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Documento BOE-A-1999-24486

Orden de 14 de diciembre de 1999 por la que e definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones de Albaricoque en el Noroeste de la Comunidad Autónoma de Murcia, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1999, páginas 45385 a 45387 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24486

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Explotaciones de Albaricoque en el Noroeste de la Comunidad Autónoma de Murcia, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro de explotaciones y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, vendrá definido por las siguientes características:

Seguro de explotación: El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones de albaricoque en plantación regular cuyas parcelas se encuentren situadas en la comarca del noroeste y en el término municipal de Calasparra en la provincia de Murcia.

Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que, con anterioridad a la fecha de contratación, hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares de albaricoqueros situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de la misma unidad técnico-económica.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de albaricoqueros sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades del cultivo de albaricoque, susceptibles de recolección dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Asimismo, no serán asegurables las producciones de las parcelas cuyos árboles tengan una edad inferior a cinco años.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4.

El rendimiento a consignar por el asegurado en la declaración de seguro, se determinará de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:

Seguro de explotación: Los rendimientos se fijarán por el agricultor en la declaración de seguro para cada parcela en función del número y edad de los árboles que componen la plantación. En cualquier caso, dicho rendimiento se ajustará a las esperanzas reales de producción con los límites máximos siguientes:

Edad del árbol

Años

Rendimiento máximo por árbol

Kilogramo

5-6 6
7 12
8 22
9 30
10-11 40
12 o más años 50

En parcelas con densidad superior a 185 árboles/hectárea, el rendimiento a asegurar por hectárea no podrá superar el equivalente de multiplicar 185 árboles por el rendimiento que corresponda a la edad de los mismos.

Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro de explotación, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de pedrisco dicho exceso de producción. Para la asignación de rendimientos en este seguro complementario se tendrá en cuenta que la suma de las producciones declaradas en el seguro de explotación y en el complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

En ambos seguros, si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo 1.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, debería aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación.

En virtud de sus competencias, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las producciones asegurables a efectos del seguro, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la agrupación.

Artículo 6.

Las garantías se inician con la toma de efecto y nunca antes de que haya finalizado el período de carencia en el seguro de explotación, o de que haya superado la fecha de 1 de abril en el seguro complementario.

Las garantías de ambos seguros, para riesgos distintos del viento huracanado y del resto de adversidades climáticas, finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

31 de julio.

Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

Para el riesgo de resto de adversidades climáticas, las garantías terminarán al final del estado fenológico «H».

Para el riesgo de inundación, se compensará desde la recolección hasta el 31 de octubre la muerte o pérdida total del árbol según se indica en las condiciones especiales de este seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Final del estado fenológico «H»: (Fruto cuajado) Cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando todos sus frutos han cuajado.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los que se recogen a continuación:

Seguro de explotación: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de febrero

Seguro complementario: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 15 de marzo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a la agrupación.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las producciones asegurables de albaricoque.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro de explotación o, en su caso, el complementario, deberá incluir la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos seguros.

Artículo 9.

El agricultor que elija asegurar sus producciones de albaricoque mediante esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurar sus producciones en el mismo seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro de los plazos que fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10.

El agricultor que manifieste su intención de asegurar sus producciones mediante esta línea de seguro deberá reflejar necesariamente la edad de sus plantaciones en el documento que se recoge, a tal efecto, en el anejo 2.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de diciembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO 1
Precios a efectos del seguro

Albaricoque

Grupo Variedades Pesetas/Kg
Grupo I. Moniquí, Mauricios y Valencianos de consumo en fresco y exportación. De 50 a 90
Grupo II. Bulida, Canino, Colorados (Antones) y Real Fino. De 30 a 45
Grupo III. Valencianos no incluidos en el grupo I y resto de cultivares o variedades. De 40 a 60
ANEJO 2

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