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Documento BOE-A-1998-28495

Resolución de 14 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León número 1, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a extender una nota marginal de aceptación de hipoteca constituida a favor del Estado, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1998, páginas 40828 a 40829 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28495

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Raúl Félix Junquera

Varela, Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en

Gijón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León

número 1, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a extender una nota marginal de

aceptación de hipoteca constituida a favor del Estado, en virtud de

apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En fecha 25 de octubre de 1993 la sociedad "Adober Electricidad,

Sociedad Limitada", domiciliada en Gijón, solicitó y obtuvo de la Agencia

Tributaria aplazamiento de pago de sus deudas tributarias. En cumplimiento

del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre

de 1990, y como garantía del pago de las deudas aplazadas, dicha sociedad

constituyó hipoteca inmobiliaria unilateral sobre varias fincas en favor

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escritura

pública de 17 de diciembre de 1993, otorgada ante el Notario de Gijón

don Esteban María Fernández-Alú Mortera, que fue inscrita en los Registros

de la Propiedad número 4 de Gijón, número 1 de Oviedo y números 1

y 3 de León. En otra escritura posterior, de fecha 4 de febrero de 1994,

otorgada ante el mismo Notario, se subsana y complementa la escritura

antes citada.

La Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón aceptó mediante

documento administrativo de fecha 11 de enero de 1995 la constitución de

la referida hipoteca y remitió, por duplicado, oficios a los señores

Registradores de la Propiedad correspondientes, para que extendieran la nota

marginal de aceptación de la hipoteca.

II

Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad

número 1 de León fue calificado con la siguiente nota: "Examinado el precedente

oficio se deniega la nota marginal de aceptación de hipoteca unilateral

que se solicita porque, rigiéndose este tipo de garantías -según el

artículo 39.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990,

de 20 de diciembre, "Boletín Oficial del Estado" de 3 de enero de

1991)por sus normas propias y no existiendo precepto que establezca

expresamente la posibilidad de aceptación por documento administrativo, es

de aplicación la regla general de exigencia de escritura pública, conforme

al artículo 3. o de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946,

artículo 1. o de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y artículo 2. o del

Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 ("Boletín Oficial del Estado"

de 7 de julio). Contra esta calificación se puede interponer, en el plazo

de cuatro meses y ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla y León, con sede en Burgos, el recurso gubernativo regulado

en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario (Decreto

de 14 de febrero de 1947, "Boletín Oficial del Estado" del 16). León, 19

de enero de 1995.-El Registrador, firmado, Eugenio Rodríguez Cepeda".

III

El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en

Gijón interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó:

Que la calificación recurrida no se ajusta a derecho y que se tenía que

haber extendido la nota marginal de aceptación, como hicieron los demás

Registradores en cuanto a las fincas radicadas en sus respectivas

circunscripciones. Que la forma de llevar a cabo la aceptación de las hipotecas

constituidas unilateralmente en favor de la Hacienda Pública no está

prevista expresamente en la legislación hipotecaria ni en el Reglamento

General de Recaudación. Que aunque el artículo 3 de la Ley Hipotecaria recoge

la regla general de exigencia de escritura pública, no tiene por qué significar

obligatoriamente que la aceptación de una hipoteca unilateral deba hacerse

en escritura pública. En ese mismo artículo se equipara a las resoluciones

judiciales y administrativas con las escrituras públicas, y según los

artículos 33 y 34 del Reglamento Hipotecario los documentos auténticos

administrativos también pueden ser títulos a efectos de la inscripción en el

Registro de la Propiedad; y aquí ni siquiera se trata de una inscripción,

que el asiento a practicar es una nota marginal. Que la ahora derogada

Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/1969,

de 24 de julio), prevé expresamente que el Delegado de Hacienda aceptase

la constitución de la hipoteca unilateral por medio de oficio duplicado

que dirigirá al Registrador (regla 20.5). Que el Real Decreto 448/1995,

de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del

Reglamento General de Recaudación, da nueva redacción al artículo 36.3 de

dicho Reglamento que dice: "Si la garantía se hubiere constituido,

unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente

mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en

el Registro correspondiente". Que se considera que la cuestión está clara.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su calificación, informó:

1. Que conviene puntualizar: a) Que la calificación que se recurre

no es una opinión aislada del que informa, pues existen otros Registradores

que han puesto notas de calificación semejantes; b) Que argumentar la

"ahora derogada" Instrucción General de Recaudación y Contabilidad

(Decreto 2260/1969, de 24 de julio), es porque fue derogada en 1990 y desenfoca

la cuestión, pues la aceptación prevista en su regla 20.5, por oficio

administrativo no se admitía para cualesquiera hipotecas a favor del Estado

en garantía de cualesquiera impuestos, y c) Que argumentar el Real

Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que no existía en la fecha de la calificación

recurrida, es desconocer el artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que

a partir del 1 de mayo de 1995 no hay inconveniente de inscribir la

aceptación de la hipoteca por oficio administrativo, en virtud del artículo 36.3

del Reglamento General de Recaudación. 2. Que la nota marginal de

aceptación de hipoteca unilateral, no es un asiento de trascendencia menor,

pues la doctrina se sitúa dentro de las notas de modificación jurídica.

Que el reflejo registral de tal aceptación es una nota marginal porque

así lo ordena el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, pero bajo la modesta

apariencia de un asiento accesorio se esconde toda la eficacia del

nacimiento del derecho y de la retroacción de sus efectos. 3. Que el régimen

especial, que suponía una dispensa de la escritura pública para la

aceptación de hipotecas por parte del Estado, sólo puede aplicarse a los casos

previstos en las normas aludidas, o sea para la hipoteca legal especial

que deba garantizar "mayor suma que la correspondiente a dichas dos

anualidades" (artículo 196.3 de la Ley Hipotecaria) o "por débitos anteriores

a los expresados en él o por mayor cantidad de la que el mismo resulta"

(artículo 37 del Reglamento General de Recaudación o artículo 37 del

Reglamento de 1990), pero en todo caso, concretado a débitos derivados

de tributos que graven los bienes. 4. Que, cuando el contribuyente y

el Estado convienen, dentro del marco del artículo 61 de la Ley General

Tributaria, un aplazamiento o un fraccionamiento de una deuda líquida

derivada de un tributo que no grave los bienes, hay que aplicar las normas

generales, tanto en el aspecto material como en el aspecto formal y

documental, y este es el sentido del artículo 39 del Reglamento General de

Recaudación de 1990. Que, por consiguiente, la garantía hipotecaria

inmobiliaria de un fraccionamiento o aplazamiento de un tributo que no grave

los bienes inscribibles es una hipoteca voluntaria y se constituirá conforme

a las normas porque se rige, según el Derecho Civil, lo que lleva a los

artículos 82, 141 y 145 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, a la necesidad

de exigir escritura pública para la constitución, aceptación y cancelación,

mientras una norma especial no diga otra cosa, conforme al artículo 3

del Código Civil y Resolución de 11 de febrero de 1931. Que lo anterior

es aplicable hasta el 1 de mayo de 1995, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 36.2 del Reglamento de Recaudación, según redacción dada

por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo. Que como las normas no

tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario (artículo 2.3 del

Código Civil), debe entenerse que la calificación denegatoria recurrida

se ajusta al derecho entonces vigente.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó

la nota del Registrador, dado que la postura de éste hoy no tiene sentido

dada la reforma del Reglamento General de Recaudación que entró en

vigor el día 1 de mayo de 1995, pues se trata de un documento

administrativo auténtico, expedido por autoridad competente, con las

formalidades legales y dentro del ejercicio de sus funciones.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 82, 141, 145 y 194 de la Ley Hipotecaria; 61

de la Ley General Tributaria; 37, 39 y 52 del Reglamento General de

Recaudación de 20 de diciembre de 1990, y la Resolución de este centro directivo

de 11 de febrero de 1931.

1. La única cuestión que plantea el presente recurso consiste en

dilucidar si, durante la vigencia del Reglamento General de Recaudación

de 1990, la aceptación por el Estado de una hipoteca unilateral por

aplazamiento de pago de impuestos que no recaen directamente sobre las fincas

podía hacerse por documento administrativo o era necesaria la escritura

pública.

2. No hay duda de que los documentos administrativos tienen acceso

al Registro de la Propiedad, pero, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria

clasifica los documentos en lo que, en terminología técnica se denominan

judiciales, notariales y administrativos, no quiere decir que,

indistintamente, pueda accederse al Registro por una u otra vía, ya que tiene que

existir una correlación entre la forma del documento y el contenido del

mismo.

3. Tratándose la aceptación de hipoteca de un negocio jurídico

privado, salvo que exista una excepción en la normativa aplicable, la

prestación del consentimiento en que consiste debe recogerse en escritura

pública; más aún, cuando el Reglamento de Recaudación citado estableció

en su artículo 52.2: "Estas garantías se constituirán conforme a las normas

por que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho

civil, mercantil o administrativo", sin que existiera ninguna excepción a

la regla general, como ocurría en la Instrucción General de Recaudación

de 1969, en la que se preveía la aceptación por documento administrativo

de la hipoteca constituida en garantía del pago de los impuestos que graven

periódicamente los bienes inmuebles en cuanto excedieran de la hipoteca

tácita, o en la legislación posterior, en la que el artículo 36.2 del Reglamento

de Recaudación, según redacción dada por el Real Decreto 448/1995

establece con carácter general que la aceptación por el Estado de las hipotecas

unilaterales establecidas como créditos de la Hacienda Pública se harán

por documento administrativo.

Esta Dirección General ha acordado que, sin prejuzgar cuál deba ser

la calificación si se presenta nuevamente la aceptación, procede confirmar

la calificación del Registrador, con revocación del auto presidencial.

Madrid, 14 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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