En el recurso gubernativo interpuesto por don Marco Antonio Puig
Alandes, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alberique,
doña Sara Fernández Alvarez, a practicar determinadas cancelaciones,
en virtud de apelación de la señora Registradora.
Hechos
I
Con fecha 18 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social,
número 3, de los de Valencia dictó auto, en la ejecución número 1.799/1991,
aprobando la adjudicación de los inmuebles embargados a "Hijos de Juan
Gallego, Sociedad Anónima", y declarado adjudicatario definitivo de los
mismos a don Marco Antonio Puig Alandes. En el auto, asimismo, se
dispone que firme la resolución que se notifique a las partes y a los titulares
de las anotaciones de embargo que pesan sobre las fincas adjudicadas,
y que se remita mandamiento, por duplicado, al señor Registrador de la
Propiedad de Alberique, para que proceda a la cancelación de las
anotaciones de embargo practicadas sobre las mismas en virtud de lo ordenado
en la presente ejecución, la de cuantas anotaciones e inscripciones
posteriores a aquellas se hayan practicado y la de las anotaciones de embargo
letras A), B) y C) practicadas sobre todas y cada una de dichas fincas.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Alberique, fue calificado con la siguiente nota: "Practicada la cancelación
a que se refiere el precedente documento sólo en cuanto a las anotaciones
de embargo que garantizaban el crédito del actor, y posteriores, y
concretamente las anotaciones E) y F) de las fincas en cuestión, en:
Primera.-Tomo 888, libro 184 de Villanueva de Castellón, folio 150, finca 740,
anotación letra G) que es la extensa. Segunda.-Tomo 888, libro 184 de
Villanueva de Castellón, folio 153, finca 7.810, anotación F). Tercera.-Tomo
888, libro 184 de Villanueva de Castellón, folio 156, finca 8.065, anotación
letra F). Cuarta.-Tomo 888, libro 184 de Villanueva de Castellón, folio
159, finca 8.066, anotación letra F). Se deniega la cancelación respecto
de las anotaciones letras A), B) y C) de cada una de dichas fincas, por
el defecto que se considera insubsanable de ser tales anotaciones de fecha
anterior al embargo objeto del procedimiento en que se ordena su
cancelación, de acuerdo con el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, en
su redacción dada por el Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre.
Contra la anterior denegación se puede interponer recurso gubernativo
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de la presente
nota, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y los artículos
112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.-Alberique, 11 de enero de
1994.-La Registradora, Sara Fernández Alvarez".
III
Don Marco Antonio Puig Alandes, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: Primero.-Que la Registradora infringe
los artículos 2.1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 118 de la Constitución Española. Que siendo firme el auto, la Registradora
debe acatar con todas sus consecuencias el mandato judicial. Segundo.-Que
la denegación de cancelación de las anotaciones de embargo letras A),
B) y C), obedece a una interpretación errónea del artículo 175, regla 2. a , del
Reglamento Hipotecario. Que se trata de un crédito salarial protegido por
el privilegio por que le otorga el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores,
ya que reiterada jurisprudencia y entre ella la de la Sala Especial de
Competencias del Tribunal Supremo, ha sentado el criterio del alcance del
precepto mencionado que lo amplía tanto a la indemnización como al
salario y en cuanto a su alcance, el prevenido en el artículo 32.3 del Estatuto
de los Trabajadores, que regula lo que se ha denominado como privilegio
general ordinario, en contraposición del crédito preferentemente
privilegiado del artículo 32.1 del mismo cuerpo legal y el privilegio
refraccionario del artículo 32.2. Que el alcance de los preceptos mencionados
lo es en el sentido de que los créditos salariales o protegidos en los números
anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados y gozarán
de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con
"derecho real", que de acuerdo con la Ley Hipotecaria sean preferentes y,
por tanto, se trataría de determinar si la anotación preventiva de embargo
puede ser considerada un crédito con derecho real y ello no es así, como
dicen las sentencias de 30 de septiembre de 1986y3dejulio de 1990.
Que el mandato judicial de 16 de diciembre de 1993, en el que se ordena
la cancelación de las anotaciones de embargo a la Registradora de la
Propiedad de Alberique, notificado a todas las partes interesadas, es firme
ya que no se interpone recurso alguno contra el mismo y ello a tenor
de lo prevenido en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
es por lo que no cabe la denegación de las cancelaciones ordenadas por
el Juzgado de lo Social número 3, de Valencia.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la cuestión debatida hay que centrarla en orden a los principios de
preferencia y prioridad que siendo paralelos, no antagónicos, actúan en dos
campos diferentes. Que el principio de preferencia hay que situarlo en
el ámbito del derecho sustantivo y hace referencia al carácter del crédito
que, según el artículo 1.921 del Código Civil, es calificado como privilegiado
para el cobro en caso de concurrencia, carácter privilegiado que para
el crédito salarial establece el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores,
cuando reúne los requisitos que determina. Que para determinar el carácter
preferente o no del crédito, en el ámbito sustantivo, el artículo 1.536 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por la remisión que a la misma
hace la Ley de Procedimiento Laboral, establece el juicio de tercería como
aquél en que se dilucidarán las cuestiones referentes al mejor derecho
al cobro, derivadas de las preferencias sustantivas de los créditos. Este
carácter privilegiado del crédito que determina su preferencia en el ámbito
de derecho sustantivo, al trasladarlo al campo de derecho registral es
cuando tal principio, que recibe la denominación de "principio de
prioridad", debe ser entendido en sus justos términos. Que con carácter general
viene formulado en los artículos 17, 20 y 32 de la Ley Hipotecaria y
concordantes del Reglamento y viene a significar la preferencia registral de
cualquier título que ha accedido al Registro, frente al que lo ha hecho
en un momento posterior. Que esta prioridad registral en materia de
cancelación de cargas y gravámenes en caso de ejecución supone actuar con
un criterio puramente cronológico como establece específicamente el
artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.512 del mismo cuerpo legal. Que, en concordancia con lo anterior,
el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, tras la reforma por
Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, mantiene un criterio puramente
cronológico, en cuanto se refiere a la prioridad registral, el mismo que señala
el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado en 30 de
abril de 1992. Que no pueden ser tenidas en cuenta las sentencias invocadas
en el auto y por el recurrente, pues han sido dictadas con anterioridad
a las reformas antes mencionadas. Que en cuanto a la notificación hecha
a los acreedores con anotación de embargo anterior a que se refiere el
auto, sólo servirá para evitar su desconocimiento y no para que entren
en un proceso del que no son parte.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota de la Registradora fundándose en que no cabe admitir
en el presente caso, la aplicación de los artículos 1.518 y 1.512 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 2/1992, de
30 de abril, y que debe darse una interpretación sistemática a la regla
segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario.
VI
La señora Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23.3 y 24 de la Constitución Española, 1, 1.911
y 1.929 del Código Civil, 1.516, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 133.2 de la Ley Hipotecaria, 175 de su Reglamento, 32.3
del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias del Tribunal Supremo
de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10
de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994 y las Resoluciones de esta
Dirección General de 23 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1989, 3
de junio de 1996, 3 de abrily5demayo de 1998.
1. En el presente recurso se debate un tema análogo al ya resuelto
por la Resolución de 5 de mayo último, consistente en dilucidar la
virtualidad cancelatoria de un mandamiento dictado en autos de ejecución
seguidos ante Juzgado de lo Social para el cobro de créditos por extinción
de contrato de trabajo y salarios respecto de anotaciones de embargo
anteriores a la que garantiza el crédito ejecutado. Del mandamiento resulta
que se notificó a los acreedores titulares de las anotaciones anteriores
la existencia de la ejecución "haciéndoles saber la condición de
singularmente privilegiados que ostentaban los créditos laborales ejecutados,
para que pudieran personarse e instar lo que a su derecho conviniera,
notificándoles igualmente la providencia de nombramiento de Perito para
que... pudiera designar otros por su parte", sin que por las mismas se
interpusiera recurso y sin que hicieran uso de aquella facultad.
2. Como dice la Resolución de 5 de mayo último, la preferencia de
un crédito es una cualidad intrínseca del mismo que, en el supuesto de
ejecución singular, para que surta efecto, es preciso que el acreedor
pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho a
la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una
fase contradictoria entre el tercerista y el actor, recaiga sentencia
declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes, y, no siendo
así, la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del "prior
témpore", por lo que es improcedente la cancelación pretendida al amparo
del mandamiento dictado en una ejecución singular por créditos a los
que se refiere el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores ya que,
estableciendo este artículo una preferencia en caso de concurrencia con
cualquier otro crédito, no se da la concurrencia de crédito en la que puede
operar tal preferencia.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la calificación de la
Registradora, revocando el auto apelado.
Madrid, 12 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid