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Documento BOE-A-2001-5418

Orden de 14 de febrero de 2001 por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo de la fundación pública "Marqués de Valdecilla", de Santander, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 2001, páginas 10041 a 10044 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2001-5418

TEXTO ORIGINAL

El artículo 42 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), autoriza que el personal laboral fijo de la fundación pública «Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito el 22 de junio de 1972, entre la entonces Diputación Provincial de Santander y el extinguido Instituto Nacional de Previsión, pasó a prestar servicios en el Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, hoy hospital universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, pueda integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre).

El Real Decreto 1343/1990, antes citado, dictado en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, ha regulado las pautas generales a las que han de ajustarse las integraciones del personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja que presta servicios en Instituciones Sanitarias con convenio para su administración y gestión con el INSALUD.

El Acuerdo suscrito el 28 de mayo de 1999, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Presidente del Gobierno de Cantabria, como Presidente de la fundación pública «Marqués de Valdecilla», de Santander, permite dar por cumplido el trámite previsto en el artículo 1 del citado Real Decreto, que exige el previo acuerdo entre la entidad titular de la institución y el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La presente Orden, en cuyo proceso de elaboración han participado el Delegado de Personal de la fundación pública «Marqués de Valdecilla», de Santander, y los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, y tiene como objetivo primordial regular los aspectos concretos de la integración del personal de la fundación pública «Marqués de Valdecilla», de Santander, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El personal que a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial tuviera la condición de laboral fijo de la fundación pública «Marqués de Valdecilla», y, en virtud de Convenio suscrito el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación Provincial de Santander y el extinguido Instituto Nacional de Previsión, hubiera pasado a prestar servicios en el Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, hoy hospital universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, siempre que reúna los requisitos establecidos en la misma.

El personal fijo de la fundación pública «Marqués de Valdecilla», de Cantabria, que a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se encuentre en situación de excedencia, podrá, en los términos establecidos en la misma, solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en la legislación específica de origen para solicitar el reingreso o, cuando habiendo transcurrido dicho plazo, se hubiera solicitado con anterioridad y no se le hubiere concedido. En estos supuestos, el solicitante será integrado en excedencia y su reingreso al servicio activo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1999, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 6).

Artículo 2.

El personal que, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, se adscribirá a la categoría básica que corresponda al puesto de trabajo del que sea titular en la fundación pública «Marqués de Valdecilla», según la tabla de homologaciones que figura como anexo I.

La integración en categorías básicas no impide la posibilidad de posteriores nombramientos para los distintos puestos de trabajo que integran la estructura orgánica del hospital universitario «Marqués de Valdecilla», de acuerdo con la normativa aplicable a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Artículo 3.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado, será el correspondiente al estatuto de personal que en cada caso sea de aplicación, y su prestación de servicios se adecuará a la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

El personal laboral que no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social conservará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Artículo 4.

Al personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que tuviera reconocida en la fundación pública «Marqués de Valdecilla» hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias que se establece en el artículo 5 de la presente Orden, si bien todos los trienios que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. dos.b) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo.

Cuando el personal que solicita la integración haya prestado servicios con plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antigüedad que sea más beneficiosa, pero en ningún caso serán acumulables los servicios prestados simultáneamente en la fundación pública «Marqués de Valdecilla» y en una institución sanitaria de la Seguridad Social. A estos efectos, se considerará como antigüedad más beneficiosa la económicamente más favorable, a cuyo período de tiempo se añadirán, en su caso, los períodos no coincidentes de la menos favorable.

Artículo 5.

Las solicitudes individuales de integración se formularán, según el modelo previsto en el anexo II, en el plazo de treinta días naturales a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden. Las solicitudes, diligenciadas por el Director Gerente y Director de Gestión del hospital universitario «Marqués de Valdecilla», se dirigirán al Director general del Instituto Nacional de la Salud (Subdirección General de Gestión de Personal), y se presentarán en la administración del precitado centro hospitalario. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la administración del hospital.

Junto con las instancias, los solicitantes deberán aportar fotocopia compulsada de la titulación académica cuando expresamente se exija en la tabla de homologación para poder integrarse en la categoría estatutaria que en cada caso se especifica.

El personal que solicite integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social al amparo de lo previsto en la presente Orden, y ostente en la Seguridad Social plaza estatutaria en situación de excedencia, aportará ‒a efectos de lo previsto en el artículo 4‒ certificación acreditativa de los servicios prestados a la Seguridad Social con expresión de los períodos a que se refiere dicha prestación de servicios y de la cantidad que tiene acreditada en concepto de antigüedad en el momento de causar excedencia.

Artículo 6.

Las solicitudes de integración formuladas se resolverán en el plazo máximo de tres meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.

La resolución a que se refiere el apartado anterior pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

En el caso de ejercitar el recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto (punto 2 del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Para llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de las normas contenidas en la presente Orden se constituye una Mesa Paritaria entre la Administración, el Delegado de Personal de la fundación pública «Marqués de Valdecilla» y los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria que se extinguirá una vez que la Dirección General del INSALUD resuelva las opciones de integración.

Artículo 7.

El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le correspondan según la categoría de homologación, con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la solicitud de integración.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 en relación con el personal excedente y aquel que tenga en suspenso la relación laboral, para los que los efectos económicos de la integración se producirán cuando se efectúe su reingreso al servicio activo o su incorporación al puesto de trabajo.

Al personal que habiendo solicitado la integración viniera percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en la Seguridad Social, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido, en los términos que establezca la legislación presupuestaria, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de turnicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

Disposición adicional única.

Los Administrativos que no estén en posesión del título de BUP, Formación Profesional de segundo grado o equivalente podrán solicitar integrarse en el Grupo Auxiliar de la Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2001.

VILLALOBOS TALERO

ANEXO I
Tabla de homologación
Categoría en la fundación pública «M. Valdecilla» Estatuto de integración Categoría estatutaria de integración en INSALUD
Personal no sanitario: Estatuto de Personal no Sanitario.  
Asistente Social.   Asistente Social.
Jefe de Sección (con título de Licenciado o equivalente).   Grupo Técnico de la Función Administrativa.
Jefe de Sección (con título de Diplomado U. o equivalente).   Grupo de Gestión de la Función Administrativa.
Jefe de Sección (con título de Bachiller, FP de segundo grado o equivalente).   Grupo de Administrativo de la Función Administrativa.
Jefe de Sección.   Grupo Auxiliar de la Función Administrativa.
Jefe de Negociado (con título de Licenciado, Diplom. U. o equivalente).   Grupo de Gestión de la Función Administrativa.
Jefe de Negociado (con título de Bachiller, FP de segundo grado o equivalente).   Grupo Administrativo de la Función Administrativa.
Jefe de Negociado.   Grupo Auxiliar de la Función Administrativa.
Oficial Administrativo (con título de Bachiller, FP de segundo grado o equivalente).   Grupo Administrativo de la Función Administrativa.
Oficial Administrativo.   Grupo Auxiliar de la Función Administrativa.
Auxiliar Administrativo.   Grupo Auxiliar de la Función Administrativa.
Auxiliar de Farmacia.   Grupo Auxiliar de la Función Administrativa.
Técnico en esterilización.   Mecánico.
Ordenanza.   Celador.
Peón.   Peón.
ANEXO II
Integración en la Seguridad Social del personal de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» que presta servicios en el Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla», en virtud del Convenio celebrado el 22 de junio de 1972

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