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Documento BOE-A-1996-26567

Resolución de 9 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Francisca Bueno Viciconti, como Administradora única de «Actividades Junco, Sociedad Anónima», contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona número v a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada, aceptación de renuncia y nombramiento de Administrador único.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 1996, páginas 35769 a 35770 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26567

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Francisca Bueno Viciconti, como Administradora única de «Actividades Junco, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona núme ro V a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, aceptación de renuncia y nombramiento de Administrador único.

HECHOS

I

El 29 de septiembre de 1994, la entidad «Actividades Junco, Sociedad Anónima», otorgó ante la Notaria de Barcelona doña Berta García Prieto una escritura de transformación de la citada entidad en sociedad de responsabilidad limitada, aceptación de renuncia y nombramiento de Administrador único.

II

Presentada la escritura el 24 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede según el asiento 2.063 del Diario 655, se deniega la inscripción por observarse los defectos siguientes: 1. La sociedad "Actividades Junco, Sociedad Anónima" ha quedado disuelta y sus asientos han sido cancelados de oficio con arreglo a la disposición transitoria 6.ª, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. Se halla extendida en la hoja de la sociedad nota marginal de cierre provisional al haber causado la sociedad baja en el Índice de Entidades Jurídicas, regulado en los artículos 268 y siguientes del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982. El primer defecto es insubsanable. Contra la anterior nota de calificación cabe recurso gubernativo dentro del plazo de dos meses desde su fecha ante el Registrador y en ulterior instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos de los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, 7 de febrero de 1996. El Registrador. Firmado: Manuel Ballesteros Alonso».

III

Doña Francisca Bueno Viciconti, en su calidad de Administradora única de «Actividades Junco, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: 1.º Que ha sido el retraso de la Administración a la hora de notificar la anulación de la baja provisional en el censo de entidades lo que ha hecho caer a la entidad en la sanción prevista en la disposición transitoria 6.ª, 2, y no la negligencia, pues, el requisito exigido por dicha norma (la transformación) ya estaba cumplido con mucha antelación. 2.º Que la sanción que impone la citada norma es extremadamente grave y crea inseguridad jurídica al extinguirse legalmente entidades que funcionan normalmente en el tráfico jurídico. 3.º Que no hay alternativa legal a la sanción de la disposición transitoria 6.ª

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número V resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos, apoyándose en las siguientes consideraciones: 1.º Que en el momento de ser calificada la escritura, la entidad estaba sujeta al efecto del cierre provisional que produce la nota extendida a consecuencia de haber la entidad causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas, sin perjuicio de que con posterioridad a ese momento se haya podido presentar un documento apto para producir la cancelación de la nota en la que se basa la calificación. 2.º En cuanto a la disolución de la sociedad por efecto de la disposición transitoria 6.ª, 2, no hay nada que rebatir, toda vez que el recurrente se limita a destacar los perjudiciales efectos de dicha disposición, pero sin discutir que el caso que nos ocupa se corresponde con el supuesto de hecho contemplado en la norma y procede, por tanto, su aplicación. 3.º Nada se resuelve alegando, como hace el recurrente, la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad.

V

Doña Francisca Bueno Viciconti se alzó contra el acuerdo del Registrador mercantil reiterando las anteriores alegaciones y añadiendo que en realidad el requisito exigido por la disposición transitoria 6.ª, 2, ya estaba cumplido, puesto que la escritura en cuestión había sido presentada el 21 de octubre de 1994 y, por tanto, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aunque en aquel momento no pudo inscribirse por una serie de defectos observados por el Registrador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

1. Es necesario previamente examinar el defecto primero de la nota de calificación. Aquí, la cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues, excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio) e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª y 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que, en su día, se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

5. Así vistas las cosas, no tiene sentido examinar el segundo defecto de la nota.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 9 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

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