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Documento BOE-A-1996-26568

Resolución de 11 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Lizana, en nombre de «Campo de Dalias, Sociedad Anónima», contra la negativa del registrador mercantil número XVI de Madrid a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos de una Sociedad Anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 1996, páginas 35770 a 35771 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26568

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Caldes Lizana, en nombre de «Campo de Dalias, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil número XVI a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos de una sociedad anónima.

HECHOS

I

El 20 de julio de 1994, la entidad mercantil «Campo de Dalias, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín una escritura de adaptación de Estatutos.

II

El 14 de marzo de 1995, la misma entidad mercantil otorgó ante el mismo Notario una escritura de subsanación y ratificación de la anterior.

III

Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro Mercantil de Madrid, y, una vez calificadas, se denegó su inscripción en base a una serie de defectos que no son objeto de este recurso.

IV

El 14 de diciembre de 1995, la misma entidad y ante el mismo Notario otorgó escritura de ampliación de capital social y modificación de Estatutos.

V

Presentada la anterior escritura el 3 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid, 8 de febrero de 1996. El Registrador. Firma ilegible. Firmado: José María Rodríguez Barrocal».

VI

Don Juan Caldes Lizana, en representación de la sociedad «Campos de Dalias, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: 1.º Que la disposición transitoria 6.ª es una norma que plantea numerosos problemas jurídicos y los efectos de su aplicación son contrarios a la seguridad jurídica. 2.º Que, interpretando teleológicamente la norma, resulta que los requisitos exigidos por éste estaban cumplidos a 31 de diciembre de 1995, pues literalmente el precepto tan solo exige que el documento por el que se hace la adaptación esté presentado antes de esa fecha.

VII

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos y en base a las siguientes consideraciones: 1.º La fecha tope para presentar los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 2.º La expresión «Sociedades Anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren en el Registro. 3.º La expresión «presentación» ha de referirse al asiento de presentación que ha de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, de manera que lo esencial es que la adaptación llegue a inscribirse antes de esa fecha, o, si lo hace con posterioridad, en base a un asiento de presentación anterior a tal día por razón que los efectos de la inscripción se retrotraen al momento de la presentación. Pero si éste llega a caducar y es cancelado, ha de presumirse extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere.

VIII

Don Juan Caldes Lizana se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo algunas consideraciones sobre la nota de calificación de la escritura de 20 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280, a), y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121, b), y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55, 69 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

1. Sólo puede ser objeto de este recurso la nota de calificación de la escritura de 14 de diciembre de 1995 por la que se deniega la inscripción por haber sido disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad recurrente, sin que pueda entrarse a discutir nada de lo relativo a la nota de calificación de la escritura de 20 de julio de 1994, puesto que la misma no fue recurrida en su momento.

2. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

3. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos. 267 y 272 de la ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

4. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos. 274 y 278 de La Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos. 274.1, 277.2.1.ª y 280, a), de la Ley de Sociedades Anónimas, 121, b), y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

5. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos. 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 11 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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