplicables para los créditos notificados antes de la fecha de su extinción.

11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998 para los créditos notificados a partir de dicha fecha.

Hecho en La Haya y en Madrid el 21 de febrero de 2000, en holandés y castellano, siendo ambos textos idénticos y originales.-Por la Autoridad Competente de España, Juan Carlos Aparicio Pérez, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.-Por las Autoridades Competentes de los Países Bajos, Els Borst, Ministra de Sanidad, Bienestar y Deporte.

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de febrero de 2000, fecha de su firma, según se establece en su punto 11.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de abril de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/02/2000
  • Fecha de publicación: 18/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de abril de 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos desde el 1 de enero de 2014: Cartas de 24 de noviembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-13646).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Países Bajos
  • Seguridad Social

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