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Documento BOE-A-1999-24488

Orden de 14 de diciembre de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1999, páginas 45390 a 45394 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24488

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados

para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros,

de fecha 3 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al seguro de

explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría, y a propuesta de

la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las explotaciones

de ganado vacuno de reproductores y recría sometidas a las dos últimas

campañas de saneamiento y cumplan lo establecido en el Real

Decreto 205/1996, de 9 de febrero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" del 19),

que tengan Libro de Registro diligenciado y actualizado de acuerdo con

lo establecido en el Real Decreto 1980/1988, de 18 de septiembre ("Boletín

Oficial del Estado" de 6 de octubre), y que, cumpliendo las condiciones

técnicas mínimas de explotación, fijadas en el artículo 4 de esta Orden,

se encuentren situadas en el territorio nacional, estando únicamente

cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. No obstante,

podrá cubrirse la presencia fuera de él en el caso de pastoreo en las

zonas próximas a la frontera.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso

de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español

en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el

seguro.

Artículo 2.

El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación

en el Libro de Registro. No obstante, no podrán suscribir el seguros los

definidos como "operadores" en el Real Decreto 205/1996.

Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro

de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro

tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del

que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales

pertinentes ; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes

deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones

diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro y también las que

con un único Libro tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen

las mismas instalaciones.

Para que una explotación sea asegurable en la Garantía Adicional de

Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero tendrá que cumplir

alguno de los siguientes requisitos:

A) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de

tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne

de brucelosis) conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996,

de 20 de diciembre, o indemne a la lacosis bovina enzoótica, conforme

a la Directiva 64/432 de la CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964,

y sus modificaciones posteriores, y que no estén en situación de sospecha

o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en

el Real Decreto citado anteriormente.

B) Que se hayan sometido, al menos, a dos pruebas oficiales de

saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las

enfermedades citados en los últimos veinticuatro meses, teniendo que

haberse realizado, al menos, una de estas pruebas en los últimos doce

meses desde la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables

en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos

últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para

cualquiera de las enfermedades amparadas.

Animales asegurables: Serán asegurables los animales reproductores

o de recría incluidos en el ámbito de aplicación y que cumplan las siguientes

condiciones:

Reproductores:

Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como

mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan,

al menos, veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo

con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses

en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de veintidós

meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos

los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en

estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

Recría: Animales de ambos sexos que no se pueden clasificar como

sementales o hembras reproductoras.

Cebo residual: Animales de recría destinados al cebo con carácter

accesorio, en explotaciones ganaderas de animales reproductores y recría.

Para que los animales citados anteriormente pueden ser asegurados

han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Explotaciones de producción de leche: Sistemas de explotación

láctea.

2. Explotaciones de producción de carne.

2.1 Sistema de semiestabulación o dehesa: Se entiende por tal aquel

en que los animales para su manejo alimentario deben acceder

regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día

permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno

de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las

veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo

diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación

suplementaria y se controla el estado de los animales.

Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este

apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies,

convenientemente cercadas, en las que, diariamente, se controla la

situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.2 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquel en

el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía

poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la

explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados, al menos,

una vez cada cuarenta y ocho horas.

2.3 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se

entiende por tal todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno

de los apartados anteriores.

A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerado

como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por

100 del valor total de la explotación, salvo que el número de animales

de recría sea inferior a 30. De superar dicho porcentaje los animales de

cebo tendrán la consideración de cebo industrial y estarían excluidos de

las coberturas del presente seguro.

Grupos de razas: A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica

emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos

del seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea,

de Estados Unidos o de Canadá.

Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace

distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne se distinguen, a efectos

del seguro, los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando, al menos, el 75 por 100

de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica,

Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre

de estas razas.

Razas especializadas: Cuando, al menos, el 75 por 100 de sus animales

reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o alguna de las

siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos,

Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne

no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente

de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales

no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración

cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan,

a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción

de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados

permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro,

deberá estar necesariamente identificado a título individual, mediante el

sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real

Decreto 1980/1988 ("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de

octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de

identificación de bovinos. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá

derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada

individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de

sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el

número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen

menos de un 15 por 100 de los primeros, se considerará para el cálculo

del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales

de recría igual al 15 por 100 del de los reproductores.

Artículo 3.

Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo

del capital asegurado, serán los que elijan libremente el ganadero entre

los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro el valor límite de

las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el

porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en

el anexo II. En el caso de la Garantía Adicional de Sacrificio Obligatorio

por Saneamiento Ganadero habrá que deducir, además, los valores que

se establecen en el anexo III.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente,

dando comunicación de la misma a la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

Artículo 4.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la

suscripción de este seguro.

1.1 Semiestabulación o dehesa: Los pastos donde permanezca el

ganado temporalmente deberán estar convenientemente cercados (cerramiento,

con una altura mínima de 1 metro o pastor eléctrico, con una altura mínima

de 0,65 metros) o, en su defecto, con vigilancia continua.

Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre, deberán cumplir

las siguientes condiciones:

1.1.1 Fija:

a) La separación entre los puntos de sujeción, caso de existir, deberá

ser como mínimo de 1 metro. Se admitirán separaciones más próximas

cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación

física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no

estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 4 metros

cuadrados por animal.

b) Los suelos deberán ser de materiales impermeables y no

deslizantes, con inclinación suficiente para evitar estancamientos de aguas y

líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la

eliminación de dichos productos.

c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso

de los animales asegurados.

1.2.1 Libre:

a) La parte cubierta deberá disponer de un mínimo de 2 metros

cuadrados por animal adulto, y el patio o zonas de ejercicio tendrá una

superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

Los comederos para distribución racionada deberán tener una longitud

mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre

disposición se exigirá una longitud mínima de 0,25 metros por cabeza.

b) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las

condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan

con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán

las mismas que señalan en la estabulación fija.

En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son

favorables durante la mayor parte del año, y considerando la tradición

de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas

características señaladas para la estabulación fija.

c) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de

los animales.

En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales

de recría en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán

menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para las superficies

como para los comederos.

1.2 Extensivo.

1.2.1 Extensivo de fácil control:

a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar

convenientemente cercados.

b) Los animales se encontrarán en explotaciones de topografía poco

o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos, una vez cada

cuarenta y ocho horas.

1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional:

a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con

la regularidad propia establecida en la zona.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones

aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones

de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos de acuerdo con el tipo de

explotación en que se encuentren a unas técnicas ganaderas correctas,

en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en

lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones

climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán

adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los

animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una

ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los

mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares)

deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la

protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales

como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos,

etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y

mantenimiento.

e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones

debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

f) Los suelos frecuentados por los animales, dentro de las

instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que

puedan causar siniestros.

g) Los itinerarios, dentro de las instalaciones de la explotación, que

deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos

y reunir las condiciones descritas para los suelos.

h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas,

regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo

dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para

el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible,

por vías pecuarias y pasos de ganado.

i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán

adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo

y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de

instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

j) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de

carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la

Administración para el ganado vacuno.

k) Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir

las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan

los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales,

y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte

a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador

podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se

corrigan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El

asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el

asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo

una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro

horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en

vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no

amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios,

el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno

de reproductores y recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día

31 de diciembre de 2000.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios

Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno

de reproductores y recría.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar

la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase sus animales

que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus

atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 14 de diciembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo

del capital asegurado *

Explotaciones de producción de leche

Pesetas

Animales reproductores:

Razas puras ................................................................. 200.000

Razas no puras ............................................................. 155.000

Animales de recría:

Razas puras ................................................................. 90.000

Razas no puras ............................................................. 70.000

Explotaciones de producción de carne

Pesetas

Animales reproductores:

Razas puras de excelente conformación .............................. 190.000

Razas puras especializadas .............................................. 155.000

Otras razas puras .......................................................... 125.000

Razas no puras de excelente conformación .......................... 160.000

Razas no puras especializadas .......................................... 135.000

Otras razas no puras ...................................................... 110.000

Animales de recría:

Razas puras de excelente conformación .............................. 90.000

Razas puras especializadas .............................................. 75.000

Otras razas puras .......................................................... 60.000

Otras no puras de excelente conformación .......................... 75.000

Razas no puras especializadas .......................................... 65.000

Otras razas no puras ...................................................... 53.000

* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes

máximos.

ANEXO II

Valor límite a efectos de indemnización *

Explotaciones de producción de leche

Porcentaje

sobre el

valor base

medio

Animales reproductores:

Hembra reproductora de diecisiete meses hasta el primer parto. 100

Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta

y nueve meses ........................................................... 115

Hembra reproductora de sesenta hasta setenta y un meses ...... 105

Hembra reproductora de setenta y dos hasta ochenta y tres

meses ...................................................................... 90

Hembra reproductora de ochenta y cuatro hasta noventa y cinco

meses ...................................................................... 75

Porcentaje

sobre el

valor base

medio

Hembra reproductora de noventa y seis hasta ciento siete meses 60

Hembra reproductora de más de ciento siete meses ............... 40

Semental de veinticuatro a cincuenta y nueve meses .............. 120

Semental de más de cincuenta y nueve meses ....................... 60

Animales de recría:

Recría menores de tres meses ........................................... 60

Recrías de tres hasta cinco meses ...................................... 100

Recrías de seis hasta ocho meses ....................................... 130

Recrías de nueve hasta once meses .................................... 160

Recrías con más de once meses ......................................... 200

Explotaciones de producción de carne

Porcentaje

sobre el

valor base

medio

Animales reproductores:

Hembra reproductora de veintidós meses hasta el primer parto. 100

Hembra reproductora desde el primer parto hasta setenta y

un meses .................................................................. 115

Hembra reproductora de setenta y uno hasta ochenta y tres

meses ...................................................................... 105

Hembra reproductora de ochenta y cuatro hasta noventa y cinco

meses ...................................................................... 100

Hembra reproductora de noventa y seis hasta ciento siete meses 90

Hembra reproductora de ciento ocho hasta ciento diecinueve

meses ...................................................................... 80

Hembra reproductora de ciento veinte hasta ciento treinta y

un meses .................................................................. 70

Hembra reproductora de ciento treinta y dos hasta ciento

cuarenta y tres meses ...................................................... 60

Hembra reproductora de ciento cuarenta y cuatro hasta ciento

cincuenta y cinco meses ............................................... 50

Hembra reproductora de más de ciento cincuenta y cinco meses. 40

Semental de veinticuatro a ciento siete meses ...................... 130

Semental de más de ciento siete meses ............................... 65

Animales de recría:

Recrías menores de tres meses ......................................... 70

Recrías de tres hasta cinco meses ...................................... 90

Recrías de seis hasta ocho meses ....................................... 120

Recrías de nueve hasta once meses .................................... 150

Recrías de doce hasta catorce meses .................................. 180

Recrías de quince hasta diecisiete meses ............................. 190

Recrías con más de diecisiete meses .................................. 200

* El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un

cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece en el 75 por

100 de los valores reflejados en la tabla.

ANEXO III

Valores a deducir para calcular la indemnización por sacrificio

obligatorio por saneamiento ganadero *

Explotación de producción de leche

Cantidad

a deducir

-Pesetas

Animales reproductores:

Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta

y nueve meses ....................................................... 100.000

Resto de las hembras reproductoras .............................. 90.000

Sementales .............................................................. 115.000

Animales de recría:

Recrías menores de seis meses ..................................... 55.000

Recrías de seis hasta once meses .................................. 70.000

Recrías con más de once meses .................................... 85.000

Explotaciones de producción de carne

Cantidad a deducir

-Pesetas

Razas

de excelente

conformación

Otras razas

Animales reproductores:

Hembra reproductora desde el primer parto hasta

ciento siete meses .................................... 115.000 85.000

Resto de las hembras reproductoras ................ 105.000 80.000

Sementales ................................................ 115.000 90.000

Animales de recría:

Recrías menores de seis meses ....................... 64.000 48.000

Recrías de seis hasta once meses .................... 70.000 54.000

Recrías de doce hasta diecisiete meses ............. 90.000 74.000

Recrías con más de diecisiete meses ................ 100.000 80.000

* En todo caso la indemnización no podrá ser inferior a 7.000 pesetas en el

caso de animales reproductores y a 5.000 pesetas para los de recría.

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