I. Con fecha 23 de julio de 1999 se acordó, por Resolución de la Dirección General de Seguros, y como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas sobre la entidad, iniciar expediente de revocación de la autorización administrativa concedida a «St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», para realizar la actividad aseguradora en los ramos de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas, responsabilidad civil en vehículos aéreos y responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales; ramos números 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la clasificación establecida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Dicho acuerdo se adoptó al considerar que la entidad no había alcanzado un volumen material de primas en los ejercicios 1997 y 1998, y que dicha circunstancia podría estar incluida como causa de revocación de los mencionados ramos, conforme a los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre; 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el 23 de julio de 1999 se concedió a la entidad un plazo de quince días para que se efectuasen las alegaciones y se presentasen los justificantes que se estimasen oportunos.
III. La entidad presentó escrito de alegaciones, en el que manifestó lo siguiente:
Primero. Que no se oponía a la revocación de la autorización administrativa para operar en los ramos de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, responsabilidad civil en vehículos aéreos y responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales; ramos 4, 5, 6, 11 y 12.
Segundo. Que estimaba que no concurrían causas suficientes para proceder a la revocación del ramo de mercancías transportadas, ramo 7.
Tercero. Que, para el caso de que no fueran consideradas suficientes las alegaciones, solicitaba la concesión de un plazo de seis meses para subsanar la causa de revocación de la autorización del ramo de mercancías transportadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 30/1995.
IV. El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone: «El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos: Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente».
El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, establece que «la caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante un año».
El artículo 81.1.4.º, c), del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, establece que procederá la revocación cuando la entidad aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro, entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo de mercancías transportadas sea inferior a 5.000.000 de pesetas.
IV. En tanto que la entidad solamente se opone a la revocación del ramo de mercancías transportadas, corresponde determinar para esta caso qué norma reglamentaria resulta aplicable, siendo necesario tener en cuenta que, si bien el procedimiento de revocación se inicia el 23 de julio de 1999 y, por tanto, estando en vigor el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, los hechos que determina la Resolución de la Dirección General de Seguros corresponden a los ejercicios 1997 y 1998, estando en vigor el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985.
Para determinar la norma aplicable se ha de tener en cuenta, en primer lugar, un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española, que determina la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Además, es de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Lo anterior permite defender, como hace la entidad, que no sería de aplicación el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados del año 1998 y, por tanto, los límites cuantitativos que en él se recogen como criterio determinante de la falta de efectiva actividad, que sería, en el ramo que nos ocupa, no alcanzar un volumen anual de negocio de 5.000.000 de pesetas durante dos ejercicios consecutivos.
V. El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado de 1985, en vigor en el momento al que se refieren las comprobaciones inspectoras, establece, como ya se ha hecho referencia, que «la caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante un año».
Si se analiza la situación con arreglo a esta norma, prevista en el Reglamento del año 1985, el hecho de que la entidad haya tenido un volumen de producción en los ejercicios 1997 y 1998, en el ramo 7, de 4.712.106 pesetas y 130.952 pesetas, respectivamente, supone de forma clara que se ha dado el supuesto de hecho previsto, y que existe una evidente falta de nueva producción, con lo que estaría justificada la revocación de la autorización administrativa para operar en el ramo 7 por falta de efectiva actividad.
VI. No obstante lo anterior, existen dos razones para analizar la posible aplicación a este caso del artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados del año 1998.
En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera la vigente en el momento en que se inició el expediente de revocación y, en segundo lugar, porque es un principio de nuestro ordenamiento jurídico el de la aplicación de la norma más favorable cuando, como en este caso, se suceden en el tiempo dos normas restrictivas de derechos.
Si se analiza la situación de la entidad aplicando el artículo 81.1.4.º, vigente en el momento actual, resulta que también se llegaría a la conclusión de que la entidad incurre en causa de revocación de la autorización administrativa para operar en el ramo, ya que no ha superado durante dos ejercicios consecutivos el volumen de producción que esta norma establece para acreditar la falta de efectiva actividad, es decir, no ha superado una producción de 5.000.000 de pesetas.
VII. La entidad solicita, en su escrito de alegaciones, un plazo de seis meses para subsanar la causa de revocación en relación con el ramo 7, mercancías transportadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 30/1995.
El artículo 25.3 de la Ley 30/1995 establece que el Ministerio de Economía y Hacienda estará facultado para conceder un plazo que no exceda de seis meses para que la entidad que lo haya solicitado proceda a subsanar la causa de revocación.
La Ley establece la concesión de ese plazo con un fin muy preciso, y es que la entidad pueda subsanar la causa de revocación por la que está afectada. Para que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda conceder ese plazo no basta con una mera declaración de voluntad de la entidad manifestando su intención de reactivar el ramo, sino que es necesario que presente documentación suficiente que justifique cómo va a hacerlo. En este caso, la entidad no ha presentado ningún plan de actuación que justifique cómo puede superar esa causa de revocación, por lo que no procede conceder el plazo solicitado.
En su virtud, vistos los antecedentes que obran en el expediente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, y 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás disposiciones aplicables, al efecto he resuelto:
Revocar a la entidad «St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas, responsabilidad civil en vehículos aéreos y responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
Inscribir en el Registro administrativo de entidades aseguradoras el acuerdo de revocación de la autorización administrativa concedida a la entidad «St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima» para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos citados anteriormente.
Contra la Orden ministerial que antecede, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Asimismo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de noviembre de 1999.‒P. D. (Orden de 29 de diciembre de 1986), el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.
Ilma. Sra. Directora general de Seguros.
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