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Documento BOE-A-1996-14028

Resolución de 30 de mayo de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 18 de junio de 1996, páginas 20032 a 20055 (24 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-14028
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/05/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del II Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos (código de Convenio número 9908725), que fue suscrito con fecha 21 de marzo de 1996, de una parte, por la Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y G) y la Associació Professional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC) en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FETE-UGT, FSIE, USO y CIG, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS, TOTAL O PARCIALMENTE, CON FONDOS PÚBLICOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbitos

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Para ello será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido, total o parcialmente, con fondos públicos, y en las que se lleven a cabo alguna de las actividades educativas siguientes:

Preescolar y/o 2.º ciclo Educación Infantil. (integrados).

Educación Primaria y/o Educación General Básica.

Educación Secundaria Obligatoria.

Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Bachillerato.

Formación Profesional I y/o Formación Profesional específica de grado medio.

Formación Profesional II y/o Formación Profesional específica de grado superior.

Educación Especial (integrada).

Educación Permanente de Adultos.

Centros residenciales (colegios menores, residencias de estudiantes y escuelas-hogar).

A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa cualquier centro de enseñanza de titularidad privada, integrado o no integrado por diferentes niveles educativos, y que tenga autorización de la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, para impartir los niveles señalados en el párrafo anterior.

Artículo 3. Ámbito personal.

Este Convenio afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996. Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1996.

Para 1997 y para los niveles sostenidos con fondos públicos se fijará el salario del personal docente teniendo en cuenta la desviación del índice de precios al consumo (IPC) previsto para el año anterior y que reconozcan las Administraciones educativas, así como cualquier otro incremento que pudiera pactarse con dichas Administraciones por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.

CAPÍTULO II

Comisión Paritaria

Artículo 5. Funciones.

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será vinculante para aquéllas.

En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuya tarea será, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

Artículo 6. Constitución.

La Comisión Paritaria, única para resolver en el presente Convenio, estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle Diego de León, 22, 3.º izquierda.

Artículo 7. Convocatoria.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

En ambos casos la convocatoria se hará por escrito, o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, con indicación del orden del día, fecha,. hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria por correo certificado. Sólo en caso de urgencia, reconocida por todas las organizaciones, el plazo podrá ser inferior.

Artículo 8. Acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en el ámbito del presente Convenio, requiriéndose para ello la aprobación por más del 50 por 100 de la representatividad patronal y por más del 50 por 100 de la representación sindical. El Presidente y el Secretario tienen voz pero no voto.

CAPÍTULO III

Organización del trabajo

Artículo 9.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y demás disposiciones aplicables a las empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial del presente Convenio.

TÍTULO II

Del personal

CAPÍTULO I

Clasificación del personal

Artículo 10. Grupos y ramas.

El personal afectado por este Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado en la empresa, se clasificará en dos grupos:

Grupo l: Personal docente.

Grupo 2: Personal no docente.

Grupo 1: Personal docente

1.1 De Preescolar, Educación General Básica, 2.º ciclo Educación Infantil y Educación Primaria.

1.1.1 Profesor.

1.2 De 1.º ciclo Educación Secundaria Obligatoria.

1.2.1 Profesor.

1.3 De 2.º ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato.

1.3.1 Profesor titular.

1.3.2 Profesor adjunto, agregado, auxiliar.

1.4 De Formación Profesional I y Formación Profesional específica de grado medio.

1.4.1 Profesor titular.

1.4.2. Profesor adjunto, agregado.

1.5 De Formación Profesional II y Formación Profesional específica de grado superior.

1.5.1 Profesor titular.

1.5.2 Profesor adjunto, agregado.

1.6 De Educación Especial.

1.6.1 Profesor.

1.7 De Educación Permanente de Adultos.

1.7.1 Profesor.

1.7.2 Profesor adjunto, agregado.

1.8 Otro personal.

1.8.1 Orientador educativo.

1.8.2 Profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.8.3 Instructor o Monitor.

1.8.4. Educador.

1.9. Categorías funcionales-temporales.

1.9.1 Director.

1.9.2 Subdirector.

1.9.3 Jefe de Estudios.

1.9.4 Jefe de Departamento.

Las categorías funcionales-temporales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su jornada y complemento salarial específico, se mantendrán en tanto dure dicha función.

Grupo 2: Personal no docente

2.1 Personal titulado no docente.

2.1. Titulados superiores: Capellán, Director espiritual, Letrado, Médico, Psicólogo, Pedagogo, Orientador de Educación Secundaria Obligatoria, Bibliotecario, etc.

2.1.2 Titulados medios: Enfermero, Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería, Trabajador Social, Graduado Social, etc.

2.2 Personal administrativo.

2.2.1 Jefe de Administración o Secretaría.

2.2.2 Jefe de Negociado.

2.2.3 Oficial. Contable.

2.2.4 Recepcionista. Telefonista.

2.2.5 Auxiliar.

2.2.6 Aprendiz.

2.3 Personal auxiliar.

2.3.1 Cuidador de alumnos con discapacidades.

2.4 Personal de Servicios Generales.

2.4.A. Personal de portería y vigilancia.

2.4.A.1 Conserje.

2.4.A.2 Portero.

2.4.A.3 Guarda. Sereno.

2.4.A.4 Personal no cualificado.

2.4.A.5 Aprendiz.

2.4.B Personal de limpieza.

2.4.B.1 Gobernante.

2.4.B.2 Empleado de servicio de limpieza.

2.4.B.3 Empleado de costura, lavado y plancha.

2.4.B.4 Personal no cualificado.

2.4.B.5 Aprendiz.

2.4.C Personal de cocina y comedor.

2.4.C.1 Jefe de Cocina.

2.4.C.2 Cocinero.

2.4.C.3 Ayudante de Cocina.

2.4.C.4 Empleado del Servicio de Comedor.

2.4.C.5 Personal no cualificado.

2.4.C.6 Aprendiz.

2.4.D Personal de mantenimiento y oficios generales.

2.4.D.I Oficial de 1.ª de Oficios.

2.4.D.2 Oficial de 2.ª de Oficios.

2.4.D.3 Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios.

2.4.D.4 Personal no cualificado.

2.4.D.5 Aprendiz.

2.4.E Conductores.

2.4.E.1 Conductor de 1.ª especial.

2.4.E.2 Conductor de 2.ª

La Comisión Paritaria homologará las categorías no contempladas en este Convenio.

Artículo 11. Definiciones.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías, así como el cuadro de equivalencias con las categorías definidas en Convenios que se venían aplicando con anterioridad, son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio.

Artículo 12. Provisiones.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación para la empresa de tener provistas todas ellas.

Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir, la realización de labores propias de dos o más categorías.

CAPÍTULO II

Contratación

Artículo 13. Forma del contrato.

Todo contrato suscrito en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en la normativa sobre control de la contratación.

Artículo 14. Presunción de duración indefinida.

El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.

El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en cada momento sea posible según la legislación vigente.

El personal admitido en la empresa sin pactar modallidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

Artículo 15. Duración mínima.

Tendrán una duración mínima de un año, los contratos y/o sus prórrogas que se efectúen como medida de fomento de empleo, en prácticas y para la formación, lanzamiento de nueva actividad y aprendizaje.

Se exceptúan de la regla anterior los contratos suscritos con personal docente contratado para cubrir una vacante producida una vez comenzado el curso escolar, los cuales se extenderán hasta el 31 de agosto siguiente. Las contrataciones que se formalicen durante el mes de septiembre de cada año no se podrán acoger a esta excepción.

Artículo 16. Limitación de la contratación temporal.

El personal con contrato temporal como medida de fomento de empleo, en prácticas y para la formación, lanzamiento de nueva actividad y aprendizaje no superará el 25 por 100 de la plantilla. Si el porcentaje supone decimales se redondeará por exceso.

El personal contratado para actividades educativas extracurriculares no entra en este cómputo.

En los centros de trabajo de ocho o menos de ocho trabajadores, no será de aplicación este artículo.

Las empresas adecuarán su plantilla a lo anteriormente previsto en el período de vigencia de este Convenio.

Artículo 17. Contrato de aprendizaje.

Los contratos de aprendizaje sólo podrán suscribirse inicialmente con trabajadores menores de veintidós años. El trabajador sujeto a aprendizaje percibirá, por el tiempo máximo de trabajo efectivo que pueda realizar, el salario mínimo interprofesional establecido para mayores de dieciocho años aunque no alcance dicha edad.

Si el trabajador continúa en la empresa después de terminado el contrato de aprendizaje, ocupará la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas en el presente Convenio.

Todos los trabajadores al servicio de la empresa, siempre que tengan la debida cualificación profesional, vendrán obligados a realizar la función de tutor de aprendices, si la misma les designa para ello. El empresario vendrá obligado a conceder el tiempo necesario, dentro de su jornada, para realizar dicha función.

Artículo 18. Contrato en prácticas.

Los trabajadores contratados en prácticas percibirán, durante el primer año, el 80 por 100 del salario fijado en las Tablas Salariales para su categoría profesional, y el 90 por 100 del mismo durante el segundo año. Los trabajadores incluidos en pago delegado percibirán el 100 por 100 de su salario desde el inicio de su relación laboral.

Artículo 19. Conversión en contrato indefinido.

Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

Artículo 20. Profesor de apoyo.

El Profesor de apoyo es aquel que se incorpora a la empresa para ocupar una unidad de apoyo de las creadas al efecto por las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado o normas similares de las Comunidades Autónomas, o en virtud de los acuerdos suscritos o que se pudieran suscribir durante la vigencia del presente Convenio, entre las Administraciones educativas competentes, la patronales y las organizaciones sindicales, sobre centros afectados por la supresión de unidades concertadas.

En lo no regulado en los respectivos acuerdos y addendas, le será de aplicación todo lo pactado en el presente Convenio.

CAPÍTULO III

Período de prueba, vacantes y ceses voluntarios

Artículo 21. Período de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que para su categoría profesional se establece a continuación:

1.º Personal docente: Cuatro meses.

2.º Personal titulado no docente: Dos meses.

3.º Personal auxiliar y personal de administración y servicios: Un mes, salvo para el personal no cualificado y aprendices, que será de quince días naturales.

Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período.

Artículo 22. Vacantes.

Se entiende por vacante la situación producida en una empresa por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

1.º Vacantes entre el personal docente:

a) Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo 1 (artículo 10), serán cubiertas entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitud con la antigüedad en la empresa.

De no existir, a juicio del empresario, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

b) En los niveles concertados la cobertura de las vacantes que se produzcan se hará a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación. El Consejo Escolar del centro, a la hora de cubrir las mismas, contemplará con criterios de preferencia a los trabajadores de la propia empresa dentro de la totalidad de los candidatos que aspiren a cubrir dicha vacante. Así mismo podrá contemplar como criterio preferente estar incluido en la lista de recolocación de centros afectados por supresión de unidades concertadas.

2.º Vacantes entre el personal administrativo: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a excepción de la de Jefe de Administración o Secretaría y Jefe de Negociado. Los Auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a Oficial, y de no existir vacante continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.

Los aprendices con más de dos años de servicio en la empresa pasarán a ocupar plaza de Auxiliar, y de no existir vacante continuarán como Aprendices con la retribución de Auxiliar.

3.º Vacantes entre el personal de servicios generales: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma rama, y siempre que reúnan la capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir a juicio de la empresa.

4.º El personal no docente de la empresa tendrá preferencia a ocupar una vacante docente siempre que reúna los requisitos legales, así como aptitud y capacidad a juicio de la empresa.

5.º En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial y quienes estén contratados como interinos.

Artículo 23. Cese voluntario.

El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

1.º Personal docente y personal titulado no docente: Un mes.

2.º Resto del personal: Quince días.

En el caso de acceso a la función pública el preaviso al empresario deberá hacerse dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.

Si el empresario recibe el preaviso, en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación. En el caso de los trabajadores incluidos en pago delegado, en el que la Administración educativa es responsable de esta obligación, el empresario quedará exonerado del pago de la indemnización siempre y cuando hubiera dado traslado inmediato del cese del trabajador a dicha Administración.

TÍTULO III

Condiciones laborales

CAPÍTULO I

Jornada de trabajo

Artículo 24. Horario del personal docente.

El horario de este personal comprenderá horas dedicadas a actividad lectiva y horas dedicadas a actividades complementarias.

Se entiende por actividad lectiva la clase (período no superior a sesenta minutos) durante la cual el Profesor realizará su función docente, que consiste en la explicación oral, realización de pruebas o de ejercicios escritos y preguntas a los alumnos.

Se entenderán por actividades complementarias todas aquellas que efectuadas dentro de la empresa educativa tengan relación con la enseñanza, tales como: La preparación de clases, los tiempos libres que puedan quedar al Profesor entre clases por distribución del horario, las reuniones de evaluación, las correcciones, la preparación de trabajos de laboratorios, las entrevistas con padres de alumnos, bibliotecas, etc.

Durante los recreos, el profesorado estará a disposición del empresario para efectuar la vigilancia de los alumnos en los mismos.

La tutoría realizada grupalmente se considerará dentro del horario lectivo. La tutoría personalizada con alumnos, o entrevistas individualizadas con los mismos, es actividad complementaria.

Artículo 25. Jornada del personal docente

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada máxima lectiva semanal de veinticinco horas. La jornada semanal se distribuirá de lunes a viernes. Se podrán utilizar para reuniones de evaluación hasta un máximo de cinco sábados al año. Las horas que se realicen en dichos sábados están incluidas en el cómputo anual.

2.º La jornada máxima anual será de mil ciento ochenta horas, de las cuales, como máximo, serán lectivas hasta ochocientas ochenta, siendo el resto complementarias.

3.º El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

4.º El empresario y los representantes de los trabajadores determinarán de mutuo acuerdo los criterios de distribución de las horas dedicadas a actividades complementarias. En caso de disconformidad el empresario decidirá conforme a lo señalado en el artículo 9 de este Convenio.

5.º El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento incrementará su jornada anual en doscientas diez horas que deberán dedicarse a la empresa en el desempeño de la función específica. Las funciones de Coordinador y Tutor podrán realizarse dentro del horario establecido para el tipo de enseñanza correspondiente a los Profesores que la ostentasen.

Artículo 26. Jornada del personal titulado no docente.

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada máxima semanal de treinta y cuatro horas.

2.º Jornada anual de mil cuatrocientas horas. El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

Artículo 27. Jornada del personal auxiliar y del personal de administración y servicios.

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada anual de mil seiscientas quince horas. El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

2.º Jornada semanal de treinta y nueve horas de trabajo efectivo distribuidas según las necesidades de la empresa, sin que la jornada diaria pueda exceder de ocho horas y de cuatro horas la del sábado. Se reservan a disposición de la empresa treinta y nueve horas de la jornada anual, que podrán distribuirse a lo largo del año aunque suponga superar la limitación anteriormente establecida.

3.º Este personal disfrutará de un sábado libre en semanas alternas.

4.º Cuando las necesidades del trabajo o las características de la empresa no permitan disfrutar en sábado y domingo el descanso semanal de día y medio continuo, este personal tendrá derecho a disfrutar dicho descanso entre semana.

5.º En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

6.º Durante los meses de julio y agosto y en las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, este personal realizará jornada continua, con un máximo de seis horas diarias y cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso semanal, pudiendo establecerse turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

Lo establecido en el párrafo interior se aplicará en todos los casos. salvo en internados o análogos, cuando la realización de la jornada continua no garantice en éstos el adecuado servicio, pudiendo establecerse turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

7.º El régimen de jornada de trabajo estatablecido en este artículo no será de aplicación al Portero y demás servicios análogos de vigilancia, siempre y cuando los trabajadores afectados residan en dependencias proporcionadas por la empresa.

Artículo 28. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para proponer realizar horas extraordinarias corresponde al empresario y la libre aceptación al trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento.

CAPÍTULO II

Vacaciones

Artículo 29. Régimen general.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar, cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, preferentemente en julio o agosto, teniendo en cuenta las características de la empresa y las situaciones personales de cada trabajador. Si el tiempo trabajado fuera inferior al año se tendrá derecho a los días que correspondan en proporción.

El período de vacaciones será fijado por el empresario en el calendario laboral de la empresa.

Dadas las características especiales del sector de la enseñanza, el cómputo para determinar el número de días de vacaciones a disfrutar o a compensar económicamente en caso de cese, se realizará de 1 de septiembre a 31 de agosto y no por años naturales.

Artículo 30. Personal docente.

Todo el personal docente afectado por el presente Convenio tendrá derecho a un mes adicional sin actividad docente, retribuido, disfrutado de forma consecutiva y conjunta al mes de vacaciones, y ambos entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

No obstante lo anterior se podrá utilizar hasta un máximo de cuarenta horas exclusivamente complementarias en un período máximo de los ocho primeros días del mes de julio o los ocho últimos días del mes de agosto.

En Navidad y Semana Santa, este personal tendrá derecho a tantos días sin actividad docente como los que se fijen de vacación para los alumnos en el calendario escolar.

En el supuesto de que la empresa organice cursos de verano, el mes adicional sin actividad docente retribuido no afectará a los Profesores que se precisen para la realización de estos cursos, este personal recibirá una compensación económica que no será inferior al 35 por 100 de su salario bruto mensual. Las horas dedicadas a estos cursos tendrán la consideración de ordinarias y no se considerarán incluidas en el cómputo anual indicado en el artículo 25 del presente Convenio. La dedicación máxima de cada uno de estos Profesores a los cursos citados será de cien horas. Estos curso se impartirán, en primer lugar, por el personal de la empresa que voluntariamente lo acepte. En su defecto, y para aquellas empresas que los venían impartiendo o que estén en condiciones de impartirlos, el empresario dispondrá como máximo del 25 por 100 del personal docente con un mínimo de tres trabajadores. En caso de existir varios trabajadores con la misma especialidad, se hará de forma rotativa en años sucesivos. A los trabajadores que impartan estos cursos no les será de aplicación el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 31. Personal no docente.

El personal no docente tendrá el siguiente régimen de vacaciones:

1.º Cinco días de vacaciones durante el año, dos a determinar por el empresario y los otros tres a determinar de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario al inicio del curso escolar.

El personal de administración tendrá tres días más de vacaciones al año, dos a determinar por el empresario al inicio del curso escolar y uno a determinar por el trabajador.

3.º Todo el personal no docente tendrá derecho a disfrutar de ocho días naturales de vacaciones en Navidad y otros seis días naturales de vacaciones durante la Semana Santa, en ambos casos de forma consecutiva. En cualquier caso el empresario podrá establecer turnos entre este personal a efecto de mantener los servicios en la empresa.

Artículo 32. Parte proporcional.

El personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones que por disposiciones legales le corresponda, según el tiempo trabajado durante el mismo.

CAPÍTULO III

Enfermedades, permisos

Artículo 33. Incapacidad temporal.

1.º Caso general: Todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100 por 100 de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja.

2.º Para el caso de trabajadores incluidos en pago delegado, la percepción del 100 por 100 de su retribución salarial total se extenderá a los siete primeros meses de la incapacidad temporal.

3.º En cada caso de los señalados anteriormente, una vez superados los períodos respectivos indicados, se abonará el 100 por 100 de la retribución salarial total en proporción de un mes más por cada trienio de antigüedad en la empresa.

Artículo 34. Permisos retribuidos.

Los trabajadores, prevío aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1.º Quince días en caso de matrimonio.

2.º Tres días en caso de nacimiento o fallecimiento de hijo; o en caso de enfermedad grave, operación quirúrgica o fallecimiento del cónyuge o de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por alguno de estos motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la provincia, el permiso será de cinco días.

3.º Un día por traslado del domicilio habitual.

4.º Un día por boda de un hijo o hermano.

5.º Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Artículo 35. Permisos no retribuidos.

Cualquier trabajador podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo, por curso escolar. La empresa tendrá que conceder este permiso si el mismo se solicita con quince días de antelación y el disfrute de dicho permiso en el caso del personal docente no coincide con otro trabajador del mismo nivel y en el caso del personal no docente no coincide con cualquier otro trabajador de la misma rama de dicho grupo.

Este permiso se disfrutará como máximo en dos períodos, aunque entre ambos no se agote el tiempo total previsto en el párrafo anterior.

Artículo 36. Maternidad y adopción.

Los trabajadores tendrán derecho a su retribución total durante los permisos fijados en la Ley 3/1989, de 3 de marzo.

Artículo 37. Lactancia.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que podrán dividir en dos fracciones. Este permiso no podrán disfrutarlo simultáneamente los dos cónyuges.

CAPÍTULO IV

Cursos y exámenes de los trabajadores

Artículo 38. Cursos.

Cuando la empresa organice cursos de perfeccionamiento y el trabajador los realice voluntariamente, los gastos de matrícula, desplazamientos y residencia correrán a cargo de aquélla.

Los empresarios facilitarán el acceso a cursos para el personal contratado que desee el aprendizaje de la lengua de la Comunidad Autónoma donde radique la empresa educativa.

El personal que asista a cursos de perfeccionamiento, previo permiso del empresario, tendrá derecho a percibir su retribución durante su duración.

Artículo 39. Exámenes oficiales.

Para realizar exámenes oficiales el trabajador tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución, debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

CAPÍTULO V

Excedencias y jubilaciones

Artículo 40. Clases.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los artículos siguientes. En ambos casos el trabajador no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Artículo 41. Excedencia forzosa.

Serán causas de excedencia forzosa las siguientes:

1.º Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

2.º Por enfermedad, una vez transcurridos los dieciocho primeros meses de incapacidad temporal, y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en esta situación aunque la empresa haya dejado de cotizar.

3.º Por invalidez permanente total para la profesión habitual, por invalidez absoluta para todo trabajo o por gran invalidez, durante dos años a contar desde la fecha de la resolución que la declaró si a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo.

4.º Por la prestación de servicio militar o social sustitutorio, durante el tiempo mínimo obligatorio de duracion de cada uno de ellos, según el caso.

5.º Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a la que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el ámbito del presente Convenio.

6.º En caso de enfermedad grave del cónyuge o de un familiar en primer grado de consanguinidad. En este caso la excedencia no será superior a doce meses.

7.º Durante el período de un curso escolar para aquellos trabajadores que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional después de diez años de ejercicio activo en la misma empresa. Cuando este perfeccionamiento sea consecuencia de la adecuación de la empresa a innovaciones educativas, el período exigido de ejercicio activo quedará reducido a cuatro años.

8.º Excedencia especial para atender al cuidado de cada hijo, en los términos previstos en el artículo 46, número 3, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el padre y la madre trabajen en el mismo centro de trabajo, sólo uno de ellos podrá disfrutar de esta excedencia especial.

Artículo 42. Reserva del puesto de trabajo.

El trabajador que disfrute de excedencia forzosa tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquélla dure y a reincorporarse al mismo centro de trabajo una vez terminado el periodo de excedencia.

Desaparecida la causa que motivó la excedencia, el trabajador tendrá treinta días naturales para reincorporarse al centro de trabajo y, caso de no hacerlo, causará baja definitiva en el mismo.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 43. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador previa petición por escrito, pudiendo solicitarlo todo el que tenga, al menos, un año de antigüedad en la empresa y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

Dicha excedencia empezará a disfrutarse el primer mes del curso escolar, salvo mutuo acuerdo para adelantarlo.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco años.

Artículo 44. Reingreso en la empresa.

El trabajador que disfrute de excedencia voluntaria sólo conservará el derecho al reingreso si en el centro de trabajo hubiera una vacante en su especialidad o categoría laboral. Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.

El trabajador deberá solicitar el posible reingreso al menos con un mes de antelación a la fecha de finalización de la excedencia, salvo acuerdo con la empresa.

Artículo 45. Jubilaciones.

Se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años para todos los trabajadores afectados por este Convenio. No obstante, aquellos trabajadores que no tengan cubierto el plazo legal mínimo de cotización que les garantice la jubilación, podrán continuar en la empresa hasta que se cumpla dicho plazo o tal requisito.

La jubilación podrá tener efecto al final del curso escolar si hubiera acuerdo entre el empresario y el trabajador.

Los empresarios y sus trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente.

También se establece la fórmula de contrato de relevo a tenor de la legislación vigente.

TÍTULO IV

Retribuciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 46. Pago de salarios.

Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan establecidos en las tablas salariales que constan en los anexos II y V, que se corresponden con la jornada anual señalada para las diferentes categorías.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral.

Artículo 47. Trabajos de superior categoría.

Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución correspondiente a aquélla en tanto subsista la situación.

Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, el trabajador podrá elegir estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeñe, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 48. Trabajos de inferior categoría.

Si por necesidades imprevisibles de la empresa, ésta precisara destinar un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos correspondientes a su categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo precisando, siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 49. Anticipos de salario.

El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe del salario mensual. Para los trabajadores incluidos en pago delegado el empresario tramitará la petición ante la Administración para que la misma satisfaga dicho anticipo.

Artículo 50. Empresas educativas de titularidad no española.

Las retribuciones del personal de nacionalidad española que preste servicios en empresas educativas de titularidad no española radicadas en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la misma nacionalidad que la del titular de la empresa, ni tampoco inferiores a las señaladas en este Convenio.

Artículo 51. Trienios.

Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

Artículo 52. Cómputo de antigüedad.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa.

Artículo 53. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos. Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año.

Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones extraordinarias, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.

Artículo 54. Prorrateo de pagas.

De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades.

Artículo 55. Retribuciones proporcionales.

Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distintas categorías se fijarán en proporción al número de horas semanales trabajadas en cada categoría. En el caso del personal docente las retribuciones se fijarán en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas en cada nivel. En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador.

Artículo 56. Retribución de jornadas parciales.

Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio percibirán su retribución en proporción al número de horas semanales contratadas.

El personal docente percibirá su retribución en proporción al número de horas lectivas semanales contratadas. Este modo de cálculo del salario se establece sin perjuicio de las horas complementarias que le correspondan según su jornada total.

Artículo 57. Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas en el período comprendido entre las veintidós y las seis horas o, cuando las características de la empresa lo requieran, entre las veintitrés y las siete horas, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración de trabajo nocturno, y se incrementarán a efectos de retribución en un 25 por 100 sobre el salario. Esto no será de aplicación cuando el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

CAPÍTULO II

Complementos específicos

Artículo 58. Complemento por función.

Los trabajadores a los que se les encomienden algunas de las categorías funcionales descritas en el artículo 10, apartado 1.9, percibirán, mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en las tablas salariales.

Artículo 59. Complemento de Curso de Orientación Universitaria.

El personal docente que imparta enseñanzas en el Curso de Orientación Universitaria percibirá como complemento de puesto de trabajo y en proporción a las horas dedicadas a este curso, el fijado al efecto en las tablas salariales.

Artículo 60. Plus de Portero.

El Portero recibirá un plus correspondiente al 9 por 100 del salario los doce meses del año, si tiene a su cargo el encendido y cuidado de la calefacción, siempre que sea ésta de carbón u otros productos sólidos.

Artículo 61. Plus de residencia.

Los trabajadores de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias percibirán como plus de residencia o insularidad, según los casos, los complementos señalados al efecto en el anexo III.

Los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen percibiendo por este concepto cantidades superiores a las establecidas en el anexo III, continuarán percibiendo esas cantidades como derecho «ad personam» no pudiendo ser reducidas ni absorbidas.

Artículo 62. Complemento por servicio militar.

El trabajador afectado por este Convenio tendrá derecho a la percepción de una paga extraordinaria al incorporarse al servicio militar o prestación social sustitutoria siempre que se incorpore en el reemplazo que le corresponda o tras las correspondientes prórrogas.

Artículo 63. Plus de transporte o distancia.

Aquellas empresas que vinieran abonando alguna cantidad por concepto de transporte o distancia continuarán haciéndolo, sin que sea susceptible de absorción durante la vigencia del presente Convenio.

TÍTULO V

Régimen asistencial

CAPÍTULO I

Seguridad e higiene y enfermedades profesionales

Artículo 64. Seguridad e higiene.

Las empresas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 65. Enfermedades profesionales.

La Comisión Paritaria estudiará en el marco que establezcan los Reglamentos de desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la creación de un servicio especializado de enfermedades profesionales, tales como:

a) Enfermedades neurológicas crónicas.

b) Patologías otorrinolaringológicas.

c) Enfermedades infecto-contagiosas crónicas.

d) Alergias crónicas, etc.

A tal efecto, y si es el caso, la Comisión Paritaria se dirigirá a los organismos competentes instándoles a la creación de dicho servicio.

CAPÍTULO II

Mejoras sociales

Artículo 66. Ropa de trabajo.

Las empresas proporcionarán al personal de servicios y al personal técnico de talleres o laboratorios ropa de trabajo una vez al año.

El personal docente, a petición propia o por ser costumbre ya implantada, recibirá una bata al año con obligación de usarla durante las actividades docentes. El profesorado de Educación Física, o que ejerza como tal, recibirá un chandal y calzado deportivo una vez al año.

Artículo 67. Premio de jubilación.

Se mantendrá un premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, al menos, quince años de antigüedad en la empresa. Percibirán el importe correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Artículo 68. Ayudas al estudio.

Las empresas educativas comprendidas en los ámbitos de aplicación de este Convenio mantendrán, para el personal afectado por el mismo y para sus hijos, un régimen de ayudas al estudio consistente en la preferencia de plaza en puesto escolar y en la gratuidad de enseñanza, tal y como se detalla en los dos artículos siguientes.

Artículo 69. Preferencia de plaza en puestos escolares.

La preferencia de plaza en puesto escolar se considera respecto a la empresa del trabajador, siempre que éste tenga una dedicación al menos igual a la mitad de la jornada laboral anual, para cualquier nivel educativo de los allí impartidos y si así lo permiten las características propias de la empresa.

Son beneficiarios de esta ayuda:

a) Los trabajadores afectados por este Convenio.

b) Los hijos de los mismos.

c) Los hijos huérfanos de aquellos trabajadores que al fallecer tuvieran una antigüedad superior a dos años.

d) Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa excepto el caso contemplado en el artículo 41.1.º

Artículo 70. Enseñanza gratuita.

Se establece un régimen de gratuidad según los siguientes criterios:

1.º La gratuidad total se refiere a la enseñanza reglada y a las actividades complementarias organizadas directamente por la empresa, para todos y cada uno de los niveles educativos señalados en el artículo 2, y afecta a todas las empresas educativas que se rigen por este Convenio.

2.º Los trabajadores en todo caso, deben tener una dedicación al menos igual a la mitad de la jornada laboral anual.

3.º Son beneficiarios de esta ayuda:

a) Los trabajadores afectados por este Convenio respecto a su propio centro de trabajo.

b) Los hijos de los mismos con independencia del centro educativo donde realicen sus estudios.

c) Los hijos huérfanos de aquellos trabajadores que al fallecer tuvieran una antigüedad superior a dos años.

d) Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa excepto el caso contemplado en el artículo 41.1.º

4.º El fondo total de plazas de gratuidad por cada nivel de los señalados, será:

a) Preescolar, Educación Infantil, 1. ciclo de Educación Secundaria Obligatoria (sin concertar), 2.º ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato Unificado Polivante, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional I, Formación Profesional II, Bachillerato, Formación Profesional específica de grado medio, Formación Profesional específica de grado superior, Educación Permanente de Adultos: 2 por 100.

b) Educación Primaria, Educación General Básica, 1 ciclo de Educación Secundaria Obligatoria (con concierto): 3 por 100.

En el propio centro de trabajo los hijos de los trabajadores tendrán derecho a enseñanza gratuita aunque se superen los porcentajes señalados.

5.º Los trabajadores estarán obligados a solicitar las ayuda al estudio que se oferten por las Administraciones Públicas si cumplen las condiciones señaladas por las respectivas convocatorias. Si son concedidas reintegrarán a la empresa educativa correspondiente las cantidades percibidas. Los ingresos así obtenidos permitirán atender a un número superior de beneficiarios del que se deduce del apartado anterior.

6.º Para la aplicación de este artículo se estará a lo dispuesto en el anexo V de este Convenio.

Artículo 71. Manutención y alojamiento.

El personal afectado por este Convenio tendrá los siguientes derechos:

1.º Con independencia de la jornada laboral, el personal docente a quien se encomiende y acepte voluntariamente la vigilancia de los alumnos durante la comida o recreos motivados por ella, tendrá derecho a manutención en los días dedicados a esta actividad.

2.º El personal no afectado por el párrafo anterior tendrá derecho a utilizar los servicios de comedor abonando el 50 por 100 de lo establecido para los alumnos. Es potestativo del empresario establecer que el referido personal no sobrepase el 10 por 100 del número de alumnos que lo utilicen habitualmente.

3.º Asimismo, el personal podrá, eventualmente y salvo que exista causa justificada en contra, utilizar el servicio de alojamiento abonando como máximo el 50 por 100 de lo establecido para los alumnos.

4.º En los centros de trabajo donde exista comedor o internado el personal que atienda a los servicios de comedor y cocina tendrá derecho a manutención los días que ejerza su actividad laboral y coincida el horario de comidas con su jornada diaria.

5.º El personal interno tendrá derecho a manutención y alojamiento. Para este personal, salvo expreso acuerdo mutuo en contra, la jornada tendrá carácter de partida y por ello se dispondrá, como mínimo, de una hora de descanso para la comida.

Artículo 72. Seguros de responsabilidad civil y accidentes.

Todas las empresas afectadas por este Convenio deberán contar con dos pólizas de seguros que garanticen las coberturas de responsabilidad civil y accidentes individuales de todo el personal afectado por este Convenio.

Las empresas notificarán a los representantes de los trabajadores los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros.

Deberá estar asegurado todo el personal (docente y no docente) de la empresa que figure dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social mediante acreditación por los boletines TC-2. Así como nominalmente todos los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto el caso contemplado en al artículo 41.1.º, aun cuando no figuren en el TC-2 de la empresa.

Artículo 73. Garantías y coberturas.

En extracto, las garantías y coberturas de las pólizas reseñadas serán las siguientes:

1.º Responsabilidad civil: En la que puedan incurrir los asegurados con motivo de sus actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de:

a) Los riesgos que puedan ser asegurados por el ramo de automóviles.

b) Cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados por esta póliza.

c) Los riesgos excluidos por imperativo legal.

d) Los riesgos excluidos por las compañías aseguradoras.

Prestación máxima por siniestro 5.000.000 de pesetas.

2.º Accidentes individuales: Cubrirá la asistencia médico-quirúrgica-farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las compañías aseguradoras.

Capital asegurado en caso de muerte: 3.000.000 de pesetas.

Capital asegurado en caso de invalidez permanente: 5.000.000 de pesetas. Existen unos porcentajes sobre esta última cifra para las pérdidas o inutilidades absolutas de miembros.

No hay indemnización diaria por pérdida de horas de trabajo. Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro.

CAPÍTULO III

Derechos sindicales

Artículo 74. Ausencias.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados sindicales, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

Artículo 75. No discriminación.

Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social comunicándolo al empresario.

Artículo 76. Representación de los Delegados de Personal.

Los Delegados de Personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los Comités de Empresa.

Artículo 77. Representación del Comité de Empresa.

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

Artículo 78. Derechos y garantías.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados sindicales tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 79. Acumulación de horas.

Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, Comunidad Autónoma o Estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la Mesa Negociadora del Convenio podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones, en aquellos trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que las centrales sindicales designen.

Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los sindicatos comunicarán a la organización patronal correspondiente el deseo de acumular las horas de sus Delegados.

Las organizaciones legitimadas para la negociación de este Convenio podrán pactar con las Administraciones competentes la liberación de los trabajadores incluidos en pago delegado.

Las Administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados según la legislación vigente.

Los sindicatos tienen la obligación de comunicar por escrito al empresario, con antelación a la liberación, el nombre del trabajador designado, previa aceptación expresa del mismo.

Artículo 80. Derecho de reunión.

Se garantizará el derecho que los trabajadores tienen a reunirse en su centro de trabajo siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente. Las reuniones deberán ser comunicadas al empresario o representante legal de la empresa con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las personas no pertenecientes a la plantilla del centro de trabajo que van a asistir a la Asamblea.

Con el fin de garantizar este derecho al personal no docente, el empresario o representante legal de la empresa podrá regular el trabajo del día con el fin de hacer posible la asistencia de este personal a dichas Asambleas.

Artículo 81. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos, los empresarios podrán descontar en la nómina de los mismos el importe de la cuota sindical que se ingresará en la cuenta que el sindicato correspondiente determine.

Artículo 82. Ausencia por negociación de Convenio.

Los Delegados sindicales, o cargos nacionales de centrales sindicales implantadas en el ámbito de este Convenio a nivel nacional, que se mantengan como trabajadores en activo en alguna empresa afectada por el mismo y hayan sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que la empresa sea del sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para participar en negociaciones de futuros Convenios o en las sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación, Mediación y Arbitraje.

TÍTULO VI

Faltas, sanciones, infracciones

CAPÍTULO I

Faltas

Artículo 83. Tipos.

Para el personal afectado por este Convenio se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves.

1.º Son faltas leves:

a) Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.

b) Una falta injustificada de asistencia durante un plazo de treinta días.

c) Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.

d) No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.

e) La negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de asistencia y en la disciplina de los alumnos.

2.º Son faltas graves:

a) Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

b) Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de treinta días.

c) El incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

d) Las discusiones públicas con compañeros en el centro de trabajo que menosprecien ante los alumnos la imagen de su educador.

e) Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.

f) La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.

3.º Son faltas muy graves:

a) Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

b) Más de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de treinta días.

c) El abandono injustificado y reiterado de la función docente.

d) Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro de trabajo.

e) El grave incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

f) La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera infracción.

Artículo 84. Prescripción.

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán:

1.º Las faltas leves a los diez días.

2.º Las faltas graves a los quince días.

3.º Las faltas muy graves a los cincuenta días.

La prescripción corre a partir de la fecha en la que el empresario tuvo conocimiento de la comisión de la falta, y en todo caso, se cumple a los seis meses de dicha comisión.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 85. Clases.

Las sanciones serán:

1.º Por faltas leves: Amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

2.º Por faltas graves: Amonestación por escrito; si existiera reincidencia, suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.

3.º Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días; apercibimiento de despido que podrá ir acompañado de la suspensión de empleo y sueldo; despido.

Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al trabajador indicando la fecha y hecho que la motivaron. Se remitirá copia de la misma a los miembros del Cómite de Empresa, o Delegados de Personal o Delegados sindicales.

El empresario teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 86. Infracciones de los empresarios.

Las omisiones o acciones cometidas por los empresarios que sean contrarias a lo dispuesto en este Convenio y demás disposiciones legales serán consideradas como infracción laboral.

El personal contratado, a través del Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados sindicales, tratará en primera instancia de corregir la supuesta infracción apelando al empresario.

Si en el plazo de diez días desde la notificación al empresario no hubiese recibido solución, o ésta no fuese satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante la Comisión Paritaria de Interpretación, Mediación y Arbitraje, la cual en el plazo máximo de veinte días a la recepción del mismo emitirá dictamen.

Cualquiera de las partes podrá apelar al dictamen de la Inspección de Trabajo o Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, u organismo autonómico correspondiente.

En todo caso se estará a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. Disposición adicional primera.

El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 1997, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia.

Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga.

Disposición adicional segunda.

En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales le corresponda. En consecuencia, los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente.

Disposición adicional tercera.

Este Convenio queda abierto a la adhesión, en los términos que marca la ley, de cualquier organización con representatividad legal suficiente en los ámbitos definidos en el mismo.

Disposición adicional cuarta.

A efectos del presente Convenio se entiende por curso escolar el período de tiempo que se extiende desde el 1 de septiembre de un año al 31 de agosto del año siguiente.

Disposición adicional quinta.

Los salarios del personal docente incluidos en la nómina de pago delegado abonados directamente por las Administraciones educativas competentes, tendrán un complemento retributivo de las siguientes cantidades:

De 1 de enero a 30 de septiembre de 1996, de 1.849 pesetas cada mes, así como en la gratificación extraordinaria de junio.

De 1 de octubre a 31 de diciembre, de 4.492 pesetas cada mes, así como en la gratificación extraordinaria de Navidad.

En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa este complemento se podrá sustituir por el que en su caso acuerden las organizaciones patronales y sindicales y la Administración educativa de cada Comunidad Autónoma. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.

Dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarla ante el organismo competente.

El pago de este complemento está condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa competente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.

Disposición adicional sexta.

Las empresas educativas donde se imparta el nivel de Preescolar y/o segundo ciclo de Educación Infantil, integrados, y que no reciban financiación de fondos públicos para este nivel, no vendrán obligadas a abonar el salario previsto para el personal docente en las presentes tablas salariales, durante los meses de enero a agosto de 1996, ambos inclusive, si no superan una media de veinte alumnos por aula a 1 de enero de 1996. Las retribuciones a abonar durante dicho período, que incluirá la gratificación extraordinaria de junio, serán las previstas en las tablas de 1995.

De esta decisión se informará obligatoriamente a los representantes de los trabajadores en la empresa, si éstos existieran. En todo caso, las empresas enviarán a la Comisión Paritaria (calle Diego de León, 22, 3.º izquierda, 28006 Madrid), comunicación de que se ha aplicado la cláusula anterior junto con la notificación a los representantes de los trabajadores, si los hubiera, y el listado de alumnos matriculados por unidad.

Disposición adicional séptima.

Las empresas educativas que impartan los niveles educativos de Preescolar y/o segundo ciclo de Educación Infantil y/o de Educación Especial, se verán afectadas por este Convenio exclusivamente si esos niveles se encuentran integrados con otros niveles educativos de los enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

Disposición adicional octava.

Los salarios del personal auxiliar, de administración y de servicios, se incrementarán en la proporción que acuerde la Comisión Paritaria si se promulga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996. Dicha revisión procederá si en el momento de la promulgación de la Ley el incremento de la partida de otros gastos es superior al incremento del salario base de este personal, teniendo en cuenta que el incremento con respecto a 1995 es del 2,22 por 100 del 1 de enero a 31 de agosto de 1996, y del 3 por 100 del 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1996.

Disposición adicional novena.

La diferencia entre el incremento pactado en antigüedad del personal docente de niveles concertados y la cantidad asignada por las Administraciones educativas para este concepto es una aportación de los trabajadores para la creación y mantenimiento del empleo en el sector.

La Comisión Paritaria cuantificará con las Administraciones educativas competentes la cantidad correspondiente para su posterior distribución, priorizando su aplicación en los trabajadores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos.

Disposición transitoria primera.

Las empresas educativas que estuvieron afectadas por la disposición transitoria primera del I Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos podrán regirse por este Convenio.

Disposición transitoria segunda.

A los trabajadores que fueron afectados por la disposición transitoria segunda del I Convenio Colectivo les serán de aplicación, durante la vigencia del presente Convenio, los incrementos salariales correspondientes al año 1996 estipulados en dicha disposición.

Disposición final primera.

Las condiciones de este Convenio forman un todo indivisible.

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que en el presente año puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando las empresas a la entrada en vigor de este Convenio.

La retribución total que a la entrada en vigor de este Convenio venga recibiendo el personal afectado por el mismo, no podrá ser reducida en ningún caso, por la aplicación de las normas que en el mismo se establece.

En todo caso serán respetadas aquellas situaciones que vinieran disfrutando los trabajadores, individual o colectivamente, y que en su conjunto resulten más beneficiosas que las establecidas en este Convenio.

Disposición final segunda.

Las organizaciones firmantes en el ánimo de contribuir a la normalización de la negociación colectiva de los diversos sectores que conforman la enseñanza privada, posibilitarán mediante negociación posterior y mediante acuerdo de las organizaciones legitimadas del sector, la negociación de un Acuerdo general o marco para la enseñanza privada, respetándose en lo referente al ámbito territorial lo regulado en el artículo 1 del presente Convenio.

ANEXO I

Definiciones de categorías profesionales y equivalencias

A) DEFINICIONES

Grupo 1 : Personal docente

1.1.1, 1.2.1, 1.3.1, 1.4.1, 1.5.1, 1.6.1, 1.7.1. Profesor o Profesor titular.-Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa vigente, ejerce su actividad educativa (en la que se incluye la tutoría y la orientación de los alumnos) para el adecuado desarrollo del currículo, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente.

1.3.2, 1.4.2, 1.5.2, 1.7.2. Profesor adjunto o agregado o auxiliar.-Es quien, con la titulación académica correspondiente, imparte las clases teórico-prácticas en la Enseñanza Media o Secundaria o de Formación Profesional. Asimismo, colabora con el Profesor titular en el desarrollo del currículo bajo sus directrices.

1.8.1 Orientador educativo.-Es el Profesor que, con la titulación requerida, coordina el Programa Experimental de Intervención Psicopedagógica y Orientación Educativa en los centros de Educación General Básica o Educación Primaria, seleccionados por las Administraciones educativas y dotados por las mismas con la financiación complementaria correspondiente.

1.8.2 Profesor de actividades educativas extracurriculares.-Es quien, en posesión de la titulación requerida, desarrolla actividades docentes o educativas que no son evaluables a efectos académicos, con uno o varios grupos de alumnos.

1.8.3 Instructor o Monitor.-Es quien, con los conocimientos suficientes, desarrolla actividades docentes o educativas que no son evaluables a efectos académicos, con uno o varios grupos de alumnos.

También podrá ser el ayudante del Profesor de Educación Física o del Profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.8.4 Educador.-Es quien, con la preparación adecuada, colabora en la formación integral de los alumnos y cuida del orden en los tiempos de trabajo personal.

1.9.1 Director.-Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario o elegido a tenor de lo establecido en la legislación vigente, dirige, orienta y supervisa las actividades educativas. Igualmente, realiza aquellas otras funciones que le sean encomendadas.

1.9.2 Subdirector.-Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, auxilia al Director y lo sustituye, en caso necesario.

1.9.3 Jefe de Estudios.-Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, responde del desarrollo del cuadro pedagógico de la empresa educativa y de aquellas otras funciones que le sean encomendadas.

1.9.4 Jefe de Departamento.-Es el Profesor designado por el empresario que dirige y coordina la investigación, programación y enseñanza de las disciplinas que correspondan a su Departamento.

Grupo 2: Personal no docente

2.1 Personal titulado no docente.

2.1.1 Titulado superior.-Es el que, con titulación mínima de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en la empresa, habiendo sido contratado en consideración al título alcanzado, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión. En esta categoría se incluye el Orientador de Educación Secundaria Obligatoria, el Capellán y el Director espiritual.

2.1.2 Titulado medio.-Es el que, con titulación mínima de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalente, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en la empresa, siendo contratado por la misma en consideración al título alcanzado, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.

2.2 Personal administrativo:

2.2.1 Jefe de Administración o Secretaría.-Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la Secretaría de la empresa educativa.

2.2.2 Jefe de Negociado.-Es quien, a las órdenes del Jefe de Administración y/o Secretaría, o directamente del empresario o persona designada por el mismo, se encarga de dirigir una Sección o Departamento administrativo.

2.2.3 Oficial. Contable.-Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exijan iniciativa y responsabilidad.

2.2.4 Recepcionista. Telefonista.-Es quien durante su jornada de trabajo atiende el teléfono, cuidando asimismo, de cuestiones burocráticas y de recepción de visitas o de cartas, paquetes y mercancías, en colaboración con el Conserje y el Portero, si los hubiere.

2.2.5 Auxiliar.-Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas, burocráticas o de biblioteca, bajo la dirección de su inmediato superior, que podrá ser directamente el empresario o un representante suyo.

2.2.6 Aprendiz.-Es el trabajador que ha suscrito contrato de aprendizaje, que realiza las funciones que se le encomienden dentro del área de Administración o Secretaría.

2.3 Personal auxiliar.

2.3.1 Cuidador de alumnos con discapacidades.-Es quien ayuda a los alumnos con discapacidades atendiendo a sus necesidades propias: higiene, aseo, movilidad, alimentación, etc.

2.4 Personal de servicios generales.

2.4.A Personal de portería y vigilancia.

2.4.A.1 Conserje.-Es quien atiende las necesidades del centro de trabajo, en cuanto a la conservación de sus distintas dependencias. También ayuda al Recepcionista, caso de haberlo, o directamente si dicho cargo no existiera, en la recepción de visitas. Tiene a su cargo la organización del trabajo de los Celadores, Porteros y Ordenanzas, si los hubiere. Atiende a los alumnos para que éstos no deterioren las instalaciones.

2.4.A.2 Portero.-Atiende a la vigilancia de las puertas de las de dependencias empresariales, cuidando su puntual apertura y cierre y evitando el acceso a las mismas a las personas no autorizadas; ha de hacerse cargo de los avisos y entregas de paquetes, cartas, mercancías, recados, encargos, etcétera, en colaboración con el Conserje y el Recepcionista, si los hubiera; enciende y apaga las luces en los elementos comunes; cuida del normal funcionamiento de contadores, calefacción, y otros equipos equivalentes; limpia y conserva la zona que se le encomiende. En colaboración con el profesorado, tiene a su cargo el orden y compostura de los alumnos, para el mejor trato y conservación de las instalaciones, durante su estancia en el centro educativo, fuera de las clases.

2.4.A.3 Guarda. Sereno.-Es quien de día o de noche tiene a su cargo la vigilancia de las dependencias de la empresa, ayudando o supliendo, en su caso, al Portero en la función de abrir o cerrar puertas y en la de evitar el acceso a personas no autorizadas. Tendrá como función hacer guardar el orden y compostura a los residentes durante la noche.

2.4.A.4, 2.4.B.4, 2.4.C.5, 2.4.D.4 Personal no cualificado.-Es el trabajador mayor de dieciocho años que realiza las funciones que se le encomienden dentro de las áreas de portería y vigilancia o de la de limpieza o de la de cocina y comedor o de la de mantenimiento y oficios generales.

2.4.A.5, 2.4.B.5, 2.4.C.6, 2.4.D.5 Aprendiz.-Es el trabajador que ha suscrito contrato de aprendizaje, que realiza las funciones que se le encomienden dentro de las áreas de portería y vigilancia o de la de limpieza o de la de cocina y comedor o de la de mantenimiento y oficios generales.

2.4.B Personal de limpieza.

2.4.B.1 Gobernante.-Es quien tiene a su cargo la coordinación del personal de limpieza, distribuyendo el servicio para la mejor atención de las dependencias de la empresa, responsabilizándose de las llaves de armarios de lencería, utensilios y productos de limpieza y otro material doméstico diverso.

2.4.B.2 Empleado del Servicio de Limpieza.-Es quien atiende la función de limpieza de las dependencias a él encomendadas, bajo la dirección del Gobernante o directamente del empresario o persona designada por el mismo. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de costura, lavado, plancha, cocina y comedor.

2.4.B.3 Empleado de Costura, Lavado y Plancha.-Es quien atiende a alguna o a todas estas funciones. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de limpieza, cocina y comedor.

2.4.C Personal de cocina y comedor.

2.4.C.1 Jefe de Cocina.-Es quien dirige a todo el personal de la misma, se responsabiliza de la adquisición, cuidado y condimentación de los alimentos y cuida de su servicio en las debidas condiciones, velando por el cumplimiento de la normativa sobre comedores escolares y sobre manipulación de alimentos.

2.4.C.2 Cocinero.-Es el encargado de la preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina. En el caso de no existir Jefe de Cocina velará por el cumplimiento de la normativa sobre manipulación de alimentos.

2.4.C.3 Ayudante de Cocina.-Es quien, a las órdenes del Jefe de Cocina o Cocinero, o directamente del empresario o persona designada por el mismo, le ayuda en sus funciones. Puede simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de limpieza, costura, lavado, plancha y comedor.

2.4.C.4 Empleado del Servicio de Comedor.-Es quien atiende el servicio de comedor, a las órdenes del Jefe de Cocina o Cocinero o directamente del empresario o persona designada por el mismo. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de costura, lavado, plancha, cocina y limpieza.

2.4.D Personal de mantenimiento y servicios generales.

2.4.D.I Oficial de primera de Oficios.-Es quien poseyendo la práctica en los oficios correspondientes, los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e, incluso, los que suponen especial empeño o delicadeza.

2.4.D.2 Oficial de segunda de Oficios.-Es quien, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

2.4.D.3 Empleado de Mantenimiento, Jardinería y Oficios Varios.-Es quien teniendo la suficiente práctica, se dedica al cuidado, reparación y conservación integral de los edificios y jardines.

2.4.E Conductores.

2.4.E.1 Conductor de primera especial.-Es el trabajador provisto del permiso de conducir de primera especial, al que se le encomienda la conducción de vehículos y el mantenimiento de su normal funcionamiento y limpieza.

2.4.E.2 Conductor de segunda.-Es el trabajador provisto del permiso de conducir de segunda, al que se le encomienda la conducción de vehículos para los que esté autorizado y el mantenimiento de su normal funcionamiento y limpieza. Asimismo, se le podrán encomendar gestiones en diversos lugares ajenos a la empresa.

B) EQUIVALENCIAS CON CATEGORÍAS DEFINIDAS ANTERIORMENTE EN OTROS CONVENIOS

1.1.1 Profesor.-Se incluirán en esta categoría los antiguos Profesor titular y Profesor ayudante de enseñanza reglada de Educación General Básica/Primaria y Preescolar integrado/Educación Infantil segundo ciclo.

1.3.1 Profesor titular.-Se incluirán los antiguos Profesor titular o Jefe de Taller/Laboratorio, de Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Universitaria.

1.3.2 Profesor adjunto, agregado, auxiliar.-Se incluirán los antiguos Profesor adjunto, auxiliar o ayudante de enseñanza reglada de Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Universitario.

1.4.1 Profesor titular.-Se incluirán los antiguos Profesor titular, Jefe de Taller/Laboratorio de Formación Profesional I.

1.4.2 Profesor agregado, adjunto.-Se incluirán los antiguos Profesor agregado, adjunto, auxiliar o ayudante de enseñanza reglada de Formación Profesional I.

1.5.1 Profesor titular.-Se incluirán los antiguos Profesor titular, Jefe de Taller, Maestro de Taller o Laboratorio de Formación Profesional II.

1.5.2 Profesor agregado, adjunto. Se incluirán los antiguos Profesor agregado, adjunto, auxiliar o ayudante de enseñanza reglada de Formación Profesional II.

1.6.1 Profesor.-Se incluirá al antiguo Profesor titular de Educación Especial.

1.7.1 Profesor.-Se incluirán los antiguos Profesores titulares y Jefe de Taller/Laboratorio de otras enseñanzas especializadas, que impartan clase en el nivel de Educación Permanente de Adultos.

1.7.2 Profesor adjunto, agregado.-Se incluirán los antiguos Profesor adjunto, auxiliar, Maestro de Taller o Laboratorio de otras enseñanzas especializadas, que impartan clase en el nivel de Educación Permanente de Adultos.

1.8.1 Orientador educativo.-Se incluirán a los antiguos Profesores orientadores educativos.

1.8.2 Profesor de actividades educativas extracurriculares.-Se incluirá al antiguo Profesor ayudante de enseñanza no reglada de Educación General Básica/Primaria; Profesor adjunto, auxiliar o ayudante de enseñanza no reglada de Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Universitaria; Profesor agregado, adjunto, auxiliar o ayudante de enseñanza no reglada de Formación Profesional I; de Formación Profesional II; el Profesor titular de enseñanza no reglada de otras enseñanzas especializadas, y también al Instructor titulado de Preescolar/Educación Infantil, Educación General Básica/Primaria, Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Unificado, Formación Profesional I, Formación Profesional II, y otras enseñanzas especializadas.

1.8.3 Instructor o Monitor.-Se incluirá al antiguo Instructor de Preescolar/Educación Infantil; de Educación General Básica/Primaria; de Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Universitaria; de Formación Profesional I; de Formación Profesional II y de otras enseñanzas especializadas.

1.B.3 Educador.-Se incluirá al antiguo vigilante o educador de Preescolar/Infantil; de Educación General Básica; de Bachillerato Unificado Polivalente/Curso de Orientación Universitario; de Formación Profesional I; de Formación Profesional II, y de otras enseñanzas especializadas.

2.2.1 Jefe de Administración o Secretaria.-Se incluirá a los antiguos Jefe de la Administración, Secretaria y Administrador.

2.2.2 Jefe de Negociado.-Se incluirán los antiguos Jefes de Negociado e Intendentes.

2.2.6 Aprendiz.-Se incluirá al antiguo aspirante.

2.3.1 Cuidador de alumnos con discapacidades.-Se incluirá al antiguo celador de alumnos con discapacidades.

2.4.A.2 Portero.-Se incluirá a los antiguos celador y ordenanza.

2.4.B.5 Aprendiz.-Se incluirá al antiguo botones.

2.4.C.6 Aprendiz.-Se incluirá al antiguo pinche.

La categoría de despensero será a extinguir. Los trabajadores que ostentes en la actualidad dicha categoría conservarán el salario de Jefe de Cocina.

En caso de discrepancia entre las partes sobre las equivalencias anteriores resolverá la misma Comisión Paritaria.

(ANEXOS II A V OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/05/1996
  • Fecha de publicación: 18/06/1996
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, Publicandose un nuevo Convenio: Resolución de 24 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21350).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 247, de 12 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22515).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 13 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9788).
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza privada
  • Convenios colectivos

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