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Documento BOE-A-1999-11054

Real Decreto 763/1999, de 30 de abril, por el que se declara la jubilación forzosa, por incapacidad permanente, de don Luis García-Valdecasas y García-Valdecasas.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1999, páginas 18555 a 18555 (1 pág.)
Sección:
II. Autoridades y personal - Nombramientos, situaciones e incidencias
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1999-11054

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 100/97, promovido

por don Alberto Sanabria Hernández, representado por

la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí,

y defendida por el Letrado don Leopoldo García

Quinteiro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de

diciembre de 1995, y contra el Auto de la Sala Cuarta

del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa "Jet

Services España, S.A.", representada por el Procurador

de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y

defendida por el Letrado don Alvaro Font Jané en nombre

y representación de la Empresa "Jet Services España,

S.A.". Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia

Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

día 10 de enero de 1997, la Procuradora de los

Tribunales doña Amparo Díez Espí interpuso, en nombre

y representación de don Alberto Sanabria Hernández,

recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

de 30 de diciembre de 1995, y contra el Auto de la

Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre

de 1996, por considerar que vulneran los arts. 14 y

24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los

siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo venía prestando servicios

para la Empresa "Jet Services España, S.A.", desde

1986, recogiendo, transportando y entregando paquetes

según las instrucciones de dicha Empresa, acudiendo

y permaneciendo en ella en las horas establecidas y

vistiendo ropa con el anagrama de la empleadora. Tanto

el señor Sanabria como otros compañeros de trabajo

se encontraban dados de alta en Licencia Fiscal, así como

en el Régimen de Autónomos, y realizaban el trabajo

en vehículo de su propiedad, en el cual figuraba también

el anagrama de la Empresa; eran asimismo de su cuenta

los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo,

si bien la Empresa abonaba el peaje de la autopista,

al tiempo que se reservaba las facultades disciplinarias.

En el año 1991, el recurrente, junto con el resto de

los trabajadores, celebraron una asamblea y convocaron

una huelga con el fin de reivindicar de la Empresa ciertas

condiciones; al mes siguiente, ésta envió cartas

comunicando la extinción de la relación contractual que le

unía con aquéllos.

En el procedimiento judicial iniciado para impugnar

los despidos y tras una primera anulación de la Sentencia

del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, éste

volvió a dictar resolución, con fecha 1 de julio de 1993,

declarando la laboralidad de la relación y la nulidad del

despido, por lo que la Empresa fue condenada a la

readmisión de los trabajadores, obligación que resultó

provisionalmente ejecutada con contraprestación de

servicios en tanto se resolvía el recurso de suplicación

presentado por aquélla. Este fue el momento en el que

se produjo la segunda extinción de la relación

contractual, cuya impugnación ha dado lugar al presente recurso

de amparo; no obstante, y a efectos de exponer todos

los datos incluidos en la demanda de amparo, debe

precisarse que aquel recurso de suplicación resultó

desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de

diciembre de 1995. Esta Sentencia, confirmatoria del fallo de

instancia, declaró la inaplicabilidad del art. 1.3.g) del

Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.) sobre la

exclusión del ámbito de las relaciones laborales de los

servicios de transporte prestados en las condiciones que

se indican en aquel precepto, conclusión que la Sala

justificó en la constitución y extinción de la relación de

trabajo con carácter previo a la entrada en vigor de dicha

norma, la cual, como es sabido, fue incorporada al texto

legal indicado por la Ley reformadora 11/1994, de 19

de mayo. Este primer procedimiento finalizó con el Auto

de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16

de octubre de 1996, que inadmitió el recurso de

casación para la unificación de doctrina interpuesto por la

Empresa.

b) Coincidiendo en el tiempo con la tramitación de

este proceso se inició, como se indicaba anteriormente,

la tramitación del que ha dado lugar al presente recurso

de amparo, a través del cual el hoy recurrente impugnó

la extinción del contrato por la vía del art. 52.c) E.T.,

acordada por la Empresa el 21 de julio de 1994 mientras

ejecutaba provisionalmente el fallo de instancia del

procedimiento anterior. En esta ocasión, el Juzgado de lo

Social núm. 28 de Barcelona, en su Sentencia de 20

de diciembre de 1994, estimó la demanda y calificó

de improcedente la extinción al no haberse acreditado

las causas organizativas y económicas aducidas por la

Empresa.

"Jet Services España, S.A.", interpuso recurso de

suplicación, alegando, entre otros motivos, litispendencia

respecto al procedimiento anteriormente referido e

incompetencia de jurisdicción por no concurrir las notas

de laboralidad en la relación y disponerlo así, a mayor

abundamiento, el nuevo párrafo segundo del art. 1.3.g)

E.T. El demandante, que también había recurrido a su

vez en suplicación, impugnó el de la Empresa, alegando,

por lo que ahora interesa, que la excepción de

incompetencia de jurisdicción no había sido opuesta en la

instancia y que, en cualquier caso, la laboralidad de la

relación ya había sido declarada por el Juzgado de lo Social

en el procedimiento anterior; asimismo, manifestó que

el vehículo que conducía para la Empresa tenía un peso

máximo autorizado inferior a dos toneladas, por lo que,

en aplicación de la normativa sobre transporte, no venía

obligado a contar con la tarjeta administrativa

correspondiente, de modo que en su caso no resultaba

aplicable el art. 1.3.g) E.T.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995,

estimó el recurso de la Empresa y declaró la

incompetencia de jurisdicción. La Sala rechazó la litispendencia

opuesta por aquélla, argumentando, entre otras razones,

que se trataba de una decisión extintiva diferente y,

derivadamente de esta afirmación, declaró la aplicabilidad,

ahora sí, del nuevo párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T.,

a tenor del cual la calificación de una relación de

transporte como laboral o no ya no dependía de la entidad

del vehículo utilizado, sino de las condiciones fijadas

en aquel precepto, entre ellas la titularidad de la tarjeta

administrativa de transporte. Igualmente, sostuvo la

aplicación de dicho precepto al supuesto enjuiciado,

manifestando que la norma no regula derechos adquiridos,

sino que declara la existencia o no de una institución

jurídica o de su modo de ser, respecto a las cuales sí

opera el principio de retroactividad, ya que el Estado

no puede consentir que perduren relaciones jurídicas

que se estiman contrarias al orden públicooaunnuevo

ordenamiento jurídico que se tiene por mejor que el

antiguo.

Finalmente, el recurso de casación para la unificación

de doctrina que interpuso el señor Sanabria fue

inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,

de 18 de noviembre de 1996, en base a la inexistencia

de contradicción entre la Sentencia recurrida y las

aportadas de contraste, el incumplimiento del requisito de

la relación precisa y circunstanciada de la contradicción

alegada, y la falta de contenido casacional de la

pretensión impugnatoria, al ser la tesis del recurrente

contraria a la doctrina unificada establecida por la Sala.

3. El recurrente impugna ante este Tribunal la

Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y el

Auto del Tribunal Supremo, considerando que se ha

producido una vulneración de los arts. 24.1 y 14 C.E.

Respecto al primero de ellos, el recurrente reprocha

a la Sala de lo Social haber incurrido en un error con

relevancia constitucional al declarar la aplicabilidad del

párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T. Tras recordar las

condiciones a las que este precepto supedita la exclusión

como laboral de ciertas relaciones de transporte, alega

que de su lectura se desprende con toda claridad que

la operatividad de la citada exclusión requiere la tenencia

de la correspondiente autorización administrativa. Y así,

teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 16/1987,

sobre Ordenación del Transporte Terrestre, y en su

normativa de desarrollo (Real Decreto 1.211/1990, de 28

de septiembre, junto a la Orden Ministerial de 3 de

febrero de 1993), la autorización sólo es preceptiva cuando

el vehículo supera las dos toneladas de peso máximo

autorizado, condición que no concurría en su caso, por

lo que no tenía obligación legal de contar con aquélla,

máxime cuando la laboralidad de la relación había sido

declarada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de

Barcelona, y esta circustancia es incompatible con el

ejercicio del transporte por cuenta propia que supone la

titularidad de la tarjeta. El recurrente manifiesta que en

ningún momento del procedimiento se ha hecho constar

que él contase con esta autorización administrativa, pese

a lo cual la Sala de lo Social lo ha dado por supuesto

a los efectos de justificar la aplicabilidad del art. 1.3.g)

E.T., cuando lo cierto es que aquélla no figura en los

autos y el órgano judicial tampoco realizó ninguna

actividad para comprobar su existencia, ni siquiera si aquélla

era, por lo demás, exigible. A los efectos de esta

alegación sobre la vulneración del art. 24.1 C.E., se aporta

una fotocopia de un documento expedido por la Jefatura

Provincial de Tráfico de Barcelona, en la que se hace

constar que el recurrente es titular del vehículo cuya

matrícula se menciona, así como otras correspondientes

a la tarjeta de inspección técnica del vehículoyala

documentación sobre los datos técnicos de aquél.

En segundo término, y para el hipotético caso de

que pudiera entenderse aplicable el precepto legal

citado, el señor Sanabria considera que ello supone una

vulneración del art. 14 C.E., según una doble tesis

interpretativa. En primer lugar, a su juicio, la exclusión

contenida en dicho precepto opera tan sólo como

presunción iuris tantum, de modo que siempre es posible

acreditar que concurren las notas de laboralidad previstas

en el art. 1.1 E.T. (ajenidad, dependencia, remuneración

y voluntariedad) para retornar a la regla general de

inclusión en el ámbito laboral y rechazar la operatividad de

la exclusión del 1.3.g) E.T. De entenderse así, este

precepto no resultaría contrario al art. 14 C.E., al no

introducir ningún factor de diferenciación en la aplicación

de la normativa laboral distinto del que se produce con

carácter de generalidad cuando no se reúnen las notas

arriba mencionadas; por el contrario, la interpretación

que resultaría lesiva de los preceptos constitucionales

invocados sería la llevada a cabo por los órganos

judiciales, atribuyendo al precepto carácter de presunción

iuris et de iure.

Siendo así, el recurrente alega que no concurren en

su caso las condiciones a las que el art. 1.3.g) E.T.

supedita la aplicación de la exclusión, ya que, a su juicio,

la tarjeta de portes no tiene naturaleza de autorización

administrativa, sino de mera tasa parafiscal. En este

sentido, manifiesta que la normativa administrativa sobre

transportes exige, para poder obtener autorización,

"autonomía económica y de dirección en la explotación de

los servicios por parte del titular de la autorización,

gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los

medios personales y materiales integrantes de su

organización empresarial" (Orden ministerial de 3 de

diciembre de 1992). Y que si bien la Orden ministerial de 3

de febrero de 1993 permitía la transferencia de las

autorizaciones administrativas de los trabajadores en favor

de las empresas en las que prestaban sus servicios, ello

fue sometido al plazo de un año (Decreto de 3 de febrero

de 1993), ya transcurrido en este caso.

En apoyo de su tesis de que el art. 1.3.g) E.T. sólo

establece una presunción iuris tantum de exclusión,

afirma que en nada ha modificado la situación legal anterior,

pues, en definitiva, establece que no son trabajadores

quienes por ostentar la autorización administrativa

habilitante son titulares de una estructura empresarial y

gestionan con autonomía económica y direccional el

servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala

Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía literalmente

del art. 1.1 E.T.

Asimismo, alega que ello se infiere igualmente del

propio iter parlamentario de la norma. En la enmienda

núm. 74, formulada por el Grupo Popular, la exclusión

era directa y se residenciaba en la mera titularidad del

vehículo. En la enmienda núm. 285, formulada por el

Grupo C.I.U., la exclusión era igualmente directa,

reforzada por la expresión de que dicha actividad se

considerará mercantil, desprendiéndose tal calificación de

la titularidad del vehículo y de la detentación de

autorizaciones administrativas de transporte. Por el contrario,

tanto en la enmienda núm. 330 del Grupo Socialista,

como en el texto definitivo, la exclusión no es directa,

sino que remite a un proceso discernitivo de presumir

o entender, que a estos efectos son sinónimos,

admitiendo prueba en contrario, en el primer caso, y contra

prueba, en el segundo; si se considerase que no son

sinónimos, ha de concluirse que la expresión "se

entenderá" no es presuntiva, sino indiciaria, es decir,

presunción de segundo grado según la clásica taxonomía de

los glosadores, residenciándose dicha presunción,

contraria a la contenida en el art. 8.1 E.T., en la titularidad

dominical o en el poder de disposición del vehículo

conjuntamente con la detentación de la autorización

administrativa. Así lo manifiesta la motivación de la enmienda

socialista, al decir que su propósito es "armonizar la

normativa laboral con la ordenadora de la actividad de

transportes, que configuran forzosamente al transportista

como empresario".

Las exclusiones del art. 1.3 E.T., más que auténticas

excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a

recoger determinados supuestos específicos, en los que, o

bien no concurren por la propia naturaleza de tales

prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o

bien se trata de prestaciones reguladas por un estatuto

jurídico distinto. El apartado g) establece un nuevo

criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía

empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte

de mercancías amparado por autorización administrativa

con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio

de forma continuada para un mismo cargador o

comercializador. Entender, por contra, que el precepto actúa

como exclusión automática supondría privar

arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo

de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de

la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General

de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar

su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta

ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.

La segunda opción interpretativa que propone el

recurrente para fundamentar su demanda es la de que

los órganos judiciales se han limitado a aplicar

literalmente el art. 1.3.g) E.T., aceptando, a efectos dialécticos,

que aquél constituye, efectivamente, una presunción

iuris et de iure de extralaboralidad. En este caso, el

demandante entiende que debe cuestionarse su posible

inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 C.E. en los

términos arriba indicados, al incurrir en discriminación

respecto del resto de relaciones incluidas en el ámbito

laboral cuando también en el caso de los transportistas

se reúnen las notas generales del art. 1.1 E.T. Se adhiere

para sostener esta afirmación, a los argumentos

empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995, del

Tribunal Superior de Castilla-León (sede de Burgos), por

el que se elevó a este Tribunal Constitucional una

cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo

segundo del art. 1.3.g) E.T.

El mencionado Auto suscitó la posible

inconstitucionalidad del precepto con fundamento en dos tipos de

argumentación: la primera, por colisión con el art. 14

C.E., al introducir una diferenciación no justificada en

el régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte

cuando concurren las notas del contrato de trabajo

establecidas en el art. 1.1 E.T. Vulneración del principio de

no discriminación que únicamente cabe desechar si se

entiende que el art. 1.3.g) E.T. sólo configura una

presunción iuris tantum de la exclusión, siendo posible, si

se acreditan las notas laborales, desechar aquélla y

aplicar el régimen común. En segundo lugar, la lesión del

art. 14 C.E. también se produciría, considerando que

pertenece a las competencias de las Comunidades

Autónomas el establecimiento de los requisitos para la

obtención de las autorizaciones administrativas del transporte,

por lo que la misma prestación de servicios pasaría a

obtener, en su caso, un tratamiento distinto según que

fuera exigible obtener o no dicha autorización según las

normas de cada Comunidad Autónoma, determinando

en unos casos la existencia de relaciones laborales y

en otros de relaciones mercantiles. Enlazando con este

argumento, y teniendo en cuenta que el establecimiento

de los topes de tonelaje del vehículo para las

autorizaciones se realiza reglamentariamente, en último

término la naturaleza laboral o no de una misma prestación

estaría determinada por una norma que no tiene rango

legal, como exige el art. 35.2 C.E.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 14 de

abril de 1997, se acordó la admisión a trámite de la

demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm.

28 de Barcelona, al Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña y al Tribunal Supremo la remisión del

correspondiente testimonio de las actuaciones y el emplazamiento

de cuantos fueron parte en el procedimiento, con

excepción del recurrente en amparo.

5. Por providencia de la Sección Primera, de 27 de

mayo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios

de las actuaciones y por personado y parte al Procurador

de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en

nombre y representación de "Jet Services España, S.A."; se

acordó asimismo conceder un plazo común de veinte

días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para

presentar las alegaciones que estimaran pertinentes,

conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19

de junio de 1997, el Procurador de los Tribunales don

Argimiro Vázquez Guillén presentó alegaciones en

nombre de la Empresa "Jet Services España, S.A.",

interesando la desestimación del recurso.

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva, manifiesta la mencionada Empresa la

imposibilidad de que este Tribunal entre a conocer de si en

el procedimiento quedó acreditada o no la existencia

de autorización administrativa a los efectos de

determinar la aplicabilidad del art. 1.3.g) E.T. Se afirma que

el señor Sanabria no probó tal extremo en el

procedimiento, ni mencionó la marca y peso del vehículo, como

tampoco aportó los documentos precisos para ello ni

solicitó del órgano judicial su expedición; todo ello

supone, a juicio de la Empresa, la imposibilidad de alegar

ahora ninguna vulneración del art. 24.1 C.E., cuando,

en el improbable supuesto de que se estimase la

existencia de indefensión, ésta se hubiera debido

exclusivamente a la actitud del recurrente, y no a la falta de

diligencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña. En relación con esta alegación,

la empleadora pone de manifiesto que el recurso de

amparo no es una nueva instancia para acreditar la

exigibilidad o no de la autorización administrativa a la vista

de los documentos aportados por el recurrente, que, de

otro lado, en nada prueban las conclusiones de aquél,

ya que en la tarjeta de inspección técnica no consta

el nombre del titular, ni si el demandante lo era en la

fecha de la extinción de su relación contractual con la

Empresa, ya que aquélla sigue siendo la misma, aunque

el vehículo se transmita, una conclusión que es

igualmente extensible a la certificación de la Jefatura

Provincial de Tráfico.

En segundo lugar, afirma que en el recurso de amparo

no se hace sino reproducir la pretensión que se hizo

valer en el recurso de casación para la unificación de

doctrina, de modo que no puede solicitar en amparo

la anulación del Auto dictado por el Tribunal Supremo

por haber inadmitido éste su recurso, ya que tal decisión

constituye tan sólo una cuestión de legalidad ordinaria.

Finalmente, rechaza que se haya producido una

vulneración del art. 14 C.E. por haberse aplicado al supuesto

el art. 1.3.g) E.T, discrepando de la interpretación del

precepto realizada por el recurrente y recordando la

doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social

del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1996, sobre

la constitucionalidad de aquel precepto, destinado a

dotar de seguridad jurídica a un sector como el del

transporte, sometido en la calificación de los servicios

prestados en él a cambiantes criterios de la jurisprudencia.

Para la Empresa, la exclusión contenida en él es clara

respecto a los efectos de las relaciones nacidas con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, sin

que ello implique una discriminación, dada la falta de

identidad entre los colectivos de trabajadores asalariados

del transporte y los transportistas autónomos con

autorización administrativa.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

día 20 de junio de 1997, la Procuradora de los Tribunales

doña Amparo Díez Espí presentó alegaciones en nombre

y representación del recurrente señor Sanabria

Hernández, ratificándose en las manifestaciones fundamentales

sobre las que se sustenta la demanda de amparo.

8. Mediante escrito registrado el 20 de junio de

1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó

alegaciones, interesando la estimación parcial del

amparo. A su juicio, de la Sentencia dictada en suplicación

se deduce que el propio órgano judicial ha entendido

que el art. 1.3.g) E.T., sólo resulta aplicable cuando el

transportista posee la correspondiente tarjeta

administrativa, una condición que no se ha acreditado en este

caso y respecto de la que más bien parece constar lo

contrario, vistas las alegaciones que el recurrente expuso

en el escrito de impugnación del recurso de suplicación

de la Empresa, así como en el de interposición del de

casación para la unificación de doctrina. Por todo ello,

el Ministerio Fiscal deduce que, efectivamente, el órgano

judicial ha padecido un error aplicando el precepto legal

indicado, puesto que la cuestión planteada era la

imposibilidad de hacerlo por la circustancia mencionada.

Respecto a la invocación del derecho a no ser

discriminado, se remite a las alegaciones contenidas en

el informe del Fiscal General con ocasión del

planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm.

67/96, y a las reiteradas en el recurso de amparo núm.

2.142/96. En tal sentido, manifiesta que el legislador

ha introducido una verdadera exclusión legal en el

ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores, haciendo

uso de la potestad que le confiere el art. 35.2 C.E.,

delimitando con criterios específicos los supuestos

fronterizos entre el contrato de trabajo y figuras afines. Tal

exclusión opera, en consecuencia, de manera imperativa

y con efectos ex tunc, asumiendo los criterios de

aplicación temporal esgrimidos por la Sentencia impugnada

en tanto no incurren en arbitrariedad, error patente, ni

lesionan otro derecho fundamental distinto del de tutela

judicial efectiva.

Por tanto, el Ministerio Fiscal sugirió la estimación

del amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela

judicial efectiva, al haber incurrido el órgano judicial en

un error patente, consistente en no apreciar la carencia

de autorización administrativa. No obstante, estando

pendiente en el momento de emitir el informe la

resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm.

67/94, estimó procedente suspender la tramitación de

la demanda hasta la resolución de aquélla, dada la

trascendencia que pudiera tener para la resolución del

recurso de amparo.

9. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló

el siguiente día 12 de abril para deliberación de la

presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo solicita de este Tribunal

la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

de 30 de diciembre de 1995, de estimación del recurso

de suplicación interpuesto por la Empresa "Jet Services

España, S.A.", así como del Auto de la Sala Cuarta del

Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996, que

inadmitió el recurso de casación para la unificación de

doctrina interpuesto por el recurrente, por vulneración

del derecho a la tutela judicial efectivayanosufrir

discriminación. Tales lesiones constitucionales se habrían

producido por la aplicación del párrafo segundo del art.

1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.),

con base en el cual la prestación de servicios del

recurrente se ha entendido excluida del ámbito de las

relaciones de trabajo, con la subsiguiente declaración

de falta de la jurisdicción para conocer de la extinción

de aquélla.

El recurrente alega que esta decisión judicial ha

vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 C.E.) al incurrir en un error

predeterminante del fallo, ya que en su caso no concurría

una de las condiciones exigidas para la aplicación del

citado precepto legal, como era la posesión de tarjeta

administrativa de transporte. En segundo término, la

invocación del art. 14 C.E. descansa en la necesidad

que, a juicio del demandante, existe de interpretar el

citado precepto como una presunción legal iuris tantum,

de modo que sea posible probar en contrario la

naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas del

art. 1.1 E.T., tesis defendida en la demanda de amparo

y que conduciría a residenciar la lesión constitucional

presuntamente sufrida por el demandante en la

interpretación contraria llevada a cabo por los órganos

judiciales. De otra parte, de entenderse que es el propio

precepto el que establece la exclusión automática,

aquella lesión derivaría de la norma misma, que habría de

ser declarada inconstitucional. En cualquier caso, el

recurrente considera que la exclusión supone privar

arbitrariamente a un determinado sector del mercado de

trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico

laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen

General de la Seguridad Social por el mero hecho de

aportar su vehículo para la prestación de un servicio

por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.

La Empresa, por su parte, solicita la desestimación

del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal propone su

estimación parcial por el error lesivo del art. 24.1 C.E.

en que habrían incurrido las decisiones judiciales

impugnadas al no apreciar la carencia en el recurrente de la

autorización administrativa de transporte, determinante de

la aplicación del nuevo párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T.

2. El orden lógico de las dos vulneraciones que se

denuncian en el presente caso exige examinar, en primer

lugar, la relativa al art. 24 C.E., ya que, de considerarse

que los órganos judiciales han incurrido en un error con

relevancia constitucional al aplicar el párrafo segundo

del art. 1.3.g) E.T., sería innecesario responder a la

invocación del derecho a no ser discriminado, puesto que

ésta resultaría inexistente si del supuesto error se

derivase la inaplicabilidad de dicha norma como forma de

reparar la lesión.

Sin embargo, en este caso debe rechazarse que se

haya producido un error con relevancia constitucional

en la decisión del Tribunal Superior de Justicia. De un

lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente se

limitó, tanto en el escrito de impugnación del recurso

de suplicación de la Empresa, como en el suyo propio

de casación para la unificación de doctrina, a manifestar

la inexistencia e inexigibilidad de la autorización

administrativa de transporte según la normativa aplicable,

pero en ningún momento puso de relieve que la

apreciación de la carencia de jurisdicción en relación a aquella

circustancia podría constituir un error con relevancia

constitucional hasta el punto de lesionar su derecho a

la tutela judicial efectiva.

De otro lado, desde la perspectiva de aquel derecho

no es posible apreciar dicha vulneración: en efecto, el

recurrente considera que la Sala incurre en un error al

aplicar el art. 1.3.g) E.T., dando a entender que concurrían

todos los requisitos que, según dicho precepto,

determinan la exclusión del ámbito laboral de la prestación

de servicios de transporte, cuando en los autos no

constaba que estuviera en posesión de la referida autorización

administrativa, ni ésta resultaba preceptiva, dado el peso

del vehículo. Sin embargo, la alegación del recurrente

plantea un problema de apreciación de las circustancias

del caso que no es posible resolver en amparo, ya que

no compete a este Tribunal revisar la apreciación que

la Sala de lo Social realizó de los requisitos de aplicación

del art. 1.3.g) E.T., ni puede el demandante solicitar ahora

que se tengan en cuenta ciertos documentos que, con

independencia de su procedencia o no para acreditar

las circustancias y alegaciones por él afirmadas, debió

haber presentado al órgano judicial competente para

valorarlos, sin que el recurso de amparo constituya un

cauce procesal idóneo para replantear la prueba sobre

ninguna circustancia fáctica, puesto que la apreciación

de las condiciones para decidir la aplicación de la norma

correspondiente pertenece a la competencia exclusiva

de los Tribunales ordinarios. Debe, además, precisarse

que, con arreglo a la doctrina constitucional, el eventual

error del órgano judicial en el ejercicio de su labor

jurisdiccional únicamente presenta relevancia a efectos del

recurso de amparo, cuando, entre otras condiciones,

resulta inmediatamente verificable de forma

incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales (entre otras,

SSTC 219/1993, 162/1995), circustancia que no

concurre en el presente supuesto, en el que no puede

negarse indubitadamente lo afirmado por la Sala de lo Social

y menos aún compete a este Tribunal sustituir en amparo

su conclusión por la que propone el recurrente.

3. La aplicación del art. 1.3.g) E.T. tampoco supone

en este caso una lesión del derecho a no ser discriminado

(art. 14 C.E.). Como ya hemos declarado en la STC

227/1998, del Pleno de este Tribunal, el legislador no

ha incurrido en una discriminación constitucionalmente

proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales

las prestaciones de servicios de transporte que se

describen en el párrafo segundo del art. 1.3.g) E.T., es decir,

aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones

administrativas de las que sea titular la persona que la

presta, mediante el correspondiente precio, con

vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o

poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales

servicios se realicen de forma continuada para un mismo

cargador o comercializador.

Al respecto, tras haber partido del mandato

establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4. o y

5. o ), hemos afirmado que los requisitos contenidos en

la norma "se fijan mediante una serie de conceptos

jurídicos que recogen nociones previamente definidas en

otros preceptos legales correspondientes a la legislación

estatal sobre transporte terrestre": así sucede con la

calificación del transporte como público y con la titularidad

de la autorización administrativa, la cual no se presenta

como "un dato meramente formal y accesorio, sino que

se revela como una realidad jurídica bien determinada"

en tanto constituye "el título administrativo habilitante

para el ejercicio de la actividad del transporte y de las

auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto,

tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena

autonomía económica a riesgo y ventura de quien la

presta", quedando sometida a una serie de requisitos

personales y de obligaciones legales fiscales, laborales

y sociales (fundamento jurídico 6. o ). Considerando tales

circustancias, este Tribunal ha declarado que, desde la

perspectiva constitucional, la delimitación negativa

efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art.

1.3.g) "responde a un criterio objetivo, como es el de

la consideración como empresario autónomo del

transporte de quien presta el servicio con la habilitación

requerida por las normas administrativas. La distinción

introducida, según este criterio objetivo, obedece, además,

a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos

constitucionales, puesto que la clarificación de los

ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de

transporte se refiere, no puede considerarse

constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias

jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación

tampoco adolecen de una desproporción que pudiera

resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso

considerando los especiales caracteres y finalidades del

ordenamiento laboral del cual se entienden ahora

excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto

se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto

no es un resultado constitucionalmente desmedido que

el transportista habilitado administrativamente para el

trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico

distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por

cuenta ajena, precisamente por considerarse un

supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento

jurídico 7. o ). Razones por todas las cuales se ha llegado a

la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3.g)

E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la

perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al

genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14

C.E., y con base en las cuales hemos desestimado

idénticas demandas de amparo en nuestras recientes SSTC

5/1999, 9/1999 y 47/1999.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don

Alberto Sanabria Hernández.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos

noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez

de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo

Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia

Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.

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