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Documento BOE-A-1999-24487

Orden de 14 de diciembre de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación y viento de cereza, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1999, páginas 45388 a 45390 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24487

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro combinado

de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales de inundación y viento

huracanado en cereza, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas

en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo, y teniendo en cuenta

las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán

incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de

seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por

cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen

en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen

de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas

como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de cereza susceptible de recolección dentro

del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al

autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse

las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra

práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en

cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con

la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como

rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de

producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios

Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación) no estuviera

de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá

por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo

corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades,

a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en

caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites

que se determinen para cada campaña de producción, teniendo en cuenta

lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la

modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del

período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez

finalizado el período de carencia, y en las condiciones y fechas especificadas

en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las

relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados

y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la

suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la

Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas

en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro,

la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse

dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para

las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,

aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con

lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se

considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar

la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito

de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas

para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus

atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación

de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 14 de diciembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

seguro combinado, y del seguro complementario que, en su caso, pudiera

suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

Seguro combinado: El ámbito de aplicación de las opciones A y B lo

constituyen aquellas parcelas de cerezo en plantación regular situadas

en el territorio nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.

El ámbito de aplicación de las opciones C y D lo constituyen aquellas

parcelas de cerezo en plantación regular situadas en la comarca de La

Sierra, de la provincia de Salamanca.

Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro

abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado

en las opciones A y C que, en el momento de su contratación, tengan

unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas

inicialmente en dicho seguro combinado.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con

anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado

por los riesgos cubiertos en el seguro combinado.

Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya

solicitado reducción de capital en el seguro combinado.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las

correspondientes a las distintas variedades de cereza, siempre que en

dichas producciones se cumplan las condiciones técnicas mínimas de

cultivo.

No son asegurables los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran

condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como

"encespedado" o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del

terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de

polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá

existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por 100,

distribuidos adecuadamente por la parcela, y pudiendo tratarse de árboles

completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas

parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras

variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que

se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados

en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo

anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el

rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-La determinación del rendimiento

asegurable se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

Seguro combinado: Quedará de libre fijación por el asegurado el

rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración del seguro

combinado. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas

reales de producción.

Para la fijación de estos rendimientos en plantaciones en plena

producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de

los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se

eliminarán el de mejor y el de peor resultados.

Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen

el rendimiento declarado en el seguro combinado en las opciones A y C,

el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice

contra los riesgos de pedrisco, lluvia y daños excepciones de inundación

y viento huracanado dicho exceso de producción.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos

libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad

y los límites que se relacionan en el apéndice.

En la zona amparada por la denominación específica "Cerezos de la

Montaña de Alicante", el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta

el precio máximo establecido en el apéndice para la citada denominación,

siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar

la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente

que acredite la inscripción en el Registro de la denominación específica

de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas

contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder

igualmente la documentación citada.

Para que los precios en denominación específica se consideren

correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la

identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado Registro

y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia

de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un

período de dos años, que deberá ser puesta a disposición tanto de la

Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por

la Agrupación, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada

documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad

sin la consideración de denominación específica.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, deberá aplicar

los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se

entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios

medios ponderados por calidades en cada parcela.

Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro combinado y del seguro

complementario se inician con la toma de efecto, finalizado el período

de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos

o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:

Opciones A y C:

Riesgo de helada, pedrisco e inundación: La separación de botones

(estado fenológico D).

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico J).

Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final estado fenológico J).

Opciones B y D, y complementario de las opciones A y C:

Riesgo de pedrisco e inundación: 1 de abril.

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico J).

Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final estado fenológico J).

Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e

inundación (*) finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a

continuación:

El 10 de agosto en la provincia de Ávila, para las siguientes variedades:

Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.

El 31 de julio para el resto de las variedades en Ávila y para todas

las variedades en el resto del ámbito de aplicación.

Fecha en la que sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

Para el riesgo de viento huracanado las garantías finalizarán, además

de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que

haya comenzado la recolección de la variedad o grupo de variedades, bien

en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Separación de los botones (estado fenológico D): Cuando, al menos,

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen

el estado fenológico D.

Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico D cuando

el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde

a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por

las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico J): Cuando, al menos,

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen

el estado fenológico J. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico J cuando el estado más frecuentemente observado corresponde

al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma

normal.

Fruto tierno (final del estado fenológico J): Cuando el 100 por 100

de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado

fenológico J. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico J

cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar

rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Séptimo. Período de suscripción.-Teniendo en cuenta los períodos

de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán:

Seguro combinado:

Opción A:

Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de marzo para las provincias

de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz,

Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia,

Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 31 de marzo.

Opción B:

Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias

de: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz,

Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia,

Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

Opción C: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de marzo.

Opción D: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 15 de abril.

Seguro complementario:

Complementario de la opción A:

Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias

de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz,

Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia,

Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

Complementario de la opción C: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará

el 15 de abril.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas

las variedades asegurables de cereza.

* Además, para el riesgo de inundación se compensará a partir del final de

garantías indicado, y con fecha límite de 31 de diciembre, la muerte o pérdida total

del árbol según lo indicado en las condiciones especiales de este seguro.

APÉNDICE

Precios a efectos del seguro

Variedades grupo I: Denominación específica "Cerezas de la Montaña de Alicante".

A. Variedades tempranas. Burlat, 4.70, Early Lory, 4.75. De 150 a 350 pts./kg.

Tilagua, Precoce Bernard. De 150 a 300 pts./kg.

Cristobalina. De 150 a 275 pts./kg.

B. Variedades medias. Prime Geant, Brooks. De 100 a 260 pts./kg.

Isabella, Celeste, Starking, Van, Bing, New Star, Cristalina, número

50, número 52, Garnet, Ferrovia, Duroni 1, Silvia, Summit,

Sumburst.

De 100 a 260 pts./kg.

Planera, Nadal. De 100 a 180 pts./kg.

C. Variedades tardías. Sweet Heart, n.o 118, Lapins, Duroni 3. De 100 a 240 pts./kg.

Picota, Ambrunesa. De 100 a 170 pts./kg.

Variedades grupo II: Burlat en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en la

provincia de Valencia.

De 100 a 280 pts./kg.

Tilagua en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en

la provincia de Valencia.

De 100 a 230 pts./kg.

Variedades grupo III: Ambrunés, Ambrunés Especial, Bing, Burlat (excepto en la provincia de Alicante y en los términos

municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia), California (Corazón Serrano), Precoce Bernard,

Ramón Oliva, Starking (Stark Hardy), Starking Hardy Giant, Sumburst, Temprana, Temprana Negra

y Tilagua (excepto en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente

de Valencia) 4-70 Marvin, 4-75.

De 100 a 210 pts./kg.

Variedades grupo IV: Castañera (Revenchón), Corazón de Pichón, Cristobalina, Garnet, Gran Cataluña, Hedelfinger, Jarandilla

(Cuallarga), Lucinio, Mollar, Navalinda, Pico Negro, Pico Limón Colorado, Pico Limón Negro, Planera,

Rabo Corto, Ramallet, Ramillete (Garrafal Lampe), Rubi, Summit, Temprana de Sot, Van y Villareta.

De 100 a 180 pts./kg.

Variedades grupo V: Aguilar, Ambrunés Rabo, Anglesa Hatif, Cachara, Carregadora, Endiablada, Garrafal de Lérida, Garrafal

Moreau, Garrafal Tigre (Pinta de Milagro o Milagro), Garrafal Winsord, Imperial, Pedro Merino,

Pico Colorado o Picota, Preteras, Ripolla, Señoreta Talegal y Venancio.

De 60 a 120 pts./kg.

Variedades grupo VI: Monzón en la provincia de Salamanca. De 40 a 110 pts./kg.

Variedades grupo VII: Napoleón, Garrafal de Monzón o Garrafal Napoleón y resto de variedades. De 30 a 100 pts./kg.

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