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Documento BOE-A-1996-25662

Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 1996, páginas 34936 a 34939 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1996-25662
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1996/09/26/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

Exposición de motivos

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía sobre dedicación al ejercicio de sus funciones por parte de los cargos públicos extremeños, en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la de Elecciones a la Asamblea de Extremadura se incluyeron preceptos que contemplaban y configuraban un régimen de incompatibilidades para todos ellos, que fue ampliado para los Altos Cargos de la Administración Autonómica por la Ley 5/1985, de 3 de junio. En estos dos últimos textos se establece la obligación de los cargos incluidos dentro de su ámbito de aplicación de formular declaración de las actividades que puedan proporcionar ingresos económicos, participación o vinculación con empresas y de los bienes de que sean titulares, en términos similares a como lo hacían, cuando aquéllas eran promulgadas, los textos legales de las Comunidades Autónomas de nuestro entorno y del Estado.

Posteriormente el Estado por medio de la Ley 12/1995, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de Altos Cargos de la Administración General del Estado, la Ley de Bases de Régimen Local y la de Contratos del Estado, y algunas Comunidades Autónomas han profundizado y completado aquella primera regulación ampliando las declaraciones a realizar y los datos que deberían incluirse, extendiendo éstas a todo tipo de intereses, bienes, derechos y actividades públicas o privadas que se han desarrollado antes del ejercicio del cargo, se simultanean con este o, incluso, se desarrollarán con posterioridad a su cese.

Estas modificaciones tienen todas ellas como objetivo común establecer unos mecanismos que favorezcan la transparencia y la lealtad al servicio público que debe prevalecer en el ejercicio de la actividad pública y que impidan la utilización del cargo en beneficio de intereses particulares de quienes lo ostentan.

Atendiendo a estos objetivos y en sintonía con las normas más avanzadas que sobre esta materia van apareciendo en las diferentes Comunidades Autónomas, se hace necesario dar un paso hacia adelante y avanzar coherentemente en transparencia y confianza de la ciudadanía en quienes los representan y gobiernan, añadiendo a las ya establecidas, la obligación de declarar, de forma oficial y pública, los bienes, derechos, rentas y actividades de los cargos públicos a los que afecta esta Ley, así como su origen y las variaciones producidas en su patrimonio durante el ejercicio del cargo, dando a conocer al propio tiempo sus actividades e intereses privados.

La Ley incluye en su ámbito de aplicación no sólo a los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración Autonómica sino también, en aras del principio de igualdad de trato con que deben ser contempladas ambas funciones de servicio a la sociedad, a quienes sean nombrados Asesores o tengan la condición de personal eventual.

Por otra parte y como característica importante del texto legal, todas las obligaciones que se establecen en el mismo, no se formulan como meras declaraciones de principios, sino que se concretan en consecuencias sancionatorias para el caso de incumplimientos negligentes o intencionados de los preceptos establecidos, para garantizar el cumplimiento de los mismos.

Por último, se incluye la posibilidad de que otros cargos públicos, cuyo régimen de incompatibilidades y declaraciones de interés estén regulados por Leyes estatales indisponibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen las declaraciones previstas y reguladas en esta Ley, a las que se dará publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la declaración oficial y pública de los bienes, derechos, actividades y rentas a que están obligados los Cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma así como la presentación, contenido y publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura» de dichas declaraciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La aplicación de esta Ley se extiende:

A los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos de la misma, considerándose como tales los siguientes:

Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de las Consejerías.

Los Presidentes, Directores y asimilados de las Entidades de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma, que perciban retribuciones de Alto Cargo, así como el Rector, Vicerrectores, Secretario general y Gerente de la Universidad de Extremadura.

Los Presidentes, Directores y asimilados de Empresas Públicas y Sociedades Mercantiles con participación de la Junta de Extremadura en su capital, al menos en el 50 por 100.

Los demás Altos Cargos de libre designación que sean calificados como tales, por Ley, reglamentariamente o en la resolución que otorgue su nombramiento.

Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Gobierno o de los distintos Consejeros, respecto al personal eventual o de libre designación.

2. Será asimismo de aplicación:

a) A los nombrados por cualquier disposición con independencia de su rango normativo, si en la misma se les otorga la condición de Asesores de alguno de los Cargos nombrados en el número 1 del presente artículo.

b) Al personal eventual en los términos definidos en el artículo 6 del Decreto-Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, excepto aquel que ocupe puestos de trabajo de personal auxiliar o subalterno con nivel de complemento de destino 19 o inferior.

3. También realizarán, con carácter facultativo, las declaraciones a que se refiere esta Ley, que se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura» gratuitamente, quienes estén comprendidos en algunos de los apartados siguientes:

a) Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, elegidos en el territorio de la Comunidad.

b) Los Presidentes de Diputación y Diputados Provinciales de Cáceres y Badajoz.

c) Los Alcaldes y los Concejales que tengan dedicación exclusiva de los municipios de la Región.

d) Los Presidentes, Directores y miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro y Rurales.

e) Los cónyuges de las personas enumeradas en los apartados 1, 2 y en los párrafos anteriores del presente artículo, o quienes estuvieran vinculados a ellas por análoga relación de convivencia afectiva, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este mismo artículo.

f) Los hijos de las personas enumeradas en los apartados 1, 2 y en los párrafos anteriores de este artículo, siempre que formen parte de la unidad familiar.

4. A las personas enumeradas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración, a efecto de que puedan ejercitar su derecho a declarar y a que se publiquen en el «Diario Oficial» sus declaraciones.

5. Los cónyuges de las personas enumeradas en el apartado 1 o quienes estuvieran a ellas vinculadas por una relación de convivencia afectiva, que no hubieran realizado las declaraciones a que se refiere el apartado 3.e) de este artículo, vendrán obligados a realizar declaración sobre su participación en el capital de todo tipo de empresas y sociedades, sobre las que hayan dirigido, administrado o asesorado y sobre las actividades desarrolladas en representación de la Administración regional, en órganos colegiados o de dirección de organismos o empresas de capital público.

Artículo 3. Declaración de actividades.

Los cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a efectuar declaración de las actividades de naturaleza laboral, económica y profesional privadas o públicas, retribuidas o no, que desempeñen, por sí o mediante sustitución o apoderamiento.

Artículo 4. Declaración de bienes y derechos.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligadas a formular una declaración patrimonial de sus bienes, derechos y obligaciones que comprenda al menos:

a) Bienes y derechos patrimoniales de toda índole, con indicación, en su caso, de la superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.

b) Valores y activos financieros negociables, saldos medios de los depósitos y cuentas bancarias, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguros u otros de análoga naturaleza.

c) Participaciones societarias y objeto de las sociedades participadas, así como el objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

d) Cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Se diferenciará expresamente, si los bienes declarados se han adquirido con anterioridad o posterioridad a la fecha de nombramiento o toma de posesión del cargo o puesto de trabajo por el que se está obligado a presentar la declaración.

3. Se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, presentada ante la Agencia Tributaria, en el caso que el declarante hubiera venido obligado a ello.

Artículo 5. Declaraciones de rentas.

1. La declaración de rentas especificará los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquel en que se efectúa la declaración.

2. Se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentada ante la Agencia Tributaria, en el supuesto de haber venido obligado a ello en el ejercicio económico inmediato anterior.

Artículo 6. Plazo y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades, bienes y derechos y de renta se presentarán en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión y cese del cargo que determine la obligación de declarar, de la entrada en vigor de esta Ley o de la fecha del inicio de la actividad o de la adquisición de bienes y derechos que asimismo obligan a efectuar la declaración.

2. Anualmente, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo para su presentación ante la Agencia Tributaria, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligadas a entregar copia de la declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El Consejo de Gobierno aprobará los modelos oficiales de declaración, que serán presentados en la Consejería de Presidencia y Trabajo, y determinará la forma en que han de ser remitidas al «Diario Oficial de Extremadura» para su publicación.

4. No será preciso reiterar las declaraciones a que obliga esta Ley, cuando la obligación de declarar se derive de un cambio en la función representativa o gestora que se desempeñe, y no haya transcurrido un año desde el cese en el anterior puesto representativo o gestor, salvo lo preceptuado para la declaración de Incompatibilidades.

5. Las declaraciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 se inscribirán en el Registro de Actividades e Intereses constituido en la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Éste será el encargado de recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados o cesados en uno de los cargos del ámbito de aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 7. Publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

1. El Consejo de Gobierno ordenará en el plazo de veinte días, desde la presentación de las declaraciones, a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» de los datos contenidos en los modelos oficiales de declaración.

2. La Consejería de Presidencia y Trabajo informará por escrito al Consejo de Gobierno sobre el cumplimiento de la obligación de declarar de los obligados a ello, así como de los supuestos en los que aprecie manifiesta inexactitud de la información o documentación aportada.

3. Cualquier persona física o jurídica, a la que se garantizará el anonimato de su identidad si así lo solicita, podrá poner de manifiesto ante la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura la observancia de cualesquiera irregularidades o inexactitudes en las declaraciones de bienes o intereses de los obligados a declarar por la presente Ley, adoptándose por la misma las medidas que al respecto se consideren pertinentes. De la decisión adoptada se dará cuenta al informante o denunciante.

Artículo 8. Infracciones.

1. Constituye infracción toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley; dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Es infracción leve la no presentación en los plazos establecidos de las declaraciones y documentos a que esta Ley obliga.

3. Es infracción grave la no subsanación de los errores o incorporación de la documentación requerida en el plazo de quince días desde que se produce el requerimiento.

Se considerará igualmente como falta grave la comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

4. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones a que esta Ley se refiere en el plazo de un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido fehacientemente para ello.

b) La ocultación o falsedad de los datos o documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

Se considerará igualmente como falta muy grave la comisión de dos infracciones graves en el período de un año.

Artículo 9. Sanciones.

1. Las infracciones previstas anteriormente serán sancionadas:

a) Las faltas leves con apercibimiento, que conllevará el requerimiento fehaciente del cumplimiento de la obligación.

b) Las faltas graves con la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del nombre de los infractores y la infracción cometida.

c) En el caso de faltas muy graves, procederá el cese inmediato en el cargo o puesto.

2. Lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o administrativo en que pudiera haber incurrido el infractor. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se emitirá informe por el Gabinete Jurídico y se dará cuenta a los órganos competentes con el fin de que depuren las mismas. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.

3. Quienes hubieran sido objeto de sanción por falta muy grave no podrán ser nombrados para ocupar nuevos cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre tres y diez años.

En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades o la existencia de bienes o derechos no declarados.

Artículo 10. Procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para acordar la incoación y resolver el procedimiento sancionador será el Consejo de Gobierno, que podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El acuerdo de incoación irá acompañado del nombramiento del instructor y, en su caso, del Secretario.

2. El procedimiento sancionador se regirá por las disposiciones generales vigentes en esta materia y de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 11. Prescripción de infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de infracciones y sanciones previstas en este texto legal será el establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional primera.

Las empresas públicas y sociedades mercantiles con participación de la Junta de Extremadura en su capital, al menos en el 50 por 100, así como las Cajas de Ahorros y Rurales de Extremadura, deberán informar a la Consejería de Presidencia y Trabajo de las designaciones o nombramientos que efectúen respecto de aquellos puestos de trabajo que tengan la condición de altos cargos a los efectos previstos en la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Anualmente, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Presidencia y Trabajo, remitirá a la Asamblea de Extremadura la siguiente información:

a) Número de declaraciones y comunicaciones recibidas en el Registro de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura.

b) Número y relación de Altos Cargos que no han cumplido las obligaciones de declarar y comunicar.

c) Número de procedimientos sancionadores incoados.

d) Número de procedimientos sancionadores resueltos, indicando las infracciones cometidas y las sanciones impuestas.

Disposición adicional tercera.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan ocupando cargos o puestos de los afectos al ámbito de aplicación de la presente Ley, vendrán obligadas a realizar una declaración adicional o complementaria de sus actividades, bienes, derechos y rentas desde la fecha de toma de posesión del primer cargo o puesto desempeñado.

El Consejo de Gobierno, al dictar las disposiciones de desarrollo para la aplicación de la presente Ley, aprobará los modelos oficiales de declaración en los términos del artículo 6.3, y determinará la forma en que han de ser remitidas para su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

En todo caso, la declaración adicional o complementaria se presentará en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos previstos en la presente Ley se consideran como cargos públicos sometidos a las obligaciones de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1, párrafo 4.º, a los asimilados por libre designación de la Universidad de Extremadura.

En la referida situación se encuentran, entre otros, el personal directivo del CEXECI.

Disposición derogatoria.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno, en el marco de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 119, de 15 de octubre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/09/1996
  • Fecha de publicación: 19/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1996
  • Publicada en el DOE núm. 119, de 15 de octubre de 1996.
  • Fecha de derogación: 21/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la Ley 5/1996, por Ley 1/2014, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2383).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 7/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1979).
Referencias anteriores
Materias
  • Altos cargos
  • Empresas
  • Extremadura
  • Función Pública
  • Sociedades
  • Universidades

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