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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.199/97, interpuesto
por la entidad mercantil "Tetra Pak, S. A.", bajo la
representación procesal del Procurador de los Tribunales don
César de Frías Benito y asistida por el Letrado don Miguel
Ereña Rigual, contra el Auto de la Sección Primera de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de marzo
de 1997, por el que se declara la inadmisión del recurso
de casación para la unificación de doctrina núm.
7.642/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de
la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1996. Han
comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de
Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
24 de mayo de 1997, don César de Frías Benito,
Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "Tetra
Pak, S. A.", interpuso recurso de amparo constitucional
contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1997, por
el que se declara la inadmisión del recurso de casación
para la unificación de doctrina núm. 7.642/96,
interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia
Nacional, de 9 de julio de 1996.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda
de amparo relevantes para la resolución del caso son,
en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 29 de febrero de 1988, la Dirección
General de Aduanas e Impuestos Especiales, del
Ministerio de Economía y Hacienda, elevó a Acuerdo la
propuesta deducida por los servicios de inspección en el
acta de disconformidad 143.621, sobre devolución al
Tesoro Público de la suma de 1.948.285 pesetas
percibidas indebidamente por desgravación fiscal a la
exportación en relación con determinados envíos al extranjero
efectuados en el año 1985. Interpuesta reclamación
económico-administrativa, ésta fue desestimada por
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el
día 6 de febrero de 1997.
b) Con posterioridad se interpuso recurso
contencioso-administrativo, tramitado, con el núm. 713/91, por
la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó
Sentencia desestimatoria el 9 de julio de 1996. Dicha
Sentencia fue notificada a la entidad actora el 23 de julio
de 1996.
c) El día 2 de septiembre de 1996, se registró en
el Tribunal Supremo escrito presentado por la entidad
ahora solicitante de amparo en el que se interesaba
expedición de certificación de las Sentencias dictadas por
la Sala Tercera con fecha 19 de septiembre de 1986
y 18 de mayo de 1988, acompañándose fotocopias de
los textos de dichas resoluciones judiciales tomadas de
una colección privada. Al siguiente día, 3 de septiembre
de 1996, se presentó ante el Tribunal a quo escrito de
preparación del recurso para la unificación de doctrina
contra la Sentencia de 9 de julio de 1996, aportándose
la documentación presentada ante el Tribunal Supremo.
d) Mediante providencia de 20 de septiembre
de 1996, notificada a la actora el día 27 siguiente, la
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección
Segunda) de la Audiencia Nacional, acordó requerir a la parte
recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara
copia simple del texto completo de la Sentencia o
Sentencias alegadas. Dicho requerimiento fue
cumplimentado por escrito registrado el día 30 de septiembre de
1996, aportándose las correspondientes certificaciones
de las Sentencias de contraste, expedidas por la
Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas
17 de septiembre de 1996 (Sentencia de 19 de
septiembre de 1986) y 24 de septiembre de 1996
(Sentencia de 18 de mayo de 1988).
e) Por providencia de 3 de octubre de 1996 el
Tribunal a quo tuvo por preparado el recurso de casación
para unificación de doctrina, elevando las actuaciones
a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando
a las partes para que, en el término de treinta días,
comparecieran ante dicha Sala para hacer uso de su derecho
si les conviniere.
f) Con fecha 8 de noviembre de 1996, la entidad
actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de
casación para unificación de doctrina, que se tuvo por
presentado mediante providencia de 9 de diciembre
de 1996, asignándosele al recurso el núm. 7.642/96.
g) Por providencia de 23 de enero de 1997,
notificada el día 30 siguiente, la Sección Primera de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo acordó conceder a la parte
recurrente un plazo de diez días a fin de que alegara
lo que a su derecho conviniera sobre la concurrencia
de una posible causa de inadmisión del recurso,
consistente en su defectuosa preparación al no haberse
aportado con el escrito de preparación certificación de las
Sentencias contrarias ni, en los diez días siguientes al
vencimiento del plazo de preparación, justificación
documental de haber solicitado la expedición de testimonios,
así como la copia simple del texto completo de las
resoluciones judiciales aducidas de contraste. La entidad
recurrente hizo uso de su derecho mediante escrito
registrado el 31 de enero de 1997, manifestando que
entendía adecuadamente formalizado el trámite de
preparación del recurso.
h) El día 17 de marzo de 1997, la Sala Tercera
(Sección Primera) del Tribunal Supremo dictó Auto en
el recurso de casación para unificación de doctrina núm.
7.642/96 declarando su inadmisión por inadecuada
preparación del mismo. En el Auto se razona que la sociedad
recurrente incumplió la carga procesal de acreditar la
contradicción existente entre la Sentencia recurrida y
las resoluciones judiciales de contraste, pues no se
acompañó, junto con el escrito de preparación, certificación
de las Sentencias contrarias, ni tampoco se subsanó su
falta en los diez días siguientes al vecimiento del plazo
para proceder a la preparación del recurso, plazo que
corre sin requerimiento alguno. Por otro lado, aunque
la recurrente aportó justificación documental de haber
solicitado del Tribunal Supremo la expedición de los
testimonios correspondientes, no cumplió con el requisito
inexcusable de acompañar copia simple del "texto
completo" de las Sentencias contrarias, premisa
indispensable para que la Sala a quo viniera obligada a reclamar
la certificación de oficio. Finalmente, se rechaza que la
providencia de 20 de septiembre de 1996, dictada por
la Sala sentenciadora, viniera a convalidar las
deficiencias padecidas en la fase de preparación, pues, sobre
ser un actuación irregular del órgano judicial, la
mencionada providencia se dictó cuando ya había caducado
el plazo para la subsanación previsto por el art. 102,
a), 4, L.J.C.A.
i) Notificado dicho Auto a la entidad actora, ésta
interpuso recurso de súplica el 8 de mayo de 1997,
cuya inadmisión fue decretada por providencia de 19
de mayo de 1997, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 100.5 L.J.C.A.
3. Alega la entidad solicitante de amparo
vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). En el escrito de
demanda se exponen los argumentos en que se
fundamenta el recurso y que, en lo sustancial, se resumen
a continuación:
a) Señala, en primer lugar, que la no presentación
de la certificación de las Sentencias de contraste en
el plazo establecido para la preparación del recurso, así
como la posterior falta de subsanación de esta
deficiencia conforme a lo dispuesto en el art. 102 a) 4 L.J.C.A.
únicamente es imputable al propio Tribunal Supremo.
Al respecto indica que se solicitó de la Sala Tercera
de este Tribunal, incluso con carácter previo a la
formalización del escrito de preparación del recurso de
casación para unificación de doctrina, la expedición de
los correspondientes testimonios, lo que sólo se llevó
a efecto una vez que hubieron finado los plazos previstos
en el meritado precepto legal.
En relación con la falta de aportación de las copias
simples del texto completo de las resoluciones judiciales
contrarias, indica que la brevedad del plazo legalmente
habilitado para la formalización del escrito de
preparación del recurso hace prácticamente imposible el
cumplimiento de dicho requisito, puesto que el proceso de
expedición de dichas copias por el Tribunal Supremo
es similar al de las certificaciones. Por otro lado, se
recuerda que la entidad recurrente, ante la premura de
los plazos, aportó los únicos textos que tenía a su
alcance, sendas copias de las Sentencias publicadas en una
colección privada.
Finalmente, se expresa la discrepancia con el Auto
en cuanto al sentido y objeto de la presentación de las
copias simples del texto completo de las resoluciones
de contraste. Entiende la entidad recurrente que dicha
presentación sirve como instrumento identificador del
objeto de las certificaciones solicitadas, sin que quepa,
en el trámite procesal de preparación del recurso, entrar
a valorar el contenido de las resoluciones. En su
consecuencia, sostiene que para tal fin ha de reputarse
suficiente la aportación de copias extractadas de los
repertorios jurisprudenciales al uso.
b) En segundo lugar, la entidad recurrente entiende
inadecuada la aplicación por el Auto impugnado de la
doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera
(Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 17 de mayo
de 1995, por versar sobre supuestos de hecho no
equiparables. Concretamente, en el presente caso la
recurrente entiende que habría cumplido con la carga
de documentar la contradicción aducida, y únicamente
se habría producido un incumplimiento en cuanto a los
plazos legalmente previstos, que por lo demás no le es
imputable, en virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas.
c) Por último, destaca la entidad solicitante de
amparo que el recurso de casación para la unificación
de doctrina tiene por finalidad garantizar la seguridad
jurídica de los ciudadanos, mediante la fijación de un
criterio homogéneo para todos los órganos judiciales.
En el presente caso la inadmisión del recurso, fundada
en un presunto y discutible defecto formal, no se
acomodaría a dicho fin, pues se traduciría en la denegación
del derecho a la tutela judicial efectiva. Concretamente,
como consecuencia de la inadmisión decretada, ganaría
firmeza una decisión de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional
que se aparta claramente de la doctrina establecida por
el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de
septiembre de 1986 y 18 de mayo de 1988. Consecuencia
que debe reputarse desproporcionada si se analiza desde
la perspectiva que ofrece el bien jurídico que se trata
de proteger con el recurso de casación para la unificación
de doctrina.
En mérito de lo expuesto, se solicita el otorgamiento
del amparo, anulando el Auto de la Sala Tercera (Sección
Segunda) del Tribunal Supremo, de 17 de marzo
de 1997, por el que se declaraba la inadmisión del
recurso de casación para unificación de doctrina núm.
7.642/96, por vulnerar el derecho de la actora a la tutela
judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E.
4. Mediante providencia de 1 de octubre de 1997,
la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión
a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose, a
tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Tribunal
SupremoyalaAudiencia Nacional para que, en el plazo
de diez días, remitieran respectivamente testimonio del
recurso de casación núm. 7.642/96 y del recurso
contencioso-administrativo núm. 713/1991, interesándose
asimismo que se emplazara a quienes fueron parte en
el mencionado proceso, con excepción de la recurrente
en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran
comparecer en este proceso constitucional, con traslado
a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
El Abogado del Estado, en la representación que
ostenta, presentó escrito de personación registrado el
6 de octubre de 1997.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997,
la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos
los testimonios de las actuaciones presentados por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y el
escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por
personado y parte en el recurso de amparo
constitucional. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto
en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las
actuaciones al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y
al Abogado del Estado para que, en el plazo común
de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que
a su derecho conviniera.
6. El Abogado del Estado presentó, con fecha 11
de diciembre de 1997, su escrito de alegaciones, donde,
al no apreciarse lesión del derecho fundamental
invocado, se solicita la denegación del amparo.
Se constata que el Auto impugnado proporciona una
extensa y precisa motivación de la inadmisión decretada,
que se funda en la incorrecta preparación del recurso
de casación para unificación de doctrina interpuesto al
no satisfacerse ninguna de las tres posibilidades que
se recogen en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. para la prueba
de la discrepancia con la Sentencia o Sentencias de
contraste. La entidad recurrente, que no acompañó junto
con el escrito principal testimonio de las resoluciones
contrarias, ni tampoco subsanó dicho defecto en el plazo
al efecto dispuesto por el mencionado precepto,
pretende acogerse a la tercera opción, siendo así que no
aportó copia simple del "texto completo" de las
Sentencias alegadas, limitándose, por contra, a proporcionar
fotocopias extractadas de un repertorio jurisprudencial.
Asimismo, señala el Abogado del Estado que habrá
de convenirse en que la entidad recurrente asumió los
riesgos que conllevaba acomodar su conducta procesal
a su particular interpretación del sentido del requisito
inobservado. Interpretación que se contradice de
adverso, pues el motivo por el que se exige la aportación
del texto completo de la Sentencia o Sentencias de
contraste es el de ofrecer a la Sala sentenciadora la
posibilidad de verificar ab initio la concurrencia de los
presupuestos que han de concurrir para la admisión de este
singularísimo recurso: identidad de litigantes o de
situación, e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y
pretensiones, verificación que sólo es posible llevar a
cabo a la vista del texto completo de las resoluciones
en contraste [arts. 102 a) 1,2y5L.J.C.A., en relación
con los arts. 96.1 y 97.1 L.J.C.A.]. De este modo, se
depuran ante la Sala a quo los recursos de casación
para unificación de doctrina en que no concurran los
requisitos legalmente establecidos, evitando una
sobrecarga de la Sala ad quem.
Ni que decir tiene que si la Sala de instancia yerra,
como ocurrió en el presente supuesto, al tener por
preparado el recurso, el Tribunal Supremo habrá de
subsanar esa deficiencia, declarando su inadmisión
[art. 102 a) 5, por remisión al art. 100.2 a) L.J.C.A.].
En su consecuencia, no resulta relevante, desde la
perspectiva del derecho fundamental que se pretende
vulnerado, la previa existencia de un pronunciamiento del
Tribunal a quo teniendo por adecuadamente preparado
el recurso. Lo único que tal declaración, posteriormente
rectificada por el Tribunal ad quem, ha supuesto ha sido
que, en vez de inadmitirse el recurso en la fase inicial
de preparación, tal resultado se haya alcanzado en la
posterior de interposición, y con fundamento en la recta,
aunque rigurosa, aplicación del art. 100.2 a) L.J.C.A. en
relación con el art. 102 a) 5 L.J.C.A.
Sentado esto, se destaca que la reclamación de oficio
de las resoluciones de contraste obedece únicamente
al hecho de que, en lo que se refiere a la obtención
de un texto fehaciente, el recurrente ha hecho lo que
estaba a su alcance: Solicitarlas en el plazo de
preparación, aportando simultáneamente el texto completo
de dichas resoluciones. La exigencia de esta aportación
paralela no puede calificarse de caprichosa o arbitraria,
puesto que, si a la vista de esas copias simples el Tribunal
a quo puede concluir, sin necesidad de mayor esfuerzo
argumental, la improcedencia del recurso, no será
preciso dilatar el curso procesal. Por otro lado, frente al
interés general en la pronta ejecución de las Sentencias
firmes, y teniendo presente la especial naturaleza de
este recurso de casación, parece lógico y razonable que
se exija de la parte un especial deber de diligencia en
la localización del texto íntegro de las Sentencias
contrarias, tarea que resulta facilitada por la publicación
periódica, a cargo del Consejo General del Poder Judicial,
de la "Jurisprudencia del Tribunal Supremo", sucesora
de la "Colección Legislativa de España" y donde pueden
hallarse las resoluciones judiciales con su texto
completo. Finalmente, no parece que, a la vista de lo
dispuesto en los arts. 234, 266.1 y 279.2 L.O.P.J. y del
art. 4 del Reglamento del Consejo General del Poder
Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos
accesorios de las actuaciones judiciales, pueda calificarse de
especialmente onerosa la obtención inmediata de los
textos íntegros de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, la inadmisión del recurso preparado
por la entidad solicitante de amparo es el resultado de
la estricta aplicación de los arts. 100.2 a) y 102 a) 5
L.J.C.A., al constatarse el incumplimiento por la parte
recurrente de los requisitos exigidos por el art. 102 a)
4 L.J.C.A. Conclusión que no puede considerarse fruto
de una interpretación formalista y desproporcionada de
dichos requisitos si se analiza desde la óptica de la
singular y extraordinaria naturaleza del recurso de casación
para la unificación de doctrina.
7. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre
de 1997, el Ministerio Fiscal solicitó asimismo la
denegación del amparo. Con invocación expresa del ATC
218/1994 se afirma que el Auto impugnado razona
debidamente la inadmisión declarada; razonamiento del que
cabrá discrepar, pero que no puede ser calificado de
irrazonable o arbitrario.
Por otro lado, subraya que en el supuesto ahora
examinado la pretendida vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se habría
producido en el acceso a los recursos, donde el principio
pro actione no despliega la misma potencialidad que
en el acceso a la jurisdicción. Al tratarse de un derecho
de configuración legal, pertenece al ámbito exclusivo
de los órganos judiciales la apreciación de la
concurrencia de los requisitos establecidos para la admisión del
recurso en cuestión. Señala, igualmente, que este
Tribunal ha inadmitido por unanimidad, ex art. 50.1 c)
LOTC, diversos recursos de amparo muy similares al del
caso presente, desestimando incluso (ATC 247/1996)
el recurso de súplica interpuesto por el propio Ministerio
Fiscal. Sin que ello suponga ignorar la virtualidad jurídica
de las providencias de inadmisión, destaca que el dato
resulta ilustrativo. A mayor abundamiento, con
invocación de la STC 160/1996, se recuerda la doctrina de
este Tribunal acerca del especial papel que representa
el Tribunal Supremo a la hora de complementar el
ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal destaca que ese
reconocimiento del particular protagonismo del órgano
judicial refuerza la tesis de que ha de denegarse el
presente recurso de amparo.
8. Por escrito registrado el 15 de diciembre de 1997
la entidad recurrente evacuó el trámite del art. 52 LOTC,
reproduciendo en lo sustancial los argumentos ya
aducidos en el escrito de demanda, y reiterando la solicitud
de otorgamiento del amparo interesado.
9. Por providencia de 9 de abril de 1999 se señaló
para deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se nos plantea en el presente
recurso de amparo ha sido ya considerada por este
Tribunal en las recientes SSTC 162, 192, 213, 216, 218
y 222/1998. En dichas resoluciones rechazamos la
existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) originada por la
interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo
efectúa de los requisitos establecidos en el art. 102 a) 4
L.J.C.A. para la admisión del recurso de casación para
la unificación de doctrina.
2. Partiendo de la doctrina establecida en dichas
Sentencias, a cuyos fundamentos jurídicos hay que
remitirse, la demanda de amparo debe ser desestimada. La
entidad ahora actora incumplió la obligación legal de
aportar, junto con el escrito de preparación del recurso
de casación para la unificación de doctrina, el testimonio
de las resoluciones judiciales de contraste, defecto que
no fue subsanado en el plazo de diez días fijado en
el art. 102 a) 4 L.J.C.A., sin que tampoco supliera las
deficiencias advertidas acreditando haber solicitado la
certificación de las Sentencias invocadas, y con la
oportuna aportación de las copias simples del texto completo
de dichas resoluciones judiciales.
El requisito incumplido, falta de aportación de la copia
simple del texto completo de las resoluciones de
contraste, tiene como finalidad permitir a los Tribunales
verificar la aducida discrepancia entre la Sentencia objeto
del recurso y aquellas otras invocadas como contrarias.
Verificación que no resulta factible llevar a cabo cuando
lo único que se aporta es la copia simple de la parte
expositiva de las Sentencias o fundamentos jurídicos de
las mismas.
Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones
relativas a la exclusiva imputabilidad al Tribunal Supremo
de los defectos padecidos en la preparación del recurso,
ya que, en el presente caso, el motivo de inadmisión
consistió en el incumplimiento del requisito inexcusable
de acompañar copia simple del texto completo de las
Sentencias de contraste.
Por consiguiente, y desde la perspectiva
constitucional, la interpretación que en el Auto impugnado se
efectúa de los requisitos previstos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A.
y que determinó, en este supuesto, la inadmisibilidad
del recurso de casación, no puede reputarse lesiva del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de acceso a los recursos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos
noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez
de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo
Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia
Casas Baamonde.-Firmados y rubricados.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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