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Documento BOE-A-1995-5277

Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992; el Real Decreto 1041/1990, que regula las declaraciones censales, y el Real Decreto 2402/1985, que regula el deber de expedir y entregar facturas.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1995, páginas 6909 a 6913 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-5277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/02/24/267

TEXTO ORIGINAL

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha incorporado al ordenamiento español la Directiva 94/5/CE, de 14 de febrero, que establece las disposiciones de armonización del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y modifica el concepto de vehículos nuevos contenido en la Directiva 91/680/CE, de 16 de diciembre.

Estas disposiciones requieren el correspondiente desarrollo reglamentario para determinar las formalidades de aplicación del mencionado régimen especial y recoger el nuevo concepto de vehículos nuevos a efectos de las operaciones intracomunitarias.

Por otra parte, la opción de los sujetos pasivos para acogerse a períodos de liquidación mensual, en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, o cuando el volumen de sus operaciones hubiese excedido en el año anterior de mil millones de pesetas, se justificaba por razón del aplazamiento en las deducciones de las cuotas satisfechas por las operaciones intracomunitarias, pero suprimido este aplazamiento debe también eliminarse aquella opción para facilitar la gestión del impuesto.

Asimismo, deben seguir aplicándose los criterios de simplificación, ya iniciados en anteriores disposiciones, para reducir costes empresariales, particularmente con la extensión del procedimiento de rápidas devoluciones de los créditos de impuesto.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de informe de la Comunidad de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifican los artículos que se mencionan a continuación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados en la forma que igualmente se indica:

1. El artículo 2, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Medios de transporte nuevos.

Los medios de transporte, a que se refiere el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

1.º Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, incluida la consideración de su estado de uso.

2.º Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.

Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.»

2. El apartado 4 del artículo 30, que fue incorporado por el artículo 1.10 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:

1.º Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.

2.º Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b), de la Ley.

3.º Las entregas de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado dos.1, número 1.º, de la Ley.

4.º Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2.º, de la Ley.

5.º Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7.º, y apartado dos.1, número 6.º, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.

6.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.

7.º Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 91, apartado uno.2, número 7.º, de la Ley.

8.º Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley.»

3. El artículo 33, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

1. Los sujetos pasivos del impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

La opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.

La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, cuando se refiera al régimen simplificado, y de cinco años, cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.

3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991 no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente.

Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1.º, de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.

4. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.»

4. Los apartados 3 y 4 del artículo 38 quedarán redactados de la siguiente forma:

«3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes ministeriales.

Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 115 de la Ley del impuesto.

No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de la cuota a ingresar, distintas de las anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.

4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.»

5. El capítulo IV del título VIII, que quedará redactado de la siguiente forma:

«CAPITULO IV

Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 50. Obligaciones específicas en materia de facturación.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones que tributen por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

1.º Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3.º, apartado 1.º, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

2.º En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.

Artículo 51. Obligaciones registrales específicas.

Además de las obligaciones registrales establecidas con carácter general, los sujetos pasivos revendedores que realicen operaciones a las que resulte de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones o importaciones y las entregas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.

La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:

1.ª Descripción del bien adquirido o importado.

2.ª Número de factura, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.

3.ª Precio de compra.

4.ª Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

5.ª Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.ª Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta.»

6. El artículo 71, apartado 3, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1.º Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

2.º Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.»

7. La referencia contenida en el párrafo 7 del apartado 2 del artículo 59 al artículo 139 de la Ley del impuesto debe sustituirse por la del artículo 136.

Artículo segundo.

Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, modificados por el artículo 2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, que quedarán redactados de la forma que se indica a continuación:

1. El artículo 9, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Declaración de comienzo.

1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.

También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.

4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.

b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Optar por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

g) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.

h) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

i) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.»

2. El artículo 10, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Declaraciones de modificación.

1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el artículo 9 anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley General Tributaria y el apartado segundo del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8 de este Real Decreto.

c) Indicar el comienzo habitual efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la declaración de comienzo de la actividad hubiere servido para formular la declaración previa al inicio de las operaciones.

d) Optar por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes, a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14, apartado uno, números 1.º, 2.º y 3.º, de la Ley del impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal.

Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán, asimismo, presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere este párrafo f) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.

g) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del impuesto.

h) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley del impuesto.

i) Revocar las opciones a que se refieren los párrafos d), e), f) y g) anteriores y los párrafos d), e), f) y g) del apartado cuatro del artículo 9, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo h) de este apartado y el párrafo h) del apartado cuatro del artículo 9.

j) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria.

4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para modificar las opciones a que se refiere el párrafo c) del apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto, y las relativas a los párrafos d), e) y j) del apartado segundo del presente artículo, y sus correspondientes revocaciones deberán presentarse en el plazo previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, las declaraciones a que se refieren los párrafos f), g) y h) del apartado segundo de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren los párrafos f), g) y h) del apartado cuarto del artículo 9, deberán presentarse, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»

3. El artículo 11, apartado 2, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Asimismo, a través de una declaración de esta naturaleza, comunicarán el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y de declaración de las cantidades retenidas, a causa de su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del citado impuesto.»

Artículo tercero.

Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, que quedarán redactados en la forma que se indica a continuación:

1. El artículo 3, apartado 4, modificado por el artículo 4.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sujetas al régimen especial de esta denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura deberá hacerse constar esta circunstancia.»

2. El artículo 8, apartado 2, párrafo b), que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Si el destinatario es empresario o profesional, mediante documento público o privado, si se trata de la adquisición de bienes inmuebles, y mediante una factura extendida por aquél al efecto en los demás casos. Esta factura deberá ir firmada por el transmitente o prestador del bien o servicio y contendrá los datos a que se refiere el apartado primero del artículo 3 de este Real Decreto, aludiendo a la contraprestación satisfecha. Cuando la operación quede afectada por el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la factura de compra se ajustará, en su caso, a lo que disponga la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Disposición transitoria única.

Los sujetos pasivos que hubieran optado por presentar las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido con periodicidad mensual deberán presentarlas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, con la periodicidad mensual o trimestral que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento del impuesto, en la redacción dada al mismo por el apartado 6 del artículo 1 de este Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/02/1995
  • Fecha de publicación: 01/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Facturas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Sistema tributario

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