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Documento BOE-A-1997-4354

Orden de 14 de febrero de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1997, páginas 6888 a 6896 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-4354

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, modificada por las Órdenes de 13 de marzo y 20 de diciembre de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas, a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, modificada por las Órdenes de 13 de marzo y 20 de diciembre de 1996, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Priego de Córdoba»

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» los aceites de oliva vírgenes extras que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen y al nombre geográfico «Priego de Córdoba» aplicado a aceites.

2. El nombre de la denominación de origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes extras amparados por la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Almedinilla, Carcabuey, Fuente Tójar y Priego de Córdoba, todos de la provincia de Córdoba, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca la ampliación de la zona de producción, cuando los estudios demuestren que se producen aceites de calidad y características similares a los protegidos por este Reglamento.

3. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

4. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» se realizará exclusivamente con aceituna de las variedades picuda, hojiblanca y picual.

2. De estas variedades de aceituna se consideran a la picuda y hojiblanca variedades principales.

3. En caso de aumento o renuevo de las plantaciones de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las de las variedades principales.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de oliva vírgenes de calidad que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas que estime oportunas.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero, separando suelo y vuelo, y dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites vírgenes característicos de la denominación.

2. El fruto que no esté sano, así como el que, por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la denominación, no podrá emplearse para la elaboración de los aceites vírgenes protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, así como acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas y separación por variedades, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8.

1. La zona de elaboración coincide con la zona de producción, definida en el artículo 4.

2. El plazo máximo para la molturación de la aceituna será de dos días a partir del momento de su recolección, como condición para que los aceites vírgenes obtenidos puedan protegerse por la denominación.

3. Las almazaras inscritas en los registros correspondientes cumplirán con la normativa vigente sobre la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y, además, con las siguientes normas y condicionantes:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará respecto al agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) Almacenarán el aceite virgen en condiciones que garanticen su mejor conservación, preferentemente en depósitos aéreos de interior herméticamente cerrados. Se recomienda el revestimiento interno de estos últimos con resinas epoxídicas o cualquier otro material inerte y aislante. No se autoriza el aceite virgen en depósitos de intemperie.

Artículo 9.

Con el fin de poder garantizar la comercialización de los aceites vírgenes definidos en el artículo 11 de este Reglamento, se procurará la elaboración separada de cada una de las variedades. A tal fin se adoptarán las medidas oportunas por las almazaras.

Artículo 10.

El Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas que aconsejen los avances de la elayotecnia, siempre que no produzca demérito en la calidad de los aceites y estén suficientemente experimentadas.

CAPÍTULO IV

Características de los aceites

Artículo 11.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» serán, necesariamente, aceites de oliva vírgenes extras que respondan a las características definidas por la Unión Europea.

Dichas características serán, para los aceites envasados, las siguientes:

Acidez: Máximo un grado.

Índice de peróxidos: Máximo 15.

K270: Máximo 0,15.

Humedad: Máximo 0,1 por 100.

Impurezas: Máximo 0,1 por 100.

Para los aceites vírgenes de la campaña que permanezcan en bodega hasta el final del mes de octubre, se admitirá que el índice máximo de peróxidos sea de 18 m.e.q. de oxígeno activo por kilogramo de grasa.

2. Se establecen los siguientes tipos de aceite:

A) «Picudo»:

Aceite de oliva virgen extra.

Acidez máxima: 0,5 grados.

Elaborado en más de un 50 por 100 con aceituna de la variedad picuda.

Color: Amarillo.

Olor y sabor: Frutado, aromático, agradable y dulce.

B) «Hojiblanco»:

Aceite de oliva virgen extra.

Acidez máxima: 0,5 grados.

Elaborado en más de un 50 por 100 con aceituna de la variedad hojiblanca.

Color: Amarillo dorado.

Olor y sabor: Frutado, fresco, agradable y dulce.

C):

Aceite de oliva virgen extra.

Acidez máxima: 1 grado.

Procedente de las variedades autorizadas.

Color: Amarillo verdoso.

Olor y sabor: Frutado, aromático y ligeramente amargo.

Artículo 12.

Los aceites de oliva vírgenes que, a juicio del Comité de Calificación del Consejo Regulador definido en el artículo 35 de este Reglamento, aun cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere el artículo 11 de este capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registro de Plantas Envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso se requieran por las disposiciones y normas vigentes, y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, las almazaras y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos que, con carácter general, estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación habrá de acompañarse a la solicitud de inscripción. Artículo 14.

1. En el Registro de Olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades incluidas en el artículo 5.1, situadas en la zona de producción, cuya aceituna pueda ser destinada a la elaboración de aceites protegidos por la denominación de origen.

2. En la inscripción figurará:

El nombre, DNI y NIF del propietario y/o, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil.

El nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado.

Los números de los polígonos y parcelas catastrales.

La clase de suelo.

El año de plantación.

La superficie total plantada y en producción.

Las variedades existentes y el número de olivos de cada una de ellas.

Y cuantos datos sean precisos para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los propietarios de olivareros inscritos, una credencial de dicha inscripción.

4. La inscripción en este registro será voluntaria al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 15.

1. En el Registro de Almazaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que molturen aceituna procedente de los olivares inscritos.

2. En la inscripción figurará:

El nombre de la empresa y su número o código de identificación fiscal.

El número provincial de almazara autorizada.

La localidad, lugar o zona de emplazamiento.

El número, características y capacidad de la maquinaria y envases.

El sistema o sistemas de elaboración.

Y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la almazara.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (cooperativa o SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares de todos los socios cuya aceituna pueda destinarse a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares. La cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5. Para la inscripción de la almazara en el Registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las características necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 16.

1. En el Registro de Plantas Envasadoras se inscribirán todas aquellas, situadas en la zona de producción, que envasen aceite vírgenes extras protegidos por la denominación. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 15.2.

2. Las plantas de envasado deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

Artículo 17.

1. En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de Olivares y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a la denominación de origen con excepción de la aceituna no sana o de soleo de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la denominación de origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 18.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites vírgenes protegidos o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la denominación de origen, así como almacenar o envasar aceites protegidos por la denominación.

2. Únicamente puede aplicarse la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» a los aceites vírgenes extras procedentes de las almazaras inscritas en el Registro correspondiente del Consejo Regulador, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las características e índices a que se refiere el artículo 11 y condiciones organolépticas que deben definirlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen en documentación, etiquetas, contraetiquetas, precintos, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, en el ámbito de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 20.

Las firmas que tengan inscritas almazaras o plantas envasadoras, sólo podrán almacenar su aceite en los locales declarados en las inscripciones, perdiendo la protección de la denominación de origen las partidas en que se incumpla este precepto.

Artículo 21.

Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los aceites vírgenes extras protegidos por la denominación de origen no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros aceites.

Artículo 22.

1. En las etiquetas de los aceites vírgenes extras protegidos por la denominación figurará, obligatoriamente y de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen «Priego de Córdoba», además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos, y de las capacidades previstas por el Reglamento Técnico-Sanitario de Aceites Vegetales Comestibles.

El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro tipo de material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, o para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de otros países.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite de oliva virgen extra protegido, irá provisto de precinto de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en la propia almazara o planta envasadora inscritas, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una nueva utilización de los mismos.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen.

5. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas envasadoras inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 23.

1. El envasado de aceite de virgen extra amparado por la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» deberá realizarse, exclusivamente, en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite, en otro caso, el derecho a la protección por denominación de origen.

2. Los aceites vírgenes extras amparados por la Denominación de Origen «Priego de Córdoba» podrán circular entre las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y en la forma que autoriza el presente Reglamento.

Artículo 24.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los aceites vírgenes extras protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras, o plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las personas, físicas o jurídicas, con plantaciones inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador. Asimismo, se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas las firmas, personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar, antes del 30 de junio de cada año, el aceite obtenido procedente de las variedades autorizadas, así como el total y el destino de los aceites que venda, indicando el comprador y cantidad.

En tanto dispongan de existencias de aceite deberán declarar, dentro de los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías habido durante el mes anterior y las existencias referidas al día 1 del mes en curso.

c) Las plantas envasadoras realizarán las mismas declaraciones que contempla el párrafo segundo del apartado anterior, especificando las cantidades de aceite de cada uno de los tres tipos referidos en el artículo 11 de este Reglamento.

d) Todas las firmas, personas físicas o jurídicas, inscritas en los Registro de Almazaras, y Plantas Envasadoras, cumplimentarán además los formularios que, con carácter particular, establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, ordene la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre producción, elaboración, existencias en almacén, comercialización, etc.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25.

1. Las aceitunas y aceites calificados, deberán mantener sus cualidades características. Toda aceituna o aceite que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que, en su producción o elaboración, se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación de origen o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo, se considerará como descalificado, cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2. La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que en ningún caso podrá ser con denominación de origen.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Priego de Córdoba» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1, estará determinado por:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquellas tanto físicas o jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 27.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para los que ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 («Boletín Oficial del Estado» número 291, de 5 de octubre) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado para la expansión de los mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 28.

El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla. Para la validez de estos acuerdos, será necesario que se tomen por mayoría de las tres cuartas partes de los Vocales asistentes.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Diez Vocales, cinco de ellos representantes del sector productor elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares, y los otros cinco, representantes del sector elaborador y envasador, eligiéndose tres por y de entre las personas inscritas en el Registro de Almazaras y dos elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento.

Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que represente.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 30.

1. Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros del Consejo Regulador, no podrá tener en éste

representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 31.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo Regulador en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y de aquellos que, por su importancia, estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o las que la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía le encomiende.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria, por lo menos, una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo y con la misma antelación. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda convocatoria. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá el contenido de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones.

5. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

7. El Consejo Regulador podrá constituir Comisiones Ejecutivas, cuando lo estime necesario, delegando en las mismas el funcionamiento y gestión de áreas determinadas y la resolución de la problemática planteada.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de la Comisión Ejecutiva, se acordará también el área de trabajo que cubrirá las misiones específicas que le competen, las funciones que ejercerá y la cuantía de las retribuciones que recibirá, en su caso, el Consejero delegado. Todas las acciones, resoluciones y acuerdos que tome la Comisión, serán ejecutadas por el Presidente del Consejo Regulador y comunicadas a dicho Consejo en la primera reunión que se celebre.

Las Comisiones Ejecutivas estarán formadas por un miembro del Consejo Regulador que hará las veces de Consejero delegado y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador, siendo designados los tres por el Pleno del organismo. Ningún miembro del Consejo Regulador podrá pertenecer a dos Comisiones que estén funcionando al mismo tiempo.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario general, que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos. b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras sobre:

a) Los olivares inscritos en el Registro.

b) Sobre las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros correspondientes.

c) La aceituna y el aceite apto para ser protegido por la denominación de origen.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 35.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la aceituna y de los aceites vírgenes extras que puedan ser protegidos por la denominación, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda y en su caso la descalificación del aceite, en la forma prevista en el artículo 25. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 36.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo de carácter particular se notificarán en legal forma.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 37.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el capítulo I del título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 55, de 14 de julio).

b) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

Artículo 38.

Las tasas se establecen:

a) Anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de Olivares.

b) Sobre productos amparados.

c) Por derecho de expedición de cada certificado, factura, visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

Artículo 39.

Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y en la campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

Artículo 40.

Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) El 0,4 por 100. En caso de árboles diseminados o de plantaciones en bordes, se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de tasa.

b) El tipo a aplicar será del 0,50 por 100 de los productos amparados y vendidos.

c) Trescientas pesetas por derechos de expedición de cada certificado de origen y hasta el doble del precio de coste de las precintas, o contraetiquetas, por su utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante lo modificación del presente Reglamento.

Artículo 41.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la intervención general de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 42.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes»; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 43.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 44.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas.-Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado a).

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.-Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere el apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.-Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de aceites protegidos, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de aceites de la denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 37.a), por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 45.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la denominación de origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que están debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la denominación de origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 46.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o

por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 47.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 48.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de dichas multas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 49.

Se podrán publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 50. Incoación de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesta en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 51. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores, incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no excede de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta denominación de origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta denominación de origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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