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Documento BOE-A-1997-9195

Resolución de 10 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», con su personal de oficinas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1997, páginas 13577 a 13579 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-9195
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/10/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», con su personal de oficinas (código de Convenio número 9005450), que fue suscrito con fecha 27 de enero de 1997, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Delegado de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «YBARRA Y CÍA., SOCIEDAD ANÓNIMA», CON SU PERSONAL DE OFICINAS PARA EL PERÍODO DE 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio afecta a los empleados de la empresa «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», de todos sus Centros de trabajo.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio tendrá efectos desde el 1 de enero de 1997 cualquiera que sea su fecha de homologación y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997. Los efectos económicos y su retroactividad solo serán aplicables a quienes estando en la empresa el 31 de diciembre de 1996, continúen en la misma a la fecha de la firma de este Convenio.

La denuncia de este Convenio debe hacerse por cualquiera de las partes con dos meses de antelación a su vencimiento.

Artículo 3. Renovación.

En caso de solicitarse la modificación de este Convenio por cualquiera de las partes en la forma y plazos reglamentarios, las prescripciones del presente Convenio Colectivo seguirán en vigor hasta la fecha misma en que comience a regir la modificación o modificaciones que se pactaren, retrotrayéndose su aplicación a la fecha de caducidad del mismo.

Artículo 4. Absorción.

Todas las mejoras establecidas, absorberán las que, con carácter legal y por cualquier concepto, el personal pueda obtener con posterioridad a la fecha de este pacto, con carácter global y anual, efectuándose, si es el caso, las correspondientes compensaciones entre las distintas cantidades y conceptos de cada persona o categoría profesional.

Artículo 5. Carácter de las mejoras.

Las mejoras que este Convenio suponga sobre las cantidades obligatorias por Ley o norma de aplicación, no repercutirán sobre ningún concepto. Cualquier concepto o situación no expresamente mencionados en este Convenio, se regirán por las disposiciones legales de aplicación, mantenidose «ad personam» las cifras superiores que se pudieran venir disfrutando.

Artículo 6. Carácter del Convenio.

El presente Convenio constituye un todo orgánico e indivisible. Por ello si alguna Autoridad oficial, en el ejercicio de las facultades que les son propias, no aprobaran o declarasen sin validez en todo o en parte algunos de los pactos que comprende este Convenio, éste se considerará ineficaz en su totalidad, debiendo renegociarse todo su contenido. Las cantidades percibidas se considerarán, en todo caso, como cantidades a cuenta de haberes de ese período.

Artículo 7. Normas de orden y disciplina.

Se mantienen las contenidas en la legislación general, siendo de destacar la asistencia y puntualidad en el trabajo, debiéndose cumplir con exactitud los horarios señalados.

Artículo 8. Normas complementarias.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias.

Artículo 9. Jornada.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, respetándose la que vienen realizando los ingresados antes del 1 de julio de 1969. La jornada intensiva de verano será de tres meses, desde el 16 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive.

Artículo 10. Vacaciones.

Todo el personal de la empresa dispondrá de un período anual de vacaciones de treinta días naturales.

Para determinar el momento de su disfrute, se atenderá en primer lugar la conveniencia del servicio, y dentro de ella, se procurará complacer las preferencias de sus empleados.

La distribución se hará por departamentos, secciones o negociados o en cualquier unidad administrativa con entidad propia que resulte de la organización funcional de la empresa.

En caso de conflicto entre los trabajadores, se estará a la normativa legal aplicable, tomándose por riguroso orden de antigüedad, pero el uso de este derecho no será permanente sino rotativo.

Artículo 11. Régimen económico.

Las retribuciones objeto de este Convenio, quedan desglosadas de la forma que figuran en el anexo número 1 y con el siguiente carácter:

Salario base: Con este carácter legal.

Plus de actividad: Con carácter de complemento salarial por calidad o cantidad de trabajo. No se percibirá en horas trabajadas sobre la jornada normal, ni se computará a efectos de tarifa de horas extraordinarias, ni antigüedad, ni a ningún otro efecto.

Plus transportes: Con carácter de indemnización o suplido.

Antigüedad: Con carácter de complemento personal. Se abonará con efectos de primero del mes en que se cumpla el trienio.

Quebranto de moneda: Con carácter de indemnización.

Tanto el salario base, como el plus de actividad y los complementos salariales, entran en el cómputo del salario mínimo interprofesional y se percibirán también en las pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como la antigüedad. Dichas pagas extraordinarias se imputan por semestres naturales vencidos.

Las horas extraordinarias se pagarán por la tarifa del anexo número 1.

Artículo 12. Ayuda familiar.

La empresa pagará a sus empleados una ayuda de carácter no salarial de 4.515 pesetas por mes natural, por cada una de las personas siguientes, siempre que justifiquen que reunen las condiciones de convivencia con el trabajador, a sus expensas y no trabajen: Cónyuge, padres, padres políticos e hijos. En este último caso se percibirá desde la fecha de nacimiento o comunicación a la empresa, y hasta el límite máximo de veinticinco años, siempre que continúen solteros y reúnan las condiciones anteriores.

El empleado queda obligado a comunicar a la empresa cualquier variación familiar, bajo sanción caso de no hacerlo y devolución de lo indebidamente cobrado.

Artículo 13. Premios y recompensas.

Continúa establecido un premio a la constancia en el trabajo continuado al servicio de la Empresa, como sigue:

Para los que cumplan cuarenta años de servicios ininterrumpidos en la empresa y hayan estado comprendidos durante su permanencia en la misma bajo la nomenclatura de personal administrativo o de oficina (antiguo encuadramiento en la ordenanza de trabajo de empresas navieras) percibirán 100.000 pesetas en metálico y una insignia de oro.

Para los que cumplan veinticinco años, en las mismas condiciones anteriores, percibirán 75.000 pesetas en metálico y una insignia de plata.

Artículo 14. Gastos de locomoción y viajes.

Se sustituye el sistema de dietas por el de gastos de viajes. Dichos gastos, dentro del territorio nacional, se valoran en 4.075 pesetas por día fuera de su lugar de residencia. Caso de pernoctar fuera del domicilio habitual, serán de 6.735 pesetas por día. Los gastos de viaje en el extranjero serán los gastos efectivos, previa justificación de los mismos.

Si por cualquier circunstancia extraordinaria los gastos fueran superior a lo anteriormente establecido, el trabajador tendrá derecho a percibir el exceso, siempre que justifique los motivos y acompañe los justificantes.

Los gastos de locomoción de larga distancia, se abonarán en avión, clase turística. En viajes nacionales se añadirá un 10 por 100 de dicho importe como gastos complementarios de locomoción.

Artículo 15. Participación en beneficios.

Si el dividendo repartido a los accionistas excediera del 10 por 100 del capital, se reconoce al personal afectado por este Convenio, el derecho a percibir una paga por cada 2 por 100 de exceso, o parte alícuota correspondiente.

Artículo 16. Becas.

Para el curso 1997-1998, y con carácter de ayuda de estudios y/o formación, la empresa aportará la cantidad resultante de multiplicar el número de personas en alta al 30 de agosto de 1996, por la cantidad de 10.435 pesetas y adjudicar según las normas que determine la representación social de la Comisión de Vigilancia de este Convenio. Al monto que resulte se añadirá, para este año, la cantidad de 150.000 pesetas.

Artículo 17. Seguro.

La empresa se compromete a mantener con una compañía aseguradora de primer orden, una póliza de Seguro Colectivo, cubriendo una indemnización de 3.000.000 de pesetas por persona, para caso de muerte o de incapacidad permanente, que se aplicará a todo el personal afecto a este Convenio, con deducción en nómina del 25 por 100 del coste medio de dicho seguro.

Artículo 18. Festivo.

Se declara inhábil a todos los efectos el día 16 de julio, festividad de Nuestra Señora del Carmen. De coincidir dicho día en sábado o domingo, pasaría a disfrutarse al lunes siguiente.

Artículo 19. Comisión de vigilancia e interpretación del Convenio.

La constituye una Comisión Paritaria formada por don Patricio López Ladrón, por la parte económica y don Juan Miguel Lasa Guerricaechevarria por la parte social. Esta Comisión se reunirá en Sevilla bajo la presidencia del Presidente de la Comisión Negociadora de este Convenio, o en su defecto, por persona elegida por las dos partes, de común acuerdo.

ANEXO NÚMERO 1

Salario

-

Pesetas / Plus actividad

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Hora extra

-

Pesetas / Categorías

Licenciados / 111.302 / 46.358 / 4.682 / -

Jefe de Sección / 107.289 / 46.358 / 4.682 / -

Jefe de Negociado / 93.384 / 39.736 / 4.030 / 1.179

Oficial Administrativo «A» / 80.231 / 37.683 / 3.453 / 933

Oficial Administrativo «B» / 80.231 / 35.566 / 3.453 / 933

Auxiliar Administrativo / 57.533 / 24.186 / 2.483 / 564

Aspirante/Botones menores de 18 años / 59.130 / - / - / 374

Telefonista / 57.533 / 27.480 / 2.483 / 564

Conserje / 60.700 / 28.747 / 2.638 / 564

Ordenanza / 56.044 / 28.747 / 2.403 / 564

Conductor-Ordenanza / 56.436 / 33.706 / 2.427 / 564

Limpiadora (30 horas/semana) / 40.185 / 13.161 / 1.670 / 374

Plus transporte: 12.572 pesetas/mes natural.

Quebranto de moneda: 4.625 pesetas/mes natural.

Remuneraciones anuales en función de las horas anuales de trabajo

Categorías / Pesetas

Licenciados / 2.358.088

Jefe de Sección / 2.301.917

Jefe de Negociado / 2.014.550

Oficial Administrativo «A» / 1.801.658

Oficial Administrativo «B» / 1.772.024

Auxiliar Administrativo / 1.294.934

Aspirante/Botones menores de 18 años / 871.516

Telefonista / 1.341.587

Conserje / 1.403.146

Ordenanza / 1.337.950

Conductor-Ordenanza / 1.412.860

Limpiadora (30 horas/semana) / 897.726

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/04/1997
  • Fecha de publicación: 28/04/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 3 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-6540).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 23 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10386).
Materias
  • Aceites
  • Alimentación
  • Convenios colectivos

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