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Documento BOE-A-1997-22812

Resolución de 13 de octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del Grupo Seda.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1997, páginas 31074 a 31092 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-22812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/10/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo del Grupo Seda («Catalana de Polimers, Sociedad Limitada»; «Poliseda, Sociedad Limitada»; «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima»; «Viscoseda Barcelona, Sociedad Limitada», y U.T.E. Courtauids España, Seda de Barcelona) (código de Convenio número 9011253), que fue suscrito con fecha 16 de julio de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo Seda, en representación del mismo, y de otra, por miembros de los Comités de Empresa de los distintos centros de trabajo, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

PRIMER CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS: «CATALANA DE POLIMERS, SOCIEDAD LIMITADA»; «POLISEDA, SOCIEDAD LIMITADA»; «LA SEDA DE BARCELONA, SOCIEDAD ANÓNIMA»; «VISCOSEDA BARCELONA, SOCIEDAD LIMITADA», Y U.T.E. (COURTAULDS ESPAÑA, SEDA DE BARCELONA) 1997, 1998 Y 1999

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio se aplicará en todos los centros de trabajo existentes de las empresas: «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima»; «Catalana de Polimers, Sociedad Limitada»; «Poliseda, Sociedad Limitada»; «Viscoseda Barcelona, Sociedad Limitada», y «U.T.E. (La Seda de Barcelona-Courtaulds España)».

Artículo 2. Ámbito personal.

Afectará a la totalidad del personal encuadrado en dichas empresas, con excepción de los miembros de la Dirección.

Artículo 3. Vigencia y duración.

La duración del presente Convenio será de tres años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 1997 y finalizando la misma el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio se considerará automáticamente prorrogado por un año si, por cualquiera de las partes, un mes antes de su terminación no hubiese sido pedida la rescisión o revisión en forma legal.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

1. Con arreglo a lo previsto en el apartado e), del párrafo 2 del ar tículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.

2. La indicada Comisión estará integrada paritariamente por seis representantes de los trabajadores, dos por «Catalana de Polimers, Sociedad Limitada», dos por «Viscoseda Barcelona, Sociedad Limitada», y dos por «Poliseda, Sociedad Limitada», quienes serán designados por los Comités de Empresa respectivos y otros seis representantes de las empresas, quienes serán designados por los respectivas Direcciones.

3. Serán funciones de la Comisión:

3.1 La interpretación del Convenio, evacuando las consultas que por cualquiera de las partes se le planteen por las representaciones de los trabajadores o las empresas afectadas.

3.2 La mediación en cuantas cuestiones se le planteen por las representaciones de los trabajadores o las empresas, ya sea sobre la aplicación del Convenio u otras cuestiones surgidas entre las partes durante su vigencia.

Si en la mediación planteada, la Comisión no consigue un acuerdo entre las partes, la cuestión será sometida al arbitraje de la propia Comisión, si así lo aceptan las partes afectadas. Si tal arbitraje no es aceptado por todos los afectados, se acudirá al procedimiento de mediación previsto en la cláusula adicional única de este Convenio.

3.3 La mediación prevista en el párrafo anterior será obligada en todo conflicto colectivo de derecho.

4. Esta Comisión se reunirá cuando sea necesario a petición de cualquiera de las partes.

Las decisiones de la Comisión, que sólo se entenderá constituida cuando estén la totalidad de sus componentes, se adoptarán por mayoría simple del voto de los mismos, lo que se reflejará en las actas correspondientes de cada reunión que serán suscritas por todos y cada uno de los presentes.

5. Las reuniones se celebrarán en El Prat de Llobregat y se acepta que hasta una cuarta parte de las mismas se celebren en Alcalá de Henares, preferentemente en el centro de trabajo, siempre que en tales casos figuren en el orden del día temas que afecten a Poliseda.

6. Las funciones y actividades de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en los textos legales.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Autoridad Laboral competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, no aprobase alguno de los puntos esenciales del Convenio, desvirtuándolo, quedaría éste sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Artículo 7. Compensación y absorción.

a) Compensación: Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

b) Absorción: Las mejoras establecidas por este Convenio absorberán las mejoras económicas de cualquier clase que pudieran establecerse en el futuro por disposición legal, excepto en el caso de que estas mejoras económicas futuras, consideradas independientemente y sumadas a las existentes con anterioridad al Convenio, superasen el nivel total de éste.

Artículo 8. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam» y entendidas como cantidades totales por ser situaciones económicas las que se garantizan personalmente en este artículo.

Artículo 9. Derecho supletorio.

En lo no previsto y regulado en el presente Convenio, regirá con carácter supletorio el Convenio General de la Industria Química (C.G.Q.), así como las normas de ámbito general en lo que no estén modificadas por éste.

Artículo 10. Carácter de la aplicación.

Se acuerda expresamente que el presente Convenio se aplicará, durante su vigencia, con exclusión de cualquier otro, excepto en el caso de que por imperativo legal algún otro fuese de aplicación.

Artículo 11. Organización del trabajo.

a) Facultades de la Dirección de la empresa y de los Representantes de los trabajadores:

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa. La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio y lo que se acuerde en cada empresa y/o centro de trabajo en desarrollo del mismo.

b) Contenido de la Organización: Sin perjuicio de la amplitud y globalidad de todos los elementos que integran la organización del trabajo, a los efectos de lo establecido en este artículo, se extenderá también y específicamente a las cuestiones siguientes:

1. La exigencia de la actividad normal.

2. Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.

3. Fijación tanto de los «índices de desperdicios» como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

4. La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

5. La realización, durante el período de organización del trabajo, de modificaciones de métodos, tarifa, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de máquinas y material, sobre todo cuando, respecto a estas últimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

6. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operativo, proceso de fabricación, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

7. La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.

Artículo 12. Productividad.

a) Procedimiento para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos: Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima, y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:

1. La Dirección de la empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende implantar al Comité de Empresa o Delegado de Personal y a los Delegados Sindicales, si los hubiere, o representantes de las Secciones Sindicales de empresa.

2. En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los Representantes de los Trabajadores, en relación a la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la resolución de sus diferencias a la Comisión Paritaria del Convenio, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.2. del artículo 5.

3. No habiéndose resuelto el tema mediante alguno de los procedimientos previstos en el apartado anterior, la implantación del nuevo sistema de rendimiento o de trabajo será facultad y decisión de la Dirección de la empresa, con independencia de las acciones judiciales que correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las modificaciones habidas lesionan sus derechos contractuales.

b) Nuevas tecnologías: Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que pueden suponer para los trabajadores modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberán comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de los trabajadores en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: Empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo. Asimismo, se deberá facilitar a los trabajadores afectados la formación precisa para el desarrollo de su nueva función.

Artículo 13. Contratación y empleo.

Durante la vigencia de este Convenio, serán de aplicación en las empresas que por él se rijan, las siguientes normas en materia de contratación y empleo :

1. Tal como se previó en la firma del preacuerdo, en fecha próxima, cada empresa establecerá con la representación de los trabajadores de su personal, la plantilla estructural de MOD, y, en su defecto, se tomará como orientación la plantilla de MOD ponderada del año 1996.

2. Con posterioridad, en años sucesivos, se concretará con la representación de los trabajadores y dentro de los dos primeros meses de cada año, siempre teniendo en cuenta las necesidades y los objetivos del Presupuesto, las plantillas estructurales, el nivel de empleo y tipos de contratación de dicho personal. En estas sesiones también se informará y analizará los resultados, nivel de empleo y tipos de contratación habidos en el ejercicio anterior, así como, en su caso, de las variaciones que procedan en función de inversiones y/o mejoras tecnológicas y de productividad a introducir.

3. Lo establecido en los dos apartados anteriores, será sin perjuicio de las demás competencias que tenga el Comité de Empresa en cuanto a información sobre el resto de la plantilla.

4. Nuevas contrataciones:

4.1 Con arreglo a lo previsto en el capítulo V de este Convenio, el personal que se contrate durante su vigencia accederá al nivel salarial que le corresponda con arreglo al puesto que se le asigne. El posterior ascenso en la categoría, se hará en la forma prevista en aquel capítulo, según el período de consolidación de cada nivel.

4.2 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, en relación a los períodos de consolidación establecidos en el capítulo V, al personal que haya trabajado en contratos temporales antes de su contratación como indefinido, no se le computará el tiempo trabajado en contrato temporal, salvo que ambas contrataciones se produzcan sin solución de continuidad.

4.3 Pese a lo establecido en los apartados anteriores, se establece como norma transitoria, que:

a) Todo el personal que, en el momento de firmarse el Convenio, tuviese un contrato de trabajo temporal, celebrado con posterioridad al 1 de enero de 1997, con independencia de que antes hubiese trabajado o no en la empresa:

Mantendrá su nivel de percepción económica y las condiciones que resulten de su contrato laboral.

Si, con posterioridad al actual contrato, fueren de nuevo contratados, ya sea con contrato temporal, ya sea con contrato indefinido, se regirán con las nuevas condiciones de contratación vigentes en este convenio, a todos los efectos, económicos y de otra índole.

b) Todo el personal que, en el momento de firmarse el Convenio tuviese un contrato de trabajo temporal, celebrado antes del 1 de enero de 1997:

Mientras el contrato se mantenga en vigor, se regirán con las mismas condiciones en las que aquél fue establecido.

En el supuesto de que, rescindido el contrato que ahora tuviese, se formalizase a aquél personal un nuevo contrato temporal o indefinido, éste se regiría en todo por las normas y condiciones establecidas de nuevo en este convenio. Ello no obstante, a este personal se le considerará como trabajado el tiempo acumulado por cualquier otro contrato anterior en la empresa, a efectos de la promoción en la nueva escala de categorías de ingreso.

c) En cualquier caso, a partir de 1998 y en los años sucesivos, a todo el personal que se contrate le serán considerados los períodos trabajados en 1997 y sucesivos a los solos efectos de la promoción en la nueva escala de categorías de ingreso.

d) En ningún caso, se producirá un efecto de sustitución de los actuales trabajadores temporales, atendiendo a causas distintas de su idoneidad.

e) Las empresas declaran su intención de convertir en indefinidos al menos 75 contratos eventuales, durante la vigencia del convenio.

4.4 La contratación temporal en las empresas sujetas a este Convenio se hará con arreglo a las siguientes normas:

4.4.1 Contratos para realizar una obra o servicio determinado: Se utilizarán para cubrir trabajos determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Sin perjuicio de utilizar este tipo de contrato en los supuestos en que sea adecuado, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1.a del apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 8/97, se faculta a la Dirección y a la Representación de los trabajadores de cada empresa para identificar trabajos cuya naturaleza y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, los haga susceptibles de ser cubiertos con este tipo de contratos.

4.4.2 Contratos para cubrir las necesidades planteadas por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos: Se regirán por lo establecido en el Convenio General para la Industria Química, y derecho de general aplicación que con él no se contradiga.

Sin perjuicio de utilizar este tipo de contrato en los supuestos en que sea adecuado, se faculta a la Dirección y a la Representación de los trabajadores de cada empresa para, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1.b del apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 8/1997, concretar aquellas situaciones en las que se entienda que se dan las circunstancias para acudir a este tipo de contratación.

En todo caso, y para todas las empresas sujetas a este Convenio, las partes entienden que habrá una acumulación de tareas que justifican estos contratos en los supuestos en que el índice de absentismo sea igual o superior al 5 por 100 de la plantilla y cuando sea preciso cubrir los desajustes de los equipos del personal en jornada continua producidas por el disfrute de vacaciones.

4.4.3 Contratos a tiempo parcial y en régimen de fijo discontinuo: Se regirán por lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 8/1997, y, en los fijos discontinuos, en el orden de llamada la preferencia se establecería en razón de la mejor aptitud para cubrir las necesidades que se planteen en cada período y en caso de igual aptitud, por el mayor tiempo trabajado como fijo discontinuo en la empresa.

En todo caso, el establecimiento de este tipo de contratos y su posterior régimen de aplicación, se iría comunicando siempre con carácter previo al Comité de la Empresa de que se trate.

4.4.4 Contrato para el fomento de la contratación indefinida: Podrá establecerse con arreglo a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 8/1997, o norma que pudiera sustituirla.

4.5 Durante la vigencia del presente Convenio, la contratación eventual no excederá, en cada empresa, del 10 por 100 de su plantilla, lo que se computará en jornadas año.

4.6 En todo lo no previsto en los apartados anteriores, en cuanto a la contratación eventual, en las empresas sujetas a este Convenio se estará a lo que en cada momento establezca el Convenio Colectivo General para la Industria Química y demás normas de general aplicación que no sean contrarias al mismo.

4.7 Se establece una Comisión de Seguimiento compuesta por dos representantes de la Dirección de cada una de las empresas por las que se rija el Convenio y dos representantes del personal de cada una de las indicadas empresas.

Esta Comisión tendrá por objeto dirimir las diferencias que puedan surgir entre las partes en la aplicación de lo previsto en este artículo, siempre que se lo plantee cualquiera de las dos representaciones o un trabajador afectado. Planteada la cuestión ante la Comisión, de no llegar ella a un acuerdo, se deberá seguir el procedimiento previsto en la cláusula adicional única de este Convenio.

Todo ello sin perjuicio del derecho a acceder en todo momento ante la Jurisdicción o Administración competente.

5. Contratación con personal de ETT: Ambas partes convienen que sólo se recurrirá a la contratación de personal a través de ETT, para cubrir puestos de personal indirecto, en el menor grado posible y utilizando siempre los servicios de empresas que hayan firmado el convenio de las ETT's de Cataluña o, en su defecto, que el personal cedido por tales empresas devenguen una ramuneración de importe neto no inferior al personal que realice similares tareas en la empresa.

CAPÍTULO II

Régimen de trabajo

Artículo 14. Jornada de trabajo.

La jornada laboral en cómputo, distribucion y control anual, será como sigue:

1. Personal a turno normal o de día: Mil setecientas sesenta horas de trabajo efectivo, que se conseguirán mediante jornadas de ocho horas, de lunes a viernes, veintidós días laborables de vacaciones, diecisiete días festivos y dos días de compensación. Los días festivos son los que quedan regulados en el artículo 17.

2. Personal a turnos: La jornada será la resultante de contemplar en su conjunto unos esquemas de ciento cuatro días de descanso, veintidós días laborables de vacaciones, diecisiete días festivos y dos días de compensación. Los días festivos son los que quedan regulados en el artículo 17.

Cuando existan coincidencias entre descansos y festivos de los mencionados en el párrafo anterior, se compensarán económicamente de acuerdo con lo pactado en el artículo 47.

A los fines de cumplimentar el proceso continuo, el personal de turno realizará los siguientes promedios, que se alcanzan en cada caso personal, debido a la rotación de los ciclos de trabajo, a través de los sucesivos períodos anuales:

a) Personal a tres turnos continuos con trabajo en domingo: Mil setecientas noventa y ocho horas de trabajo efectivo que incluyen treinta minutos de descanso («bocadillo»), por jornada de ocho horas. En las mil setecientas noventa y ocho horas están consideradas las coincidencias que se producen en promedio.

b) Personal de tres turnos continuos con fiesta en domingo: Mil setecientas ochenta y dos horas de trabajo efectivo que incluyen treinta minutos de descanso («bocadillo»), por jornada de ocho horas. En las mil setecientas ochenta y dos horas están consideradas las coincidencias que se producen en promedio.

c) Personal de dos turnos: Mil setecientas setenta y seis horas de trabajo efectivo que incluyen treinta minutos de descanso («bocadillo»), por jornada de ocho horas. En las mil setecientas setenta y seis horas están consideradas las coincidencias que se producen en promedio.

d) El resto del personal de jornada continuada disfrutará de treinta minutos de descanso («bocadillo»), por jornada de ocho horas, que se considerará como tiempo de trabajo efectivo.

3. Para toda la reducción de jornada, en el futuro se tomará como base la totalidad del tiempo de trabajo efectivo.

4. Se mantienen los horarios especiales actualmente establecidos.

Podrán establecerse nuevos horarios especiales, de acuerdo con las leyes vigentes.

En aquellos puntos donde las circunstancias organizativas y técnicas del trabajo lo permitan, tal como sucede en la actualidad, se aplicará el horario flexible.

5. Los dos días de compensación mencionados en los puntos 1 y 2, tendrán el carácter de móviles y se disfrutarán sobre la base de la no acumulación con vacaciones o días festivos. Dichos días se tomarán de acuerdo con las necesidades del trabajo y salvo casos excepcionales deberán quedar fijados a título personal lo más tarde el 31 de octubre.

La no acumulación en días festivos no será de aplicación para el personal a turnos que trabaja habitualmente en tales días.

6. Jornada especial de verano (horario flexible): Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá modificar el horario de obligada coincidencia de los viernes, de la forma siguiente:

a) Durante el período antes mencionado, el personal que disfruta de horario flexible podrá finalizar la jornada de los viernes, desde las trece horas hasta las quince horas.

b) El horario anterior será opcional para cada persona y para cada viernes. Aquellas personas que no terminasen su jornada laboral entre las trece horas y las quince horas, deberán regirse por el horario normal de obligada coincidencia.

c) En todo caso, al final de cada mes, deberá respetarse el cómputo horario total mensual.

Artículo 15. Trabajo a turnos.

El personal que trabaja a turnos, puede dejar de hacerlo, previo acuerdo para el cambio con otra persona que lo acepte y siempre que ambas reúnan, con criterios objetivos, las condiciones y capacidades requeridas para hacer sus nuevos cometidos.

Artículo 16.

Días de paro (El Prat y Alcalá) y tratamiento festivos especiales (Alcalá).

1. Los llamados días de paro, son los siguientes:

a) El Prat:

1 de enero (de veintidós horas a veintidós horas).

1 de mayo (de veintidós horas a veintidós horas).

Fiesta Mayor de El Prat (de seis horas a seis horas).

Navidad (de veintidós horas del día 24 a seis horas del día 26).

b) Alcalá:

Navidad (de veintidós horas dei día 24 a seis horas del día 26).

2. Régimen de trabajo en los días de paro: En estos días de paro, se continuará la práctica actual de realizar trabajos de producción u observar el paro, según aconseje la buena marcha de la fabricación.

En las secciones C.P.U. y Central de Energía (por considerar que es un proceso ininterrumpido) se estará en todo momento a lo que convengan la correspondiente Dirección y el Comité de Empresa y en caso de discrepancia mediante arbitraje ante el Tribunal Laboral de Cataluña, manteniéndose la actual situación en tanto que mediante tal procedimiento no se modifique.

Asimismo, durante el primer turno de estos días de paro deberá trabajar el personal indispensable de la sección de preparación de Viscosa Química de Viscoseda Barcelona.

En Alcalá deben continuar en marcha las columnas de polimerización en servicio, la Central de Energía, la instalación EU-10 y servicios generales. El paro se programará entre la Dirección y el Comité de Empresa con la antelación necesaria, para resolver los problemas que puedan surgir.

Asimismo, en Alcalá, se pacta que mediante personal voluntario se mantendrán en marcha las instalaciones de hilatura-bobinado y estirado de poliamida textil.

La continuidad en marcha de la instalación EU-10, así como el pacto del párrafo anterior, son consecuencia de los acuerdos alcanzados respecto a la igualación en el tratamiento de aquellos días festivos que son de paro en El Prat.

2.1 En El Prat, el personal ingresado después del 1 de abril de 1970 estará obligado a prestar servicio en estos días, con excepción del día de Navidad y 1 de mayo.

2.2 En El Prat, el personal ingresado antes del 1 de abril de 1970, se regirá por la siguiente normativa:

a) Si no se observa el paro, el personal de producción y control requerido prestará servicio, si voluntariamente lo desea.

b) Tanto si se observa como si no se observa el paro, deberá trabajar el personal indispensable para las necesidades de vigilancia, trabajos de reparación, modificación de instalaciones, limpieza de maquinaria y, en general, los que sea necesario efectuar aprovechando la oportunidad del paro, por la dificultad de hacerlo durante el trabajo normal. En lo posible, estas necesidades deberán cubrirse con personal de la misma sección ingresado después de 1 de abril de 1970.

c) La decisión de observar o no el paro, deberá tomarse como mínimo con una semana de antelación.

3. Condiciones generales: El personal que trabaje en los días de paro, además de las percepciones generates establecidas en el presente Convenio, tendrá derecho a un día de descanso de compensación, si trabaja jornada completa de ocho horas.

Asimismo, cuando el trabajo deba prolongarse en estas ocasiones sobrepasando el horario acostumbrado, la empresa facilitará bocadillos y be bidas.

4. Paro Viernes Santo en El Prat: Este día deja nuevamente de tener carácter de día de paro, y los Centros de Trabajo de El Prat trabajarán en régimen de día festivo.

Como compensación, el personal al que corresponda trabajar en dicho día, así como el que sea requerido por la Dirección, tendrá las percepciones salariales y de descanso propias de un día de paro, de acuerdo con lo reflejado en el artículo 56.

Además, se establece que este personal tendrá un día adicional de descanso.

El disfrute de estos días de descanso se hará de modo que no se acumulen entre sí, manteniendo entre ellos un intervalo mínimo de un mes.

Si en el futuro el Viernes Santo dejase de ser día festivo, se establece que las compensaciones asignadas a dicho día se trasladarán a otro cualquiera de los días festivos, que no sea paro.

5. Festivos especiales en Alcalá: Para los días festivos que, además, son días de paro en El Prat (a excepción del paro de Navidad), así como el día de Viernes Santo, se establece el siguiente tratamiento económico y social:

a) En estos días se mantendrá normalmente la producción.

b) El día de Viernes Santo tendrá el mismo tratamiento que en El Prat, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este mismo artículo.

c) Los días 1 de enero, 1 de mayo y la festividad del Bautismo de Cervantes, el personal que le corresponda trabajar por su esquema de turno, se regirá por las condiciones generales previstas en el apartado 3 de este mismo artículo.

d) Si en el futuro alguno de estos días dejase de ser festivo, se establece que las compensaciones asignadas al mismo se trasladarán a otro cualquiera de los días festivos.

Artículo 17. Calendario de días festivos año 1997.

1. El calendario de días festivos para el año 1997 es el siguiente:

1.o Las fiestas contenidas en el calendario oficial dictado por las Autoridades Laborales competentes.

2.o Las fiestas locales decretadas por los respectivos Ayuntamientos.

3.o Tres días festivos especiales, según sigue:

a) El Prat: Para todos los regímenes de turnos:

6 de enero.

27 de marzo.

23 de junio.

Notas:

1. A consecuencia de que dos festivos oficiales coinciden en sábado, el personal a turno de día, tendrá dos días de fiesta móvil en compensación.

Dichos días se disfrutarán de acuerdo con las necesidades del trabajo, pudiéndose acumular incluso en vacaciones y deberán quedar fijados a título personal lo más tarde el 31 de octubre.

2. Para el personal de dos turnos con descanso en días festivos, se fija la siguiente normativa especial para el presente año:

Al personal que le corresponda trabajar por esquema de turno los días 1 de noviembre y/o 6 de diciembre, descansará dichos días. A cambio trabajará 1 ó 2 sábados determinados, de acuerdo con el Jefe de la Sección.

A los solos efectos de la percepción del «plus de coincidencia», se fijan el 27 de julio y el 28 de septiembre como días festivos.

b) Alcalá: Para todos los regímenes de turnos:

31 de marzo.

10 de octubre.

26 de diciembre.

Nota.-A consecuencia de que dos festivos oficiales coinciden en sábado, el personal a turno de día, tendrá dos días de fiesta móvil en compensación.

Dichos días se disfrutarán de acuerdo con las necesidades del trabajo, pudiéndose acumular incluso en vacaciones y deberán quedar fijados a título personal lo más tarde el 31 de octubre.

2. Para los años 1998 y 1999, la fijación de los tres días festivos especiales del punto 1.3.o, se establecerá en reunión de la Comisión Paritaria.

Artículo 18. Ausencias del trabajo con pago de haberes.

Fuera de los casos de enfermedad y accidente, avisando con la antelación posible, se podrá faltar al trabajo, con derecho a la percepción del salario real (sueldo base, plus asistencia o mando, pluses función en su caso y, a quien correspondiere, la garantía «ad personam» por antigüedad reconocida en la cláusula transitoria segunda de este Convenio), únicamente por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguientes:

1) Hasta tres días: Por fallecimiento de cónyuge, hijos, hijos políticos, padres, padres políticos y hermanos. En estos casos, si el fallecimiento ocurre a una distancia superior a 200 kilómetros del Centro de Trabajo, podrá prorrogarse el permiso, hasta un total de cinco días.

Hasta dos días: Por fallecimiento de abuelos, nietos y hermanos políticos. Nacimiento de hijo. Enfermedad grave o intervención de cirugía mayor de cónyuge, hijos, hijos políticos, padres, padres políticos, nietos, hermanos y abuelos. En estos casos, si la causa del permiso requiere desplazamiento superior a 200 kilametros del Centro de Trabajo, podrá prorrogarse hasta un total de cinco días.

Hasta un día: Boda de hijos, hermanos y hermanos políticos. Traslado de domicilio habitual. Por fallecimiento de tíos, sobrinos y abuelos políticos. Enfermedad grave o intervención de cirugía mayor de hermanos políticos.

En los casos de fallecimiento de tíos, sobrinos y abuelos políticos: Si la causa del permiso requiere desplazamiento superior a 200 kilametros del Centro de Trabajo, podrá prorrogarse un día más.

2) Por el tiempo indispensable: Visita a médico o especialista fuera de la Fábrica. Acompañar al cónyuge o hijos al médico o especialista, cuando no exista otro familiar que pueda hacerlo y resultara aconsejable que no vaya solo, siempre que no resulte posible cambiar el turno de trabajo con otro trabajador. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público impuesto por la Ley, previa la justificación por escrito de dicha causa, extendida por organismo competente.

Ejercicio de las funciones de los representantes del personal, durante los períodos previstos en las disposiciones legales vigentes.

Por intervención de cirugía menor de cónyuge, padres, hijos, hermanos o padres políticos, con un máximo de un día pagado y dos sin pago de haberes. Se entiende por cirugía menor aquella que es de carácter ambulatorio y no requiere internamiento.

Nota: Se equipara a cónyuge, a los efectos de este artículo, a la persona que conviva permanentemente con el trabajador/a, en calidad de cónyuge.

3) Personal inscrito en cursos organizados en Centros Oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación para la obtención de un título académico, tendrá derecho a:

a) Los permisos pagados necesarios para concurrir a exámenes, hasta un máximo de diez días al año. La empresa atenderá los casos en que dicho tiempo no sea suficiente.

b) Cuando se solicte un cambio de horario o de turno para poder asistir a clase y no sea posible el intercambio con otro trabajador, si la organización y necesidades del trabajo lo permite, se autorizará el cambio.

La Dirección adquiere el compromiso de estudiar cada caso con la participación del Jefe inmediato y de la representación del personal.

Artículo 19. Ausencias del trabajo sin pago de haberes.

También podrá concederse permiso sin pago de haberes cuando existan motivos justificados, a juicio de la Dirección, y su concesión no suponga entorpecimiento en la buena marcha de la producción.

Artículo 20. Permisos para cargos electivos.

Los trabajadores que ostenten un cargo electivo en la administración pública (estatal, autonómica, provincial o local), disfrutarán de permiso para el ejercicio de sus funciones representativas de acuerdo con la ley.

Artículo 21. Excedencias.

a) Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de doce meses y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo y procurando despachar favarablemente aquellas peticiones que se funden en terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.

En cuanto a los derechos reconocidos a la mujer trabajadora por las disposiciones vigentes, se estará a lo dispuesto en las mismas. Podrá concederse excedencia por paternidad, siempre que trabajen ambos cónyuges; en este supuesto, cuando la excedencia sea de duración no superior a un año, el reingreso será automático. En cualquier caso, el disfrute de la excedencia por parte de uno de los cónyuges imposibilitará la excedencia del otro. Esta obligación no será de aplicación al trabajador en pluriempleo.

E1 trabajador que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

Cuando el trabajador lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante de su categoria; si no existiese vacante de su categoria y sí en la inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante de su categoria, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

En cualquier caso, la empresa vendrá obligada a contestar por escrito a la petición de reingreso del trabajador.

b) Excedencia por cuidado de hijos e hijas: Tendrá derecho a excedencia indistintamente el padre o la madre para el cuidado de cada hijo o hija, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha del nacimiento. Igual derecho se dispondrá en el supuesto de adopción, a contar desde el momento de ésta.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando.

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de los dos podrá ejercer este derecho.

E1 período en que el trabajador o la trabajadora permanezcan en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo, será computable a efectos de antigüedad y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, especialmente con ocasión de su reincorporación. La empresa deberá convocarles a la participación en los indicados cursos de formación.

Durante el primer año de excedencia tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reincorporación lo será a una actividad de su misma categoría.

c) Excedencias especiales: Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo cualquiera de las siguientes causas:

a) Nombramiento para cargo público, cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la empresa. Si surgiera discrepancia a este respecto, decidirá la jurisdicción competente. La excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeña el trabajador al producirse tal situación, computándose el tiempo que haya permanecido en aquélla como activo a todos los efectos. E1 reingreso deberá solicitarlo dentro del mes siguiente al de su cese en el cargo público que ocupaba.

b) Enfermedad, mientras dure la situación de incapacidad temporal.

c) La incorporación a filas para prestar el servicio militar con carácter obligatorio o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, reservándose el puesto laboral mientras el trabajador permanezca cumpliendo dicho servicio militar y dos meses más.

E1 personal que se halle cumpliendo el servicio militar podrá reintegrarse al trabajo cuando obtenga un permiso temporal superior a un mes, en jornadas completas o por horas, siempre que medie en ambos casos la oportuna autorización militar para poder trabajar, siendo potestativo de la empresa dicho reingreso con los trabajadores que disfruten permisos de duración inferior al señalado.

Artículo 22. Vacaciones.

Se fijan en treinta días naturales para todo el personal, con garantía, no obstante, de veintidós días laborables reales para todo el personal de la empresa.

Las vacaciones se disfrutarán, en general, de manera continuada.

Si se concede algún fraccionamiento, se contará sin excepción por días laborables reales.

Las vacaciones se concentrarán en tres períodos, durante los meses de julio, agosto y septiembre. No obstante, se respetarán las fechas de inicio tradicionales para El Prat y Alcalá, sin perjuicio de que el personal que lo desee pueda disfrutarlas fuera de dicho período.

En aquellas secciones donde la organización del trabajo lo permita, se concentrarán en dos o menos períodos. Antes de finalizar el mes de abril, los respectivos Directores informarán al personal de aquellas secciones en las cuales se puedan disfrutar las vacaciones en menos de tres períodos.

Si posteriormente, por haber cambiado los programas o circunstancias de producción, fuese posible concentrar las vacaciones en alguna nueva sección, se comunicará inmediatamente al personal que aún tuviese opción a adelantarlas.

Cuando no se puedan disfrutar de manera continuada todos los días de vacaciones, el exceso que corresponda se podrá disfrutar libremente fuera del período general, previa comunicación a la empresa, con dos semanas de anticipación.

En aquellas secciones en que se hayan concentrado las vacaciones en dos o menos períodos, el exceso que hubiere se podrá disfrutar libremente fuera del periodo general, previa comunicación a la empresa, con dos semanas de anticipación y siempre que ello no suponga una acumulación de ausencias superior al 25 por 100 del personal de la sección.

En principio, se organizarán los turnos de vacaciones en las secciones, con criterio rotativo. En Alcalá, como ya es habitual, se seguirá el criterio que exista en cada sección.

La retribución de las vacaciones se hará con arreglo a lo previsto en el artículo 61 de este Convenio.

Se concederá un día de permiso con pago de haberes a las personas que, como máximo, tomen diez días laborables de vacaciones durante los meses anteriormente señalados y el resto lo efectúen durante el resto del año, siendo además cualquier otro tipo de ausencia en el período indicado, en conjunto, no superior a ocho horas. No se computarán a estos efectos los permisos con pago de haberes.

Además, el personal que efectúe las vacaciones durante el período comprendido entre el 10 de octubre y el 10 de junio, tendrá derecho a obtener permiso sin pago de haberes durante los dias que lo solicite, a continuación de vacaciones, con un máximo de seis días.

En el caso de que ambos cónyuges trabajen en la empresa, tendrán preferencia para disfrutar las vacaciones los dos en el mismo periado de tiempo. Para disfrutar de la citada preferencia, los dos cónyuges deberán manifestar cuál de ellos (de común acuerdo) eligirá las vacaciones, conforme con los sistemas y normas de su sección; el otro cónyuge disfrutará de la preferencia de tomar sus vacaciones coincidiendo con las del primero.

E1 que elija sus vacaciones según las normas de su sección, será quién las ellja también en años sucesivos. La definición de cónyuge viene establecida en la nota del artículo 18.2 del Convenio.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias.

Para dar todo su valor al criterio anterior, se analizarán en cada empresa, conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la misma, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes en sustitución de las horas extraordinarias evitables.

También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves perjuicios a la propia empresa o terceros, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

b) Horas extreordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción cuando éstos son imprescindibles o su no realización produzca graves pérdidas materiales o de clientes y ello sea evidente, ausencias imprevistas, las necesarias para la puesta en marcha y/o paradas, cambios de turno, las de mantenimiento cuando no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley y su no realización lleve consigo la pérdida o deterioro de la producción y en el supuesto de que su no realización suponga la imposibilidad de reparar averías o garantizar la debida puesta en marcha de la producción: Mantenimiento.

c) Como consecuencia de la concentración del período de vacaciones y a fin de evitar el tener que parar instalaciones, agotando las posibilidades de sustitución con personal de la propia plantilla, se hace necesaria la realización de horas extrsordinarias en determinados puestos de trabajo que son clave para asegurar el mantenimiento del proceso continuo.

Las horas extracrdinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias, de acuerdo con la Ley, exceptuando aquellas cuya no realización produzca a la empresa graves perjuicios o impida la continuidad de la producción y los demás supuestos de fuerza mayor contenidos en el apartado a) del presente artículo.

La Dirección de la empresa informará mensualmente a los representantes de los trabajadores sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones y personas. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extracrdinarias en función de lo pactado en este Convenio.

Se considerarán horas extracrdinarias estructurales las realizadas en función de los criterios indicados en los puntos a), b) y c) del presente artículo, quedando exentas del incremento en la cotización adicional a la Seguridad Social establecido en la Orden de 1 de marzo de 1983. CAPÍTULO III

Régimen de disciplina en el trabajo

Artículo 24.

Con el objeto de aumentar la productividad y obtener un máximo rendimiento, la Dirección recuerda a los trabajadores la necesidad de guardar un régimen de disciplina, de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente.

Se recuerda que, dadas las características de nuestra industria, no está permitido en absoluto, fumar o encender fuego, fuera de los lugares autorizados dentro del recinto de las Fábricas.

También se hace mención de la necesidad de utilizar, en los lugares y trabajo que lo requieran, las prendas de seguridad y protección de uso obligatorio, facilitadas por la Empresa y que, en general, se cumplan las instrucciones y normas que la Empresa establezca en materia de prevención de accidentes (utilización adecuada de los procesos, uso riguroso de todos los medios de protección personal donde estén ordenados, cumplimiento riguroso sobre el modo de realizar los trabajos, evitando el daño en personas y cosas, etc.).

Artículo 25.

Derogadas las Ordenanzas Laborales, ambas representaciones convienen que en materia de faltas laborales, sus sanciones y procedimiento de aplicación, se estará en lo que, en la materia, en cada momento disponga el Convenio General para la Industria Química.

CAPÍTULO IV

Ascensos del personal

Artículo 26.

Se considera indispensable para el desarrollo de una buena política de relaciones humanas, que el personal que reúna las condiciones exigibles en cada caso disfrute de posibilidades de ascenso en las escalas de categorías profesionales.

Se estima, por otra parte, necesario para la buena marcha de la producción y dentro de aquella política de colaboración que en el discernimiento de los ascensos se tenga primordialmente en cuenta la posesión de aptitudes y conocimientos exigibles para el correcto desempeño de la tarea encomendada, sin descuidar un criterio de antigüedad al servicio de la Empresa, especialmente en los ascensos dentro de los grupos profesionales obreros, aunque ello no suponga concreta obligación para la Empresa, en atención a la preferente valoración de la aptitud, con información previa por escrito, a los interesados, de las pruebas de aptitud correspondientes a cada concurso.

Artículo 27. Concursos, provision de vacantes y promocion.

Prevista una vacante, se anunciará al personal de la Sección, Taller o Unidad el oportuno concurso, al que podrá presentarse todo el personal de la misma que lo desee y ostente categoría inferior a la de la vacante. Si no puede cubrirse la vacante en este primer concurso, se convocará nuevo concurso extensivo al personal del Departamento, y en caso de no poderse cubrir aún, a todo el personal del Centro de Trabajo.

Prevista una vacante a la vez que se anuncia el concurso se publicarán los temas y pruebas que compondrán el mismo.

En estos concursos se tendrá en cuenta los conocimientos y aptitudes del interesado, su estado de salud en relación con las exigencias físicas del puesto, el resultado de las pruebas psicotécnicas y la antigüedad al servicio de la Empresa. Se considerará especialmente un dato favorable la participación del trabajador en los cursillos de capacitación cultural y profesional que organiza la Empresa. Asimismo, en igualdad de circunstancias se dará preferencia al personal más antiguo.

En el tribunal calificador habrá un miembro con voz y voto en representación del personal. Éste será elegido por el Comité del Centro de Trabajo, con el único requisito de que sea una persona de la misma profesión y de igual o superior categoría a la de la vacante.

La resolución de un concurso para cubrir una vacante se publicará en el plazo de veinte días después de finalizado todo el proceso de selección del mismo. La publicación se hará en los mismos lugares donde se publicó la convocatoria.

La persona que tenga mejor puntuación, superando la mínima exigida, y además reúna los otros requisitos establecidos en el aviso del concurso, pasará a ocupar la plaza origen del concurso dentro del plazo establecido en la convocatoria.

Artículo 28.

Si la vacante no puede ser cubierta dentro de la Empresa, podrá serlo con personal ajeno a la misma.

Artículo 29.

Cuando un trabajador desempeñe puesto de superior categoría, tendrá derecho a que se le reconozca ya el derecho a intentar el acceso a la categoría superior, mediante la superación de las pruebas previstas en el artículo 27, en los casos siguientes:

a) Si ha desempeñado el puesto seis meses consecutivos.

b) Si ha desempeñado el puesto en seis meses alternos dentro de doce meses consecutivos.

c) Si ha desempeñado el puesto durante ocho meses alternos dentro de veinticuatro meses consecutivos.

Se exceptúan los casos en que tal situación se dé por:

Sustitución de otro trabajador en servicio militar, incapacidad laboral transitoria por enfermedad o accidente.

Sustitución parcial de una función de superior categoría.

Sustitución de otro trabajador que ostente, a título personal, categoría superior a la del puesto de trabajo.

Sustitución de otro trabajador que con cargo sindical o de representante del personal, esté haciendo uso de las horas establecidas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 30.

Se proveerán libremente por la Empresa los puestos de trabajo de Jefes Administrativos y Jefes Técnicos, lo que se hará dentro de la plantilla cuando exista personal idóneo. Si no lo hubiese, se cubrirá con personal ajeno, informando previamente al Comité de Empresa. La vacante

será publicada para conocimiento general. En igualdad de condiciones se dará preferencia al personal de la empresa.

Artículo 31. Período de prueba.

Se estará a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO V

Clasificación del personal y valoración de trabajos

Artículo 32.

Durante la vigencia de este Convenio, en todas las Empresas a las que les sea de aplicación:

1. Todo el personal de sus plantillas quedará clasificado profesionalmente con arreglo a las categorías que se recogen en los anexos 1 y 2 del Convenio.

2. En la definición de las indicadas categorías se mantendrán con arreglo a los criterios con que se aplicaron durante la vigencia del último Convenio Colectivo vigente en «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima», incluso su remisión a la última Ordenanza Laboral Textil y Nomenclátor de Fibras Artificiales y Sintéticas, vigentes durante la aplicación del indicado Convenio.

3. Por último, para adecuar la realidad de la Empresa adicionan en los indicados anexos, las nuevas categorías cuya definición a continuación recogemos:

3.1 En el anexo 1 se establece que cualquier trabajador destinado a trabajos de producción, almacén y servicios técnicos, tendrá la catego ría de:

a) Operario nivel básico.-Desde su ingreso hasta que haya adquirido los suficientes grados de conocimiento e iniciativa en el trabajo, que le permitan un adecuado nivel de dominio de los fundamentales conocimientos del proceso productivo y/o procedimientos, lo que se entenderá conseguido una vez transcurridos dos años de permanencia en aquellos tipos de trabajo.

b) Ayudante especialista y Ayudante Oficial de Servicios Técnicos.-A la que se accederá una vez superado el nivel de preparación expresado en el anterior apartado a) y que se mantendrá hasta que se complete con un adecuado dominio ya de los conacimientos más específicos de los distintos procesos y/o procedimientos, para cuya consolidación se establece un período de otros dos años.

c) Especialista nivel básico y Oficial Servicios Técnicos nivel básico.-Grado al que se accederá una vez superado el período establecido en el anterior apartado b), y que dará pie a, durante el plazo de otro año, obtener un suficiente dominio de las técnicas y procedimientos que le permitan la adecuada polivalencia en el proceso productivo.

d) A los trabajadores que superen el año de permanencia en la situación profesional descrita en el anterior apartado c) y adquirido el nivel de polivalencia que en él se prevé, se les reconocerá el nivel y/o categoría que le corresponda a las funciones que desarrollen, en función de los acuerdos establecidos en el Plan de Productividad de la Empresa.

3.2 En el anexo 2 se establece que cualquier empleado destinado a trabajos administrativos, mercantiles, técnicos y/o subalternos, se clasificará como:

a) Empleado nivel básico.-Desde su ingreso hasta que haya adquirido los suficientes grados de conocimiento e iniciativa en el trabajo, que le permitan un adecuado nivel de dominio de los fundamentales conocimientos en el procedimiento administrativo, técnico, comercial o subalterno al que esté adscrito, lo que se entenderá conseguido una vez transcurridos dos años de permanencia en aquellos tipos de trabajo.

b) Ayudante.-Que serán aquellos empleados que hayan superado el nivel de preparación expresado en el anterior apartado a) y en tanto lleguen a adquirir un adecuado dominio ya de los conocimientos más específicos en el procedimiento administrativo, técnico, comercial o sutalterno al que esté adscrito, para cuya consolidación se establece un período de otros dos años.

c) Auxiliar.-Serán los empleados que, superado el período establecido en el anterior apartado b), obtengan un suficiente dominio de los procedimientos administrativos, técnicos, comerciales o sutalternos al que estén adscritos, que les permitan una adecuada polivalencia en las necesidades de la empresa.

d) Superado el grado profesional regulado en el anterior apartado c), los auxiliares accederán al nivel y/o categoría que correspondan a las funciones que desarrollen, en razón de los acuerdos establecidos en el Plan de Productividad de la Empresa.

Artículo 33.

Las categorías desglosadas se consideran a todos los efectos como categorías independientes.

Artículo 34.

Las mencionadas categorías tienen carácter enunciativo, y no suponen la obligación de tener provistas la totalidad de las enumeradas.

Artículo 35.

Las eventuales reclamaciones sobre clasificación deberán plantearse ante los respectivos Comités de Empresa, sin perjulcio de las facultades que la vigente Ley de Procedimiento Laboral reconoce a los órganos jurisdiccionales del orden social. En todo caso, y sin perjuicio de las indicadas facultades, de solicitarlo el trabajador afectado o la Dirección de la Empresa, ambas partes aceptan acudir al trámite de mediación previsto en la disposición adicional de este Convenio.

Artículo 36.

Las definiciones de las categorías de Operador de Teclado, Operador de Ordenador, Operador Preparador, Programador, Técnico Auxiliar (Investigación y Desarrollo), Técnico Auxiliar (Proceso), Oficial Técnico y Técnico Auxiliar de Talleres (Instrumentista), son las expresadas en el anexo 7 del Convenio de 1982, la de Programador Especializado está expresada en el anexo número 7 del Convenio de 1983, las de Operador de Energía (Alcalá) y Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (Alcalá) están expresadas en el anexo número 6 del Convenio de 1985, la de Maestro (Personal Obrero) y Operador Terminalista están expresadas en los anexos números 6 y 7 respectivamente del Convenio de 1986-1987 y la de Oficial de Producción en el anexo número 6 del Convenio 1988-1989.

Estas categorias se enuncian en sus correspondientes grupos de trabajo en los anexos números 1 y 2, junto con las otras categorías profesionales del personal obrero y técnico.

Artículo 37.

Si en el futuro hubiera que crear alguna categoría que no esté incluida en el presente Convenio, la aprobación definitiva, el salario y el grupo de trabajo correspondiente a la misma, deberá efectuarse por acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa o Comité Intercentros, según proceda.

En caso de discrepancia, de proponerlo la empresa o el trabajador afectado, se acudirá ante la Comisión Paritaria, en el trámite de mediación previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio.

CAPÍTULO VI

Remuneraciones año I997

A) SUELDO BASE

Artículo 38. Sueldo base.

E1 sueldo base es el que se expresa en los anexos 1, 2 y 2-A para cada categoría profesional y el trabajador lo percibirá siempre, aun en el caso de que realice trabajos de los grupos correspondientes a categorías menos elevadas.

Artículo 39. Trabajos de superior categoría.

Cuando el trabajador efectúe trabajos correspondientes a categorias más elevadas, percibirá, mientras los realice, la diferencia salarial correspondiente (con repercusión en pluses, primas, pagas extras de julio y Navidad, paga de enero y, a quien correspondiere, la garantía «ad personam» por antigüedad reconacida en la cláusula transitoria segunda de este Convenio).

Si el trabajador deja de realizar el trabajo correspondiente a categorías más elevadas, dejará de percibir esta diferencia salarial, por revestir esta diferencia el carácter de complemento vinculado al trabajo de categoria más elevada y no vinculado a la persona.

B) COMPLEMENTOS PERSONALES

Artículo 40. Antigüedad.

Las partes convienen en dejar sin efecto este complemento personal.

C) COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO

Artículo 41. Pluses de función.

Algunos trabajos, por sus especiales características, dan lugar a la percepción de un plus de función. Estos pluses de función constituyen derechos de índole económica vinculados al puesto laboral, y no tienen carácter personal, por lo que el trabajador dejará de percibirlos en el momento en que cese de realizar la función que los motiva.

Los trabajos de dicho plus y el importe del mismo, figuran consignados en el anexo 6.

Artículo 42. Plus noche.

Para todo el personal, por jornada completa de ocho horas, se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

(Sueldo base mensual + plus función + a quien correspondiere, la garantía «ad personam» reconocida en la cláusula transitoria segunda de este Convenio) x 0,014665.

Artículo 43. Plus domingo.

Su importe por jornada completa de ocho horas, será de 2.662 pesetas brutas.

Se percibirá en el turno de noche sábado/dómingo, el de mañana domingo, el de tarde domingo y el de noche domingo/lunes.

Quedan excluidos de la percepción de este plus, todos aquellos trabajadores en régimen de trabajo a tres turnos continuos con trabajo en domingo, a excepción de aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales derivadas de la propia organización del trabajo, viniesen obligados a trabajar más horas en domingo que las que corresponderían por el propio esquema normal de trabajo. En este último caso, percibirán la parte proporcional de este plus, por las horas de domingo trabajadas en exceso.

Artículo 44.

Los pluses indicados en los artículos 42 y 43 se devengarán, total o parcialmente, de manera proporcional al tiempo trabajado durante el período considerado como nocturno o domingo, con arreglo a la legislación laboral.

Artículo 45. Plus de turnicidad personal a tres turnos continuos con trabajo en domingo.

Los trabajadores en régimen de trabajo a tres turnos continuos con trabajo en domingo, percibirán un plus de turnicidad de carácter fijo, cuyo importe mensual bruto para cada categoría profesional es el que sigue:

Pesetas brutas

mensuales

Personal obrero

Grupo salarial 1 / 16.365

Grupo salarial 2 / 17.275

Grupo salarial 3 / 19.093

Grupo salarial 4 (excepto Especialistas) / 20.498

Grupo salarial 4 (Especialistas) / 20.704

Grupo salarial 5 / 20.704

Oficial 3.a Servicio Técnico / 20.498

Oficial 2.a Servicio Técnico / 20.662

Oficial 1.a b) Servicio Técnico (El Prat) / 20.907

Albañil 1.a, Carpintero 1.a, Fogonero 1.a, Pintor 1.a y Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (Alcalá) / 20.907

Oficial 1.a de Producción / 21.524

Oficial 1.a a) Servicio Técnico (El Prat) / 21.524

Oficial 1.a a) Mecánico y Electricista y Operador Energías (Alcalá) / 21.524

Maestro / 22.240

Personal empleado

Empleado nivel básico / 16.365

Ayudante / 17.275

Auxiliar / 19.093

Portero Vigilante / 20.498

Portero Vigilante a) / 20.704

Oficial técnico / 20.704

Analista / 21.933

Ayudante encargado / 21.933

Instrumentista 2.a (Alcalá) / 21.933

Maestro (El Prat) / 22.344

ATS / 22.957

Técnico auxiliar / 22.957

Instrumentista (El Prat) / 22.957

Instrumentista 1.a (Alcalá) / 22.957

Encargado/Maestro de Taller / 23.264

En los pluses anteriores está incluida la percepción media que correspondería por pluses de domingo.

Nota.-Los importes señalados son también aplicables al personal de Alcalá en régimen de trabajo a turno fijo de mañana con descanso intersemanal, trabajo en sábados, domingos y festivos, y horario anual de mil setecientas noventa y ocho horas.

Artículo 46. Plus festivo.

El personal que habitualmente trabaja los días festivos, a excepción de los trabajadores en régimen de trabajo a tres turnos continuos con trabajo en domingo y el personal de Alcalá mencionado en la nota del artículo anterior, percibirá un plus mensual de carácter fijo, cuyo importe mensual bruto para cada categoría profesional es el que sigue:

Pesetas brutas

mensuales

Personal obrero

Grupo salarial 1 / 9.029

Grupo salarial 2 / 9.531

Grupo salarial 3 / 10.534

Grupo salarial 4 (excepto Especialistas) / 11.086

Grupo salarial 4 (Especialistas) / 11.423

Grupo salarial 5 / 11.423

Oficial 3.a Servicio Técnico / 11.086

Oficial 2.a Servicio Técnico / 11.333

Oficial 1.a b) Servicio Técnico (El Prat) / 11.688

Albañil 1.a, Carpintero 1.a, Fogonero 1.a, Pintor 1.a y Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (Alcalá) / 11.688

Oficial 1.a de Producción / 12.391

Oficial 1.a a) Servicio Técnico (El Prat) / 12.391

Oficial 1.a a) Mecánico y Electricista y Operador Energías (Alcalá) / 12.391

Maestro / 13.023

Personal empleado

Empleado nivel básico / 9.029

Ayudante / 9.531

Auxiliar / 10.534

Portero Vigilante / 11.086

Portero Vigilante a) / 11.423

Oficial técnico / 11.423

Analista / 12.716

Ayudante encargado / 12.716

Instrumentista 2.a (Alcalá) / 12.716

Maestro (El Prat) / 13.196

ATS / 13.986

Técnico auxiliar / 13.986

Instrumentista (El Prat) / 13.986

Instrumentista 1.a (Alcalá) / 13.986

Encargado/Maestro de Taller / 14.368

Artículo 47. Plus coincidencia (personal a turnos).

En los casos de coincidencia entre un día de descanso y un día festivo, se abonará en concepto de plus de coincidencia, una cantidad equivalente al valor de ocho horas, calculadas de acuerdo con las bases del anexo 3 y con un recargo del 75 por 100.

Lo previsto en el párrafo anterior (a excepción de las coincidencias que se produzcan en día de paro y en los días festivos especiales de Alcalá previstos en el artículo 16) no será de aplicación para el personal que habitualmente trabaja los días festivos en régimen de trabajo a tres turnos. Este personal percibirá, en su lugar, un plus mensual de carácter fijo, cuyo importe bruto para cada categoría profesional es el siguiente:

Personal obrero

Pesetas brutas mensuales / Grupo

salarial / Categoría / Tres turnos

con trabajo

en domingo / Tres turnos

con descanso

en domingo

1 / / 3.322 / 2.155

2 / / 3.506 / 2.274

3 / / 3.875 / 2.514

4 / / 4.183 / 2.713

4 / Especialista / 4.203 / 2.726

4 / Oficial 2.a Servicios Técnicos / 4.203 / 2.726

5 / / 4.203 / 2.726

5 / Oficial 1.a b) Servicios Técnicos (El Prat). / 4.329 / 2.808

5 / Albañil 1.a, Carpintero 1.a, Fogonero 1.a y Pintor 1.a (Alcalá) / 4.329 / 2.808

5 / Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (Alcalá) / 4.329 / 2.808

5-A / / 4.429 / 2.873

6 / Oficial 1.a de Producción / 4.621 / 2.998

6 / Oficial 1.a a) Servicios Técnicos (El Prat) / 4.621 / 2.998

6 / Oficial 1.a Mecánico y Electricista (Alcalá) / 4.621 / 2.998

6 / Operador Energías (Alcalá) / 4.621 / 2.998

6 / Maestro / 4.882 / 3.167

Personal empleado

Pesetas brutas mensuales / Grupo

salarial / Categoría / Tres turnos

con trabajo

en domingo / Tres turnos

con descanso

en domingo

1 / / 3.322 / 2.155

2 / / 3.506 / 2.274

3 / / 3.875 / 2.514

4 / / 4.183 / 2.713

5

mínimo / / 4.203 / 2.726

5-1 / / 4.203 / 2.726

5-2 / / 4.336 / 2.812

5-3 / / 4.495 / 2.916

6

mínimo / / 4.510 / 2.925

6-1 / / 4.593 / 2.979

6-2 / / 4.735 / 3.071

6-3 / / 4.903 / 3.181

6-4 / / 5.098 / 3.307

7

mínimo / / 5.108 / 3.313

7-1 / / 5.195 / 3.370

7-2 / / 5.298 / 3.436

7-3 / / 5.445 / 3.532

7-4 / / 5.608 / 3.637

7-5 / / 5.903 / 3.829

Notas:

1. A los importes mensuales señalados en estas tablas se les aplicará el porcentaje de recargo que correspondiere, según la garantía «ad personam» por antigüedad reconocida en la cláusula transitoria segunda de este Convenio.

2. El plus mensual de carácter fijo correspondiente a tres turnos de trabajo en domingo, es también aplicable al personal de Alcalá en régimen de trabajo a turno fijo de mañana con descanso intersemanal, trabajo en sábados, domingos y festivos y horario anual de mil setecientas noventa y ocho horas.

Artículo 48. Plus oficio.

Devengarán este plus los trabajadores de los servicios técnicos que desempeñen realmente funciones propias de las categorías profesionales del personal de oficio.

Este plus se percibirá mensualmente con carácter fijo. El importe bruto de este plus es el siguiente:

Pesetas brutas

Personal obrero

Operario nivel básico

Ayudante Oficial S.T.

Oficial S.T. nivel básico

Oficial 3.a

Oficial 2.a

Oficial 1.a b) (Z. Catalana), Albañil 1.a, Carpintero 1.a, Fogonero 1.a y Pintor 1.a (Alcalá)

Oficial 1.a a) (El Prat) y Oficial 1.a Mecánico y Electricista (Alcalá)

Maestro /

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/10/1997
  • Fecha de publicación: 28/10/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Seda

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