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Documento BOE-A-1995-3301

Sentencia de 15 de diciembre de 1994 recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 6/1994, planteado entre el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Zaragoza y el Juzgado Togado Militar Territorial número 33 de la misma ciudad.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 1995, páginas 3921 a 3922 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1995-3301

TEXTO ORIGINAL

Sala de Conflictos de Jurisdicción. Tribunal Supremo. Madrid. Conflicto de Jurisdicción número 6/1994.

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado lo siguiente:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, constituida a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Francisco Soto Nieto, don José L. Bermúdez de la Fuente, don Luis Tejada González y don José Antonio Martín Pallín, pronuncia la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 15 de diciembre de 1994.

La Sala de Conflictos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para resolver los que surjan entre la jurisdicción ordinaria y la militar, reunida para decidir sobre el conflicto de jurisdicción negativo, suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza y el Juzgado Togado Militar Territorial número 33 de la misma ciudad, respecto al conocimiento de la solicitud de adelantamiento de la libertad condicional, formulada por el Guardia Civil don Julián Lapeña Corres, que fue condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión por la Audiencia Provincial de La Coruña, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 1992, dictada en el procedimiento abreviado número 265/1991 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 421 del Código Penal; siendo Ponente el excelentísimo señor don Luis Tejada González.

Antecedentes de hecho

I

Con fecha 7 de abril de 1994 el penado, Guardia Civil segundo, don Julián Lapeña Corres, dirigió escrito, interesando el adelantamiento de la libertad condicional respecto de la pena de dos años y seis meses de prisión, que le fue impuesta por la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia dictada en el recurso de apelación número 53 de 1952, interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, como autor responsable de un delito de lesiones.

El citado penado ingresó el día 6 de octubre de 1992 en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Casetas (Zaragoza), quedando a disposición del Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, a la espera de la correspondiente autorización del Ministerio de Defensa para ingresar en Centro de Cumplimiento Militar; autorización que no se había dado en el momento de formular el Guardia Civil citado la aludida petición.

II

Con motivo de la solicitud de libertad condicional, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, previo informe del Fiscal, dictó auto con fecha 16 de mayo de 1994, en el que se declaraba su falta de competencia para el conocimiento del asunto por encontrarse el solicitante en un Centro de Cumplimiento Militar, siendo competentes para la ejecución de las penas privativas de libertad en estos casos y en tanto no se creara la figura de Juez militar de Vigilancia Penitenciaria los Jueces togados militares territoriales. Así lo disponía la disposición transitoria segunda del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, y artículo 356 de la Ley Procesal Militar.

III

Remitido el expediente al Juez togado militar territorial Decano de Zaragoza fue enviado al Fiscal Jefe del Tribunal Militar Territorial Tercero, quién emitió su informe, con fecha 15 de junio de 1994, haciendo constar en el mismo que, como el denominado Centro de Cumplimiento Militar de Casetas no era un establecimiento penitenciario militar, el Juzgado Togado carecía de competencia para conocer de la petición formulada, con cuyo informe mostró su conformidad el Juez togado militar que, el 20 de junio de 1994, dictó providencia rechazando el conocimiento del expediente y devolviéndolo al Juzgado remitente.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, por medio de auto de 6 de julio de 1994, planteó formalmente conflicto de jurisdicción. Por su parte el condenado don Julián Lapeña Corres, por medio de escrito de fecha 6 de julio de 1994 interesó del Juez de Vigilancia Penitenciaria Militar la concesión de su libertad condicional.

IV

Emitido el dictamen del excelentísimo señor Fiscal togado y designado Magistrado ponente, se señaló para la deliberación y votación del conflicto el día 13 de diciembre actual, acto que ha tenido lugar con el resultado que se deduce en cuanto se expresa a continuación.

Fundamentos de Derecho

I

Es obvio, como observa el Fiscal togado, que cualquier persona privada de libertad debe conservar todos los beneficios y derechos que le reconocen las leyes, con independencia de las circunstancias en que se desarrolle esa privación del derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución, de manera que, aunque la forma de llevarse a cabo la limitación de la libertad se verifique sin la observancia de lo que preceptúe el ordenamiento jurídico, es indudable que algún órgano del Poder Judicial debe encargarse de garantizar y salvaguardar esos derechos y libertades. Partiendo de esa premisa, la primera consideración que debe ser destacada es el carácter militar del condenado y la gravedad de la condena impuesta, que al no superar los tres años de privación de libertad, a tenor del artículo 42 del Código Penal, debía cumplirse en un establecimiento penitenciario militar.

Así las cosas debe admitirse que es acertado el argumento del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, sobre su falta de competencia, en atención al hecho de que el penado no se halle en un centro común sino en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Casetas (Zaragoza), en el que había ingresado de forma provisional, a la espera de la autorización del Ministerio de Defensa para ingresar en un centro de cumplimiento militar, según dice textualmente el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza en la comunicación que remite al Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela con fecha 6 de octubre de 1991, dos días antes de que el Guardia Lapeña fuera traslado al Acuartelamiento de Casetas.

II

La Ley Procesal Militar de 1989 regula en la Jurisdicción Militar la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, el artículo 61.4 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar enumera entre las funciones de los Jueces togados militares territoriales la vigilancia judicial penitenciaria, en relación con los establecimientos penitenciarios y sus internos. La Orden 29/1989, de 28 de marzo, establecía que la competencia en relación con la funciones de vigilancia estaba atribuida al Juzgado Togado Territorial de la demarcación donde se ubique el establecimiento penitenciario, sistema que completaba el artículo 356 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor «para cada establecimiento penitenciario militar habrá un Juez de Vigilancia Penitenciaria, cargo que será ejercicio por el Juez togado militar que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. De esta forma se establecía un sistema regular y perfectamente definido para los establecimientos penitenciarios militares que concretamente en España son dos, el de Alcalá de Henares y el de la Isleta en Canarias, ambos con su correspondiente Juez de Vigilancia Militar, designado de acuerdo con las disposiciones invocadas.

Ahora bien, el hecho de que el Guardia solicitante, señor Lapeña Corres, no fuera ingresado en ninguno de estos establecimientos no le priva de los derechos que con arreglo a la ley pueda ejercitar, en relación con su libertad condicional, tal como hemos expuesto. En este caso, como observa el Fiscal Togado, la propia normativa procesal y penitenciaria castrense prevé que la privación de libertad de los militares pueda llevarse a cabo en Acuartelamiento, Bases o buques militares (artículo 219 de la Ley Procesal). Y en estos casos carecería de facultades el Juez de Vigilancia Penitenciaria al que se refieren los artículos 356 y 357 de la Ley Procesal Militar, pues su competencia es puramente territorial y por razón del establecimiento.

III

En tales casos, y teniendo en cuenta que los Jueces de Vigilancia en el ámbito militar carecen de competencia para conocer de las cuestiones, que en orden a su libertad condicional puedan promover aquellos internos que no cumplan sus condenas en los dos únicos establecimientos penitenciarios militares, a los que antes nos hemos referido, y sí lo hagan en otros Acuartelamientos o lugares, hay que concluir que son los Jueces togados militares territoriales los órganos adecuados para conocer de las cuestiones que planteen dichos internos, ya que son tales Jueces quienes ejercen las funciones de vigilancia penitenciaria, legalmente planteables y exigibles, tal como se previene en el apartado 4.º del artículo 61 de la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar al que ya nos hemos referido, precepto que tiene plena vigencia y que no fue derogado ni modificado por lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley Procesal Militar.

Por todo lo cual, y de conformidad con el dictamen del excelentísimo señor Fiscal togado, en el caso del presente conflicto de jurisdicción al tratarse de un Guardia Civil que está internado en el Acuartelamiento de la localidad de Casetas (Zaragoza), la competencia para ejercer las funciones de vigilancia penitenciaria, relativas a la concesión de beneficio de libertad condicional interesada, corresponde al Juzgado Togado Militar Territorial número 33 con sede en la citada ciudad.

Por todo ello, fallamos:

Que debemos resolver y resolvemos el conflicto negativo de jurisdicción planteado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza y el Juzgado Togado Militar Territorial número 33 de la misma ciudad, para conocer de la petición deducida por el penado, don Julián Lapeña Corres, Guardia Civil, respecto al adelantamiento de la libertad condicional de la pena de dos años y seis meses de prisión que le fue impuesta por la Audiencia Provincial de La Coruña, por un delito de lesiones, a favor del Juzgado Togado Militar Territorial número 33 de Zaragoza, al que se remitirán los autos para que conozca de los mismos con arreglo a derecho.

Publíquese esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que conste y remitir para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 9 de enero de 1995.

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