En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, en representación de la
entidad mercantil "Luyegona, Sociedad Limitada", contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Madrid número 35, don Manuel Amorós
Guardiola, a inscribir una instancia solicitando la inscripción de los derechos
de reversión de propiedad, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 12 de marzo de 1999, por parte de la Procuradora de los Tribunales
doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la
entidad "Luyegona, Sociedad Limitada" presenta instancia ante el Registro
de la Propiedad, número 35 de Madrid, solicitando se inscriban a favor
de la entidad que representa los derechos de reversión, que en su caso
pudiera tener sobre las fincas registrales 8.368, 8.367, y 8.371 del citado
Registro, que en su día fueron expropiadas para las obras de Enlaces
Ferroviarios de Madrid, Estaciones de Chamartín y Fuencarral. Junto con
la instancia se presenta escritura de constitución de dicha sociedad en
la que figuran aportados tales derechos por personas que no resultan
del Registro sean las expropiadas
II
La anterior instancia fue calificada con la siguiente nota: "Se deniega
la inscripción del derecho de reversión solicitada en la instancia precedente
por las siguientes razones: 1.o Se estima que el derecho de reversión
derivado del incumplimiento de los fines de la expropiación forzosa no
es inscribible, porque no se trata de un derecho de origen contractual
o negocial, sino de origen legal (artículos 26-1.o y 37-3.o de la Ley Hipotecaria
y 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril
de 1957). Es mas bien una limitación legal del dominio inscrito por título
de expropiación forzosa y, como tal, tiene la publicidad resultante de la
Ley que lo establece y la derivada de la inscripción registral de la
expropiación, en cuyo contenido legal está implícito dicho derecho. 2.o Si fuera
inscribible, debería acreditarse el cumplimiento de los requisitos que
determinan el nacimiento del derecho de reversión (artículo 63 del Reglamento
de expropiación forzosa) y acompañarse la resolución administrativa a
que se refiere el artículo 70.1 del Reglamento de expropiación forzosa ;
si bien se estima que dicha resolución puede servir de título para formalizar
la reversión ya producida y al consiguiente readquisición del dominio,
pero no para inscribir la declaración de la existencia del derecho de
reversión antes de su ejercicio, si procediera. Para ello será necesario sentencia
declarativa firme en juicio ordinario (artículo 1 párrafo 3.o de la Ley
Hipotecaria). 3.o Además, en la instancia se hace referencia a "los derechos
de reversión que en su caso puedan tener lugar" sobre las fincas allí
relacionadas a favor de "Luyegona, Sociedad Anónima". Ello implica una
situación no cierta y actualmente existente ya que falta la declaración legal
de esa existencia, sino eventual, futura y probable. Lo cual va en contra
del principio de especialidad hipotecaria e impide igualmente su
inscripción. 4.o Falta hacer constar en la repetida instancia la nota de haberse
pagado el impuesto correspondiente o la de su exención (artículo 254
de la Ley Hipotecaria). Como la instancia referida no tiene un contenido
inscribible, se estima que no debe ser objeto de asiento de presentación
(artículo 249.4 de la Ley Hipotecaria y 416.2, 420.1 y 420.3 del Reglamento
Hipotecario). A pesar de lo cual, se ha presentado en el libro Diario, junto
con la escritura de constitución de la Sociedad "Luyegona, Sociedad
Limitada" que se acompaña, ante la reiteración de la solicitud en este sentido.
Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de tres meses
a contar de la fecha de esta otra (artículo 113 del Reglamento Hipotecario),
y en su caso, de apelación ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado (artículo 121 del Reglamento Hipotecario). Madrid, 15
de marzo de 1999. El Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes,
en nombre y representación de la entidad "Luyegona, Sociedad Limitada"
interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que,
en relación a la primera causa por las que se deniega la inscripción, tanto
la doctrina (Haoriou, Alcalá Zamora, Álvarez Gendín, Villar Palasí y Jesús
González Pérez) como la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo
de 14 de diciembre de 1974) coinciden en considerar al derecho de
reversión como un derecho real administrativo, encuadrado dentro de la
categoría de los derechos reales administrativos de adquisición y no como
un derecho a adquirir un bien de dominio público, sino como un derecho
a adquirir un bien susceptible de ser desafectado, cuyo ejercicio estará
sujeto a la condición suspensiva de que efectivamente se produzca la
desafectación (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), de modo que
los artículos 1.2.1.o y 2.o y 3 de la Ley Hipotecaria y los artículos 4 y
5 de su Reglamento dan cobertura legal a la práctica de los aludidos
asientos. Que en cuanto a las "razones" 2 y 3 por las que se deniega la inscripción
basta alegar lo expuesto anteriormente pero, a mayor abundamiento, hay
que señalar que, los requisitos a los que se refiere el artículo 63 del
Reglamento de Expropiación Forzosa, son precisamente las circunstancias
constitutivas de la condición suspensiva que, en tanto se cumplen, suspenden
la ejercitabilidad de la reversión. Pero además de todo ello la inscripción
de los derechos de reversión es necesaria para evitar cualquier situación
de incerteza con respecto a terceros adquirentes. (artículo 69 Reglamento
Expropiación Forzosa) Que con respecto a la razón cuarta de las opuestas
por el Registrador hay que señalar que el defecto sería subsanable.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que el derecho de reversión no es un derecho subjetivo, sino, un derecho
potestativo o facultad jurídica que, por ministerio de la Ley, forma parte
del contenido del derecho expropiado y que, cuando se dan los requisitos
para su existencia (vid. artículos 63, 67 y 68 del Reglamento de
Expropiación Forzosa) en cada caso concreto, permite a su titular recobrar el
derecho forzosamente enajenado. Que en el presente caso la entidad
"Luyegona, Sociedad Limitada" no acredita la existencia de los derechos de
reversión "que en su caso puedan tener lugar" sobre las fincas expropiadas,
ya que ni se justifica el título de adquisición, ni demuestra el
incumplimiento de la finalidad perseguida por la expropiación, ni alude al
procedimiento administrativo en que se reconocen tales derecho o al
procedimiento judicial en que se hubieran declarado. Se trata de una
declaración unilateral sin eficacia jurídica, en la que no consta el pago del
impuesto o su declaración de exención. Que no es precisa la inscripción
del derecho de reversión para que afecte a terceros, siempre que esté
inscrita la expropiación forzosa, pues de ella deriva "ex lege" la facultad
de reversión.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de
Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en sus alegaciones.
VI
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones y añadió que el derecho de reversión era susceptible de tráfico
jurídico y como tal condiciona el devenir de la finca expropiada sobre
el que recaen, máxime cuando se ha inscrito en el Registro de la Propiedad
número 35 de Madrid una concesión administrativa otorgada por RENFE
a favor de la entidad "Duch, Sociedad Anónima", en virtud de la cual
se adjudican unos eventuales derechos de adquisición preferente
inherentes a las fincas expropiadas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 de la Constitución española ; 9, 15, 54 y 55 de
la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y los artículos
54 y 55 de la misma Ley en la redacción que les dio la Ley 38/1999,
66 y 69 del Reglamento de Expropiación Forzosa ; 33 del Reglamento
Hipotecario, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1933,
25 de junio de 1957, 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964 y 7 de
mayo y 13 de noviembre de 1971.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro una instancia solicitando la inscripción a
favor de una Sociedad de "los derechos de reversión que en su caso puedan
tener lugar" de unos terrenos expropiados. A la instancia se acompaña
escritura de constitución de dicha Sociedad en la que figuran aportados
tales derechos por personas que no resultan del Registro sean las
expropiadas.
El Registrador deniega la inscripción por los defectos a que
anteriormente se ha hecho referencia.
El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, confirmando
la calificación. Los interesados apelan el Auto presidencial.
2. La doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.
Sentencias de 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964 y 7 de mayo y 7
de noviembre de 1971) son concordes en apreciar que el derecho de
reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos
de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación
Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá inscribirse mientras no
se acredite dicho cumplimiento.
3. Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de expropiado,
a la cual se deben anudar los efectos de una hipotética reversión. Hay
que tener en cuenta que la expropiación forzosa es una limitación del
dominio, y, como dice la doctrina más autorizada, la causa de la misma
es la utilidad pública o el interés social. Dicha causa afecta al objeto
expropiado (cfr. artículo 9 de la LEF) e incide continuadamente sobre dicho
bien, por lo que la persona expropiada tiene el derecho de resolver la
expropiación que ha llegado a ser infructuosa. La cualidad de expropiado
y su derecho a una hipotética reversión está en la esencia misma de la
expropiación, en su configuración constitucional como instrumento de la
realización de fines de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 33.3
de la Constitución). Ninguna expropiación puede mantenerse
constitucionalmente si la causa no se consuma.
4. Normalmente la cualidad de expropiado consta en el Registro sólo
de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación consta
la persona del anterior titular, contra quien se dirigió el expediente ; ahora
bien, legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal
cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado
y de sus causahabientes (cfr. artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa),
por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente
inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia "erga omnes" de todo
derecho real. Pero para inscribir tales derechos han de concurrir todos
los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública y
"tracto sucesivo". También los requisitos establecidos por la normativa
fiscal de que los actos traslativos estén liquidados de los impuestos de
Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Madrid, 28 de julio de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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