Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-7504

Acuerdo entre las Autoridades Competentes de España y Bélgica sobre reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos CEE 1408/71 y 574/72, hecho en Madrid y Bruselas el 25 de mayo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2001, páginas 14064 a 14065 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-7504
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/05/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE ESPAÑA Y BÉLGICA SOBRE REEMBOLSO DE LOS GASTOS POR PRESTACIONES EN ESPECIE SERVIDAS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS CEE 1408/71 Y 574/72

Los apartados 3 y 4 del artículo 102 del Reglamento CEE 574/72 estipulan:

"3. Cuando su determinación esté basada en el importe efectivo de las prestaciones servidas, reflejado por la contabilidad de las instituciones, los reembolsos serán efectuados, por cada semestre civil, en el semestre civil siguiente." "4. Cuando su determinación esté basada en un tanto alzado, los reembolsos serán efectuados por cada año civil. En tal caso, las instituciones competentes pagarán anticipos a las instituciones acreedoras el primer día de cada semestre civil, según las modalidades fijadas por la Comisión Administrativa."

Con el fin de facilitar y agilizar la liquidación de los créditos recíprocos en aplicación de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento CEE 574/72, las Autoridades Competentes acuerdan las disposiciones siguientes para la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 102 anteriormente citado.

A) Reembolsos en aplicación del artículo 93 del Reglamento CEE 574/72

1. A partir de la fecha en que surta efecto el presente Acuerdo, cada uno de los organismos de enlace procederá al abono de anticipos correspondientes al 90 por 100 del importe de los créditos efectivamente presentados.

Los anticipos se abonarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de presentación de los mismos.

El mes que debe considerarse como mes de presentación de los créditos es aquel durante el cual el organismo de enlace reciba el escrito de presentación de los créditos enviados por correo certificado con acuse de recibo o por fax.

2. Cada organismo de enlace, una vez efectuadas las comprobaciones que estime pertinentes, se compromete:

Por una parte, a rechazar los estados individuales de gastos efectivos (E.125) a más tardar durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación de los créditos correspondientes.

Y, por otra parte, a hacer efectiva antes del vencimiento del citado vigésimo cuarto mes la liquidación de la diferencia existente entre el saldo pendiente después del abono del anticipo, es decir, el 10 por 100 del importe de los créditos presentados, y el importe de los estados individuales rechazados correspondientes a litigios en trámite.

El cierre de las cuentas relativas a un crédito se realizará, a más tardar, al finalizar el cuadragésimo segundo mes siguiente al de su presentación, sin que ninguno de los créditos pueda reintroducirse, después del trigésimo noveno mes.

B) Reembolsos en aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento CEE 574/72

3. A partir de la fecha en que surta efecto el presente texto, ambos organismos de enlace presentarán los estados individuales de cuotas globales mensuales (E.127) de un año civil tan pronto como el inventario del ejercicio quede constituido, sin esperar a la publicación de los costes medios correspondientes al año de referencia.

Además, cada organismo de enlace procederá al pago anticipado del 90 por 100 del producto obtenido al multiplicar el último coste medio aprobado, por el número de cuotas globales mensuales que resulte de los formularios E.127 presentados.

Los anticipos se pagarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de la presentación del inventario.

El mes que debe considerarse como mes de presentación del inventario es aquel durante el cual el organismo de enlace haya recibido el escrito de presentación del inventario enviado por correo certificado con acuse de recibo o por fax.

4. Cada organismo de enlace, una vez efectuadas las comprobaciones previas que estime pertinentes, se compromete:

Por una parte, a rechazar los formularios E.127 a más tardar durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación del inventario correspondiente.

Y, por otra, a hacer efectiva, antes del vencimiento del sexto mes siguiente al de la publicación de los costes medios aplicables y, en todo caso, no antes de finalizar el vigésimo cuarto mes siguiente al de la presentación del inventario citado en el punto 3, la liquidación de la diferencia existente entre el importe de los créditos establecidos en base a los costes medios y el importe de los anticipos abonados de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, sin tener en cuenta los formularios

E.127 rechazados y que correspondan a litigios en trámite.

Una vez publicados los costes medios del ejercicio de referencia para ambos países, el cierre de las cuentas de dicho ejercicio se realizará antes de finalizar el decimoctavo mes siguiente al de la última fecha de publicación y, en todo caso, después del cuadragésimo segundo mes siguiente al de la fecha de presentación del último inventario. Las reintroducciones de créditos rechazados deberán interrumpirse tres meses antes del cierre de cuentas.

5. Las disposiciones de los tres primeros párrafos del punto 3 no son aplicables a los complementos de créditos. Los rechazos de los formularios E.127 referentes a los mismos deben efectuarse, a más tardar, durante el vigésimo cuarto mes siguiente al de presentación del inventario complementario correspondiente.

Los complementos de créditos se abonarán íntegramente, una vez deducidos los importes correspondientes a los formularios E.127 cuyo rechazo haya sido aceptado, a más tardar durante el trigésimo sexto mes siguiente al de presentación de los inventarios complementarios, si los costes medios referentes a los mismos ya están publicados, o durante el mes siguiente a la última publicación de dichos costes medios, si la misma se produce después del trigésimo sexto mes siguiente al de la presentación de los inventarios complementarios.

C) Disposiciones generales

6. El presente Acuerdo se aplicará:

Por parte española, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y al Instituto Social de la Marina (ISM).

Por parte belga, L'Institut National d'Assurance Maladie-Invalidité (INAMI).

D) Disposiciones comunes

7. Los organismos de enlace acuerdan establecer un sistema automatizado de procesamiento de los créditos que permita mejorar la gestión común y los plazos de pago de los mismos, así como el trámite de las incidencias correspondientes a dichos créditos.

8. En el supuesto de que a la finalización del plazo establecido para el cierre de las cuentas existiesen litigios sin resolver, ambas partes los solucionarán en una reunión conjunta.

9. Los organismos de enlace convienen que no se aplicarán las disposiciones del artículo 100 del Reglamento CEE 574/72, durante la vigencia del presente Acuerdo.

E) Disposiciones transitorias

10. Ambos organismos de enlace acuerdan establecer un registro de vencimientos para el pago de los créditos recíprocos notificados con anterioridad al 31 de enero de 1999.

F) Disposiciones finales

11. El presente texto es aplicable hasta finales del año civil posterior al de su firma y anualmente prorrogable por tácito consentimiento, salvo denuncia por una u otra de las Partes. La denuncia debe ser notificada al menos tres meses antes de finalizar el año civil en curso y surtirá efecto al finalizar dicho año.

En caso de denuncia, las disposiciones del presente texto seguirán no obstante siendo aplicables para los créditos notificados antes de la fecha de su extinción.

12. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y surtirá efecto el 31 de enero de 1999 para los créditos notificados a partir de dicha fecha.

Hecho en Madrid el 25 de mayo de1999 Por la Autoridad Competente de España, Manuel Pimentel Siles Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

Hecho en Bruselas el 25 de mayo de 1999 Por las Autoridades Competentes de Bélgica Magda de Galan Ministra de Asuntos Sociales

El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de mayo de 1999, fecha de su firma, según se establece en su punto 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de abril de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/05/1999
  • Fecha de publicación: 18/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de abril de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bélgica
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid