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Documento BOE-A-1997-17308

Orden de 23 julio 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1997, páginas 23429 a 23441 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-17308
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/23/(6)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 29 de noviembre de 1991, luego sustituida por la de 3 de febrero de 1993.

Con posterioridad, el referido Reglamento ha sido modificado parcialmente por el Real Decre to 1136/1997, de 11 de julio. Dicha modificación afecta de manera esencial al régimen de otorgamiento y vigencia de las autorizaciones de transporte, tanto de viajeros como de mercancías. En consecuencia, resulta necesario proceder a un desarrollo del ROTT de acuerdo con su regulación actual. A tal efecto, se procede a establecer un nuevo régimen para las autorizaciones de transporte de mercancías.

Por cuanto se refiere a las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados y ámbito nacional, se procede a eliminar las limitaciones cuantitativas hasta ahora existentes para su otorgamiento, en aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 114 del ROTT, si bien, en atención a la necesidad de mantener todavía durante un período de tiempo un cierto control sobre la oferta en este segmento del mercado con objeto de mejorar la estructuración del sector, circunstancia especialmente prevista en el nuevo artículo 115 del ROTT, ha parecido conveniente ligar transitoriamente el otorgamiento de nuevas autorizaciones a la previa participación de la empresa beneficiaria en algún proceso de concentración empresarial. Consecuentemente, y en aplicación de lo que se establece en el segundo inciso del artículo 110.1 del referido ROTT, se ha estimado necesario mantener el régimen de autorizaciones específicamente referidas a cada uno de los vehículos concretos que se hayan de utilizar en la realización de esta clase de transportes.

En relación a las autorizaciones de transporte público para vehículo pesado y ámbito local, se ha considerado que basta con exigir una dimensión mínima a las empresas, mediante la exigencia de que dispongan en todo caso de más de un solo vehículo, para que queden suficientemente asegurados unos niveles básicos uniformes de calidad en la prestación ofertada a los usuarios, con lo que, por otra parte, se atiende una reivindicación reiteradamente expresada por la Sección de Transporte Público de Mercancías en Vehículos Pesados del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

Al regular las autorizaciones de transporte público en vehículos ligeros se ha tenido en cuenta que, en aplicación de lo que dispone el nuevo artículo 33 del ROTT, su otorgamiento queda, en todo caso, sometido al cumplimiento del requisito de capacitación profesional, con independencia de cuál vaya a ser el ámbito en el que su titular pretenda desarrollar la actividad de transporte, y, en consecuencia, se ha entendido que procedía aplicar la previsión contenida en el segundo inciso de su artícu lo 111.4, otorgándose tales autorizaciones siempre con ámbito nacional.

Teniendo en cuenta que el transporte público realizado en vehículos pesados con ámbito local (en los primeros 100 kilómetros) y el realizado con vehículos ligeros en ámbito nacional (hasta el límite de carga útil que convierte tales vehículos en pesados), atienden parcialmente a un segmento de mercado coincidente con el que sirven los vehículos pesados que realizan transporte público en ámbito nacional, se ha considerado que, en aplicación de lo dispuesto por el nuevo artículo 110 del ROTT, convenía mantener un régimen de afección a vehículo concreto para las autorizaciones habilitantes para la realización de aquellos transportes con objeto de no difuminar el control del cumplimiento de las circunstancias de prestación que para éstos se exigen durante su realización material.

Por idénticas razones a las anteriormente reseñadas, ha parecido oportuno mantener también, de confor midad con lo dispuesto en el nuevo artículo 158.2 del ROTT, un régimen de afección a vehículo concreto para las autorizaciones que hayan de habilitar la realización de transportes privados complementarios, las cuales, como hasta la fecha, tendrán en todo caso ámbito nacional.

No obstante, a fin de flexibilizar en lo posible las fórmulas de gestión de todas aquellas empresas que realizan transportes de mercancías sujetos a autorizaciones para cuya obtención no se exige ninguno de los requisitos previstos en el artículo 115 del ROTT, facilitando el natural dimensionamiento y caracterización de su flota a los de los servicios que en cada momento hayan de atender, se ha considerado conveniente eliminar la exigencia de una antigüedad mínima inicial para los vehículos que han de ser adscritos a autorizaciones de transporte público en vehículos ligeros y de transporte privado complementario en cualquier clase de vehículos. Ello no ha de perturbar la correcta prestación de los servicios puesto que en todo caso se sigue exigiendo que dichos vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica, periódica o extraordinaria, que legalmente les corresponda.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes a todas las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Dichas autorizaciones habilitarán para la realización del transporte con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en aquéllas.

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Orden, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

Artículo 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

1. La autorización administrativa exigida en el artícu lo anterior, no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

a) Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 toneladas (t) de peso máximo autorizado, inclusive.

b) Transportes públicos o privados complementarios realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelan te ROTT) por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté amparado por la necesaria autorización de arrendamiento, la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios de la autorización de transporte referida al arrendatario, cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

c) Transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo en los supuestos en que por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

d) Transportes oficiales.

2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Artículo 3. Documentación de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 del ROTT, las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas, ámbito y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

Artículo 4. Características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad de tracción propia.

b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Artículo 5. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Artículo 6. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no siendo exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

Dicho visado se realizará bienalmente por el órgano competente sobre las autorizaciones, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

2. Independientemente de la realización del visado periódico previsto en el apartado anterior, la Administración podrá, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II

Régimen de las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA VEHÍCULOS PESADOS

Artículo 7. Domicilio de las autorizaciones.

1. Como regla general la primera autorización de transporte público para vehículo pesado que se otorgue a una empresa deberá estar domiciliada en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, dicha autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización en los que pretende centralizar su actividad de transporte.

El resto de las autorizaciones que se otorguen con posterioridad al mismo titular deberán domiciliarse bien en el mismo lugar en que se domicilió la primera, bien en otro distinto siempre que aquél tenga allí un centro de trabajo permanente o temporal.

2. El cambio de domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente que se cumplen las condiciones previstas en el apartado anterior ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización.

Artículo 8. Ámbito de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que se habiliten, nacionales y locales.

Artículo 9. Requisitos que deben cumplir todos los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados, sea cual fuere su radio de acción, deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.

e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo establecido en esta Orden.

f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

h) Disponer del vehículo al que haya de adscribirse la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden.

Artículo 10. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las le tras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando éste fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 11. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.

1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

2. A los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior, únicamente se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:

a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento pú blico.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.

c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o bien ser propietaria de, al menos, un 15 por 100 del capital de la empresa.

Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.

No se exigirán los requisitos previstos en este apartado cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

3. Los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo se acreditarán mediante la presentación de la siguiente documentación:

Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de mercancías, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho apartado.

En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:

Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.

4. Cuando con ocasión de la realización de cualquier actuación administrativa, el órgano competente detectase que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el apartado anterior se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

En dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos de este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación de todas las autorizaciones de la clase regulada en este capítulo de que la empresa era titular hasta ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.

Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular, por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 12. Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artícu lo 38 del ROTT.

d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales o de la Seguridad Social.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará, en la generalidad de los casos, mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias relacionadas en el apartado anterior.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación, de aquellas responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen, cuando el titular de la autorización fuera extranjero.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.

Artículo 13. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica.

1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un capital y de reservas de al menos 500.000 pesetas por cada una de las autorizaciones que obren en su poder, o 25.000 pesetas por tonelada de peso máximo autorizada de los vehículos adscritos a éstas, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.

2. El cumplimiento del requisito de la capacidad económica se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el titular de la autorización estuviera exento de la aplicación de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

b) Cuando el solicitante fuese una persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación señalada en el párrafo anterior no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que, a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento.

Artículo 14. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

1. A los efectos de esta Orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este apartado. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia referida en la letra a) del apartado anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El resto de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos; si bien, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 15. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos de esta Orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 16. Condiciones de disposición de los vehícu los afectos a las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público para vehícu los pesados habrán de referirse a vehículos que reúnan las características señaladas en el artículo 4, de los que disponga el titular de aquéllas en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o «leasing».

c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección 1.a del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en las normas que la desarrollan.

La concurrencia de este requisito se justificará mediante la presentación del correspondiente permiso de circulación y de la ficha de inspección técnica en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de este último extremo, teniendo en cuenta que:

Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) anteriores si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la tarjeta en que se documente la autorización.

Únicamente se considerará que se da la circunstancia prevista en la letra c) si se presenta el correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo en el que habrá de figurar el plazo de duración del mismo, la iden tificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento.

Cuando este requisito hubiera de acreditarse para la solicitud de una autorización que se pretenda adscribir a un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente a la misma la formalización efectiva del referido contrato.

Artículo 17. Antigüedad de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que inicialmente se adscriban las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados no podrán superar la antigüedad de dos años, si el ámbito de la autorización es nacional, y de seis años, si es local, en ambos casos contada desde su primera matriculación.

Artículo 18. Sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte público podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. Dicha sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos previstos en los artículos 4 y 16.

b) El vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad que corresponda en función del radio de acción de la autorización, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 17, o, en caso contrario, no podrá superar la antigüedad del sustituido.

c) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización conforme a lo previsto en el artícu lo 23.

No será de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando se trate de sustituir vehículos a los que estuvieran referidas autorizaciones suspendidas.

Artículo 19. Modificación de las características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte que afecten a su peso máximo autorizado o capacidad de carga, será preciso solicitar del órgano competente para el otorgamiento de dicha autorización que confirme la validez de ésta modificando los datos expresados en la tarjeta en que se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 3, a fin de adecuarlos a la variación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 16.

Artículo 20. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en que la empresa tenga su domicilio fiscal.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de que sea titular la empresa que se encuentren domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquélla tenga su domicilio fiscal, será necesario acreditar, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las le tras c), e), f), g) y h) del artículo 9, acompañando la documentación pertinente de una fotocopia de las tarjetas en que las autorizaciones se hallen documentadas.

No obstante, el órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 9 cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

Cuando únicamente se hubiera dejado de acreditar el requisito previsto en el apartado h) del artículo 9 en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

3. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos establecidos en el ar tículo 3.

4. A los efectos del artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber justificado el cumplimiento de los requisitos reseñados en los apartados c), e), f) y g) del artículo 9, el cual se ajustará al modelo que a tal efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 21. Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de que la empresa sea titular que se encuentren domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal, bastará con aportar una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior, además de la documentación acredita tiva del cumplimiento del requisito exigido en la letra h) del artículo 9 y una fotocopia de las tarjetas en que las autorizaciones se hallen documentadas. Sin embargo, si el titular de las autorizaciones así lo estima más conveniente podrá sustituir dicha documentación por la referida en el apartado 1 del artículo anterior.

No obstante, el órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos previstos en el artículo 9, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Serán de aplicación en relación con este visado las reglas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 22. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite en el plazo de un año contado a partir del vencimiento del plazo establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transporte será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Artículo 23. Suspensión provisional de las autorizaciones.

1. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte con los vehículos adscritos a las mismas.

Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá sin más trámite a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

2. Cuando la Administración tenga conocimiento de que, por cualquier causa, el vehículo al que está referida la autorización de transporte dejara de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida en idénticos términos a los anteriormente señalados, notificándolo a su titular con indicación expresa de los plazos y condiciones en que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá solicitar el levantamiento de dicha suspensión.

3. El titular de la autorización suspendida no podrá solicitar el levantamiento de la suspensión hasta transcurridos seis meses desde que la pidió, salvo en caso de causa justificada y debidamente apreciada por la Administración.

El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión, será de cinco años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión. Transcurridos estos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.

4. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones, sea cual fuere su origen, cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar referida al mismo vehículo que lo estaba en el momento de ser suspendida o se refiera a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Asimismo, el titular de la autorización suspendida podrá solicitar al órgano competente el simultáneo levantamiento de la suspensión y la transmisión de la autorización a favor de un nuevo titular, debiendo ser entonces el adquirente quien acredite el cumplimiento de idénticos requisitos a los exigidos para el originario otorgamiento de la autorización y la refiera, bien al mismo vehículo que lo estaba en el momento de ser suspendida, si es que a su vez lo ha adquirido, o bien a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

SECCIÓN 2.a DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES

DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MERCANCÍAS PARA VEHÍCULOS PESADOS

DE ÁMBITO NACIONAL

Artículo 24. Exigencia de un proceso previo de integración para el otorgamiento de nuevas autoriza ciones.

Para la obtención de nuevas autorizaciones de ámbito nacional para vehículos pesados será necesario que, a través de cualquier procedimiento jurídico, se haya producido la integración en una sola empresa de todas las autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito nacional de las que anteriormente fueran titulares dos o más empresas, habiéndose realizado por la Administración las correspondientes novaciones subjetivas a favor de aquélla; el número de nuevas autorizaciones de la referida clase que podrá obtener la empresa resultante de la integración se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.a Por cada empresa con un máximo de tres autorizaciones que se integre, la empresa resultante podrá obtener un número de autorizaciones igual, como máximo, a la mitad del que tuvieran la empresa o empresas integradas.

La empresa resultante podrá solicitar que, a efectos de la aplicación de esta regla, se sumen conjuntamente las autorizaciones de que eran titulares dos o más empresas, siempre que éstas se hubieran integrado en la misma dentro del plazo previsto en el artículo 25.1.

2.a No se tendrán en cuenta a los efectos previstos en el apartado anterior aquellas empresas en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Las que antes de la integración poseyeran más de tres autorizaciones.

Las que hubieran reducido el número de autorizaciones de que fueran titulares dentro de los doce meses anteriores a la integración.

Las que no fueran titulares de autorizaciones desde, al menos, doce meses antes de la integración.

3.a No se tendrán en cuenta a los efectos previstos en el apartado 1.o las integraciones en que la suma de las autorizaciones de todas las empresas preexistentes no sea igual o superior a tres.

4.a El número máximo de nuevas autorizaciones que la empresa resultante podrá obtener de acuerdo con lo establecido en este artículo será de diez; dicho límite será, asimismo, de aplicación en los posteriores procesos de integración en los que la referida empresa participe en los tres años subsiguientes, computándose, a tal efecto, las nuevas autorizaciones previamente obtenidas.

Artículo 25. Plazos y procedimientos para el otorgamiento de nuevas autorizaciones.

1. El plazo máximo para solicitar el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de ámbito nacional para vehículos pesados con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo anterior, será de un año desde que se haya realizado por la Administración, a favor de la empresa solicitante, la correspondiente novación subjetiva de las autorizaciones de las empresas integradas.

2. Por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera se podrán determinar los requisitos aplicables para la comprobación de la previa integración de autorizaciones.

Artículo 26. Solicitud de las autorizaciones.

1. Para la obtención de autorizaciones de transporte público para vehículos pesados y ámbito nacional por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, al que habrá de acompañarse de los documentos que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones previstos en los artículos 9 y 24.

2. Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte público que se soliciten por quien ya sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en los letras e) y h) del artículo 9 y en el artículo 24.

Artículo 27. Concesión de las autorizaciones.

Presentada la solicitud ante el órgano competente para su otorgamiento, éste procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, que se documentará en una tarjeta de la clase MDP y ámbito nacional.

En tanto se procede a la mencionada comprobación, el órgano competente podrá proceder, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los ar tículos anteriores y no conste o se observe el incum plimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional que habilitará, por un plazo máximo de seis meses, en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado.

Artículo 28. Transmisión de autorizaciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte de ámbito nacional podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará condicionada a que los adquirentes cumplan los requisitos previstos en el artículo 9 y así lo justifiquen con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.

2. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquirente de éstas hubiera a su vez adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 16, o bien ser otros distintos, aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la sustitución de vehícu los en el artículo 18.

3. Las empresas que obtengan nuevas autorizaciones de ámbito nacional conforme a lo establecido en los artículos anteriores no podrán transmitirlas, alcanzando dicha intransmisibilidad a cualesquiera otras de dicha clase que posean en el momento de la obtención de aquéllas, durante el plazo de tres años contados desde su obtención, salvo que previamente renuncien a todas las nuevas autorizaciones que hubieran obtenido durante ese período.

4. El órgano competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por órgano judicial o administrativo competente para ello.

Artículo 29. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artícu lo 9, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos de forma conjunta por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de dichas autorizaciones.

2. Cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada la validez de las autorizaciones a que los citados adquirentes cumplan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo establecido en el párrafo anterior.

3. No será de aplicación la exigencia contenida en el apartado 3 del artículo anterior cuando el cedente transmita todas las autorizaciones de que sea titular a favor de uno sólo de sus herederos forzosos.

Artículo 30. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes será requisito necesario para que el órgano competente estime la procedencia de la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

SECCIÓN 3.a DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES

DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MERCANCÍAS PARA VEHÍCULOS PESADOS

DE ÁMBITO LOCAL

Artículo 31. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Además de los requisitos exigidos con carácter general para todos los titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo pesado en el artículo 9, los titulares de autorizaciones de esta clase y ámbito local deberán disponer en todo momento de al menos dos vehículos que cumplan los requisitos previstos en los artículos 4 y 16, provistos de la correspondiente autorización.

Artículo 32. Otorgamiento y documentación de autorizaciones.

Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público de ámbito local para vehículos pesados se

soliciten, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior, los cuales se justificarán con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.

Dichas autorizaciones se documentarán en tarjetas de la clase MDP y ámbito local.

Cuando el solicitante de una nueva autorización ya fuera titular de otras de esta misma clase en vigor bastará con que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras e) y h) del artículo 9.

En tanto se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano competente podrá proceder, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los artículos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional que habilitará, por un plazo máximo de seis meses siempre que no sea revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado.

Artículo 33. Transmisión de autorizaciones de ámbito local.

Las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados y ámbito local, sólo podrán ser transmitidas si la novación subjetiva se solicita en relación con todas las autorizaciones de transporte público de mercancías de cualquier ámbito de que sea titular el transmitente, a favor de un único adquirente que acredite cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para su originario otorgamiento; siendo de aplicación por lo demás, en dicha transmisión, idénticas reglas a las establecidas en esta Orden para la de autorizaciones de ámbito nacional.

CAPÍTULO III

Régimen de las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros

Artículo 34. Domicilio de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público para vehícu los ligeros deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, dichas autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto cuando se den las circunstancias especiales indicadas en el artículo 7.

Artículo 35. Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público en vehículo ligero tendrán ámbito nacional.

Artículo 36. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros deberán cumplir en todo momento los requisitos señalados en las letras a), b), c), f) y g) del artículo 9.

Los vehículos a los que se adscriban las autorizaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 4 y 16.

Artículo 37. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.

Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros se soliciten, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el ar tículo anterior. Dichas autorizaciones se documentarán en tarjetas de la clase MDL y ámbito nacional.

Artículo 38. Visado de las autorizaciones.

Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros será necesario acreditar la subsistencia de los requisitos exigidos en las letras c), f) y g) del artículo 9.

En la realización del referido visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 20.

Una vez realizado el visado de las autorizaciones el órgano competente procederá a documentarlas en unas nuevas tarjetas.

Artículo 39. Intransmisibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público para vehícu los ligeros serán intransmisibles en todo caso.

CAPÍTULO IV

Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 40. Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general las autorizaciones de transporte privado complementario que se otorguen a una empresa deberán estar domiciliadas en el lugar en que ésta tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, dichas autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular acredite previamente que dispone en éste de unos locales o instalaciones en que realiza aquella parte de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso el transporte complementario.

Artículo 41. Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán siempre radio de acción nacional.

Artículo 42. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 10 y 14.1.a).

b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artícu los 14 y 15. c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de autorizaciones que otorgue a la empresa.

Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.

d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos en régimen de propiedad o arrendamiento financiero («leasing»), cuando éstos sean pesados, o en cualquiera de estos regímenes o en arrendamiento ordinario, cuando el vehículo sea ligero, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 16.

e) La empresa deberá disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, que resulte suficiente en relación con el número de autorizaciones que tenga en su poder, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el ar tículo 15.1.b).

Artículo 43. Otorgamiento de las autorizaciones.

Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte privado complementario se soliciten, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior.

Dichas autorizaciones se documentarán en tarjetas de la clase MPC y ámbito nacional.

Cuando el solicitante fuera titular de otras autorizaciones de esta misma clase en vigor bastará con que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo anterior.

Artículo 44. Visado de las autorizaciones.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario será necesario acreditar la subsistencia de los requisitos señalados en las letras b), d) y e) del artículo 42.

No obstante, el órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 42, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. En la realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 20.

Artículo 45. Sustitución o modificación de las características técnicas de los vehículos afectos a las autorizaciones.

La sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones estará condicionada a que los vehículos sustitutos continúen cumpliendo los requisitos exigidos en la letra d) del artículo 42. En todo caso, la desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia en ésta del vehículo sustituto deberán ser simultáneas.

La modificación de sus características técnicas habrá de ser previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, lo cual se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 16.

Artículo 46. Intransmisibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte privado complementario para vehículo pesado serán intransmisibles en todos los casos.

Disposición adicional única.

Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre detecten, en el ejercicio de sus funciones, la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que, con arreglo en lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberán comunicarlo inmediatamente al órgano competente para el otorgamiento de las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe.

Recibida la referida comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.

Disposición transitoria primera.

Las autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal para vehículos pesados actualmente existentes conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase MDP de ámbito comarcal, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público de ámbito nacional para vehículos pesados, si bien no se otorgarán en ningún caso nuevas autorizaciones de ámbito comarcal.

Disposición transitoria segunda.

Las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo pesado de ámbito local podrán continuar su actividad aun cuando sólo posean un vehículo provisto de autorización de dicha clase, la cual no perderá su validez.

Disposición transitoria tercera.

1. Las autorizaciones para arrendamiento de cabezas tractoras otorgadas, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, por canje de las antiguas autorizaciones de la clase TD, se documentarán en tarjetas de la clase TD de ámbito nacional, comarcal y local, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados del ámbito correspondiente, si bien no se otorgarán en ningún caso nuevas autorizaciones de la citada clase.

2. Las autorizaciones de transporte público referidas a semirremolques concretos otorgadas, conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, por canje de las antiguas autorizaciones de la clase MD, se documentarán en tarjetas de la clase MS de radio de acción nacional, comarcal y local, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados del ámbito correspondiente, si bien no se otorgarán en ningún caso nuevas autorizaciones de la citada clase.

3. Las autorizaciones de transporte público para semirremolque otorgadas sin referir a vehículo concreto, por canje de las antiguas autorizaciones de la clase MD sobrantes en el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la LOTT, se documentarán en tarjetas de la clase MSB de ámbito nacional, comarcal y local.

Será de aplicación, en relación con dichas autorizaciones, las disposiciones contenidas en el capítulo II de esta Orden, con excepción de lo dispuesto en el artícu lo 7 y en la letra h) del artículo 10.

Las autorizaciones a que hace referencia este apartado deberán, en todo caso, ser domiciliadas en el lugar en que la empresa titular tenga su domicilio legal a efectos fiscales.

Los semirremolques que en cada momento se utilicen para realizar transporte al amparo de tales autorizaciones deberán cumplir alguna de las condiciones previstas en los apartados b) y c) del artículo 4.

Las autorizaciones reguladas en este apartado podrán ser transmitidas con arreglo a lo previsto en los artículos 29 y 34, si bien dicha transmisión implicará su transformación en autorizaciones de las previstas en el apartado 2 de esta disposición transitoria del mismo ámbito, las cuales habrán de referirse a semirremolques que no superen los dos años de antigüedad, si el ámbito de la autorización fuera nacional o comarcal, o los seis años, si su ámbito fuera local.

4. Las autorizaciones de transporte privado complementario referidas a semirremolques concretos, otorgadas por canje de las antiguas autorizaciones de transporte privado sobrantes en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la LOTT, se documentarán en tarjetas de la clase MSPC de ámbito nacional estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte privado complementario, si bien no se otorgarán en ningún caso nuevas autorizaciones de la citada clase.

Disposición transitoria cuarta.

Cuando de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional quinta de la LOTT, la empresa titular de autorizaciones de transporte público para semirremolques y de autorizaciones de la clase TD pretenda la conversión conjunta de las mismas en relación con todas las autorizaciones que resulte posible, las solicitudes se presentarán ante el órgano administrativo competente por razón del lugar en el que tenga su domicilio fiscal dicha empresa, haciendo constar el lugar o lugares en que se desea que queden residenciadas las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos con capacidad de tracción propia resultantes de la conversión.

Cuando la referida conversión conjunta no se realice en relación con todas las autorizaciones posibles, las solicitudes se presentarán ante los órganos competentes por razón de los lugares en los que se pretenda que estén domiciliadas las nuevas autorizaciones resultantes.

Las solicitudes deberán expresar, en todo caso, las autorizaciones en relación con las cuales se desea que se realice la conversión, así como si dicha conversión se pretende realizar en relación con todas las autorizaciones posibles.

Las autorizaciones resultantes de la conversión conjunta se otorgarán con un radio de acción equivalente al de la autorización que lo tuviera menor de las que se convierten.

Disposición transitoria quinta.

1. A las personas físicas que fueran titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito nacional a la entrada en vigor de esta Orden sin cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías, se les reconocerá de oficio dicha capacitación profesional para la realización de transporte con vehícu los ligeros exclusivamente.

A las personas que vinieran realizando de manera efectiva y permanente la dirección de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito nacional a la entrada en vigor de esta Orden, se les reconocerá la referida capacitación profesional para la realización de transporte con vehículos ligeros exclusivamente, siempre que así lo soliciten en el plazo de seis meses contados desde dicha entrada en vigor, debiendo justificar, a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos en el artículo 12.

2. A las personas físicas que fueran titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional a la entrada en vigor de esta Orden sin cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías, se les reconocerá de oficio dicha capacitación profesional para la realización de transporte con vehículos ligeros exclusivamente, desde el momento en que se cumplan cuatro años desde que tales autorizaciones les fueron otorgadas, pudiendo, hasta tanto, continuar de forma condicional en dicha titularidad.

A las personas que vinieran realizando, de manera efectiva y permanente, la dirección de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito local, se les reconocerá la referida capacitación profesional para la realización de transporte con vehículos ligeros exclusivamente, desde el momento que se cumplan cuatro años desde que iniciaron su actividad de dirección, siempre que así lo soliciten en el plazo de seis meses contados desde dicho cumplimiento, debiendo justificar, a tal efecto, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artícu lo 12.

3. En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros de ámbito inferior al nacional.

Disposición transitoria sexta.

Las autorizaciones de transporte privado complementario de ámbito inferior al nacional quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de la misma clase y ámbito nacional a la entrada en vigor de esta Orden.

Sus titulares podrán solicitar el canje de la correspondiente tarjeta desde ese momento.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el órgano competente por razón del domicilio de la autorización procederá, de oficio, a la realización del referido canje con ocasión de la primera tramitación administrativa que deba ser realizada en relación con la misma.

En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte privado complementario de ámbito inferior al nacional.

Disposición transitoria séptima.

Las autorizaciones de transporte público para vehícu lo ligero y de transporte privado complementario que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de la presente Orden, perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión antes de transcurridos cinco años desde que la misma fue declarada.

Para que se proceda al levantamiento de la referida suspensión, el titular de la autorización deberá justificar los requisitos exigidos en esta Orden, teniéndose en cuenta, en su caso, la previsión contenida en la disposición transitoria quinta. Al dejar de estar suspendidas, las autorizaciones se documentarán con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición transitoria octava.

En tanto no se dicten normas específicas en la materia, las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte funerario se regirán, en lo no previsto en el artículo 139 del ROTT, por las normas de esta Orden referidas a las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías para vehículos ligeros, con las siguientes particularidades:

a) Para la obtención de estas autorizaciones no será exigible el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte.

b) La autorización estará referida a la empresa sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los vehículos concretos con que el mismo haya de llevarse a cabo.

Dichas autorizaciones se documentarán en tarjetas de la clase VF y ámbito nacional, debiendo expedir el órgano competente un número de copias certificadas de la autorización igual al de vehículos de que disponga la empresa para la realización de su actividad, los cuales habrán, en todo caso, de cumplir los requisitos que a tal efecto se establezcan en ejecución de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 139 del ROTT.

Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte funerario vigentes a la entrada en vigor de esta Orden quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de la misma clase y ámbito nacional referidas a la empresa, las cuales se regirán, a partir de ese momento por lo que en esta disposición se establece.

Los titulares de tales autorizaciones podrán solicitar el canje de las correspondientes tarjetas desde ese momento, procediendo el órgano competente a expedir tantas copias certificadas como tarjetas de transporte de cualquier ámbito tenga en ese momento la empresa de que se trate.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el órgano competente por razón del domicilio de la empresa procederá de oficio a la realización del referido canje con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con la misma.

Disposición derogatoria.

La Orden de 3 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, quedarán derogadas desde su entrada en vigor.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgáni ca 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día 2 de enero de 1998, si bien no se procederá al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público para vehícu lo pesado de ámbito nacional con arreglo a lo que en la misma se dispone hasta el día 1 de julio de 1998.

No obstante lo anterior, a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y hasta la fecha de su entrada en vigor a que se refiere el párrafo anterior, quedará suspendido el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público para vehículo pesado de ámbito local.

Madrid, 23 de julio de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 31/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1998
  • Fecha de derogación: 08/09/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18543).
  • SE MODIFICA los arts. 38 y 46 y las disposiciones transitorias 3 y 5 , por Orden de 18 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22765).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 3 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4240).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decrto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
    • Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
    • Orden de 29 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30081).
    • Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
    • codigo de la circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta: Ref. 1934/08197), y Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Autorizaciones
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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