Content not available in English
La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.490/97, promovido
por "Aegón Unión Aseguradora, S. A.", representada por
el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel
Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistida por el Letrado don José
Antonio de Diego Ochoa, contra la Sentencia de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de
6 de marzo de 1997, que confirma en apelación la
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Orihuela, de 24 de julio de 1996, en autos de juicio
verbal sobre reclamación de indemnización. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente,
don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de
la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
10 de abril de 1997, "Aegón Unión Aseguradora, S. A.",
bajo la representación procesal del Procurador don
Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, interpone demanda
de amparo constitucional contra la Sentencia a la que
se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda
son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Doña Dolores Zurita Moreno formuló demanda
de juicio verbal, a raíz de un accidente de tráfico en
el que resultó lesionada, contra la entidad ahora
demandante en amparo y dos personas más.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Orihuela dictó Sentencia de 24 de julio de 1996 por la
que estimó la demanda y condenó a los tres demandados
solidariamente al pago, a favor de la allí demandante,
de 290.000 pesetas por los veintinueve días que tardó
en curar de sus lesiones y de otros 2.000.000 de pesetas
por secuelas. Asimismo, condenó a la sociedad ahora
demandante de amparo al pago del interés anual del
20 por 100 de las cuantías indemnizatorias expresadas
desde la fecha del siniestro.
c) Los codemandados interpusieron recurso de
apelación ante el Juzgado el 3 de septiembre de 1996 (folios
224 y siguientes de las actuaciones). Dos días más tarde,
el 5 de septiembre, presentaron ante el Juzgado copia
del resguardo de depósito por importe de 4.137.056
pesetas (efectuado el 3 de septiembre anterior), en
cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional
primera, núm. 4, de la Ley Orgánica 3/1989 (folios 231
y 232 de las actuaciones). Por providencia de 16 de
octubre de 1996, se tuvo por interpuesto en tiempo
y forma el recurso, dándose traslado a las demás partes
para su adhesión u oposición. La demandante impugnó
el mencionado recurso (23 de octubre de 1996),
denunciando, entre otras cuestiones, que no le constaba que
se hubiera verificado el depósito preceptuado en la citada
disposición de la Ley Orgánica 3/1989; en
consecuencia, solicitaba, entre otros pedimentos, la inadmisión del
mismo. Mediante providencia de 28 de octubre de 1996,
el Juzgado acordó remitir los autos a la Audiencia
Provincial para la sustanciación del recurso de apelación.
d) El Secretario Judicial extendió diligencia, de 12
de noviembre de 1996, haciendo constar que le habían
sido entregados los autos del juicio verbal núm. 461/95
"compuestos de una pieza y 230 folios".
e) La Audiencia Provincial de Alicante dictó
Sentencia el 6 de marzo de 1997 (notificada el 18 de marzo
siguiente) por la que desestimó el recurso de apelación
y confirmó íntegramente la resolución anterior, sin entrar
a conocer el fondo del asunto, toda vez que "del mismo
escrito (recurso de apelación) se deduce sin ningún
género de dudas que los demandados no han cumplido el
trámite previsto en el apartado cuarto de la Disposición
adicional primera de la Ley de 21 de junio de 1989"
(fundamento 1. o ). "Con el precepto contenido en la
estudiada Disposición adicional se trata de impedir el uso
abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios...
Sin embargo de todo lo dicho, podría corresponder a
esta Sala realizar un pronunciamiento de mitigación del
rigor del precepto legal estudiado, lo que por otra parte
y en el presente procedimiento ello no es posible, porque
en modo alguno la apelante ha cumplido con el mismo,
siquiera de forma parcial o anunciando haber constituido
el depósito en otro momento procesal, lo que queda
vedado al conocimiento del recurso por constituir ello un simple
motivo de inadmisión, que debió ya observar el propio
juzgador de instancia, y en atención a lo expuesto, el
motivo de inadmisión debe convertirse ahora en un motivo
de desestimación de la alzada..." (fundamento 2. o ).
3. El recurso de amparo se interpone contra la
anterior resolución, interesando la nulidad de ésta. Se alega
en la demanda vulneración del derecho a la tutela judicial
sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto el
razonamiento que fundamenta el fallo de la Sentencia
impugnada se basa en un error patente, cual es que la parte
apelante no había cumplido el requisito establecido en
el apartado cuarto de la Disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio; sin embargo,
la demandante afirma haber cumplido con el requisito
establecido en la mencionada Disposición, pues se
presentó ante el Juzgado dos días más tarde (5 de
septiembre de 1996) de haber interpuesto el recurso de
apelación (3 de septiembre de 1996) el correspondiente
resguardo de depósito. En consecuencia, el error judicial
de no unir los justificantes de la consignación efectuada
por Aegón a los autos remitidos a la Audiencia ha privado
a ésta de obtener una respuesta sobre el fondo de sus
pretensiones, por lo que se solicita la nulidad de la
Sentencia recurrida para que la Sala sentenciadora, entrando
en el fondo del recurso, dicte la Sentencia que
corresponda conforme a Derecho.
Mediante otrosí, se solicita que se decrete la
suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este
Tribunal, de 7 de julio de 1997, se acordó tener por
recibido el precedente escrito y, previo a decidir sobre
la admisión del recurso, de conformidad con el art. 88
LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y
al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela,
para que en el plazo de diez días remitieran,
respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 1.436/96
y de los autos de juicio verbal núm. 461/95.
5. Tras recibir las actuaciones anteriores, la Sección
Segunda, mediante providencia de 3 de noviembre
de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo
y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,
requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado
de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, a fin de que,
en un plazo no superior a diez días, emplazaran a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, para que en
el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso
de amparo.
6. En la misma fecha, la Sección Segunda dictó
providencia acordando formar la oportuna pieza para la
tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a
lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte
recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres
días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre
dicha suspensión. Formuladas las oportunas
alegaciones, la Sala Primera dictó Auto de 25 de noviembre
de 1997 denegando la suspensión solicitada.
7. Por providencia de 12 de enero de 1998, la
Sección acordó tener por recibidos los emplazamientos
interesados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC,
dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte
días, al Ministerio Fiscalyalasolicitante de amparo,
para que dentro de dicho término pudieran alegar lo
que a su derecho conviniera.
8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante
escrito registrado el 3 de febrero de 1998. Entiende
que la Sentencia impugnada parte de un razonamiento
que no se basa en la realidad procesal, sino en una
apariencia de realidad, lo que supone que la causa de
inadmisión alegada por el órgano judicial para no entrar
en el fondo no está debidamente acreditada. La razón
de la falta de acreditación de la causa legal -no haber
consignado no es imputable, además, a la parte que
ha realizado la actividad procesal recurrida por la norma,
sino al órgano judicial que, habiendo sido aportado el
justificante de la consignación, dentro del plazo y la
forma previstos por la Ley, no adjuntó a los autos el
justificante de la consignación, por lo que éstos llegaron
a la Audiencia sin dicho justificante. Esta omisión judicial,
contraria a la obligación de diligencia que el art. 24.1
C.E. impone al Juez, es la causante de la Sentencia que
se recurre, al provocar que la Audiencia no dé respuesta
a la pretensión deducida, por apreciar una causa de
inadmisión inexistente, vulnerándose, así, el derecho a la
tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, el Ministerio fiscal interesa se dicte
Sentencia estimando el amparo por vulnerar la
resolución impugnada el art. 24.1 C.E.
9. La representación procesal de la recurrente en
amparo registró su escrito de alegaciones el 3 de febrero
de 1998, reiterando básicamente las alegaciones
contenidas en el recurso de amparo.
10. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega la sociedad demandante de amparo que
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de
6 de marzo de 1997, que confirma la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela de
24 de julio de 1996, en autos de juicio verbal sobre
reclamación de cantidad, ha vulnerado su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al
desestimar el correspondiente recurso de apelación por
el solo motivo de haber apreciado erróneamente la falta
de cumplimiento del requisito establecido en el apartado
cuarto de la Disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/1989, relativo a la acreditación de haber
constituido depósito "del importe de la condena que se le
hubiera impuesto incrementado con los intereses y
recargos exigibles". En los mismos términos se pronuncia
el Ministerio Fiscal.
2. En múltiples ocasiones ha señalado nuestra
jurisprudencia que es función de este Tribunal el examen
de los motivos y argumentos en que se funde la decisión
judicial impugnada con el fin de comprobar si son
razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo
en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria
o totalmente infundada o que resulte de un error patente
con relevancia constitucional (SSTC 23/1987,
201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990).
En concreto, y en relación con las lesiones de
derechos fundamentales que puedan producirse en la fase
de los recursos contra resoluciones judiciales, como
ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado
el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento
de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización,
tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del
contenido de la tutela judicial, y, por tanto, ésta puede
resultar menoscabada si se impide el acceso a las
instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por
denegación injustificada, no explicada o debida a un error
imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, 55/1993,
28/1994, 37/1995 y 186/1995).
Con independencia de lo anterior también ha
declarado este Tribunal que, si bien los errores de los órganos
judiciales no deben producir efectos negativos en la
esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge
afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos
carecerán de relevancia, desde el punto de vista del amparo
constitucional, cuando el error sea también imputable
a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y
107/1987).
3. A la vista de la anterior doctrina, procede estimar
el presente recurso de amparo. En primer lugar, la
desestimación del recurso de apelación se ha basado en un
claro error, toda vez que, en contra de lo que en la
Sentencia recurrida se declara, la demandante de
amparo sí había cumplido con el requisito establecido en la
Disposición adicional primera de la Ley Orgánica
3/1989. En efecto, a partir de la simple lectura de las
actuaciones que tuvieron lugar y que se reflejan en los
Antecedentes de esta resolución, cabe constatar que
el error que en el presente caso ha tenido lugar ha sido
propiciado exclusivamente por los propios órganos
judiciales. La inadvertencia por parte de la Sala de que la
apelante había constituido el preceptivo depósito tiene
su origen en la remisión de los autos a la Audiencia
por parte del Juzgado, que sólo envió "los autos del
juicio verbal núm. 461/95 compuestos de una pieza
y 230 folios", cuando dichos autos se componen de
algunos folios más, entre ellos, los folios 231 y 232
que acreditan la constitución del depósito y la
presentación de su justificante ante el Juzgado. La Sala, pues,
dictó su Sentencia sin tener a la vista la totalidad de
los autos, entre los que se encontraba la acreditación
de haber cumplido con el requisito establecido en el
apartado cuarto de la Disposición adicional primera de
la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, justamente
aquél cuya supuesta inobservancia permitió a la
Audiencia desestimar el recurso.
4. Finalmente, tampoco estamos en el caso de que
el error judicial haya sido imputable a la negligencia de
la parte ahora demandante de amparo, en los términos
anteriormente referidos. En principio, acaso hubiera
podido objetarse que, si bien el depósito se efectuó dentro
del plazo para recurrir en apelación (3 de septiembre
de 1996), el resguardo acreditativo del ingreso no se
presentó ante el Juzgado hasta dos días más tarde, el
5 de septiembre de 1996, a la interposición del recurso
de apelación. Quizá fue ese el motivo por el que, en
su escrito de apelación, la ahora recurrente no mencionó
la efectiva constitución del depósito, ni acompañó con
el mismo el resguardo de su ingreso; hecho que llevó
afirmar a la contraparte en su escrito de impugnación
que "... esta parte no tiene constancia de que se haya
efectuado dicho depósito".
Ahora bien, ni siquiera en el supuesto de que la
Audiencia Provincial hubiera atendido a la circunstancia
anterior (que, como se ha visto, tampoco es el caso,
puesto que la Sala se basa en un incumplimiento
absoluto del reiterado requisito) habría podido la misma
constituir una causa de desestimación del recurso de
apelación (inadmisión a limine ), por cuanto, según reiterada
jurisprudencia constitucional (entre otras, STC
109/1991), la presentación del resguardo fuera de plazo
constituye un requisito de naturaleza subsanable,
siempre que el depósito se haya efectuado en plazo, como
la propia Sentencia impugnada reconoce en su
fundamento de Derecho segundo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por "Aegón Unión
Aseguradora, S. A.", y, en su virtud:
1. o Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela
judicial efectiva.
2. o Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de marzo de 1997.
3. o Retrotraer las actuaciones a la fase anterior a
dicha Sentencia para que la Sección resuelva el recurso
de apelación interpuesto, sin apreciar la falta de
cumplimiento por la entidad recurrente del requisito
establecido en el apartado 4 de la Disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a doce abril de mil novecientos
noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez
de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo
Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia
Casas Baamonde.-Firmados y rubricados.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid