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Documento BOE-A-1998-15489

Resolución de 12 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1998, páginas 21756 a 21757 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-15489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/06/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1998, que fue suscrito con fecha 27 de abril de 1998, de una parte, por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales FEMCA-UGT y FECOMA-CC 00, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Sectorial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de junio de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA 1998

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC 00), y Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan:

Artículo 1. Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC).

Artículo 2.  Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

Este Acuerdo estará vigente en el año 1998, previa su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los Convenios Colectivos provinciales que se negocien en 1998.

2. Los Convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1998 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente Acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigente.

Artículo 5. Jornada.

La jornada ordinaria anual durante el periodo de vigencia del presente Acuerdo será de mil setecientas sesenta y cuatro horas de trabajo efectivo. Los Convenios Colectivos provinciales que, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, tuvieran una jornada superior, aplicarán la reducción de cuatro horas a la jornada del día 30 de diciembre, salvo pacto en contrario.

Artículo 6. Incrementos económicos.

1.  Para el año 1998, los Convenios provinciales aplicarán un incremento del 2,30 por 100 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.6 del Convenio General del Sector se fijará en el marco de los respectivos Convenios Colectivos provinciales.

3. Los Convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.

4. Los Convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 7. Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el incremento anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1998 supere el 2,1 por 100 se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.1.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada Convenio Colectivo.

Artículo 8. Aportación a la Fundación Laboral de la Construcción.

1. La aportación complementaria de las empresas a la FLC en 1998 continuará siendo del 0,05 por 100 de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador.

2. Con objeto de poder desarrollar el plan de reestructuración trienal de la FLC 1998-2000, según la línea aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Fundación, para el año 1998 se establece además una aportación extraordinaria de las empresas del 0,1 por 100 de la masa salarial citada en el apartado anterior. El Director general dispondrá de poder suficiente para su ejecución.

3. El pago y recaudación de la aportación extraordinaria establecida en este artículo se efectuará en los términos y por el procedimiento previstos en el Convenio para la Recaudación suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social y en la Norma para la Cumplimentación del «Boletín de Cotización» de la FLC, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1993, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de agosto de 1993. La aportación extraordinaria correspondiente al período enero a junio de 1998 será abonada por las empresas en el mes de julio de 1998.

4. Se mantienen los tipos de recargo por mora previstos en los anejos en el Convenio de Recaudación suscrito entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1993.

5. La obligación del empresario de nutrir los fondos que en este Acuerdo se constituyen pasa a formar parte del ordenamiento social. Las acciones judiciales que procedan en reclamación de las cantidades adeudadas por las empresas se ejercitarán en vía laboral por el servicio jurídico que a tal fin establezca la Fundación.

6. La Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias mantendrá su régimen propio en tanto no se produzca su integración conforme a lo previsto en el artículo 110.4 del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 9. Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2.b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda que a partir del 16 de mayo de 1998 los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada disposición adicional.

El pacto establecido en párrafo precedente se integra como disposición adicional primera en el Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 10. Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1998, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo no superará anualmente al 10 por 100 de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de diez trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de veinte horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 11. Comisión Paritaria.

1. Se acuerda constituir una Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del artículo 20 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido por las partes en el Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 12. Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para, su total extinción el 31 de diciembre de 1998.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/06/1998
  • Fecha de publicación: 30/06/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo publicado por Resolución de 1 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16091).
  • CITA:
    • Ley 63/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27989).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 14 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2043).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2734).
    • Convenio General de 10 de abril de 1992 (BOE núm. 121, de 20 de mayo, Ref. 92/11267) (Ref. BOE-A-1992-11267).
    • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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