En el recurso gubernativo interpuesto por don Alvaro Rodríguez Garza
en nombre de "MTI-Romo, S.L." contra la negativa del Registrador Mercantil
de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el régimen de
prestaciones accesorias de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
La Junta General Universal de socios de "MTI-Romo, S.L.", celebrada
el 12 de noviembre de 1997, adoptó por unanimidad diversos acuerdos,
entre ellos el de creación de prestaciones accesorias y adaptación de
estatutos, los cuales fueron elevados a escritura pública por la autorizada
el 13 de noviembre de 1997 por el Notario de Madrid don José Luis Crespo
Romeu. Es artículo 6.o de los nuevos estatutos quedó con la siguiente
redacción: "Prestaciones accesorias. Aportaciones suplementarias. Todos
los socios tendrán la obligación de realizar prestaciones accesorias a la
sociedad en los términos establecidos en el presente artículo. 1.
Exigibilidad. Las prestaciones accesorias que nacen en virtud del contrato social,
serán exigibles previo acuerdo de la Junta General que determine su
cuantía, dentro de los límites que se dirán, y el plazo para su cumplimiento.
El acuerdo de la Junta requerirá la mayoría ordinaria a que se refiere
el artículo 53.1 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada. 2.
Contenido de la prestación. Consistirá en realizar aportaciones suplementarias
a la de capital, como capital de explotación en sentido económico, que
no integrará ni alterará la cifra nominal de éste. Las aportaciones deberán
realizarse en efectivo metálico. 3. Finalidad. La finalidad de la prestación
la constituye constituir un capital de maniobra para atender a las
necesidades de tesorería de modo coyuntural. 4. Determinación de la
prestación de cada socio. El importe que la Junta General acuerde se distribuirá
entre todas las participaciones sociales a prorrata de su respectivo valor
nominal. Cada socio deberá entregar a la sociedad la suma de las cantidades
que corresponda a las participaciones sociales de que sea titular. El límite
máximo a que asciende el importe de esta prestación accesoria para cada
socio es el que resulte de multiplicar por cincuenta el valor nominal de
las participaciones sociales de que sea titular. 5. Vigencia de la prestación
accesoria. La obligación de realizar la prestación accesoria es indefinida,
mientras no se extinga la personalidad jurídica de la sociedad. El reintegro
parcial o total, por parte de la sociedad respecto de las prestaciones
efectuadas, no extingue la exigibilidad de realizar nuevas prestaciones si así
lo acuerda de nuevo la Junta General, ya que el límite cuantitativo de
la prestación a que alude el apartado 4 anterior es instantáneo y opera
como cifra absoluta máxima, que en un determinado momento deba haber
aportado el socio, sumando todas las cantidades no reintegradas por la
sociedad en esa fecha. 6. Retribución. Las prestaciones accesorias a que
se refiere el presente artículo NO serán retribuidas por la sociedad
mediante el pago de intereses ni de ninguna otra retribución ni ventaja en el
reparto de dividendos. Tampoco alcanza a estas prestaciones la presunción
de retribución por cesión de capitales a precio de mercado, ya que su
exigibilidad es accesoria de otra obligación principal, la de aportación
a capital social, que no puede ser retribuida por virtud de lo dispuesto
en los principios configuradores de este tipo social. 7. Reintegro. Las
cantidades entregadas a la sociedad por los socios en cumplimiento de su
obligación de prestación accesoria deberán serles restituidas, previo
acuerdo de la Junta General, con los mismos requisitos que para acordar su
exigibilidad, una vez que la tesorería y liquidez en efectivo determine
sobrante suficiente para ello y después de cubiertas las previsiones de
otros pagos a corto plazo a que estuviere obligada la sociedad. Los
reintegros podrán ser parciales. 8. Régimen. Las prestaciones accesorias se
regirán, en primer lugar, por los presentes estatutos y en lo no previsto
en ellos por la ley de sociedades de responsabilidad limitada, en particular
por el artículo 24".
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de
Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que
suscribe previo examen y calificación del documento precedente de
conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el Tomo
2505, Libro 0, folio 123, Sección 8, Hoja M-43748, inscripción 5.a.
Observaciones e incidencias: De conformidad con lo dispuesto en los artículos
62.2 y 63 Reglamento del Registro Mercantil no se ha inscrito el acuerdo
primero tomado por la Junta General de creación de prestaciones
accesorias, ni el artículo 6 de los Estatutos sociales, que las regula, debido
a que la cuantía de la prestación no está determinada, como exige el
artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; por otra
parte, la entrega de metálico no puede ser considerada una prestación
accesoria, en el sentido en que éstas son reguladas en la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada ; y por último la mayoría prevista para su
exigibilidad va contra lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el plazo de 2 meses a contar de
esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los
Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid,
29 de enero de 1997. El Registrador." Sigue la firma.
III
Don Álvaro Rodríguez Garza, en representación de MTI-Romo, S.L,
interpuso recurso gubernativo frente a la negativa a inscribir el citado artículos
de los estatutos sociales, alegando al respecto: que lo escueto de la nota
impide saber cual de los tres mandatos del artículo 22.1 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. se infringe, al igual que no aclara
a cual de los supuestos contemplados en el artículo 25.1 de la misma
Ley se refiere ; que la admisión de las prestaciones accesorias dinerarias
en nuestro ordenamiento, parece clara dada la amplitud con que está
redactada en el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y hoy la doctrina española las admite con casi unanimidad ; que
la admisión de las aportaciones suplementarias como aportaciones de
patrimonio, si bien no están expresamente admitidas, tampoco están rechazadas
y permiten un encaje cómodo en el artículo 12.3 de la Ley ; que la vigente
ley altera lo establecido en la Ley de 1953 y considera la mención de
las prestaciones accesorias como estatutarias, pero en ambos casos su
naturaleza jurídica sigue siendo la misma: obligaciones sociales que derivan
directamente del propio contrato social, y que cabe configurar como
claúsulas sociales facultativas típicas ; que en relación con la exigencia de que
se exprese el contenido concreto y determinado en que la prestación
consista, de ello no se deriva la necesidad de fijar una cifra exacta de aportación
y ello porque si así fuera invalidaría su esencia misma, que es una previsión
de los socios en el acto fundacional para cubrir un evento futuro e incierto
cuya cuantía se desconoce ; que entre las exigencias que la doctrina y
el derecho comparado imponen cabe mencionar el establecimiento de un
límite máximo - tal como en este caso se establece -, o en su defecto,
adecuados mecanismos de defensa del socio, que pueden concretarse en
el derecho de separación (art. 95 de la Ley) y en la introducción de
limitaciones a la devolución de las mismas (artículo 6.7 de los estatutos) ;
que lo que la Ley exige es que se determine si las prestaciones accesorias
consisten un en una obligación de dar, hacer o no hacer, que es lo que
la antigua Ley imponía al referirse a modalidad ; que exigir, por ejemplo,
en el caso de una prestación accesoria de prestar asistencia técnica,
concreciones o determinaciones fuera de su reseña genérica lo haría inviable,
y lo mismo cabe decir de las consistentes en exigir cantidades y fechas
exactas ab initio para las dinerarias ; que los dos requisitos del artículo
25.1 de la Ley se cumplen en la modificación estatutaria en que las
prestaciones accesorias se han introducido por cuanto se adoptó en Junta
General Universal, en cuyo orden del día figuraba como uno de los puntos
a tratar, y se tomó por unanimidad, firmando el acta todos los socios.
IV
El Registrador resolvió mantener la nota de calificación en lo que al
acuerdo primero tomado por la Junta General y al artículo 6 de los estatutos
sociales se refiere, desestimando el recurso interpuesto con base en los
siguientes fundamentos: que la cuestión más importante que se plantea
en este recurso es si la aportación de metálico puede integrar el contenido
de una prestación accesoria, tal y como éstas están reguladas en la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; que a raiz de la Ley citada
de 23 de marzo de 1995, se puede mantener que la entrega de dinero
no puede integrar el contenido de la prestación accesoria y ello en base
a una interpretación literal de los artículos 18 y 22 de la Ley ; pues mantener
la postura contraria iplica que la sociedad pueda disponer de una especie
de "capital de libre explotación", con ello se está produciendo un
encubrimiento de verdaderas aportaciones sociales con la consiguiente
inaplicación de las normas que regulan el capital social en cuanto a su
formación ; que la regulación de las prestaciones accesorias en la vigente
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada está presidida por tres
principios básicos: publicidad, especialidad y consentimiento ; que por el
primero de ellos, el establecimiento de una prestación accesoria debe
constar inequívocamente en los estatutos ; por el segundo, se requiere una
determinación exacta de su contenido ; y por el tercero, el establecimiento
de la prestación requiere el consentimiento individualizado de los obligados
a ella con la excepción de la regla general del art. 43.2 de la Ley ; que
la cláusula estatutaria no cumple en este caso los requisitos indicados
pues aunque trate de enfocarse desde el prisma de la distinción entre
establecimiento y exigibilidad, en realidad está atribuyendo la creación
de la misma a un acuerdo de la Junta por la mayoría del art. 53.1 de
la Ley ; que dada la exigencia del art. 22.1 de la misma, la obligación de
la prestación accesoria no puede estimarse nacida sin una determinación
estatutaria actual de su contenido exacto y de su exigibilidad, siendo de
recordar al respecto la analogía con lo dispuesto en los arts. 9 h) de la
Ley de Sociedades Anónimas, 66 de la de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y 124 del Reglamento del Registro Mercantil en lo relativo a
la retribución de los administradores, sin que parezca admisible, por el
contrario, igual aplicación de los arts. 42 y 153 de la LSA ; que en lo relativo
a la necesaria determinación de su contenido, el artículo 6.o de los estatutos
tan solo señala el límite máximo de su montante económico, pero no su
contenido concreto como exige4 el art. 22.1 de la Ley ; que la amplitud
que pretende dar la norma estatutaria al acuerdo de "exigibilidad" a adoptar
por la Junta, dejando indeterminados extremos tan esenciales como el
quantum y el plazo de vencimiento de la obligación, conculca la exigencia
de determinación claramente establecida por la norma legal ; que no se
respeta lo establecido por el artículo 25 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, por un lado, porque se prevé que el acuerdo de
la Junta decidiendo la exigibilidad pueda tomarse por mayoría simple,
y por otro, porque se elimina el consentimiento individualizado de los
socios obligados por medio de la ficción de su aparente consignación previa
en los estatutos, cuando lo que en realidad se establece es una reserva
general a favor de la Junta, superflua por otra parte, pues la Junta es
el único órgano social competente para establecerla ; que el consentimiento
individual pueda haberse prestado por los socios iniciales, pero en ningún
caso puede afirmarse lo mismo de los futuros a los que se priva de toda
garantía legal ; que éstos, no solo ignoran si se les va a exigir o no el
cumplimiento de la prestación y en qué medida, sino que pueden verse
personalmente obligados a cumplirla a causa de un acuerdo adoptado
con un quórum inferior al mínimo legal previsto en el artículo 53.2 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, lo que es peor, sin
contar con su voluntad ; que sin discutir la validez del carácter pecuniario
de la prestación, lo cierto es que el apartado 7 del artículo 6 de los estatutos
prevé el reintegro, incluso parcial, de las cantidades aportadas en mérito
del cumplimento de la obligación, con lo que el substrato jurídico de ésta
es en realidad el del contrato de préstamo, aunque sea gratuito, cuya
restitución no puede quedar al arbitrio de una de las partes cuando tenga
por conveniente, sino que en los estatutos debería constar de forma
específica y concreta la forma de su reintegro, no solo por una exigencia
puramente contractual, sino porque es mención que también forma parte
integrante del contenido de la prestación (arts. 1.256 del Código Civil y 22
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
V
El recurrente apeló la anterior decisión del Registrador argumentando
frente a ella: que la analogía de las prestaciones accesorias con el régimen
de retribución de los administradores es inexacta e incompleta: lo primero,
porque pese la similar terminología, "concreto" y "concretamente" de los
artículos 22 y 66 de la Ley, la naturaleza de una y otra es totalmente
distinta, pues en la retribución hay un desplazamiento patrimonial de
la sociedad a favor de los administradores, mientras que en las prestaciones
accesorias es inverso, de los socios a la sociedad, y por tanto, en el primer
caso se afecta al patrimonio de la sociedad y repercute en los terceros,
en tanto que en el segundo no se perjudica, sino que se favorece a quien
contrate con la sociedad ; y lo segundo, porque el artículo 66 remite a
la Junta General el fijar la retribución cuando no consista en una
participación en los beneficios, sin tope máximo ni mínimo ; que la cuantía
máxima prevista para las prestaciones accesorias no es exagerada, sino
frecuente en el tráfico jurídico ; y, finalmente, que confundir la prestación
accesoria dineraria con un préstamo es confundir el "dar" con el "hacer",
resultando extraño que primero se pretenda equiparar la prestación
accesoria a un contrato típico como es el préstamo, y después decir que le
falta un requisito básico para ser considerado como tal cual es la obligación
de devolver, cuando lo cierto es que la prestación accesoria tiene una
naturaleza jurídica propia como pacto social y estatutario, llamada a
resolver el problema de la necesidad de allegar fondos sin los inconvenientes
de aumentar la cifra de retención que supone el capital social, ni la
obligación de restitución que implica el préstamo, con la ventaja añadida de
incrementar el patrimonio de la sociedad condicionando su restitución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 12.3, 22.2, 24 y 25.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada ; 1088, 1115, 1256, 1447, 1449 y 1690 del Código
Civil ; 68 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de
24 de junio de 1998 y 7 de marzo de 2000.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una cláusula
de los estatutos de cierta sociedad de responsabilidad limitada sobre
régimen de prestaciones accesorias por la que se establece que los socios,
previo acuerdo de la junta general -adoptado por la mayoría ordinaria
a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y que determinará su cuantía y el plazo para su cumplimiento,
tendrán la obligación de realizar aportaciones en efectivo metálico
suplementarias a la de capital -que no integrarán ni alterarán la cifra de éstehasta
el límite máximo que resulte de multiplicar por uno el valor nominal de
las participaciones de que sea titular cada uno de ellos, a fin de cubrir
las necesidades de tesorería, siendo estas prestaciones de carácter no
retribuido y restituibles cuando la situación de tesorería de la sociedad lo
permita y así lo acuerde la junta general.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de dicha cláusula
estatutaria por las siguientes razones: a) Porque la cuantía de la prestación
no está determinada, como exige el artículo 22 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada ; b) Porque la entrega de metálico no puede
ser considerada una prestación accesoria, en el sentido en que éstas son
reguladas en la mencionada Ley ; y c) Porque la mayoría prevista para
su exigibilidad es contraria a lo dispuesto en el artículo 25.1 de su Ley
reguladora.
Se trata éste de un supuesto análogo al de las Resoluciones de este
Centro Directivo de 24 de junio de 1998 y 7 de marzo de 2000, pero,
habida cuenta de que el recurso gubernativo se circunscribe a las cuestiones
que directa e inmediatamente se relacionan con la calificación del
Registrador (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), debe limitarse
este expediente al análisis de los defectos expresados en la nota.
2. En primer lugar, la objeción que invoca el Registrador por el mero
hecho de configurarse la entrega de efectivo metálico como objeto de la
prestación accesoria no puede ser mantenida. El artículo 22.1 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos
establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital,
configurándolas así como obligaciones que, aunque tengan naturaleza societaria, son
fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios
obligados, lo que impone aplicar supletoriamente el régimen general del
Derecho de obligaciones en cuanto a su existencia, contenido y validez, de
suerte que, conforme al artículo 1088 del Código Civil, puede constituir
el objeto de tales prestaciones accesorias cualquier obligación de dar, hacer
o no hacer una cosa y, por ende, la de entregar efectivo metálico.
Es cierto que la prestación accesoria consistente en la entrega de dinero
puede perseguir la atención a previsibles hipótesis de infracapitalización
eludiendo las exigencias inherentes a una mayor cifra de capital social
que podría ser necesaria para el adecuado desenvolvimiento del objeto
de la sociedad (así, en caso de que se atribuya a los obligados el derecho
a la restitución de las sumas de dinero a voluntad de los propios socios
que lo exijan o en un término fijado al efecto, conseguirían éstos la
devolución de tales sumas aunque no existieran beneficios sociales repartibles ;
en caso de quiebra de la sociedad los acreedores no podrían exigir la
realización de estas prestaciones accesorias ; en el supuesto de liquidación
de la sociedad los socios que las realizaron concurrirían con los demás
acreedores sociales, etc.) ; pero ello no puede llevar a negar para todos
los casos la licitud de las prestaciones accesorias dinerarias, ya que se
trata, más bien, de un problema de límites de su configuración (por ejemplo,
sería "prima facie" admisible la prestación consistente en entregar
determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de
restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se
establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas
para los casos de reducción del capital social).
3. Por lo que se refiere a las restantes objeciones expresadas en la
nota de calificación, el criterio del Registrador ha de ser confirmado. En
efecto, el mencionado artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, configura las prestaciones accesorias como
obligaciones de carácter estatutario y exige que consten en los propios estatutos
"su contenido concreto y determinado" ; mientras que la cláusula debatida
vulnera esa exigencia legal en el aspecto cuantitativo. Cierto es que en
el artículo 1273 del Código Civil -aplicable supletoriamente, como ha
quedado expuesto- se permite una indeterminación en la cuantía de la
obligación, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento
sin necesidad de nuevo convenio entre las partes, por lo que sería admisible
no sólo una absoluta y total concreción inicial, sino también una
determinación primaria o mediata, si en este último caso estén ya fijados los
criterios con arreglo a los cuales deberá producirse tal determinación,
criterios que, de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio
entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede
al arbitrio de una de ellas (cfr. artículos 1115, 1256, 1447, 1449 y 1690
del Código Civil). Y, por otra parte, al disponer la cláusula estatutaria
debatida que el acuerdo de junta general relativo a la exigibilidad y cuantía
de las prestaciones accesorias, así como el plazo de su cumplimiento,
requerirá la mayoría ordinaria a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley, se
infringe de modo indirecto el régimen que sobre creación, modificación
y extinción de tales prestaciones establece el artículo 25.1 de la misma
Ley, al dejar aspectos esenciales de tales extremos al arbitrio de un acuerdo
ordinario de la junta, sin necesidad del consentimiento individual de los
afectados y sin que éstos tengan el recurso de ejercitar el derecho de
separación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los
términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Madrid, 27 de julio de 2001.-La Directora general, Ana López Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.
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