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Documento BOE-A-1995-22805

Resolución de 11 de octubre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo Banco de España y sus trabajadores.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1995, páginas 30524 a 30528 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-22805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/10/11/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito inteprovincial para el Banco de España y sus trabajadores (código de Convenio número 9000622), que fue suscrito con fecha 4 de octubre de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de trabajo, en representación de trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de octubre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO BANCO DE ESPAÑA Y SUS TRABAJADORES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a las funciones que desarrolla el Banco de España en su específica dimensión de banco central, en cumplimiento de las que le están encomendadas por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y demás disposiciones legales.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio resulta sólo de aplicación a los empleados del Banco de España que, prestando sus servicios dentro del ámbito funcional que se concreta en el artículo anterior, están unidos al mismo por relación jurídica de naturaleza laboral, y sujetos, en calidad de norma sectorial básica, al Reglamento de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979, mediante el que se llevó a cabo, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, la sustitución normativa a que también se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Queda excluido del presente Convenio el personal relacionado en los apartados a) a e), ambos inclusive, del artículo 1.º del citado Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Artículo 3. Ambito territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en las oficinas centrales del Banco de España en Madrid y en las sucursales que tiene establecidas en territorio sujeto a la soberanía del Estado español.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo, salvo pacto en contrario sobre determinadas materias, entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1995. Todo ello sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que se contemplan en su texto.

Artículo 5. Prórroga y denuncia.

La presente normativa, cuya vigencia finalizará el 31 de diciembre de 1995, se entenderá tácitamente prorrogada de año en año si no se promueve denuncia de la misma, por cualquiera de las partes legitimadas al efecto, con un mes, al menos, de antelación a la fecha fijada para su finalización o, en su caso, para las correspondientes prórrogas.

La denuncia a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido precisamente a la otra parte.

Artículo 6. Cláusula sustitutoria.

De conformidad con los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo declara que se mantiene en vigor el Reglamento de Trabajo del Banco de España, con las modificaciones aprobadas por posteriores Convenios -con excepción de aquellos acuerdos que con la evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas de derecho necesario- en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que produce alteraciones.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible. No serán admisibles las interpretaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

En el caso de que, por aplicación de lo establecido en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, la autoridad laboral modificase o anulase alguno de sus pactos, este Convenio podría quedar sin eficacia práctica si fuese reconsiderado todo su contenido a instancia de parte firmante que se considere perjudicada.

CAPITULO II

Mejoras de carácter económico

Artículo 8. Mejoras económicas.

1. Mejoras de carácter salarial.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1995 se incrementarán proporcionalmente en un 3,5 por 100, los siguientes conceptos retributivos:

El salario base.

El complemento personal de antigüedad.

El complemento de residencia.

El complemento personal de permanencia.

El complemento lineal.

Los complementos de puesto de trabajo.

Los complementos en especie.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Los complementos por distinta jornada.

Los complementos por reclasificación.

El complemento de desempeño.

2. Mejoras de devengos extrasalariales.

Igualmente, con efectos a partir de 1 de enero de 1995 se incrementarán, asimismo, en un 3,5 por 100:

La bonificación por artículos alimenticios a que se refiere el artículo 198 del Reglamento de Trabajo.

La asignación por quebranto de moneda, regulada en el artículo 147 del Reglamento de Trabajo.

Las ayudas por utilización de guarderías infantiles que contempla el artículo 196 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Las cuantías de las becas de estudio y ayudas escolares se incrementarán para el curso 1995/96 en un 3,5 por 100.

Artículo 9. Cláusula de revisión.

El Banco de España efectuará respecto al año 1995 la revisión salarial en forma similar a como el Gobierno la concrete para el personal al servicio del sector público sometido a la Ley de Presupuestos.

CAPITULO III

Modificaciones al Reglamento de Préstamos de Vivienda

Artículo 10. Interés.

Se modifica el artículo 8.º del Reglamento quedando fijados los tipos de interés aplicables a cada uno de los tres tramos en el 1,5 por 100, 6 por 100 y 7 por 100, respectivamente.

Artículo 11. Amortización.

El primer párrafo del artículo 10 del vigente Reglamento queda redactado en los términos siguientes:

«La amortización de los préstamos de vivienda que se concedan a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, sólo podrá efectuarse por alguna de las dos modalidades siguientes:

a) Anualidad constante.

b) Anualidades progresivas con un índice de elevación anual igual al 4,7 por 100.»

Y se incluye como tercer párrafo:

«Los beneficiarios de préstamos que quieran modificar las condiciones de la póliza, mediante la amortización parcial de cualquiera de los tramos de que se compone el préstamo, podrán hacerlo durante el mes de enero de cada año y, siempre, en una cantidad no inferior a 250.000 pesetas.»

Los empleados que a la firma del presente Convenio tuvieran préstamos de vivienda en vigor, podrán mantener el sistema actualmente vigente o bien acogerse, antes del 31 de diciembre de 1995, a cualquiera de las dos modalidades establecidas en el primer párrafo.

Los gastos derivados de la modificación de la póliza solicitada por los prestatarios basada en estas nuevas regulaciones, correrán íntegramente a su cargo.

Artículo 12. Plazo de amortización.

Para los préstamos que se concedan a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los plazos máximos de amortización actualmente vigentes se ampliarán en un año, manteniéndose las restantes condiciones contempladas, a estos efectos, en el artículo 11 del Reglamento de Préstamos de Vivienda.

Artículo 13. Préstamo para la construcción de vivienda.

Se añade al artículo 5 del referido Reglamento un párrafo del siguiente tenor:

«Si, una vez terminada la construcción de la vivienda, el beneficiario del préstamo no hubiese dispuesto de la totalidad del mismo que le pudiera corresponder, podrá aplicar la cantidad no dispuesta a la financiación de las cantidades pendientes de pago por la adquisición del solar en el que se ha efectuado la edificación.»

Artículo 14. Cuantía de los segundos préstamos.

El antepenúltimo párrafo del artículo 24 del Reglamento queda redactado en los términos siguientes:

«El principal a obtener en la concesión de estos segundos préstamos se cifrará en el 80 por 100 de la suma del último débito del préstamo a cancelar o cancelado y la cantidad establecida en cada momento para un primer préstamo. El importe así obtenido no podrá ser superior, en ningún caso, al asignado para los primeros préstamos y estará sujeto, asimismo, a la limitación establecida en el párrafo segundo del artículo 7 de este Reglamento».

Artículo 15. Nuevo supuesto solicitud segundos préstamos.

Incluir en el artículo 24 del Reglamento, como nuevo caso de segundo préstamo, el siguiente:

«Transcurridos diecisiete años desde la concesión del préstamo de vivienda y siempre que no se hayan concedido segundos préstamos, salvo que éstos hayan sido motivados por traslado u otras circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco, se podrá solicitar la concesión de otro préstamo para adquisición de una nueva vivienda que constituya la residencia habitual.»

Artículo 16. Cambio de garantía.

Se incluye dentro del artículo 17 del Reglamento un tercer párrafo, del tenor siguiente:

«Aquellos beneficiarios de préstamos que no hubieran solicitado la cuantía máxima que en su día hubiera podido concedérseles, podrán hacerlo hasta completar aquélla con el mismo vencimiento que la disposición inicial, manteniéndose el resto de requisitos actualmente regulados para los cambios de garantía.»

Artículo 17. Seguro de amortización.

La prima de seguro establecido en el artículo 9 del Reglamento de Préstamos de Vivienda queda conforme a la siguiente tarifa:

Hasta los cuarenta y cinco años: 0,25 por 100 anual.

De cuarenta y cinco años en adelante: 0,50 por 100 anual.

Artículo 18. Solicitudes.

El primer párrafo del artículo 12 del citado Reglamento quedará redactado de la siguiente manera:

«Los empleados que deseen acogerse a los beneficios del presente Reglamento dirigirán solicitud al Gobernador del Banco de España, cumplimentando al efecto los cuestionarios que le serán facilitados por el Negociado correspondiente, en los que se harán constar, además de sus circunstancias personales y la de los familiares que con ellos convivan, la cuantía del préstamo que solicitan, plazos de reembolso, utilización o renuncia del período de carencia, modalidad de amortización, razones en que se funda la necesidad de adquirir la nueva vivienda, situación y características principales de la vivienda que pretendan adquirir, nombre y dirección del propietario, precio y demás circunstancias que se estimen de interés.»

CAPITULO IV

Modificaciones del Reglamento de Trabajo

Artículo 19. Comisión de obras asistenciales.

Se ratifica el acuerdo suscrito entre el Banco y el Comité Nacional de Empresa de fecha 1 de febrero de 1994, por el que se dio nueva regulación a la Comisión de Obras Asistenciales, prevista en el artículo 13 del Reglamento de Trabajo.

Artículo 20. Prolongación de la jornada.

El artículo 99 del Reglamento de Trabajo queda redactado como sigue:

«Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que a iniciativa del Banco se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria semanal, o anual en el caso de que así se tuviese pactada, de trabajo efectivo.

A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, y la Orden de 1 de marzo de 1983, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 56, del día 7, se entenderán y calificarán como horas extraordinarias estructurales, con carácter general, las siguientes:

a) Las originadas por ausencias imprevistas.

b) Las que sean consecuencia de trabajos de mantenimiento.

c) Las que por su urgencia o duración limitada no puedan ser realizadas mediante el recurso de las contrataciones temporales que la Ley admite.

d) Las que se realicen para los cierres de ejercicio.

Las horas extraordinarias realizadas, cualquiera que sea su naturaleza, se abonarán con un recargo del 50 por 100 en relación con las horas ordinarias, excepto que por común acuerdo entre el Banco y el interesado se decida su compensación mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de Trabajo.»

Artículo 21. Compensación de fiestas en sábado.

Se adiciona al artículo 110 del Reglamento de Trabajo un nuevo apartado del siguiente tenor:

«h) Siempre que en el año natural coincidan en sábado dos o más fiestas oficiales en el destino de cada empleado, que no sean oficialmente trasladadas a días laborables, se concederá un día de permiso de libre disposición en ese año como compensación a esta circunstancia.»

Artículo 22. Permiso sin sueldo.

El primer párrafo del artículo 111 del Reglamento de Trabajo quedará redactado en los siguientes términos:

«Los empleados fijos del Banco de España, que hayan cumplido un año de servicios efectivos al Banco, tendrán derecho a solicitar un permiso sin sueldo por plazo de siete días naturales hasta tres meses para atender asuntos propios justificados, y que podrá serle concedido siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Las peticiones serán resueltas por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, en el plazo máximo de quince días.»

Artículo 23. Ceses en traslados.

Se incluye en el Reglamento un nuevo artículo 128 bis:

«Ceses en traslado.-Una vez notificada al interesado la concesión de su traslado a otra sucursal del Banco o a los servicios centrales, su cese habrá de producirse, salvo causa excepcional justificada a juicio del Banco, en un plazo máximo de tres meses.»

Artículo 24. Anticipos reintegrables.

Se modifica el artículo 144 del Reglamento de Trabajo, referido a anticipos reintegrables, en los términos del acuerdo suscrito entre el Banco y el Comité Nacional de Empresa, con fecha 15 de marzo de 1993.

Artículo 25. Ayuda escolar.

Se introduce en el artículo 148 del Reglamento de Trabajo la siguiente modificación con efectos a partir del curso 1995/1996:

«Para los estudios de 2.º curso del tercer ciclo de Educación Primaria, que se correspondían al antiguo 6.º de EGB, el importe de la ayuda escolar será el que resulte de incrementar el importe de la ayuda de clase B en su 84 por 100, quedando sin efecto las becas por los estudios correspondientes en la LOGSE a los de 4.º y 5.º de EGB.»

Asimismo, y para sucesivos cursos académicos, a medida que se vaya implantando la LOGSE y, por tanto, queden sin expresión numérica las notas de los distintos cursos y no pueda ser de aplicación lo establecido en materia de becas, la ayuda escolar del curso afectado se incrementará en el porcentaje en que para el curso correspondiente en el año anterior se sitúe el número de becas que se pagaron.

Artículo 26. Becas.

Con efectos a partir del curso 1995/1996, se incluye en el artículo 194 del Reglamento de Trabajo el párrafo siguiente:

«La valoración de las calificaciones a efectos de becas para estudios de la clase D, en aquellos casos en los que la certificación académica oficial refleje dichas calificaciones mediante expresión numérica, se tomará ésta a efectos del cómputo para la obtención de la beca, manteniéndose el baremo actual para los casos en los que no exista expresión numérica de las calificaciones.»

Artículo 27. Artículo 192 del Reglamento.

Se modifican las cantidades a percibir en los supuestos previstos en el artículo 192 del Reglamento, quedando fijadas respectivamente en 3, 4,5, 7,5 y 7,5 millones de pesetas.

Artículo 28. Viajes y excursiones.

Se faculta a la Comisión de Obras Asistenciales para traspasar a otras obras sociales las cantidades no aplicadas del presupuesto asignado a viajes y excursiones.

CAPITULO V

Modificaciones al Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción

Artículo 29. Cambio de denominación.

Todas las referencias contempladas en el Reglamento de Trabajo relativas al personal de Sala de Ordenadores, Jefes de Sala y Ayudantes de Jefe de Sala pasan a serlo al personal de Sala de Ordenadores y de Control de la Red, Jefes de Sala y de Control de Red y Ayudantes de Jefe de Sala y de Control de Red, respectivamente.

Artículo 30. Recorrido profesional.

Jefe y Ayudante de Jefe de Sala y de Control de Red.-Dentro de la función informática, los Jefes de Sala y de Control de Red podrán ser promovidos verticalmente hasta alcanzar el nivel 10 y los Ayudantes de Jefe de Sala y de Control de Red hasta alcanzar el nivel 13.

Artículo 31. Grupo de control y vigilancia interna.

Se ratifica el acuerdo concertado entre el Banco y el Comité Nacional de Empresa de fecha 21 de octubre de 1994, por el que se llevó a cabo la modificación del grupo de seguridad, convirtiéndolo en grupo de control y vigilancia interna.

Artículo 32. Pruebas constitutivas del análisis de capacidades.

Se modifica el párrafo 3.º del artículo 35 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, en los siguientes términos:

«Todos los empleados que lo deseen y que tengan como mínimo una calificación media de 2 puntos, sobre un máximo de 6, en su última evaluación anual del desempeño correspondiente al nivel desde el que se quieren promocionar, siempre que la misma esté referida a un período de, al menos, tres meses, podrán presentarse a realizar las oportunas pruebas constitutivas del análisis de capacidades, las cuales podrán consistir en tests de conocimientos que versen sobre las unidades didácticas del proceso de formación para promoción al nivel inferior y sobre la organización y funciones del Banco, tests psicotécnicos, entrevistas y resolución de situaciones profesionales, etc.»

Se ratifica que, para este fin, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 5.º, párrafo 7.º, del Plan.

Artículo 33. Promoción vertical al nivel 3 del grupo administrativo.

Dadas las dificultades existentes para alcanzar un acuerdo en relación con la movilidad geográfica para el caso de empleados que, una vez superado el proceso de promoción vertical al nivel 3 del grupo administrativo, renuncian a tal promoción al no aceptar los destinos que se ofertan, se acuerda la creación de un grupo de trabajo formado por dos miembros de cada representación para estudiar con más detenimiento esta situación y analizar las ventajas e inconvenientes de posibles soluciones.

Artículo 34. Peticiones de traslado.

Las peticiones de traslado que puedan efectuar los empleados que superen los procesos de promoción vertical a los niveles 14 del grupo directivo y 3 del administrativo, y pases al grupo administrativo previstos en el Plan de encuadramiento, se fijan en un máximo de 6.

Excepcionalmente, los empleados que superaron en su día procesos de promoción vertical al nivel 3 del grupo administrativo, pases al grupo administrativo previstos en el Plan de encuadramiento, o concursos restringidos que fueron convocados al amparo del artículo 47, c), del Reglamento de Trabajo, y se encuentren pendientes de toma de posesión, podrán igualmente realizar hasta un máximo de seis peticiones.

Las peticiones derivadas de cuanto antecede serán ordenadas a continuación de las existentes de otros empleados del Banco, y, dentro de estas nuevas peticiones, según el orden cronológico y número obtenido en el concurso correspondiente.

Artículo 35. Reclasificación de empleados del grupo de seguridad.

Se sustituye lo aprobado en el artículo 25 del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 1992, referido al artículo 62 del Plan, por un nuevo párrafo del siguiente tenor:

«Los empleados que, de acuerdo con el párrafo anterior, fuesen reclasificados continuarán percibiendo transitoriamente el importe total de las retribuciones anuales brutas que tenían asignadas en el momento del pase, incrementadas únicamente en el 50 por 100 de las mejoras de carácter salarial que se acuerden convencionalmente, hasta que, en su cómputo anual, estas retribuciones sean superadas por las que correspondan de entrada al nivel 6 del grupo de actividades diversas, que le serían de aplicación en razón del pase, excluidos, en ambos casos, los complementos de antigüedad, permanencia y desempeño, que les pudieran corresponder.»

Artículo 36. Ingreso en el grupo directivo, función bancaria.

El ingreso en el nivel 14 del grupo directivo, función bancaria, se reservará normalmente para la promoción interna de empleados fijos del Banco.

Del número de plazas que como promoción se convoquen para pase al nivel 14 del grupo directivo, función bancaria, un 25 por 100 se reservará a empleados fijos del Banco que, poseyendo titulación universitaria superior o estando exentos de ella según lo establecido en la actual reglamentación, hayan alcanzado, al menos, dos puntos en la evaluación anual del desempeño referida al último año completo.

La Comisión Paritaria del centro de formación estudiará el sistema a seguir.

Artículo 37. Promoción vertical de programadores.

En la promoción vertical desde el nivel 14 hasta el 11 del personal del grupo directivo que desempeñe la función de Programador, se aplicará el sistema establecido en el artículo 22 párrafo 4.º, del Plan de Encuadramiento, Reclasificación y Promoción, por medio de procesos similares a los aplicados en las restantes funciones.

CAPITULO VI

Otras cuestiones

Artículo 38. Plazas de promoción vertical.

En relación con la evaluación del desempeño de 1994 el número de promociones verticales será, al menos, el 10 por 100 del número de empleados fijos en cada grupo al 31 de diciembre de 1994, incrementado en el número de plazas no cubiertas en las convocatorias de promociones verticales del año anterior.

Artículo 39. Promociones verticales especiales.

Habiendo finalizado el período transitorio establecido en el artículo 26 del Convenio Colectivo de 9 de octubre de 1990, se incluye en el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción un artículo del siguiente tenor:

«Con una cadencia de cuatro años, el Banco de España propondrá en aquellos niveles y grupos que considere, atendiendo a las necesidades, convocatorias de promoción vertical para aquellos empleados que lleven quince años en el nivel y grupo sin haberse promocionado, determinándose en cada momento, previo informe no vinculante del Comité Nacional de Empresa, el número de promociones. Los empleados afectados podrán concurrir a un máximo de tres convocatorias de este tipo.»

La primera de estas convocatorias se efectuará durante el año 1996.

Artículo 40. Flexibilidad horaria.

Salvando lo dispuesto en el artículo 17 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, y mientras no se modifiquen, en virtud del mismo o mediante pacto, los actuales regímenes de jornada y horario establecidos para los especialistas de las funciones jurídica (letrados), auditoría e inspección interna (inspectores de servicios), auditoría e inspección externa (inspectores de ECA) y económica (titulados), se flexibiliza el actual régimen horario de éstos, fijando la hora a partir de la cual se permite la entrada por la mañana en las siete cuarenta y cinco horas y la hora a partir de la que se permite la salida por la tarde, en su caso, en las diecisiete horas, para los días en que está previsto la realización de una jornada diaria de ocho o nueve horas, desde el 16 de septiembre hasta el 14 de junio.

Se mantiene en todo lo demás inalterada la regulación de jornada y horario de estos colectivos y en concreto los actuales horarios de obligada coincidencia de toda la plantilla, la interrupción forzosa de la jornada para la comida y el horario tope de salida por la tarde.

Artículo 41. Gastos de traslado.

La ayuda para gastos de traslado de empleados que tengan casa instalada y a su cargo, trasladados a localidad distinta por ascenso a cargo de superior categoría, por promoción vertical o pase de grupo que suponga movilidad geográfica, o a iniciativa del Banco, estará integrada por los siguientes conceptos e importes:

1. Cantidad fija.

80.000 pesetas, brutas.

2. Cantidad variable.

a) En función de los gastos de mudanza:

Se sufragará la totalidad de los gastos de mudanza desde su residencia habitual a la del nuevo destino del empleado, siempre que el interesado presente, con anterioridad a la misma, dos presupuestos de empresas de transportes que la Oficina de Personal considere aceptables. Esta oficina, a la vista de los mismos, autorizará el que estime más conveniente.

b) En función del número de miembros de la familia:

25.000 pesetas, brutas, por cada miembro de la familia a su cargo.

Disposición final.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo, considerando que unas relaciones laborales presididas bajo el principio de la buena fe deben intentar resolver en el seno de la Comisión Paritaria los conflictos y discrepancias que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del Convenio, acuerdan que las mismas sean sometidas obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en los términos que se establecen a continuación:

1. Constitución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan establecer una Comisión mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

2. Composición.

La Comisión estará integrada por tres representantes de la Administración y tres de los trabajadores, quienes, de entre ellos, elegirán dos Secretarios, uno por cada parte.

3. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:

1.ª Además de la vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del Convenio con carácter general, la Comisión ejercerá funciones de conciliación o mediación, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de común acuerdo por ambas partes.

2.ª Entender, como trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan por la aplicación o interpretación derivadas del Convenio.

4. Funcionamiento.

Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con diez días de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y los antecedentes del tema objeto de debate.

De las reuniones de la Comisión se levantará un acta sucinta, en la que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso, se alcancen. Las actas serán redactadas por los Secretarios de la Comisión y deberán ser aprobadas por los componentes de la misma.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

En el caso de que la Comisión no se reúna en el término de los diez días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/10/1995
  • Fecha de publicación: 19/10/1995
  • Vigencia hasta el 21 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 40, por Resolución de 21 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-1904).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo convenio: Resolución de 21 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-1088).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 25 del Convenio publicado por Resolución de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-1238).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos

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