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Documento BOE-A-1998-2976

Sentencia de 23 de diciembre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 23/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4771 a 4774 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2976

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 23/1997:

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes iniciado, se ha dictado la siguiente sentencia junto con el voto particular que se acompaña:

En la villa de Madrid a 23 de diciembre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cancer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el negativo planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, instado por la Procuradora doña María Concepción López García, en nombre y representación de don Juan Ignacio Requena Alfaro, sobre competencia para la concesión del beneficio para la asistencia antes mencionada.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Procuradora doña María Concepción López García, en nombre y representación de don Juan Ignacio Requena Alfaro, se dirigió demanda al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en 12 de septiembre de 1996, con el fin de que se le reconociera el beneficio de asistencia jurídica gratuita en autos de procedimiento ejecutivo. El 16 del mismo mes, el Juzgado de Primera Instancia de declaró incompetente para resolver la demanda en solicitud del beneficio de justicia gratuita, entendiendo que debería instarse su reconocimiento "ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para que aquél se solicita...", conforme el artículo 12 de la Ley 1/1996; acordándose no admitir a trámite dicha demanda. El fundamento del auto era el de que el derecho a litigar gratuitamente se había instado ante el Juzgado cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996.

Segundo.-Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación del interesado, dictándose auto el 18 de noviembre del mismo año 1996, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimándose el recurso con expresa imposición de costas, basándose en que la demanda incidental se había presentado con posterioridad a la entrada en vigor en la Ley 1/1996. Ante ésto, el interesado acudió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el 18 de diciembre de 1996. La Comisión, por resolución de 28 de febrero de 1997, contestó que había resuelto inadmitir la petición de justicia gratuita de que se trataba por no ser competente para conocer de ella, ya que la competencia correspondía al "Poder Judicial" (sic). En la resolución se añadía lo siguiente: "... remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción". El fundamento de la Comisión para tal pronunciamiento era entender que, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, en relación con la disposición final segunda de la misma, la petición se había formulado con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley; rigiéndose por ello por la normativa vigente en el momento de haberse efectuado dicha solicitud. A continuación se hacían diversos razonamientos sobre la interpretación del término "solicitud", para sostener que la solicitud de justicia gratuita a que se refiere la Ley, es la que se efectuaba ante el Servicio de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto de 27 de enero de 1995; finalizando tales razonamientos con la cita de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción, 2/1987, en cuanto a la posibilidad del planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción.

Ante lo expuesto anteriormente, la Procuradora doña María Concepción López García, instó del Juzgado de Primera Instancia número 53, en escrito presentado el 16 de mayo siguiente, el planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción. Por su parte, el Juzgado citado, por providencia de 23 de mayo del presente año, decidió tener por planteado el conflicto negativo de jurisdicción y elevar toda la documentación relativa a él a este Tribunal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones, por el Tribunal se requirió el envío de las existentes en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, contestando ésta que no tenía tal documentación porque fue remitida con fecha 28 de febrero de 1997 al Juzgado de Primera Instancia número 53. A la vista de lo que antecede se acordó oír por diez días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado se remitió a los fundamentos expuestos por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, sosteniendo que la competencia para conocer del beneficio de que se trata correspondía al Juzgado de Primera Instancia, y ello por haberse presentado la solicitud antes de la vigencia de la Ley 1/1996. Efectuado este trámite, el Ministerio Fiscal mantuvo que la competencia para conocer de la concesión del beneficio en cuestión correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, porque en el régimen existente con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/1996, se solicitaba el reconocimiento de dicho beneficio ante los Órganos Jurisdiccionales y no ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, puesto que, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se equipara solicitud a demanda, en contra de lo que afirmaba dicha Comisión.

Señalado para la deliberación y votación del conflicto el día 16 del presente mes de diciembre, se llevó a cabo, habiéndose designado como Ponente al que figura en la presente sentencia.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage, que expresa el parecer de la mayoría.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción, regulado específicamente en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, conviene precisar previamente, por tratarse de una cuestión de derecho transitorio, cual es la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, el régimen existente para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita antes de la entrada en vigor de esta Ley, entrada en vigor que se produjo el 12 de julio de 1996, a tenor de su disposición final segunda. En dicho régimen, como el Ministerio Fiscal señala, la competencia para conocer de la concesión del beneficio en cuestión correspondía al Órgano Jurisdiccional que estaba conociendo, o iba a conocer, del proceso o trámite procesal a que se refería aquél, como así se deduce de lo establecido en los artículos 20 a 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [preceptos, por otra parte, derogados, entre otros, por el apartado a) de la disposición derogatoria única de la Ley 1/1996], haciendo referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil porque aquí se trata de un procedimiento de este orden jurisdiccional. Pero no solamente el conocimiento de la obtención del beneficio correspodía al Órgano Jurisdiccional, sino que ante él había de presentarse la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita, porque así se deduce de los artículos antes citados y de otros de la misma Ley, ya que en ellos se equipara la palabra "solicitud" a "demanda". Véase el artículo 20 en su primer párrafo: "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar"; añadiéndose en el segundo: "En la demanda se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circustancias personales y familiares, pretensión que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias". Asimismo se habla en el artículo siguiente, el 21, de los documentos que se acompañarán a la "demanda"; en el artícu lo 22 se dice: "la solicitud se considerará como un incidente del proceso principal que se subtanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal con la audiencia de las demás partes y del Abogado del Estado"; y, por su parte, en el artículo 23 se establece que "la demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes"... etc. Distinta era la cuestión de designación de Abogado y Procurador de oficio para formular la solicitud de que estamos hablando.

El Real Decreto 108/1995, en que se apoya la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no se opone a lo que acaba de establecerse. Ante todo porque el Real Decreto no podría en ningún caso derogar una Ley, como es la de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás, en el Real Decreto se establece la sumisión de las actuaciones previstas en él a las normas procesales, véanse, por ejemplo los artículos 9 y 11. Todo ello de acuerdo con lo que se dice en su preámbulo: "El presente Real Decreto, que ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, tiene por objeto, pues, establecer un nuevo procedimiento subvencional sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los demás ciudadanos a la justicia gratuita"... Por otra parte, tampoco cabe deducir de su texto lo que pretende la Comisión, y ésto por las razones que a continuación se exponen. El Real Decreto, que tenía por objeto, como indica su título, regular "las medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita", preveía la creación en cada Colegio de Servicios de Orientación Jurídica, que, además, de otras funciones, según su artículo octavo, tenían por objeto "el asesoramiento previo a los solicitantes del turno de oficio, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión y el auxilio en la redacción de los formularios normalizados correspondientes"; tales formularios, recogidos en el anexo al Real Decreto, no tenían otra finalidad que la de facilitar la consecución de sus fines a los interesados, a tenor del artículo 11 del repetido Real Decreto, que regula los casos previstos en el artículo anterior, es decir, cuando se haya acreditado el reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente y que en su párrafo segundo decía: "las solicitudes de designación de Abogado del turno de oficio, con la documentación requerida, se presentarán en los Juzgados y Tribunales o en los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados. En este último caso el Servicio de Orientación dará traslado de la solicitud al Órgano Judicial correspondiente, si se hubiera iniciado ya el proceso", de lo que se infiere que se trataba de cumplir un trámite cuyo objeto era solicitar la designación de Abogado por el turno de oficio, precisamente para formular la solicitud de asistencia jurídica gratuita, ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Segundo.-Interpretada de este modo la palabra "solicitud" que aparece en la disposición única de la Ley 1/1996, es patente que en el supuesto examinado, al haberse presentado dicha solicitud ante el Juzgado número 53 de Primera Instancia de Madrid, con posterioridad al 12 de julio de 1996, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Tercero.-La interpretación de la palabra "solicitud" que aquí se establece, es, por otro lado más beneficiosa para los interesados, puesto que el régimen establecido por la Ley 1/1996, desarrollada en su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2103/1996, es más favorable para los interesados que el anterior, como se deduce de su texto y se señala en el número 3 de su Exposición de Motivos, en el que, a la vocación unificadora de la Ley, expresada en el número 2 de dicha Exposición, se dice que... "frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo".

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedida por don Juan Ignacio Requena Alfaro, para hacerla valer en autos del procedimiento ejecutivo número 394/1994, en el incidente procesal de ejecución de sentencia, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cancer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE 23 DE DICIEMBRE, DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 23/1997

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo quinto, por cierto sin reflejo alguno en su Exposición de Motivos, un estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas etc..., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumpla lo previsto en el estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo quinto mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia Internacionales".

A continuación, en el número 7 del repetido artículo quinto, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, un nuevo apartado, con el número 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del artícu lo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-En necesario para seguir adelante con el razonamiento, determinar cual es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las Sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los Conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "an hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el ar tículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artícu lo 9.1, estableciendo en su apartado a), que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entre miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta, por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que en cambio no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996, se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "debemos declarar y declaramos que nos abtenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal".

Madrid, 23 de diciembre de 1997.-Fernando de Mateo Lage.

Corresponde fielmente con su original, y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 16 de enero de 1998.-Certifico.

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