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Documento BOE-A-1995-4444

Resolución de 6 de febrero de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso número 540/1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 21 de febrero de 1995, páginas 5771 a 5773 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-4444

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de 15 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso 540/1994 en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores y la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1993 (autos número 181/1993), seguidos a instancia del Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras contra dichos recurrentes, sobre impugnación del Convenio Colectivo;

Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1993 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de mayo de 1993, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el VI Convenio Colectivo de la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles y su personal (número de código 9003912);

Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 163.3 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiera insertado,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso número 540/1994.

Madrid, 6 de febrero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Recurso número 540/1994.

Secretaria Sala: Señora Mosqueira Riera.

Ponente: Excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Votación: 9 de diciembre de 1994.

María Dolores Mosqueira Riera, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,

Certifico: Que la sentencia que a continuación se transcribe se ha dictado en el presente asunto al que se hace referencia en el texto de dicha resolución, que dice así:

SENTENCIA

Tribunal Supremo-Sala de lo Social

Excelentísimos señores don Aurelio Desdentado Bonete, Don Leonardo Bris Montes, don José Antonio Somalo Giménez, don Luis Gil Suárez y don Félix de las Cuevas González.

En la villa de Madrid, a 15 de diciembre de 1994.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada y defendida por el Letrado don Rafael Herranz Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1993, en autos número 181/1993, seguidos a instancia del Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras, contra dichos recurrentes sobre impugnación del Convenio Colectivo,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras, representado y defendido por la Letrada doña Begoña Rivero Barroso.

Es Ponente el excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras, mediante escrito de 26 de agosto de 1993, inició proceso de impugnación del Convenio Colectivo, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: A) Se anule el artículo 8.3, en sus letras b), c) , d), e) y f); los artículos 4.2, 11.6.h), 12.5, 17.5, 33.4, 37, 42.1, 42.6, 43, 63.b), 65.2, 66.b) y 66.c), y disposición transitoria, apartados 2 y 3, por ser contrarios a derecho en relación con el artículo 8.2. B) Subsidiariamente declare el derecho de este Sindicato a formar parte de la Comisión Paritaria en cuanto el ejercicio de las competencias establecidas en los artículos y apartado citados.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.-Con fecha 10 de diciembre de 1993 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por el Sindicato de la ONCE de CC.OO contra UGT y ONCE sobre impugnación Convenio, declaramos la nulidad del párrafo "firmantes del Convenio" contenido en el artículo 8.2 del Convenio Colectivo de empresa publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de marzo de 1993, y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda».

Cuarto.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º En enero del presente año se constituyó la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo de empresa, encontrándose compuesta en el bando social por los representantes de las secciones sindicales de UGT y CC.OO. 2.º El 23 de abril de 1993 se firmó el Convenio por los representantes de la empresa y la sección sindical de UGT».

Quinto.-Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Por el Letrado señor Slepoy Prada se formalizó el correspondiente recurso preparado por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se funda en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por estimarse que la sentencia viola por inaplicación del artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Por el Letrado señor Herranz Castillo se formalizó el correspondiente recurso preparado por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por falta de aplicación de los artículos 85.2.d) y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, sobre capacidad negocial de las partes con representación suficiente para definir las funciones y los miembros integrantes de la Comisión Paritaria. 3.º Al amparo del artí culo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. 4.º Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de aplicación del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución. 5.º Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 37.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24.1 de la Constitución. 6.º Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, así como los artículos 1.255 y concordantes de dicho Código en relación con el artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores con el VI Convenio Colectivo de la ONCE y, en particular, con el artículo 8.2 de éste. 7.º Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los artículos 85.2 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El Sindicato de Comisiones Obreras en la ONCE formuló demanda, en la que solicitaba la anulación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la entidad mencionada y, subsidiariamente, pedía el reconocimiento de su derecho a formar parte de la Comisión Paritaria del mencionado Convenio cuando ésta ejercitase las competencias que le atribuían los preceptos impugnados. Estos preceptos eran aquellos que, según la organización demandante, atribuían a la Comisión Paritaria funciones que excedían de la administración e interpretación del Convenio por entender que para estas funciones, que eran funciones de negociación, la participación en la Comisión no podía limitarse a los Sindicatos firmantes, sino que debía extenderse a todos aquellos con legitimación para negociar. La sentencia recurrida declara la nulidad de la expresión «firmantes del Convenio», que se contenía en el número 2 del artículo 8 del Convenio -precepto que no había sido impugnado-, reconociendo así el derecho de la organización demandante a participar en la mencionada Comisión. Frente a este pronunciamiento recurren la Federación Estatal de Comercio de la UGT y la ONCE. El recurso de la UGT denuncia en sus dos motivos la infracción del artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por considerar que los Sindicatos no firmantes del Convenio no tienen derecho a participar en la Comisión Paritaria cuando ésta desarrolla funciones de administración (motivo 1.º) y por entender que las funciones atribuidas a la Comisión Paritaria no exceden de las que son propias a la esfera de la administración (motivo 2.º). Los siete motivos del recurso de la empresa insisten en esta línea, denunciando también la incongruencia de la sentencia recurrida.

Segundo.-Por razones de método debe examinarse en primer lugar el recurso de la entidad empleadora, y en concreto el motivo cuarto, que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida. El motivo debe tener éxito porque, de conformidad con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige, según una reiterada doctrina de esta Sala, una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencia de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» (sentencia de 19 de julio de 1993). Si se compara la pretensión ejercitada y el fallo de la sentencia recurrida, se advierte con claridad que ésta concede cosa distinta de la pedida, porque lo que se interesaba era la declaración de nulidad de los preceptos que atribuían a la Comisión Paritaria funciones que excedían de la administración del Convenio, mientras que lo concedido no es la nulidad de estos preceptos, sino la nulidad parcial de otro que no había sido impugnado, concediendo así cosa distinta de la pedida: La eliminación de la regla que limitaba la participación en la Comisión Paritaria a los Sindicatos firmantes del Convenio. Es cierto que esta cuestión guarda relación con la debatida, pero ello no elimina su esencial diversidad respecto al objeto de la pretensión, y la misma conclusión se impone si se tiene en cuenta la petición subsidiaria, que, aparte de ser improcedente en un proceso de impugnación de Convenio Colectivo en lo que ahora no procede insistir por razones de economía procesal, tampoco apunta a la nulidad declarada, sino al reconocimiento de un derecho individualizado, que, por otra parte, de poder tenerse en cuenta, sería más limitado que el concedido por la sentencia, pues ésta otorgó finalmente una participación completa en la Comisión cuando lo que se pedía era sólo la participación en relación con las competencias controvertidas, con lo que desde esta perspectiva la sentencia recurrida habría dado más de lo pedido.

Tercero.-La resolución recurrida incurre en incongruencia y, por tanto, con estimación del recurso de la ONCE, debe decretarse su nulidad por haber quebrantado las formas esenciales de juicio vulnerando una norma reguladora de la sentencia. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado b) del artículo 212 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en la instancia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso de la ONCE, ni sobre el recurso de la UGT, pues en ellos se plantean cuestiones de fondo que serán examinadas al decidir sobre la pretensión deducida en la demanda.

El problema planteado se concreta en determinar si los preceptos que se enumeran en el suplico de la demanda son nulos por atribuir a la Comisión Paritaria del Convenio unas competencias que no son propias de la misma por pertenecer a esfera de la negociación que corresponde a las partes legitimadas para ello y no exclusivamente a las firmantes del Convenio. En este sentido la sentencia de 10 de febrero de 1992 distingue, en la delimitación de las competencias de las Comisiones Paritarias, las funciones que corresponden a la administración del Convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen «una modificación de las condiciones de trabajo pactado» o «el establecimiento de nuevas normas». Esta distinción coincide con la que había establecido a su vez la doctrina constitucional. Así, la sentencia 184/1991, sintetizando la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986 y 39/1986, señala que «lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio Colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad», por lo que las partes del Convenio no pueden «establecer Comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo», si bien, sin traspasar ese límite, las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo Comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración. Este criterio, que se reitera en la sentencia 213/1991, ha de aplicarse en el presente caso teniendo en cuenta las atribuciones que el Convenio Colectivo en los preceptos impugnados atribuye a la Comisión Paritaria creada en su artículo 8. Para ello hay que partir de la distinción entre regulaciones de carácter general por una parte y actos de administración del Convenio u otras formas de cooperación sin trascedencia normativa por otra. En las primeras se establece una ordenación general, que como tal innova el conjunto de reglas aplicables, mientras que en los segundos se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas. En este sentido la doctrina de la Sala ha precisado que el Convenio Colectivo no puede actuar como cauce para establecer delegaciones normativas entre la Comisión Negociadora y la Comisión Paritaria (sentencia de 13 de diciembre de 1992 y las que en ella se citan).

Cuarto.-Partiendo de este criterio general, hay que proceder al examen de los preceptos impugnados. En primer lugar, y en cuanto a las funciones que contempla el número 3 del artículo 8, las de los apartados c) (control y seguimiento de la aplicación del Convenio y de su desarrollo normativo), e) (conciliación) y f) (arbitraje), es claro que no confieren a la Comisión competencias de regulación, sino únicamente de supervisión del cumplimiento de lo pactado y de solución de conflictos. No sucede lo mismo con las competencias relativas a la actualización de las normas del Convenio (apartado b)) y con las reglas sobre la definición, valoración, modificación y supresión de puestos de trabajo (apartado d)), que tienen alcance normativo. La actualización de las normas del Convenio supone modificación de estas normas, aunque sea para adaptarlas a un cambio en las circunstancias por el transcurso del tiempo. Las competencias en orden a los puestos de trabajo tienen mayor complejidad. Se atribuye a la Comisión Paritaria «la definición y valoración de puestos de trabajo de nueva creación, así como (la) modificación, fusión y supresión de los ya existentes». En principio, la competencia atribuida parece mantenerse en una función ejecutiva. Pero cuando se relaciona con el anexo I («categorías y puestos de trabajo») se advierte que puede tener una auténtica proyección normativa. En efecto, en el mencionado anexo, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria, se relacionan y definen no sólo categorías, sino lo que se denomina «puestos de trabajo», que en realidad, y en cuanto puedan distinguirse de las categorías, son especificaciones de éstas. La competencia atribuida a la Comisión Paritaria, en la medida en que no se limite a calificar un puesto de trabajo real y concreto, de acuerdo con el sistema de clasificación del Convenio, puede innovar o alterar este sistema, asumiendo así la indicada proyección normativa. El artículo 4.2, que considera incorporados al Convenio los acuerdos que se adopten por la Comisión Paritaria autorizando que estos acuerdos puedan modificar parcialmente lo pactado en el Convenio, es también contrario a la regulación legal de la legitimación negocial. El resto de los preceptos impugnados contiene habilitaciones concretas a la Comisión Paritaria que se establecen en determinadas materias. En estos preceptos cabe distinguir dos grupos. En primer lugar, las habilitaciones de los artículos 11.6.h) (determinación de la alta productividad), 17.5 (estudio para la revisión de puestos de trabajo), 42.6 (concreción de las reglas del Convenio para la concesión de los pluses de toxicidad, peligrosidad y penosidad) y 63.b) (elaboración del mapa de riesgos) constituyen funciones típicas de la denominada administración del Convenio, interpretando y fijando el alcance de conceptos indeterminados, aplicando sus reglas generales o realizando determinados estudios en una actividad que no invade esferas propias de la regulación. Pero hay otras habilitaciones que tienen un alcance normativo y que en algunos casos autorizan incluso la derogación o modificación de las reglas del Convenio. Esto sucede con el artículo 12.5, que permite a la Comisión Paritaria, sin ningún criterio material de orientación, ampliar las denominadas suplencias de titulación; con el artículo 33.4, sobre las primas de productividad que autoriza su revisión por la Comisión con el único condicionamiento de que la venta del cupón experimente retroceso o congelación; con el artículo 37.3, que permite la revisión de las cifras fijadas en el Conveno sin limitación alguna; con el artículo 42.1, que habilita a la Comisión para crear nuevos complementos de destino; con el artículo 43, que encomienda a la Comisión el establecimiento de complementos de cantidad y calidad del trabajo; con los artículos 65.2 y 66.b) y c), que encomiendan a la Comisión la regulación de las materias de acción social, préstamos y concesión de prótesis, y, por último, con la disposición transitoria que en sus números 2 y 3 atribuye a la Comisión Paritaria, sin ningún criterio general establecido en el propio Convenio, la revisión de la evaluación de los puestos de trabajo y la evaluación «ex novo» de los puestos informáticos.

La demanda debe, por tanto, estimarse con este alcance para establecer la nulidad de las competencias atribuidas a la Comisión Paritaria en los preceptos indicados, aplicando las demás previsiones que contempla el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

«Fallamos: Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1993, en autos número 181/1993, seguidos a instancia del Sindicato de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Comisiones Obreras frente a dicha recurrente y la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, sobre impugnación del Convenio Colectivo. Sin necesidad de examinar el recurso interpuesto por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores, casamos dicha sentencia anulando sus pronunciamientos y, con estimación parcial de la demanda, declaramos la nulidad de las competencias que se atribuyen a la Comisión Paritaria en los artículos 8.3, apartado b); 4.2, 12.5, 33.4, 37, 42.1, 43, 65.2 y 66, apartados b) y c), y disposición transitoria números 2 y 3 del VI Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y su personal ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de junio de 1993). Declaramos también la nulidad del apartado d) del número 3 del artículo 8 del mencionado Convenio en la medida en que se atribuyen a la Comisión Paritaria funciones que exceden de la calificación y valoración de puestos de trabajo concretos de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en el Convenio. Desestimamos la demanda en los restantes puntos.

Remítase certificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su constancia y publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación de esta resolución y comunicación.»

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que así conste, firmo y rubrico la presente en Madrid a 23 de enero de 1995.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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