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Documento BOE-A-1983-6885

Orden de 1 de marzo de 1983 sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 1983, páginas 6578 a 6579 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-6885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/03/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en su artículo 7., al hacer referencia a la cotización adicional por horas extraordinarias, establece un tipo de cotización específico para las motivadas por causa de fuerza mayor y para las estructurales que como tales se pacten en convenio, a las que asigna el 14 por 100, y otro distinto y superior, cifrado en el 30,6 por 100 para las restantes.

Ahora bien, la conveniencia no solo de evitar cualquier equivoco en relación con lo que debe entenderse por horas estructurales, sino también que la fijación de su concepto pueda quedar al arbitrio de las propias Empresas, hace aconsejable establecer con base en el contenido del Acuerdo Interconfederal para 1983, una definición de las mismas, asi como el procedimiento que garantice el control de las cotizaciones por tales horas y la participación de los representantes de los trabajadores en su calificación.

En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final primera del citado Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, tiene a bien disponer:

Artículo 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7. del Real Decreto 92/1983 de 19 de enero, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructura; derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente

Art. 2. La cotización adicional por horas extraordinarias establecidas en el Real Decreto 92/1983 se efectuará sobre la totalidad de las remuneraciones que se abonen por tal concepto, aún cuando su importe, sumado a las demás retribuciones computables, a efectos de las bases de cotización, exceda del importe que como base máxima le pueda corresponder a cada trabajador, de acuerdo con el grupo donde se encuentre encuadrada su actividad profesional

Art. 3. Habiéndose procedido en Convenio Colectivo a la definición de horas extraordinarias estructurales, la determinación en cada caso de qué horas extraordinarias de las realizadas responden a tal definición se llevará a cabo por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes del personal del centro de trabajo donde se hubieren realizado tales horas extraordinarias .

A este efecto, y como trámite previo a la confección de los boletines de cotización, la Dirección de la Empresa informará mensualmente a los representantes del personal sobre las horas extraordinarias realizadas en dicho período que, a su juicio, deban calificarse como estructurales.

Art. 4. Una vez establecido el oportuno acuerdo, la Dirección de la Empresa remitirá a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde radique el centro o centros de trabajo en que se hubieren realizado las horas extraordinarias escrito, por triplicado, con especificación de las que hayan sido definidas como estructurales, así como la relación de trabajadores a que afectan. En dicho escrito deberá figurar la conformidad de los representantes de los trabajadores.

Si hubiese disconformidad por parte de los trabajaiores, éstos deberán manifestarlo en el plazo de cinco días, expresando las causas en que se fundamentan. Transcurrido dicho plazo sin manifestar dicha disconformidad, la Empresa procederá a remitir a la autoridad laboral, en los mismos términos, la relación que hubiese confeccionado, haciendo constar las circunstancias de tal omisión y sus posibles causas

En uno y otro caso, presentada la documentación en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se devolverán a la Empresa en el mismo acto dos copias debidamente selladas, una para que proceda a su archivo y otra para ser presentada conjuntamente con los boletines de cotización del mes correspondiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

De acuerdo con lo previsto en la presente Orden, y en tanto no se proceda a la negociación de nuevos Convenios Colectivos, se mantendrá la vigencia del concepto de horas extraordinarias que viniese figurando en los anteriores, al sólo efecto de la cotización durante el período transitorio.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a las Direcciones Generales de Trabajo y Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan resolver las cuestiones que suscite la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el .<Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 1 de marzo de 1983.-ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/03/1983
  • Fecha de publicación: 07/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1983
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 92/1983, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1983-2330).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Horas extraordinarias
  • Seguridad Social

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