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Documento BOE-A-1995-18636

Resolución de 11 de julio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón (1995).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1995, páginas 23920 a 23949 (30 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-18636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/07/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón (1995) (número de código 9903955) que fue suscrito con fecha 7 de junio de 1995, de una parte por las Asociaciones Nacionales de Fabricantes de Pastas, Papel y Cartón en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales Federación Sindical del Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculos de CC.OO. (FESPA-CE-CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 11 de julio de 1995.- La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PASTAS, PAPEL Y CARTON PARA 1995

CAPITULO PRIMERO

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las empresas pertenecientes al sector de fabricación de pastas, papel y cartón así como a aquéllas que actualmente se rijan por el presente Convenio y las que por acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y Dirección de Empresa se adhieran al mismo.

Artículo 2. Ambito territorial.

Este Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio obliga a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas que cumplen la condición establecida en el artículo 1, con la excepción del personal perteneciente a explotaciones forestales por estar encuadrados en otro sector económica.

Asimismo quedan excluidos de la aplicación del artículo 60, los Directivos (Directores, Subdirectores y Técnicos Jefes).

Artículo 4. Vigencia.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio tendrán una vigencia del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995. En todo lo demás el presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada en el tiempo, salvo mutuo acuerdo o denuncia de cualquiera de las ; partes para su revisión. El mutuo acuerdo o la denuncia de cualquiera de las partes deberá efectuarse antes del último trimestre de 1995. El presente Convenio tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 1995, sea mal fuere la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo en los casos en que expresamente se determine lo contrario.

Acordada la revisión en el primer caso, o presentada la denuncia en el segundo, las representaciones firmantes ; elaborarán un proyecto sobre los puntos a examinar, debiendo hacer un envío del mismo a la otra parte por correo certificado con acuse de recibo.

Las negociaciones deberán iniciarse en el plazo de tres meses siguientes a partir de la fecha de recepción de la denuncia de revisión. Los acuerdos adoptados entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y la composición y funcionamiento de la Comisión Negociadora las determinarán las partes negociadoras del presente o futuros Convenios, inspirándose en la legislación vigente.

CAPITULO II

Compensación, absorción y garantía ad personam

Artículo 5.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible siendo compensables y absorbibles en su totalidad con las que anteriormente rigiesen por mejora establecida por la empresa o por norma legal existente.

Artículo 6.

Se respetarán, a título individual o colectivo, las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPITULO III

Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia (CPIV)

Artículo 7. Constitución.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión como órgano de interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio.

Artículo 8. Composición.

La Comisión (CPIV) estará integrada por seis representantes de las empresas y seis de los trabajadores, quienes, entre ellos, elegirán un Secretario.

Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados por las partes componentes de la Comisión y su número no podrá superar un tercio del número de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.

Artículo 9. Estructura.

La CPIV será única para todo el Estado.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones específicas de la CPIV las siguientes:

1. Interpretación del Convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.

Este órgano intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la autoridad o jurisdicción competente.

Artículo 11. Procedimiento de actuación.

Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a los puntos reseñados en el artículo 10.

De dichas actuaciones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar día y hora de la reunión de la CPIV, la cual, en el plazo máximo de quince días, salvo las excepciones que acuerden las partes, levantará Acta de las resoluciones tomadas, así como de las excepciones acordadas. Los acuerdos que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados con un Acta de la reunión.

CAPITULO IV

Organización del trabajo

Artículo 12.

La facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa. Esta facultad se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en este Convenio y respetando las disposiciones de carácter general vigentes en cada momento.

CAPÍTULO V

Clasificación del personal en razón de sus funciones

Artículo 13. Clasificación del personal en razón de sus funciones.

Los grupos profesionales y puestos de trabajo que se describen y relacionan en el Anexo I son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada centro de actividad o empresa existan todos ellos, ni que en cada grupo profesional de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen y tal como se definen, si la necesidad y volumen de la empresa o centro de trabajo no lo requieren.

Las funciones que se señalan en el Anexo I para cada puesto de trabajo o grupo, sirven sólo para definir la función principal o identificar la especialidad.

Los puestos de trabajo y categorías relacionados en las tablas 1 y 2 del Anexo I, son indistintamente para trabajador y trabajadora.

CAPITULO VI

Contratación, ascensos y plantillas

A) Contratación

Las partes firmantes de este Convenio declaran y hacen constar su preocupación por los sectores de población laboral con dificultades para obtener emplea como son: jóvenes, trabajadores mayores de 45 años y disminuidos físicas. En este sentido, las partes coinciden en la necesidad de favorecer la contratación de estos colectivos.

Artículo 14.

La decisión de incrementar la plantilla será facultad de la Dirección de la empresa, siendo obligatorio por parte de ésta, la información previa recogida en el artículo 74.5. La determinación de las personas que deban cubrir los nuevos puestos queda igualmente atribuida a la Dirección de la empresa, con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 15.

La admisión de personal se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de empleo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, al personal que hubiera ya prestado servicios como eventual o interino, debiéndose someter los aspirantes a las formalidades exigidas por la Ley y las fijadas por la empresa en cuanto no se opongan a dicha Ley.

Artículo 16. Duración del contrato.

El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido pudiendo celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en las circunstancias o por las causas que se determinan en la legislación vigente.

Artículo 17. Clasificación del personal en razón de su permanencia en la empresa.

El personal de las empresas sujetas a este Convenio, se clasificará en la forma siguiente, según su permanencia al servicio de las mismas:

1. Son trabajadores fijos los admitidos por la empresa sin pactar modalidad alguna en cuanto a duración del contrato.

2. Son trabajadores temporales, los admitidos por la empresa en cualquiera de las modalidades de contratación que se establecen en la legislación vigente.

Artículo 18.

Sin perjuicio de la validez genérica de la estipulación verbal de los contratos de trabajo, los de duración determinada se consignarán siempre por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas, con expresión de su objeto, condiciones y duración, debiendo recibir el trabajador una copia debidamente autorizada. De no observarse tales exigencias, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido. También se presumirá existente el contrato por tiempo indefinido cuando se trate de contratos temporales concertados deliberadamente en fraude a la Ley.

Artículo 19.

En todos los supuestos de contratación de duración determinada, la empresa está obligada a notificar por escrito a la otra parte la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días siempre que su duración y la naturaleza del contrato lo permita.

Artículo 20.

Independientemente de la modalidad de contratación, el trabajador contratado percibirá las retribuciones establecidas en este Convenio para el puesto de trabajo que desempeñe, con excepción del contrato de aprendizaje y los contratos en prácticas que tienen su retribuciones específicas legales o pactadas.

Artículo 21.

La retribución aplicable al contrato de aprendizaje será la siguiente:

Para menores de 18 años, el 60 por 100 de la retribución fijada para el grupo 0 del Anexo III.

Para mayores de 18 años, el 70, 80 y 90 por 100, respectivamente, durante el primero, segundo y tercer año de vigencia del contrato, de la retribución fijada para el grupo A en el Anexo III.

Artículo 22.

Los contratos a tiempo parcial que se formalicen en el sector no podrán concertarse por tiempo inferior a quince horas semanales ni sesenta al mes.

Artículo 23. Período de prueba.

1. El ingreso del personal en la empresa se considerará a prueba siempre que así se concierte por escrito.

2. La duración máxima del período de prueba será:

Tabla I

a) Grupos 4 a 14: dos meses. Salvo los que hayan sido contratados en función de su titulación (superior, medio o diplomado) cuyo período de prueba será de seis meses.

b) Grupos 2 y 3: quince días laborables.

c) Grupos 0 y 1: siete días laborables.

Tabla II

a) Grupos E a K: un mes.

b) Grupos B, C y D: quince días laborables.

c) Grupo A: siete días laborables.

3. La situación de Incapacidad Laboral Transitoria interrumpirá el período de prueba, siempre que se haga constar por escrito en el correspondiente contrato de trabajo.

4. Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario podrán desistir de la prueba o proceder a la extinción del contrato sin previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, sin perjuicio de la liquidación que le corresponda al trabajador. Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla y se computará el tiempo de prueba a efectos de antigüedad.

5. Cuando el personal eventual o interino pase a ser fijo por razón de su contrato, no precisará período de prueba.

Artículo 24. Ceses.

El trabajador, sea cual sea su modalidad de contratación, podrá desistir unilateralmente de su relación laboral en cualquier momento, sin otro requisito que el preaviso de al menos quince días.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso de dicho preaviso.

Habiendo recibido la empresa, con la antelación señalada, el preaviso indicado, vendrá obligada al finalizar el plazo, a poner a disposición del trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación por la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el salario de un día, por cada día de retraso.

Artículo 25.

Las categorías y puestos de trabajo comprendidos en los grupos profesionales 10 a 14 y los Técnicos titulados en todo caso, serán de libre designación de la empresa. Las plazas en los restantes grupos únicamente serán de ingreso cuando no exista dentro de la empresa personal que haya superado las pruebas para ocuparlas.

B) Ascensos

Artículo 26.

Las empresas vendrán obligadas a comunicar al Comité de Empresa o Delegados de Personal las convocatorias de concurso-oposición para proveer las plazas de ingreso y de ascenso, con al menos diez días de anticipación a la fecha en que hayan de celebrarse las pruebas, dando asimismo publicidad en los tablones de anuncio de la empresa.

Artículo 27.

Todo el personal de la empresa tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos y secciones que integran la industria de pastas, papel y cartón.

Las condiciones para los ingresos y ascensos serán las que establezcan las disposiciones legales vigentes sobre la materia y lo consignado en los artículos anteriores y siguientes. Para los ascensos, la antigüedad se estimará en todo caso como mérito preferente en igualdad de condiciones.

Artículo 28.

Los ascensos para puestos de trabajo y categorías de los grupos profesionales 6 a 11 y para Maestro Sala Primera, se realizarán entre el personal de la empresa por concurso-oposición.

Quedan excluidos de esta norma, los Técnicos titulados a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 y los administrativos a tenor del artículo siguiente.

El trabajador que obtenga un puesto de trabajo por concurso-oposición adquirirá los derechos y deberes correspondientes a ese puesto.

Artículo 29. Administrativos.

Las plazas de Jefes de Sección Administrativa y las de Oficiales de Primera y Segunda serán cubiertas mediante dos turnos alternos:

a) Concurso de méritos entre el personal de la empresa.

b) Concurso-oposición entre dicho personal.

Cuando en la fábrica no haya más que un Jefe de Sección Administrativa, será de libre designación de la empresa entre su personal.

Las aspirantes, al cumplir los 18 años de edad, pasarán automáticamente a ocupar plazas de Auxiliares.

Artículo 30.

a) El ascenso del personal del grupo A a los puestos de trabajo de los grupos B, C o D se realizará por antigüedad, previa prueba de aptitud.

b) En los grupos E a K, ambos inclusive, las vacantes de categoría o puestos de trabajo de mayor nivel retributivo, se proveerán por los dos turnos siguientes:

1. Antigüedad, previa prueba de aptitud.

2. Concurso de méritos.

Artículo 31.

El personal de los grupos 2 y 3, estará integrado preferentemente por aquellos trabajadores de la empresa que por motivos de edad, enfermedad, accidente, etc., tengan su capacidad física disminuida, con la única excepción de aquellos puestos de trabajo que para el desempeño de su función precisen, dentro de estos grupos, estar en posesión de alguna especialización o de las facultades físicas necesarias para cubrir el nuevo puesto de trabajo. En el supuesto anterior, la empresa, con intervención del Comité de Empresa o Delegados de Personal, determinará en cada caso la procedencia de cubrir las vacantes de estos grupos con el personal adecuado.

Los ascensos y provisión de vacantes en estos grupos serán en dos turnos alternos rigurosa antigüedad, demostrada la capacidad para desempeñar la plaza de que se trate, y libre concurso entre todos los trabajadores de la empresa con capacidad disminuida por alguno de los motivos enunciados anteriormente. Las condiciones serán las mismas que para el resto del personal, adecuando las pruebas a las funciones de la plaza de que se trate de cubrir.

Artículo 32.

Los tribunales que juzgarán las pruebas de aptitud, exámenes de capacidad y concursos para ingresos y ascensos estarán formados por cuatro vocales, dos de ellos designados por la Dirección de la empresa y los otros dos, miembros del Comité de Empresa, designado por éste y de igual o mayor categoría o grupo profesional que los de las plazas que hayan de cubrirse.

En caso de que no haya dos miembros del Comité de igual o superior categoría o grupo profesional, podrán ser designados por éste entre otros miembros de la plantilla.

La presidencia del tribunal recaerá en uno de los dos vocales designados por la empresa, quien en caso de necesidad, ejercerá su voto de calidad.

En cada centro de trabajo se establecerá el procedimiento concreto para la realización de estas pruebas, de tal manera que se garantice la máxima objetividad en su calificación.

Artículo 33. Plantillas.

Todas las empresas vienen obligadas a formar en el mes de enero de cada año, oídos previamente el Comité de Empresa o Delegados de Personal, la plantilla general de personal sujeto a este Convenio. Caso de disconformidad del Comité de Empresa o Delegados de Personal, resolverá el organismo competente.

Artículo 34. Escalafones.

Dentro de los treinta días siguientes al del establecimiento de las plantillas se formulará por las empresas el escalafón de todo su personal, clasificado por grupos profesionales y, dentro de éstos, por orden de categorías, y en ellas por orden de antigüedad en cada una.

CAPITULO VII

Traslados

Artículo 35. Traslados.

Los traslados del personal podrán efectuarse:

a) Por solicitud del interesado.

b) Por acuerdo entre empresa y trabajador.

c) Por necesidades del servicio.

d) Por permuta.

Artículo 36.

Cuando el traslado se efectúe a solicitud del trabajador, previa aceptación de la empresa, carecerá del derecho a indemnización por los gastos que origina el cambio estando a las condiciones del nuevo puesto de trabajo, que le deberán ser comunicadas por escrito.

Artículo 37.

Si el traslado se efectuara por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se estará en cuanto a las condiciones de dicho traslado, a lo convenido por las dos partes constando siempre por escrito.

Artículo 38.

Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen y no se llegue al acuerdo establecido en el artículo anterior, la Jurisdicción Laboral podrá autorizar el traslado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa, que pueda forzar un cambio de residencia, previo expediente tramitado al efecto.

Autorizado el traslado, el trabajador que será preavisado por escrito con una antelación de al menos quince días, tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato, mediante la indemnización que se fije como si se tratara de extinción autorizada por causas tecnológicas o económicas, salvo acuerdo más favorable con la empresa.

Esta facultad de la empresa sólo podrá ser ejercida por una sola vez con cada trabajador.

El trasladado percibirá como compensación, previa justificación, el importe de los siguientes gastos:

De locomoción del interesado y familiares que con él convivan o que de él dependan económicamente.

Del transporte del mobiliario y enseres.

Una indemnización en metálico igual a dos meses de salario real, si es cabeza de familia, y de cuarenta y cinco días si no lo es.

La diferencia justificada en los gastos de escolaridad de sus hijos, si la hubiere, hasta finalizar el curso escolar en el que tenga lugar el traslado.

Las empresas vendrán obligadas además a facilitar al trasladado vivienda adecuada a sus necesidades y con renta igual a la que hubiere venido satisfaciendo hasta el momento del traslado, y si esto no fuere posible abonará al trasladado la diferencia justificada de renta.

La empresa y el trabajador acordarán asimismo el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo, que no será inferior a treinta días.

Artículo 39.

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, deberá ajustarse al procedimiento establecido en la legislación vigente, en cada momento, sobre política de empleo.

Artículo 40.

Cuando, por razón de un traslado forzoso en su trabajo, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si también fuera trabajador, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que viniere desempeñando, si su empresa tuviese centro de trabajo en la localidad del nuevo domicilio conyugal.

Artículo 41. Permutas.

Los trabajadores pertenecientes a la misma empresa y categoría que estén destinados en localidades distintas podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de la que aquélla decida en cada caso.

Para ello se considerarán las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y las demás circunstancias a tener en cuenta. De consumarse la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones de salario a que pudiera dar lugar y renunciarán a toda indemnización por gastos de traslado.

Artículo 42.

En el caso de trabajadores trasladados forzosamente de un grupo a otro por exceso de plantilla, deberán ser integrados al grupo de origen en cuanto existan vacantes de su categoría.

En los traslados dentro de la misma categoría profesional que supongan alguna mejora o beneficio para el trabajador trasladado tendrán preferencia los de mayor antigüedad en la categoría de que se trate, siempre que exista igualdad de capacitación técnica para el desempeño del puesto que se desea cubrir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 sobre ascensos.

CAPITULO VIII

Trabajos de categoría superior e inferior

Artículo 43.

El personal incluido en el ámbito de este Convenio podrá ser destinado por la empresa, en rosa de necesidad, a ocupar un puesto de categoría superior, por plazo que no exceda de tres meses ininterrumpidos, percibiendo, mientras se encuentra en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña, reintegrándose el personal a su puesto anterior cuando cese la causa que motivó el cambio.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los casos de sustitución por Servicio Militar, Incapacidad Laboral Transitoria, Invalidez Provisional, vacaciones, licencias y excedencias cuya concesión sea obligatoria para la empresa. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado, sin que otorguen derecho a la consolidación del puesto, pero sí a la percepción de la diferencia económica durante la sustitución.

Cuando un trabajador realice trabajos de categoría superior durante más de tres meses, sin concurrir los supuestos especiales a que se refiere el párrafo anterior, consolidará la categoría superior siempre que lo permitan las normas establecidas para los ascensos en el presente Convenio. En caso de que se exija una prueba de aptitud para cubrir la plaza superior tendrá derecho preferente a realizar tal prueba salvo que para el desempeño de la misma se requiriese la posesión del título debidamente acreditado.

Artículo 44.

Si por necesidad de la empresa se destina a un trabajador a trabajo de categoría inferior a la que tenga asignada, conservará el salario correspondiente a su categoría. Esta situación no podrá prolongarse durante más de tres meses, y en caso de extrema necesidad, la empresa, para mantener al trabajador en los trabajos de categoría inferior, precisará autorización de la Jurisdicción competente, previo informe preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Si el trabajador lo considera oportuno, podrá plantear resolución de contrato ante el Juzgado de lo Social como si se tratase de despido improcedente, cuando considere que se ha producido perjuicio grave de su formación profesional o menoscabo notorio de su dignidad.

Si el cambio tuviera origen en la petición del trabajador, se le asignarán el sueldo y categoría que corresponden a la nueva situación.

No se considerarán trabajos de categoría inferior los realizados por el trabajador para la conservación y limpieza de la maquinaria y enseres que utilice, por considerarse esta labor propia de sus funciones.

Artículo 45. Personal con capacidad física disminuida.

Las empresas tratarán de acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, accidente, enfermedad u otras circunstancias, destinándose a trabajos adecuados a sus condiciones, preferentemente en los grupos 2 y 3, siempre que existan vacantes en ellos.

Su retribución será la correspondiente al nuevo puesta de trabajo.

CAPITULO IX

Jornada, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 46. Jornada.

Para 1995, la jornada máxima anual, tanto partida como continuada es de mil setecientas ochenta y dos horas.

Quedan exceptuados los porteros que disfruten de casa-habitación come asimismo los guardas que tengan asignado el cuidado de una zona limitada con casa-habitación dentro de ella, y siempre y cuando no se les exija una vigilancia constante, que podrán trabajar hasta cincuenta y cuatro horas semanales con el abono de las que excedan de la jornada máxima legal o pactada en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

La Dirección de la empresa organizará el trabajo de forma que se dé cumplimiento a la jornada fijada en este artículo, respetando los siguientes principios:

a) Que en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo.

b) Que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas.

c) Que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajadores en régimen de tomos, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos de doce horas entre jornadas y de día y medio semanal a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes en las condiciones que establece el Real Decreto 2001/1983, de 23 de julio.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos, se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas salvo adscripción voluntaria.

No obstante lo anterior se respetará la jornada menor en cualquier modalidad de ellas (continuada o partida) que se realice a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 47.

Para que todo el personal sujeto a este Convenio pueda celebrar con su familia las fiestas de Navidad y Año Nuevo, las empresas cesarán totalmente sus actividades a las catorce horas los días 24 y 31 de diciembre de cada año, sin merma alguna de la retribución de los trabajadores.

No obstante lo anterior, las empresas de fabricación de pastas mantendrán un equipo, reducido al máximo, a fin de que la maquinaria imprescindible para reanudar la producción se mantenga en condiciones óptimas de funcionamiento.

La retribución de los trabajadores de ese equipo constituido para estos días se pactará entre los trabajadores que lo constituyan y la Dirección de la empresa, comunicándose las condiciones del pacto al Comité de Empresa o Delegados del Personal.

Artículo 48. Trabajo "non stop".

1. Con el fin de obtener la máxima productividad por medio de la total utilización de los equipos, y dadas las características específicas de la industria papelera se define el sistema de trabajo en continuo de dichos equipos (régimen "non stop").

2. Se entenderá como régimen continuado o "non stop" el sistema de producción de los trabajadores que sirven las instalaciones productivas de la factoría necesarias para permitir el funcionamiento ininterrumpido de éstas.

3. Este régimen de trabajo se aplica al personal que trabaje en tres tomos rotatorios de ocho horas (mañana, tarde y noche), incluyendo domingos y festivos, y que disfruten de los descansos compensatorios establecidos en la legislación vigente.

4. La jornada para este régimen de trabajo será la normal establecida en el presente Convenio, determinándose en las empresas donde se trate de implantar por primera vez esta modalidad de trabajo entre la Dirección y el Comité de Empresa o Delegados de Personal el calendario rotativo de turnos. Asimismo se determinará entre ambas partes el descanso de fiestas establecidas en el Calendario Oficial de Fiestas o su compensación económica o en días de descanso, siempre que dichas fiestas no coincidan con el período de vacaciones.

5. La implantación de esta modalidad de trabajo se realizará previo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa o Delegados de Personal, negociándose entre ambas partes las condiciones de jornada, descanso, fiestas y económicas del sistema a implantar.

En caso de desacuerdo las partes someterán la cuestión a la CPIV. La CPIV resolverá por unanimidad de acuerdo con el artículo 11.

6. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones de jornada, económicas, fiestas, descansos o de cualquier otra índole más beneficiosa que vengan disfrutando los trabajadores.

Artículo 49. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en Convenios anteriores.

Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a las empresas y trabajadores a quienes afecta, la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. El tiempo de descanso será de una hora y tres cuartos por cada hora extraordinaria.

También respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por Secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función de lo pactado en este Convenio.

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador, se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

De conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983 y en el Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, por los que se incrementa la cotización adicional por horas extraordinarias, mensualmente se notificará a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, las horas extraordinarias realizadas con la calificación correspondiente a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

Ambas partes, al amparo de la facultad que les concede la legislación vigente pactan los valores únicos recogidos en las tablas del Anexo, considerándose comprendidos en estos valores todos los recargos legales establecidos o que se establezcan con posterioridad.

Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a respetar el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes sobre la materia en el momento de la firma de este Convenio.

Las horas extraordinarias realizadas entre las veintidós y las seis horas así como las realizadas en domingos y festivos tendrán el valor que se indica en las tablas del Anexo.

Artículo 50. Vacaciones.

Las vacaciones se disfrutarán a partir de la fecha de publicación por la empresa del madre correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, apartado 6, y preferentemente en verano (entre el 21 de junio y el 21 de septiembre).

Las vacaciones retribuidas para todo el personal que se rija por este Convenio serán de treinta días naturales, de los cuales, al menos, veinticuatro serán laborables.

Son días laborables los que así constan en el calendario oficial del año para toda la provincia.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Artículo 51. Traslado de fiestas.

En las empresas en que no se trabaje en régimen ininterrumpido o "non stop" los días festivos entre semana se trasladarán al sábado de la misma semana o al lunes de la semana siguiente.

La empresa conjuntamente con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, fijará a cuál de los dos días se traslada cada festivo.

Quedan exceptuadas las fiestas de 1 de enero, 1 de mayo, 25 de diciembre y las dos fiestas patronales locales.

Todo el personal que actualmente viene disfrutando de jornada reducida el sábado, si la fiesta se traslada a este día, disfrutará de la jornada reducida el viernes de esa semana.

Los derechos económicos que viniera disfrutando el personal afectado se le respetarán íntegramente.

CAPITULO X

Licencias, excedencias y Servicio Militar

Artículo 52.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándola adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por tiempo de dieciséis días naturales, en caso de matrimonio.

b) Durante dos días en los casos de nacimiento de un hijo, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica grave o fallecimiento del cónyuge, hijo, padre o madre, nietos, abuelos, hilos políticos y hermanos de uno u otro cónyuge. En los supuestos de nacimiento o defunción en primer grado de consanguinidad o afinidad, uno de estos dos días será laborable. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo podrá ampliarse hasta tres días más con los siguientes criterios:

1. La ampliación será de un día (tres días en total), cuando la distancia sea superior a 30 kilómetros y no superior a 100 kilómetros.

2. La licencia se ampliará en dos días (cuatro días en total), cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros y no superior a 250 kilómetros.

3. La licencia se ampliará a tres días (cinco días en total), cuando la distancia sea superior a 250 kilómetros.

En los tres casos, la distancia se entiende entre el centro de trabajo y el lugar donde se encuentre el familiar que dé origen al permiso (centro sanitario o domicilio).

En caso de discrepancia entre la empresa y el trabajador en la medición de la distancia, la carga de la prueba correrá a cargo de la empresa. Estas distancias serán medidas por el recorrido del transporte público más corto.

c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por la legislación vigente.

f) Durante un día por boda de parientes en primer grado, hermanos y hermanos políticos.

g) Un día por primera comunión de hijo de trabajador que esté a turnos cuando coincida con día de trabajo en su calendario.

h) Por el tiempo indispensable para asistir a la consulta médica del especialista, sea o no de la Seguridad Social, siendo obligación del trabajador, salvo en casos excepcionales, señalar con anterioridad a la visita el horario de consulta y justificar, con posterioridad, dicha visita ante la empresa.

De igual modo, se tendrá el tiempo indispensable para asistir a la consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social.

i) Hasta diez horas anuales de permiso retribuido en caso de enfermedad de hijos menores de siete años, debidamente justificada por el Pediatra, siendo necesario para su concesión la concurrencia de las siguientes condiciones:

1. Que ambos cónyuges acrediten su condición de trabajadores por cuenta ajena.

2. Que el horario de consulta coincida con la jornada laboral de ambos cónyuges.

Artículo 53.

La mujer trabajadora tendrá derecho, en el supuesto de parto, a un período de suspensión de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, por parte múltiple, hasta dieciocho semanas. Este período se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituyó la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. La mujer trabajadora durante este período tendrá derecho al 100 por 100 del salario sin sujeción al índice de absentismo que figura en el artículo 116 del Convenio.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de terminación del descanso obligatorio. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

En caen de maternidad o paternidad, durante el período de disfrute de la excedencia (máximo tres años) se garantiza la reserva del puesto de trabajo de la afectada o afectado. El primer año de dicha excedencia computará a efectos de antigüedad.

La mujer embarazada, a partir del cuarto mes de gestación y caso de desarrollar un trabajo previamente declarado por el médico de empresa o en su defecto el de la Seguridad Social como penoso o peligroso para su embarazo, tendrá derecho:

a) Preferencia para ocupar -sólo el tiempo que dure dicho estado- la primera vacante que se produzca en un puesto de trabajo, sin dicho riesgo, adecuado a su formación profesional y siempre que no sea de superior categoría.

b) En idénticos términos de duración y provisionalidad, previa solicitud suya y siempre que exista posibilidad para la empresa, podrá permutar su puesto de trabajo, manteniendo su categoría y salario.

En caso de no poder realizar esta permuta, la empresa designará a la persona que habrá de cubrir el puesto de la mujer embarazada, quien por el carácter de provisionalidad de la situación se reincorporará a su anterior puesto cuando la embarazada cause baja en el trabajo por dicho motivo.

Artículo 54.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

Artículo 55.

El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un tercio de su duración, con la disminución proporcional del salario correspondiente.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

Artículo 56. Excedencias voluntarias.

El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

De no haber vacante en su puesto de trabajo, el trabajador podrá optar por otra vacante de inferior o superior categoría y, en este último caso, siempre que no colisione el derecho de ascenso de otros trabajadores y se adecúe el perfil requerido para el puesto al que opta.

Artículo 57. Excedencia sindical.

Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito superior al de la empresa podrán solicitar excedencia, siendo obligatoria para la empresa su concesión por el tiempo de permanencia en el cargo. Esta excedencia será considerada como forzosa y por tanto se computará la antigüedad.

Artículo 58.

El trabajador enfermo o accidentado tendrá derecho a las prestaciones previstas en la Ley General de la Seguridad Social y pasará a la situación de excedencia forzosa cuando sea declarado afecto de una incapacidad para su profesión habitual ; pero si conservara la capacidad funcional necesaria para desarrollar otros trabajos dentro de la empresa, podrá solicitar de ésta el cumplimiento de lo previsto en los artículos 31 y 45 del presente Convenio.

Artículo 59. Servicio Militar.

Todos los trabajadores que se incorporen a filas para cumplir el Servicio Militar Obligatorio, voluntario para anticipar aquél o prestación social sustitutoria, tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo, que dure el mismo y dos meses más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad como si estuviesen presentes en la empresa.

Tendrán derecho a percibir íntegramente todas las gratificaciones extraordinarias establecidas en el presente Convenio y también las prestaciones periódicas de protección a la familia si antes de su incorporación a filas las hacían efectivas.

Los que estando en el Servicio Militar o prestación social sustitutoria, disfruten de permiso, podrán reintegrarse a su trabajo, si el permiso es de al menos un mes. La empresa deberá facilitarles ocupación, aun cuando los trabajadores en esta situación no podrán exigir ninguna plaza determinada.

Quien ocupe la vacante temporalmente producida por la incorporación de un trabajador al Servicio Militar, al reincorporarse éste a la empresa ya licenciado del Ejército, volverá a su antiguo puesto si pertenecía a la empresa con carácter fijo, o cesará si hubiera ingresado directamente para cubrir aquella plaza.

Si el trabajador fijo no se incorporase a su puesto en el plazo de dos meses establecido en el párrafo 1.º, el suplente adquirirá, en su categoría, los derechos correspondientes al personal de plantilla y se le computarán, a todos los efectos, los años de servicio o el tiempo que actuó en calidad de suplente.

CAPITULO XI

Retribuciones

Artículo 60. Retribuciones.

1. Las empresas a las que obliga el presente Convenio garantizan a todo el personal un incremento del 3,75 por 100 sobre la retribución total teórica brota de cada trabajador en 1994.

2. No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el sector las tablas salariales anexas al presente Convenio.

3. Aquellas empresas que al aplicar el incremento del 3,75 por 100, la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las tablas salariales anexas, adecuarán sus recibos salariales a dichas tablas y computarán el excedente en casilla aparte bajo el concepto de "Complemento Salarial de Empresa".

4. Las retribuciones que existieron en 31 de diciembre de 1994 en concepto de cantidad o calidad de producción figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del "Complemento Salarial de Empresa". En dicha casilla independiente, figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completadas las tablas salariales del presente Convenio.

5. La retribución del "Complemento Salarial de Empresa" definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre trescientos sesenta y cinco días o doce meses en 1995, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.

6. Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 1995 siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio.

7. El salario Convenio que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las tablas del Anexo, es el definido en el artículo 63 de este Convenio.

8. Claúsula de Revisión Salarial. En el caso de que el Indica de Precios al Consumo (IPC establecido por el INE), registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,75 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1996 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados dicho año.

Esta revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1996.

La CPIV una vez conocido el IPC, confeccionará las nuevas tablas salariales.

Artículo 61.

Todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio se entienden brutas ; por tanto, las cantidades en concepto de motas a la Seguridad Social y de todo tipo de impuestos que correspondan ser abonadas por los trabajadores les serán deducidas de sus retribuciones.

Artículo 62.

Los salarios se pagarán por meses vencidos, tanto al personal que devenga sus haberes mensualmente como al que los devenga por día u hora de trabajo.

Las retribuciones serán satisfechas en la fecha de uso o costumbre de la empresa.

Las empresas podrán realizar el abono de las retribuciones a través de entidades de crédito, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Cuando se utilice como medio de pago el talón de cuenta corriente, éste deberá ser recibido por el propio interesado, quien firmará el correspondiente recibo de salarios. En caso de imposibilidad, podrá autorizar por escrito a otra persona para que perciba su retribución, firmando el recibo en su nombre.

El abono bancario debidamente acreditado, suplirá la firma del recibo de salarios correspondiente.

En todas las formas de pago, el trabajador recibirá una copia del recibo de salarios para que conozca los distintos conceptos retributivos, lo que tributa a la Hacienda Pública y cotiza a la Sagacidad Social.

Artículo 63.

Se establece un salario Convenio, que se refleja en la tabla del Anexo, que se devengará por jornada y rendimientos normales, y que comprende la suma de: salario base, plus de actividad, aumento lineal 76 (40.000 pesetas/año) y plus convenio 78 (66.000 pesetas/año), fijados en las tablas salariales del Convenio 1978, incrementados en los correspondientes porcentajes totales pactados en los Convenios posteriores al mismo y en el presente.

Cualquier otro concepto retributivo será satisfecho de conformidad con lo preceptuado en el presente Convenio.

En aquellas empresas que tuviesen implantado o implanten en el futuro un sistema de trabajo medido, se entenderá que el salario Convenio retribuye el rendimiento normal establecido en dicho sistema.

En el supuesto de implantación de un sistema de incentivos, el contenido económico del mismo se tratará con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, y caso de desacuerdo, resolverá la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 sin que exista la obligación de establecer un porcentaje fijo de garantía, aunque esté reconocido por norma legal.

Artículo 64. Gratificaciones extraordinarias.

El salario Convenio incluye las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad. La cuantía de cada una de ellas se obtendrá dividiendo entre 14 para el personal de retribución mensual y entre 425 y multiplicando por 30 para el personal de retribución diaria más el complemento de antigüedad correspondiente.

Estas gratificaciones se harán efectivas, la primera incluida en la nómina del mes de junio y la segunda entre el 15 y el 20 de diciembre.

El personal que ingrese o cese durante el año, el eventual y el interino percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo trabajado, computándose las fracciones de mes o semana, según los casos, como meses o semanas completos.

Artículo 65. Antigüedad.

Todo el personal disfrutará de aumentos periódicos por tiempo de servicio consistente en dos trienios y quinquenios sucesivos.

El valor de estos trienios y quinquenios se establece en la tabla del Anexo.

Para todo el personal el límite de los aumentos periódicos es de dos trienios y cuatro quinquenios. Se respeta el cumplimiento del siguiente quinquenio para los trabajadores que estén en el tramo de consolidación correspondiente al mismo y tuvieran derecho en virtud de la regulación anterior del Convenio de 1993.

En ningún caso la aplicación de estas normas podrá significar merma en las cuantías que por este concepto se estén percibiendo.

Las aspirantes, aprendices, recadistas y botones que hayan ingresado a partir del 1 de julio de 1978, su antigüedad comenzará a computarse a partir de la fecha de su ingreso. Los ingresados en la empresa con anterioridad a esa fecha computarán su antigüedad a partir del 1 de enero de 1978. Asimismo se estimarán los servicios prestados en el período de prueba y por el personal eventual o interino que pase a ocupar plaza de plantilla en la empresa.

Los aumentos periódicos establecidos comenzarán a devengarse a partir del dio primero del mes siguiente a aquél en que se cumplan.

Quienes asciendan de categoría o cambien de grupo profesional, percibirán el plus de antigüedad, que corresponda en la tabla a su nueva categoría o grupo.

En el caso de que un trabajador cese en la empresa y posteriormente reingrese en la misma, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha de este último ingreso.

Artículo 66. Nocturnidad.

El trabajador que preste sus servicios en el turno de las veintidós a las seis horas percibirá un plus de nocturnidad cuya cuantía para cada categoría se indica en la tabla del Anexo.

Dicho plus se percibirá por día efectivamente trabajado de noche y no se hará efectivo, por tanto, en las ausencias del trabajador, aunque estas ausencias tengan el carácter de licencia retributiva, salvo lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 88.

Artículo 67.

El personal que preste sus servicios en puestas de trabajo en que se manejen sustancias tóxicas o trabaje en locales donde se desprendan tóxicos nocivos para la salud, o aun sin trabajar con sustancias lo haga en Secciones a las que lleguen dichas sustancias tóxicas o nocivas para la salud, percibirá un complemento de puesto de trabajo en la cuantía establecida en la tabla anexa.

Los trabajos bonificables por toxicidad o insalubridad serán determinados de acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa o Delegados de Personal, y de no existir conformidad, resolverá la Jurisdicción competente previo informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal, y los demás que estime oportunos aquélla.

Cesará el abono de este plus en el momento en que se acredite ante la Jurisdicción competente por parte de la empresa, que se han adoptado las medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene.

En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan una valoración de puestos de trabajo en la que se hayan contemplado las condiciones tóxicas o insalubres, no tendrá efecto la tabla correspondiente al presente artículo.

Artículo 69. Compensación por jornada continuada.

Para los trabajadores que en jornada continuada realizan su actividad durante un período superior a cinco horas ininterrumpidas en jornada normal se establece un período de descanso de quince minutos.

No obstante, en aquellos puestos de trabajo que en años anteriores no vinieran disfrutando de esta compensación, no podrán acogerse a la misma.

Si por la índole de su trabajo no puede descansar el período de los quince minutos establecidos, percibirá por este concepto un importe equivalente a la cuarta parte del valor de la hora extraordinaria necesaria o estructural fijada en el anexo, compensación que será efectiva por día realmente trabajado sin este descanso, salvo que venga percibiendo retribución superior, sea cual fuere su jornada semanal, en cuyo caso la mantendrá constante no siendo absorbible el compensable y sin que sobre ella se efectúe ningún incremento en el tiempo, hasta que resulte igual o inferior el valor que vaya alcanzando la cuarta parte de la hora extraordinaria necesaria o estructural. Producido este hecho, se adaptará a dicho valor.

La compensación económica a que se refiere el párrafo anterior se incluye en el recibo salarial en casilla aparte bajo el concepto "Compensación por Jornada Continuada" -CJC- y no se computará a ningún efecto como hora extraordinaria según lo recogido en el párrafo 9.º del artículo 49.

Artículo 69. Participación en beneficios.

Dentro del primer trimestre del año siguiente a la vigencia de este Convenio, y en concepto de participación en beneficios, se abonarán las cantidades que figuran en las tablas del Anexo.

El personal que por causa de su ingreso o cese en la empresa no haya completado el año correspondiente a la participación en beneficios percibirá la parte proporcional correspondiente al tiempo de prestación de servicios, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Artículo 70. Dietas.

Si por necesidades del servicio hubiera de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará el 75 por 100 de su salario Convenio diario cuando efectúe una comida fuera de su domicilio y el 200 por 100 cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo.

Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle la empresa trabajos distintos a los habituales, aun cuando sea dentro de su localidad, tendrá derecho al abono de la dieta por comida.

Los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa, que facilitará billete de primera en ferrocarril y ordinario en avión a todo el personal que tenga que desplazarse.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa previa justificación de los gastos realizados, sin que en ningún caso el tiempo invertido en los viajes de lugar a suplemento alguno porque su duración sobrepase la jornada legal.

Artículo 71.

Cuando por la índole de su función el trabajador tenga que desplazarse continuamente de su centro de trabajo, aunque fuera dentro de la misma localidad impidiéndole comer en su domicilio, la empresa, previa justificación, le cubrirá los gastos de estos desplazamientos por un mínimo de 1.000 pesetas garantizadas, salvo que en su contrato de trabajo individual se establezcan otras condiciones.

Artículo 72. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que éstos puedan exceder del 90 por 100 del importe del salario Convenio devengado.

CAPITULO XII

A) Comité de Empresa

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las Leyes se reconocen a los Comités de Empresa las siguientes funciones y competencias.

Artículo 73.

1. Trimestralmente, ser informado por la Dirección de la empresa sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y sobre la evolución probable del empleo en la empresa.

2. Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

Artículo 74.

Ser informados, con carácter previo a su ejecución por la empresa:

1. Sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales.

2. Sobre los planes de formación profesional de la empresa, ejerciendo vigilancia sobre la calidad y efectividad de la docencia de los centros de formación y capacitación de la empresa.

3. Sobre la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

4. Sobre los cambios de titularidad de la empresa, preceptivamente por escrito.

5. Sobre las nuevas contrataciones de personal, conociendo los modelos de contrato de trabajo que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral (copias del TC2, finiquitas y certificados de empresa).

6. Por escrito, del cuadro de vocaciones establecido por la empresa, que deberá estar expuesto antes del 1 de abril de cada año.

7. Del calendario laboral con carácter previo a su visado por la autoridad laboral competente. Dicho calendario deberá estar confeccionado en el plazo máximo de treinta días desde la publicación del Convenio en el "Boletín Oficial del Estado, En caso de existir un Convenio que fije la jornada laboral con anterioridad, el calendario laboral deberá estar confeccionado antes del 31 de diciembre si en esa fecha se ha conocido con suficiente antelación el calendario laboral de la Comunidad Autónoma correspondiente.

8. Sobre las estadísticas del índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los ingresos, ceses y ascensos.

9. Sobre los trabajadores que voluntariamente se acojan al procedimiento de jubilación establecido en el artículo 127.

10. De la actividad de los servicios de medicina en la empresa en todos aquellos aspectos relacionados con la protección de la salud del trabajador.

Artículo 75.

Ejercer una labor de vigilancia:

1. Sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor.

2. Colaborando con la Dirección de la empresa en el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa, mediante la oportuna información.

3. Sobre los procesos de selección de personal, no sólo para que se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también velando por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Artículo 76. Capacidad y sigilo profesional.

1. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias.

2. Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los artículos 73 y 74, apartado 1, aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

B) Delegados de Personal

Artículo 77.

Los Delegados de Personal tendrán las funciones y competencias de los miembros del Comité de Empresa señalados en los artículos 73 y 74.

C) Comités de Empresa y Delegados de Personal

Artículo 78.

En todos los supuestos de implantación de sistemas de productividad o modificación sustancial de los existentes, será preceptivo el informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Artículo 79.

Podrán plantear modificaciones en la clasificación de los trabajadores. Caso de no existir acuerdo con la Dirección de la empresa, resolverá la Comisión Paritaria del tema categorías. En caso de desacuerdo en esta Comisión, resolverá el organismo o Jurisdicción competente.

Artículo 80.

En materia de seguridad e higiene, corresponde al Comité de Empresa designar los representantes del personal que forman parte del Comité de Seguridad e Higiene, revocar a los miembros cuando lo considere oportuno y ser informado de las actividades de dicho Comité.

Los Delegados de Personal tendrán las mismas atribuciones respecto a los Vigilantes de Seguridad e Higiene.

Artículo 81.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal, oído el Comité de Seguridad e Higiene o Vigilante de Seguridad podría instar, en caso de desacuerdo con la empresa, procedimiento ante la Jurisdicción Social en solicitud de plus de toxicidad de algún puesto de trabajo.

Asimismo, en caso de desacuerdo con la empresa, podrá poner en conocimiento de la Jurisdicción Laboral competente aquellos casos en que, oído el Comité de Seguridad e Higiene exista riesgo cierto, por las condiciones de trabajo existentes, de accidente o enfermedad profesional.

Artículo 82.

Conocer e informar preceptivamente en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores, salvo que exista acuerdo con los interesados.

Artículo 83.

En los expedientes de regulación de empleo, por causas económicas o tecnológicas, se establece preceptivamente una instancia previa de negociación con la empresa por parte de los representantes de los trabajadores y Sindicatos, pudiendo estar asesorados por sus técnicos y estudiando conjuntamente con la empresa la situación económica de la misma cuando el expediente esté motivado por causas económicas. El plazo para realizar dicho estudio no podrá exceder de veinte días naturales, transcurridos los cuales la empresa queda facultada, para la presentación del expediente ante la autoridad laboral correspondiente.

Este plazo de instancia previa es independiente del plazo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 84.

Ser informado a través del responsable del Comité de Empresa y Secretario del mismo o Delegados de Personal, previamente a la imposición de sanciones.

Artículo 85.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal participarán conjuntamente con la Dirección de la empresa en el desarrollo de las actividades sociales, culturales y recreativas.

Asimismo, podrán conocer semestralmente el estado de cuentas de los fondos económicos destinados para estas actividades.

Se exceptúan aquellas funciones sociales que posean una regulación propia tales como patronatos, viviendas, economatos, etc.

Artículo 86.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal tendrán facultades para comprobar los supuestos contemplados en los artículos de trabajos de categoría superior e inferior, y en caso de que no sean respetadas las condiciones establecidas en los mismos, pondrán estos hechos en conocimiento de la autoridad laboral, siempre que exista desacuerdo con la Dirección de la empresa.

Artículo 87.

En los casos de modificaciones de los horarios de trabajo existentes, y de no haber acuerdo sobre las mismas con los trabajadores interesados, es competencia del Comité de Empresa o Delegados de Personal acudir a la Jurisdicción Laboral competente.

La empresa no podrá poner en práctica la modificación hasta que no resuelva dicha autoridad.

Artículo 88. Garantías.

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquiera otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal, y el Delegado del Sindicado al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

d) Dispondrán de las horas mensuales retribuidas según la siguiente escala:

Hasta 35 trabajadores: quince horas.

De 36 a 100 trabajadores: veinte horas.

De 101 a 250 trabajadores: veinticinco horas.

De 251 a 500 trabajadores: treinta horas.

De 501 a 750 trabajadores: treinta y cinco horas.

Más de 750 trabajadores: cuarenta horas.

Las horas de su jornada de trabajo que los representantes de los trabajadores empleen por razón de su cargo, de acuerdo con la legislación vigente, serán abonadas como si fueran de presencia en su puesto de trabajo.

Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán renunciar a parte de estas horas o a todas ellas, acumulándose en uno o varios de estos miembros del Comité o Delegados de Personal, sin rebasar el máximo total que determina la Ley. Si esta acumulación alcanzara el número de horas anuales de trabajo, podrán ser relevados de él sin perjuicio de su remuneración.

Los que renuncien, firmarán un Acta en la que constará la renuncia y la aceptación de aquél o aquellos en que se acumulen y la harán llegar a la Dirección de la empresa.

Asimismo no se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de Personal o miembros de Comités como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos, en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las males transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

En el caso de sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio y Comisiones Técnicas creadas en este Convenio, el trabajador disfrutará del mencionado permiso aunque su empresa no esté afectada por los temas a tratar.

e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a ramos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades.

Artículo 89.

En el caso de que en una empresa se instalen nuevas maquinarias cuyos puestos de trabajo no estén clasificados en el Convenio Colectivo vigente, la Dirección de la Empresa, previa consulta al Comité de Empresa o Delegados de Personal, asignará el grupo profesional o categoría correspondiente a dichos puestos de trabajo, debiendo comunicarlo a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia. En caso de desacuerdo por parte de los representantes de los trabajadores, la CPIV recabará información de ambas partes y decidirá el grupo profesional o categoría que proceda.

Artículo 90. Asambleas.

Los representantes de los trabajadores dispondrán de doce horas anuales para la celebración de asambleas de personal, dentro de las horas de trabajo sin que en ningún caso se perturbe la actividad normal de los procesos de trabajo en continuo.

Estas asambleas deberán solicitarse con cuarenta y ocho horas de antelación sin perjuicio de que se puedan estudiar en cada caso planteamientos urgentes.

Cuando por trabajarse en tomos, por insuficiencia de los locales o por cualquiera otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse, se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

CAPITULO XIII

A) Acción sindical

Artículo 91.

Ambas partes se comprometen a establecer en el ámbito territorial correspondiente comisiones paritarias, compuestas por las Centrales Sindicales y la Patronal representada que tengan como misión llegar a una avenencia en los conflictos que surjan entre trabajadores y empresa.

Artículo 92.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente ; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 93.

Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Recibir la información que le remita su Sindicato.

Artículo 94.

Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos:

Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición tablones de anuncios que deberán situarse dentro del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

A la negociación colectiva en los términos establecidos en la legislación específica.

Artículo 95.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecer, por acuredo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de este derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Artículo 96.

Los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos manteniendo su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Artículo 97.

Las Centrales Sindicales podrán desarrollar su actividad en la empresa con plenas garantías para su eficaz funcionamiento.

Artículo 98.

El responsable de la Central Sindical en la empresa tendrá los mismos derechos y garantías sindicales establecidos en el presente Convenio para los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal mientras ostente el cargo de responsable, salvo las horas retribuidas establecidas para aquéllos por la legislación vigente en cada momento. No obstante, las empresas se comprometen durante la vigencia de este Convenio a dar a los responsables de las Centrales Sindicales todas las facilidades posibles para el desempeño de su función sindical.

B) Delegados sindicales

Artículo 99.

En las empresas, o en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que pueden constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Artículo 100.

El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan tenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representadas por un solo Delegado Sindical.

El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo acto seguido al citado Delegado Sindical su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.

Artículo 101. Funciones de los Delegados Sindicales.

1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Comités Paritarios de Interpretación, con voz y sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma infamación y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. En el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley a los miembros del Comité de Empresa.

4. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afilicados al Sindicato en particular.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto de acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

Artículo 102.

Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Artículo 103.

Los Delegados Sindicales o cargos de relevancia nacional de las Centrales reconocidas en el contexto del presente Convenio implantadas nocionalmente, disfrutarán de permisos retribuidos para las sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio y Comisiones Técnicas creadas en este Convenio, aunque su empresa no esté afectada por los demás a tratar.

Artículo 104. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario durante períodos de un año.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa si la hubiera.

Artículo 105.

Las Centrales Sindicales y las Asociaciones Nacionales firmantes son conscientes de la necesidad de que se establezca un mayor contacto y colaboración mutua, a fin de conseguir un conocimiento más real del sector. En este sentido, y como primer paso, acuerdan instrumentar cada seis meses una reunión entre las Centrales Sindicales y las Asociaciones Nacionales para desarrollar esta idea, intercambiándose en ellas la información general, que se considere de interés.

Artículo 106. Prácticas antisindicales.

En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las Leyes.

CAPITULO XIV

Seguridad e Higiene en el trabajo

Artículo 107.

Las partes firmantes coinciden en la necesidad de potenciar las acciones técnico-preventivas en materia de Seguridad e Higiene. Tales acciones habrán de contar con un método que ordene y aborde el riesgo de una forma continua para erradicar o en su defecto controlar los siniestros laborales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

A tal efecto, considerando que deben ser prioritarios los temas que afectan a la salud laboral y la seguridad en el trabajo, hacen una seria llamada de atención a las Direcciones de Empresa, Comités de Seguridad e Higiene, Comités de Empresa y Delegados de Personal y trabajadores para, el más estricto cumplimiento, vigilancia y aplicación de todas las normas de prevención y seguridad vigentes (generales y de empresa o centro) y a la adopción de aquellas acciones organizativas, formativas e informativas, que se juzguen necesarias para cara disminución real de los siniestros.

Debe buscarse en todas las empresas del sector, la más absoluta colaboración de todos, de modo que las medidas preventivas permitan disminuir, efectivamente los riesgos derivados del proceso productivo y los siniestros que se producen en el mismo.

Asimismo se entiende prioritario la promoción e intensificación de acciones organizativas, formativas e informativas de signo prevencionista que permitan acomodarse al personal a los cambios organizativos o que las nuevas tecnologías puedan traer consigo.

También coinciden las partes firmantes en que es preciso potenciar los aspectos de vigilancia médica y epidermológica por parte de los Servicios Médicos de Empresa.

En todo caso, ambas partes se someten a la legislación vigente.

El Comité de Seguridad e Higiene:

a) Dispondrá de información escrita sobre inspecciones, estudios, etcétera, relativos a la Seguridad e Higiene.

b) Podrá plantear la adopción de medidas especiales de vigilancia en aquellos puestos de trabajo en los que, a su juicio, puedan existir riesgos para la salud.

c) Será consultado sobre la aplicación de los programas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo así como de sus presupuestos de financiación.

d) El Comité de Seguridad e Higiene cooperará en la realización y desarrollo de programas y empañas de Seguridad e Higiene en el trabajo en la empresa, pudiendo proponer a la Dirección el orden de prioridades que considere conveniente antes de la aprobación de las inversiones necesarias para llevarlas a efecto.

e) El Comité de Seguridad e Higiene tendrá facultades para conocer la información relativa a materiales, instalaciones, maquinaria y demás aspectos del proceso productivo, en la medida que sea necesaria para constar los reales o potenciales riesgos existentes y para proponer las medidas encaminadas a reducirlos o eliminarlos.

Asimismo el Comité de Seguridad e Higiene estará facultado para transmitir la información a los trabajadores afectados por los riesgos mediante el Acta de la reunión correspondiente.

Artículo 108.

Los trabajadores que prestan sus servicios en terminales de ordenadores o pantallas de grabación se someterán a las normas específicas de Seguridad e Higiene de estos puestos de trabajo.

Todos estos trabajadores, pasarán una revisión médica, especialmente concebida para el puesto de trabajo que desempeñan (oftalmológica, traumatológica, etc.) que se realizará como mínimo cada año y será financiada íntegramente por la empresa. De los resultados globales de esta revisión, se informará al Comité de Seguridad e Higiene.

Artículo 109.

Los representantes legales de los trabajadores, Comité de Seguridad e Higiene o Vigilante de Seguridad, deberán ser consultados en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión sobre la salud física y/o mental del trabajador.

Artículo 110.

El Comité de Seguridad e Higiene, con el fin de obtener información sobre los riesgos laborales en el centro de trabajo y poder prevenir efectos negativos en la salud de los trabajadores, mediante el control y evaluación permanente de los factores de riesgo, elaborará mapas de riesgo en cada departamento, que servirán de base para la realización de planes anuales para la prevención.

Artículo 111.

El Comité de Seguridad e Higiene, de entre los miembros que le corresponde designar al Comité de Empresa para formar parte del mismo, podrá nombrar a uno de ellos para la realización de estudios, informes, cursillos y otros. Dicha persona disponderá del mismo crédito horario que un miembro del Comité de Empresa.

Artículo 112.

La facultad de designar al representante o representantes que por los trabajadores corresponda en el Comité de Seguridad e Higiene o como Vigilante corresponda a la representación legal de los trabajadores en la empresa o en su defecto, a la Asamblea de los trabajadores. Prioritariamente en las empresas de menos de 100 trabajadores, los Delegados de Personal o Comités de Empresa, asumirán las funciones del Comité de Seguridad e Higiene o del Vigilante de Seguridad e Higiene. Las decisiones del Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo serán por mayoría simple y de ellas se dará traslado a la Dirección de la empresa para que adopte las medidas oportunas.

El Comité de Seguridad e Higiene o Vigilante de Seguridad, realizará con carácter prioritario, en el plazo de tres meses lo siguiente:

a) Elaboración de un reglamento interno de funcionamiento.

b) Identificación de los principales factores de riesgo presentes en la empresa.

c) Elaboración de un Plan de Prevención que incluya:

La corrección preventiva de los factores de riesgo más importantes.

Implantación de sistemas de vigilancia ambiental y sanitaria.

Obligación de poner todas las medidas posibles que protejan la salud, incluida la investigación de productos sustitutorios.

Desarrollo de una amplia campaña de infamación y formación.

Elaboración y puesta en marcha de un Plan de Cursos de Formación sobre Seguridad y Salud Laboral en todas las empresas que lo soliciten tanto los representantes legales de los trabajadores, Sindicatos más representativos o las empresas, con la colaboración y financiación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresa. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo, o en otras horas, pero en este caso con el abono del plus de asistencia a curso de carácter extrasalarial que se fije en cada empresa y sin que estas horas puedan ser computadas a efectos de jornada. En este último caso se pactará entre las partes la retribución o compensación.

d) Diseño de un programa de reconocimiento médico específico en función del puesto de trabajo que ocupan los trabajadores.

Este programa se desarrollará teniendo en cuenta la recomendación 66/464/CEE relativa al control médico de los trabajadores expuestos a riesgos particulares.

Artículo 113.

1. Manual de Seguridad, salud laboral y condiciones de trabajo

CAPITULO PRIMERO

Preámbulo

1.1. El presente Manual de Seguridad tiene como objeto la aplicación de medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Consta de principios generales, en particular sobre la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de salud, la eliminación de los factores de riesgo y de accidente, la información, la consulta y la participación equilibrada, según las prácticas y/o legislaciones existentes. La formación de los trabajadores y de sus representantes, así como de principios generales para la aplicación de los mismos.

1.2. El presente Manual de Seguridad no va en detrimento de las disposiciones nacionales y comunitarias existentes en el momento de su entrada en vigor que sean más favorables para la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

CAPITULO II

Definiciones

A efectos de este Manual, se entiende:

2.1. Lugar de trabajo

Cualquier lugar al que el trabajador tenga acceso en la empresa y/o establecimiento.

2.2. Trabajador

Cualquier persona que efectúe una prestación, incluidos los trabajadores en prácticas y aprendices.

2.3. Empresa y/o establecimiento

Entidad que pertenece al sector público o privado y que ejerce, en particular, una actividad industrial, agrícola, comercial, administrativa, de servicios, educativa, cultural o relativa a la ocupación del tiempo libre.

2.4. Empresario

La persona o el organismo responsable de la empresa y/o del establecimiento.

2.5. Prevención

Conjunto de medidas o disposiciones tomadas a desarrolladas en todas las fases de la actividad en las empresas con el fin de evitar o disminuir los riesgos profesionales.

2.6. Representantes de los trabajadores para las cuestiones de seguridad y de salud

La persona o personas elegidas, escogidas o designadas según las prácticas y/o legislaciones existentes como delegados para las cuestiones relativas a la seguridad y protección de la salud en los lugares de trabajo.

2.7. Riesgo profesional

Cualquier situación en relación con el trabajo que pudiera causar un perjuicio físico o psicológico a la seguridad y/o la salud del trabajador.

CAPITULO III

Resposabilidad y obligaciones del empresario

3.1. El empresario será responsable de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados directa o indirectamente con el trabajo y la estancia en la empresa y/o establecimiento.

3.2. En caso de que un empresario decida llamar a un servicio especializado en seguridad y salud o a un médico consultor exterior para las medidas de protección, no podrá por ello, descargarse de sus responsabilidades en la materia.

3.3. Las obligaciones de los trabajadores en estas áreas no afectarán a la responsabilidad del empresario, por lo que éste no podrá delegar su responsabilidad ni en un trabajador ni en un grupo de trabajadores.

3.4. En el marca de sus responsabilidades, el empresario tomará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluyendo las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de infamación y de formación, dotándolos de los medios necesarios.

3.5. El empresario pondrá en práctica, adaptándolos a las condiciones específicas de la empresa, incluido su tamaño, los siguientes principios generales de prevención.

a) Combatir los riesgos en el origen.

b) Adaptar el trabajo al hombre.

c) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

d) Sustituir lo que es peligroso por lo que es menos o nada peligroso, siempre que sea posible.

e) Planificar la prevención buscando un conjunto coherente en el que estén integrados: la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones humanas y la influencia de los factores ambientales.

3.6. El empresario deberá cerciorarse de que los principios ergonómicos se toman lo suficientemente en consideración, especialmente en lo que se refiere a:

a) La creación de los puestos de trabajo.

b) La elección de los equipos de trabajo.

c) La elección de los métodos de trabajo y de producción.

3.7. El empresario deberá tomar las medidas necesarias para evaluar los riesgos, para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y al acondicionamiento de los lugares de trabajo.

Después de esta evaluación, las actividades de prevención, los métodos de trabajo y de producción aplicados por el empresario deberán garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.

3.8. Las medidas utilizadas por el empresario para garantizar la protección de los trabajadores deberán integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y/o establecimiento en todos los niveles del mando.

3.9. Con vistas a mejorar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, el empresario atenderá cuantas sugerencias sobre la organización del trabajo realicen los propios trabajadores.

3.10. En el momento de la planificación y la organización del trabajo, el empresario deberá cerciorarse de que se reduzca al mínimo posible, compatible con el buen funcionamiento de la empresa, el trabajo monótono que comporte repeticiones a intervalos breves y el trabajo en el que la cadencia venga marcada por una máquina o una correa de transporte, de tal forma que el trabajador no pueda influir sobre la cadencia del trabajo.

3.11. En la planificación y la introducción de las nuevas tecnologías deberán tenerse en cuenta de modo global, en este contexto, los aspectos relativos a la seguridad y la salud de los trabajadores. Esto se aplicará en particular en la elección de los equipos, la elaboración de las condiciones de trabajo y la incidencia del medio de trabajo sobre el individuo.

3.12. Cuando estén presentes vanas empresas en un mismo lugar de trabajo, los empresarios deberán colaborar en la aplicación de las normas relativas a la seguridad, la salud y la higiene, coordinar sus acciones de prevención de accidentes y riesgos para la salud e informar a tiempo de dichos riesgos a sus trabajadores y a los representantes de los mismos.

3.13. El empresario deberá promover la más completa formación, en materia de seguridad e higiene y salud en el trabajo, del personal directivo, técnico, mandos intermedios y trabajadores de la empresa.

3.14. El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Seguridad e Higiene o del Vigilante de Seguridad e informarles en su caso.

CAPITULO IV

Estructura de prevención

4.1. El empresario designará de entre el personal directivo o técnico a uno o varios para ocuparse de la organización de las actividades de prevención de los riesgos profesionales en la empresa y/o establecimiento.

4.2. Los Directivos o Técnicos antes dichos dispondrán del tiempo necesario para la realización de sus tareas y no podrán sufrir perjuicios de tipo económico y social ; esto se aplicará también a su promoción profesional dentro de la empresa.

4.3. Si las estructuras de la empresa fueran insuficientes para realizar estas actividades de prevención, el empresario acudirá a personas o servicios exteriores a la empresa.

4.4. En cualquier caso, el personal así designado y/o las personas o servicios exteriores consultados deberán tener la formación específica necesaria y ser un número suficiente para hacerse cargo de las actividades de prevención, teniendo en menta el tamaño de la empresa y/o los riesgos a que los trabajadores estén expuestos, así como su distribución en el conjunto de la empresa y/o del establecimiento.

4.5. Teniendo en cuenta las actividades y tamaño de las empresas, el empresario siempre que sea competente y disponga del tiempo necesario, podrá asumir él mismo las funciones previstas en el apartado 4.1.

4.6. Cuando la empresa o el establecimiento disponga de un servicio médico, las actividades de los trabajadores y de los organismos o personas exteriores mencionadas en el apartado anterior se realizarán en cooperación con dicho servicio.

4.7. Las medidas de seguridad, higiene y salud en el lugar de trabajo no deberán implicar gasto alguno a cargo de los trabajadores.

4.8 El empresario deberá tomar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, de lucha contra incendios y de evacuación de los trabajadores y las personas presentes y deberá organizar las relaciones necesarias con los servicios exteriores, en particular en materia de primeros auxilios, de asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.

4.9. El responsable de las actividades de prevención dependerá de la Dirección del Centro.

4.10. Dicho responsable, en cuanto actúe como asesor, investigador o inspector, estará en el "staff". Si además actúa como ejecutor de actividades de prevención estará en línea.

4.11. Todo trabajador individual, así como todo organismo o Comité existente en el seno de la empresa, podrá proponer acciones relativas a la prevención de riesgos.

4.12. La Dirección del Centro marca las directrices a seguir y confiere el impulso ejecutivo, a nivel de fábrica y a nivel departamental, y controla el cumplimiento de las mismas.

4.13. El personal directivo y técnico ejecuta la política de prevención, de acuerdo con las directrices dadas por la Dirección, según la normativa vigente.

4.14. Los mandos intermedios llevan a la práctica la prevención y exigen su cumplimiento.

4.15. El personal del centro de trabajo tiene la obligación ineludible de cumplir las normas e instrucciones en vigor.

4.16. Los programas de formación, principalmente la formación técnica, incluirán las normas concretas de prevención.

4.17. El Departamento de Mantenimiento, especialmente el predictivo, en sus informes periódicos, informará además del estado general de la máquina o instalaciones respecto a su proceso de trabajo, de los riesgos que pueda presentar.

4.18. El Departamento de Compras o Adquisiciones exigirá información y condiciones de seguridad de todos los productos y equipos de proveedores.

4.19. Las centros de trabajo deberán disponer en un plazo de tiempo a concretar, de un Manual de Seguridad en el que recojan las normas específicas para la prevención de los riesgos en las distintas Secciones o Departamentos del mismo.

Dicho Manual será dado a conocer a todos los trabajadores del centro.

4.20. De acuerdo con los puntos 11 y 13 del capítulo 3 de este Manual, las nuevas instalaciones o modificaciones no se pondrán en funcionamiento mientras no reúnan las debidas condiciones de seguridad y mientras no estén suficientemente formados los trabajadores que les atiendan, a juicio de los responsables de las actividades de prevención quienes firmarán los correspondientes conforme.

4.21. La Dirección del centro de trabajo deberá designar para los primeros auxilios, en la lucha contra incendios y para la evacuación del personal, a los trabajadores encargados de poner en práctica estas medidas. Estos trabajadores deberán tener la formación conveniente, ser lo suficientemente numerosos y disponer del material adecuado, teniendo en cuenta el tamaño y/o el riesgo del centro de trabajo.

4.22. La Dirección del centro de trabajo deberá tomar medidas que permitan a los trabajadores ponerse a salvo abandonando inmediatamente el lugar de trabajo en caso de peligro grave inmediato y que no puede ser evitado.

CAPITULO V

Funciones de los trabajadores

5.1. Cada trabajador conocerá las normas de seguridad específicas de su trabajo habitual, las generales del centro y el Manual de Seguridad del Sector de Pastas, Papel y Cartón, siendo obligación de la Dirección del centro instruir con normas particulares para trabajos concretos.

5.2. Cada trabajador se comportará en su trabajo de forma que no realice acciones u omisiones que den lugar a lesiones a sus compañeros ni a sí mismo. Tampoco podrá dañar instalaciones o bienes.

5.3. Cada trabajador usará los medios de protección personal de su puesto de trabajo necesarios para realizar las tareas con seguridad y cuidará de su perfecto estado y conservación. La revisión de dichos medios de protección se realizará por un responsable de las actividades de prevención.

5.4. Los instrumentos, herramientas y útiles de trabajo serán inspeccionados antes de su uso. La información de la inspección y de la reparación si es necesaria se trasladará al mando inmediato. El trabajador no se hará cargo de ninguna herramienta o medio de trabajo que no esté en buen estado y, para cada trabajo, usará la herramienta adecuada.

5.5. El personal de turno, antes de retirarse del puesto de trabajo, informará al que le releve de todas las anomalías y condiciones inseguras y/o del peligro que se haya detectado.

5.6. Nadie utilizará aire comprimido para limpiar su piel.

5.7. Todo trabajador, para el desempeño de su trabajo, está obligado a vestirse con las prendas reglamentarias que la empresa le proporcione.

5.8. En los puestos de trabajo que se determinen a nivel de centro se prohibirá llevar mangas sueltas, pantalones dentro del calzado, corbatas, sortijas y prendas desabrochadas. Las personas que tengan el pelo largo lo llevarán bien sujeto con una red o con el gorro.

5.9. Los trabajadores bajo los efectos del alcohol u otras drogas, tienen prohibida la entrada y permanencia en el centro de trabajo.

5.10. Los productos de uso industrial y sustancias químicas nunca se envasarán en botellas o recipientes inapropiados y jamás en recipientes de bebidas o alimentos. Se envasarán en recipientes apropiados y debidamente señalizados.

5.11. Los trabajadores no provocarán bromas o juegos entre ellos que puedan resultar peligrosos.

5.12. El trabajador, ante una duda en cuestiones de prevención, usará el sentido común y no continuará sus funciones hasta que no esté clarificado por el mando que corresponda.

5.13. Todos los trabajadores presentarán las observaciones y sugerencias tendentes a mejorar las condiciones de trabajo a través de su mando inmediato o mediante los miembros del Comité de Higiene y Seguridad o Vigilancia de Seguridad.

5.14. Cada trabajador, antes de usar los medios de protección personal, se asegurará de que están en buenas condiciones y serán conocedores de su correcta utilización.

5.15. El trabajador que se ausentase de su lugar de trabajo o de una zona de peligro porque tuviese motivos suficientes para poder suponer que se encuentra en peligro su vida o su salud, lo pondrá en conocimiento de su mando directo y del Comité de Seguridad e Higiene o Vigilante de Seguridad, no pudiendo sufrir perjuicio alguno por este motivo.

5.16. Los trabajadores expuestos a riesgo o peligro grave, deberán ser inmediatamente informados del riesgo que corren y de las medidas de protección tomadas.

5.17. En caso de peligro grave e inmediato para su propia seguridad y/o la de otras personas, cualquier trabajador, teniendo en cuenta sus conocimientos y los medios técnicos y jerárquicos de los que dispone, deberá poder tomar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

5.18. Los trabajadores deben ser informados de los riesgos para la seguridad y la salud, así como las medidas y actividades de prevención sobre la empresa en general, y para cada trabajador sobre su puesto de trabajo y/o su función.

Dicha información deberá facilitarse también a los responsables de las empresas y/o loa establecimientos exteriores presentes en el centro de trabajo para su difusión entre sus trabajadores.

5.19. De acuerdo con las instrucciones de la Dirección, incumbe a cada trabajador el hacerse cargo de su seguridad y de su salud, así como de las demás personas que pudieran verse afectadas por sus actos u omisiones en el lugar de trabajo.

5.20. Los trabajadores no deberán utilizar, cambiar o mover arbitrariamente los dispositivos de seguridad relativos, en particular a las herramientas, aparatos, maquinarias, instalaciones y edificios. Deberán utilizar tales dispositivos correctamente.

5.21. Los trabajadores están obligados a cooperar para cerciorarse de que el entorno y las condiciones de trabajo sean seguros y sin riesgos para la seguridad y la salud dentro de su campo de actividades.

CAPITULO VI

Funciones de los mandos

6.1. Funciones generales

6.1.1. El mando debe conocer cuantas normas de seguridad hayan sido aprobadas y dadas para la realización de los trabajos de su competencia.

El mando deberá evolucionar y mantenerse al día siguiendo el desarrollo de la tecnología, conociéndola y adquiriendo los conocimientos que sobre prevención lleve implícitos. Es función de la Dirección aportar dichos conocimientos.

6.1.2. El mando en todo momento puede solicitar asesoramiento al servicio de prevención, sin que ello influya en la obligación de que su personal realice las misiones laborales dentro de las normas y reglas de seguridad establecidas.

6.1.3. El mando debe asegurarse en lo posible, de que los peligros y riesgos sean conocidos por sus operarios y de que se tomen las medidas de prevención adecuadas para evitar daños profesionales.

6.1.4. El mando debe corregir por sus medios disponibles cualquier situación que lleve implícito un riesgo e intervenir para la corrección definitiva si la solución tomada no lo fuere.

6.1.5. El mando, en caso de duda, no actuará, sino que consultará a su superior inmediato o a los asesores más idóneos para resolver la situación.

6.1.6. Cualquier mando inmediato debe suspender una operación o trabajo que se está realizando en condiciones de peligro o riesgo inminente hasta que se hayan tomado las medidas necesarias para hacer el trabajo seguro.

6.1.7. El mando inmediato deberá investigar debidamente todos los accidentes ocurridos a su personal, a su equipo y en su área para determinar las causas del mismo. Tomará medidas correctoras de prevención y emitirá informe lo más rápido posible.

6.1.8. El mando intermedio siempre dará instrucciones para realizar el trabajo de modo seguro. Se percatará de que dichas instrucciones han sido comprendidas y supervisará que se lleven a efecto.

6.1.9. El mando tiene obligación de conseguir buenos resultados en seguridad, no regateando esfuerzo alguno en ello. Este cometido debe tenerlo como parte esencial de su responsabilidad.

6.1.10. El mando inmediato deberá tomar las medidas oportunas en caso de no observarse las normas de seguridad.

6.1.11. La responsabilidad en seguridad se confiere al Servicio de Prevención y a la línea de mando, con cada nivel de la misma, que deberá responder ante sus superiores en todo lo que atañe a la prevención.

6.2. Funciones específicas de Dirección de Fábrica

6.2.1. Dispondrá en todo momento de un programa de prevención general para el centro de trabajo y establecerá los controles pertinentes para asegurar su cumplimiento.

6.2.2. Aprobará las normas específicas de prevención del centro e implantará las que la legislación determine.

6.2.3. Exigirá que cada Departamento disponga de su programa de prevención específico.

6.2.4. Trimestralmente, la Dirección analizará la evolución de la prevención del centro e informará de todo ello al Comité de Higiene y Seguridad.

6.2.5. Inculcará, por medio de la acción y del ejemplo, una actitud positiva y sincera en los temas de prevención.

6.2.6. Aprobará los presupuestos necesarios para establecer y mantener la prevención en el centro.

6.2.7. No autorizará la puesta en marcha de una nueva instalación o modificación si no cumple con los requisitos de prevención necesarios.

6.3. Funciones específicas de la Dirección o Departamento

6.3.1. Dispondrá en todo momento de un programa de prevención del Departamento, en línea con las directrices generales del centro.

6.3.2. Establecerán los centrales pertinentes para asegurar el cumplimiento del programa de prevención departamental.

6.3.3. Aprobarán las normas de prevención que sean necesarias para el Departamento y hará cumplir las normas y reglamentos de prevención ya existentes.

6.3.4. Periódicamente, realizarán una reunión con sus colaboradores para comentar la evolución de la prevención.

6.3.5. Establecerán un plan de formación que incluya la seguridad en el puesto, para los operarios de nuevo ingresa o que cambian su puesto de trabajo, de forma que se les aseguren los conocimientos adecuados antes de desempeñar ellos el trabajo.

6.3.6. Prepararán la información trimestral de prevención del Departamento.

6.4. Funciones específicas de los Jefes de Sección

6.4.1. Comentarán periódicamente con sus colaboradores las cuestiones de prevención, informando de ello al Servicio de Prevención.

6.4.2. Establecerán y participarán en las inspecciones programadas de prevención de su Sección.

6.4.3. Elaborarán las normas y reglamentos de prevención de la Sección, con el asesoramiento del Servicio de Prevención, según sistema establecido.

6.4.4. Harán aplicar las directrices dadas por el programa de prevención del Departamento.

6.4.5. Investigarán las causas que han producido los accidentes y tomarán las medidas oportunas para evitar que se repitan. De no estar a su alcance, propondrán a su superior inmediato lo que proceda.

6.4.6. Mantendrán las instalaciones y herramientas de uso general de la sección en estado que no presente riesgos.

6.4.7. Adoptarán tu acciones correspondientes para asegurar que el personal bajo su mando disponga y utilice los equipos de protección establecidos.

6.4.8. Prepararán la infamación periódica de prevención de su Sección, informando de ello al Servicio de Prevención.

6.5. Funciones específicas de los mandos intermedios

6.5.1. Instruirán a cada operario sobre los procedimientos adecuados para realizar los trabajos con seguridad y se percatarán de que han sido comprendidos y de que se lleven a efecto.

6.5.2. Participarán en las inspecciones programadas de prevención de su Sección.

6.5.3. Cumplirán y harán cumplir las normas y reglamentos de prevención de su Sección.

6.5.4. Investigarán las causas que han producido los accidentes, tomando de inmediato medidas provisionales o definitivas para evitar su repetición. Si las tomadas son provisionales, propondrán por escrito a su jefe las definitivas.

6.5.5. Mantendrán tu instalaciones limpias y las herramientas de uso general de la Sección en estado que no presente riesgo.

6.5.6. Entregarán los equipos de protección personal a sus operarios indicándoles los elementos a utilizar en caso concreto y les obligarán a utilizarlos correctamente.

6.5.7. Instruirán personalmente a cada operario de nuevo ingreso o que cambie de puesto de trabajo sobre las cuestiones relativas a la prevención y normas existentes al puesto de trabajo asignado.

6.5.8. Informarán por escrito al Jefe de Sección de las limitaciones físicas que observen en los trabajadores y solicitarán el examen médica pertinente.

6.5.9. En los trabajos de mantenimiento, el mando intermedio de la sección donde se reabre el trabajo será responsable de:

a) Establecer las medidas de prevención precisas antes de autorizar el trabajo, y se encargará de que el lugar de trabajo reúna las debidas condiciones de limpieza.

b) Cuidar de que el proceso de fabricación no afecte a la seguridad del personal que realiza el trabajo de mantenimiento.

c) Dar la conformidad al trabajo terminado, garantizándolo desde el punto de vista de la seguridad.

6.5.10. El mando intermedio de mantenimiento será responsable de:

a) La seguridad en el trabajo y en la realización del mismo.

b) Entregar la instalación con los elementos de seguridad colocados y en buenas condiciones de funcionamiento.

CAPITULO VII

Funciones del servicio de prevención

7. Preámbulo

Se entiende por Servicio de Prevención aquel que tiene por misión ayudar, coordinar y asesorar a la Dirección, a los mandos y al personal del centro de trabajo o fábrica para la puesta en funcionamiento de una política preventiva en materia de salud en el trabaja. Este servicio de prevención estará a cargo del responsable de las actividades de prevención en el capítulo IV de este manual.

Funciones

Además de las definitivas en el capítulo IV y de las establecidas por las leyes vigentes, tendrá las siguientes:

7.1. Someterá a la Dirección todas las propuestas para mejorar la seguridad de los trabajadores y las instalaciones.

7.2. Asesorará a los Directores del Departamento en la confección de los programas de prevención departamentales.

7.3. Comunicará por escrito a la Dirección, a los Mandos Intermedios y al Comité de Seguridad o Vigilante de Seguridad de los riesgos que observe en las instalaciones y en los procesos de trabajo.

7.4. Informará a los mandos que corresponda de la realización de cursillos o charlas específicas sobre temas de prevención que considere sea oportuna su asistencia.

7.5. Organizará y dará charlas y cursillos de formación en materia de prevención.

7.6. Asistirá periódicamente a las reuniones departamentales de mandos para mantenerles informados de la evolución de la accidentalidad en sus respectivos departamentos y secciones.

7.7. Mantendrá informados a los mandos y trabajadores que corresponda de la normativa vigente en materia de prevención.

7.8. Asistirá como asesor y técnico de seguridad a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

7.9. Informará de la política del Centro de Trabajo en materia de prevención y de las normas aprobadas y establecidas a los ingresados, ascendidos y promocionados.

7.10. Será el animador y coordinador de los programas de prevención.

7.11. Desarrollará y mantendrá un sistema de sugerencias en prevención.

7.12. Colaborará y coordinará los estudios de los puestos de trabajo para conocer sus riesgos.

7.13. Se responsabiliza de que se confeccione un mapa de riesgos del centro de trabajo y lo mantendrá actualizado.

7.14. Realizará inspecciones por las dependencias del centro, conjuntamente o por separado de la línea de mando, servicio médico y Vocales del Comité de Seguridad o Vigilante de Seguridad. Informará de ello a la Dirección y al Comité de Higiene y Seguridad.

7.15. Confeccionará anteproyectos de normas de seguridad generales y específicos para el centro.

7.16. Elaborará un manual de prevención y lo mantendrá actualizado.

7.17. Investigará los accidentes para determinar las causas de los mismos y en colaboración con los mandos del accidentado y de éste, buscará soluciones tendentes a evitar su repetición. Informará de ellos según el proceso establecido.

7.18. Se informará de las asistencias diarias efectuadas por el Servicio Médico.

7.19. Confeccionará las estadísticas de accidentabilidad del centro.

7.20. Será informado y revisará todos los proyectos de modificación y de nuevas instalaciones e informará a la Dirección para que sean corregidas las condiciones peligrosas. Antes de la puesta en marcha de una nueva instalación o modificación, si observa en ella una condición peligrosa hará un informe de ello a la Dirección, con copia al Comité de Higiene y Seguridad.

7.21. Será informado por el Departamento de compras o adquisiciones correspondiente antes de utilizar un nuevo producto.

7.22. Confeccionará y mantendrá actualizado el plan de emergencia del centro, según el proceso de participación establecido.

7.23. Dará una información continuada a los componentes de la Brigada para Emergencia.

7.24. Llevará un registro de los conatos de incendio y sus causas.

7.25. Supervisará el estado de todos los extintores y del material contra incendios del centro.

7.26. Hará el mantenimiento de los equipos de respiración autónomos.

7.27. Supervisará el mantenimiento de las instalaciones para emergencias.

7.28. Vigilará y colaborará para prevenir riesgos al ejecutarse trabajos peligrosos.

7.29. Preparará los presupuestos anuales de prevención del centro.

7.30. Realizará mediciones de higiene industrial. Informará de los resultados a la Dirección y al Comité de Higiene y Seguridad.

7.31. El servicio se mantendrá formado e informado en materia de prevención.

7.32. Mantendrá contactos con los organismos oficiales o privados en todos los temas de su competencia.

CAPITULO VIII

Funciones del servicio médico de empresa

8.1. Las funciones propias de la conservación y mejora de la salud de los trabajadores dentro del ámbito de una o varias fábricas o centros de trabajo.

8.2. La protección de los trabajadores contra los riesgos genéricos o específicos de trabajo y la patología común previsible.

8.3. Los servicios médicos de empresa serán organizados para una sola empresa o para varias según la legislación vigente.

8.4. Los servicios médicos de empresa deberán estudiar, desde el punto de vista médico, todos los locales de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas utilizadas y los productos intermedios alcanzados.

8.5. Deberán conocer las características técnicas de todos los puestos de trabajo del centro para determinar sus requerimientos preventivos.

8.6. La vigilancia de las condiciones ambientales de ventilación, iluminación, temperatura y humedad de los locales de trabajo desde el aspecto médico.

8.7. La vigilancia de los riesgos de intoxicación y enfermedades profesionales producidas por ruidos, vibraciones, trepidaciones, radiaciones o materiales de trabajo.

8.8. El personal de los servicios médicos de empresa queda obligado por el secreto profesional a no revelar ninguno de los datos conocidos en el cumplimiento de las misiones que le son encomendadas.

8.9. Realizar los reconocimientos médicos obligatorios y los voluntarios y necesarios que sean preceptivos.

8.10. Los trabajadores que realicen trabajos tóxicos, penosos o peligrosos serán reconocidos cada año, según las siguientes normas:

8.10.1. En función de los riesgos de cada puesto de trabajo y de las características de cada persona, el servicio médico determinará las revisiones periódicas necesarias tendentes a la prevención y control de dichos riesgos.

8.11. Los servicios médicos de empresa atenderán a los trabajadores que enfermen durante el trabajo.

8.12. Realizará la primera cura de los trabajadores accidentados.

8.13. El servicio médico de empresa hará las investigaciones necesarias para detectar, controlar y si es posible evitar las enfermedades profesionales y sus causas.

8.14. El servicio médico de empresa deberá difundir entre los trabajadores los conocimientos necesarios para la prevención de enfermedades profesionales y accidentales propios del trabajo que realicen.

8.15. Será informado de las nuevas tecnologías y analizará los posibles riesgos para la salud de los trabajadores.

8.16. Cumplirá y hará cumplir todas las normas existentes y que puedan exigir en materia de salud laboral y enfermedades profesionales.

8.17. Realizará cursillos de formación de socorristas de primeros auxilios y su reciclaje posterior.

8.18. Colaborará con el Servicio de Prevención de accidentes de trabajo y riesgos profesionales.

Disposición final.

Todo trabajador al que se le encomiende la realización de un trabajo que vaya contra lo establecido en este manual de seguridad, queda facultando para negarse a realizarlo, debiendo dar cuenta del hecho, inmediatamente, a su superior inmediato y al Presidente del Comité de Seguridad e Higiene o al Vigilante de Seguridad.

En los supuestos de que aquéllos no se hallen en el centro de trabajo, podrá negarse a realizar el trabajo, solicitando se le de por escrito la orden de referencia.

El trabajador redactará un informe escrito en el cual hará constar las razones por las cuales se ha negado a realizar el trabajo, y lo firmará. Dicho informe lo entregará a su superior inmediato y al Presidente del Comité de Higiene y Seguridad o al Vigilante de Seguridad.

2. Plan y normas de formación sobre Seguridad y Salud Laboral

2.1. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación sobre seguridad y salud suficiente y adecuada, en el momento:

De su contratación.

De un traslado o cambio de función.

De un cambio en el equipo de trabajo.

Antes de la introducción de nuevas tecnologías.

Formación centrada específicamente en su puesto de trabajo o función.

Esta formación deberá adaptarse a intervalos adecuados a la evolució de los riesgos y a la aparición de riesgos nuevos.

La formación prevista en este apartado será aplicable a todos los trabajadores presentes en la empresa o el establecimiento. El empresario deberá comprobar, además, que los trabajadores de las empresas exteriores que intervengan en su empresa o establecimiento hayan recibido una formación adaptada a su intervención por parte de sus propias empresas o establecimientos.

2.2. Los representantes de los trabajadores que se ocupen especialmente de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores tendrán derecho a una formación adecuada.

3. Plan de información sobre seguridad y salud laboral

3.1. El empresario está obligado a suministrara los trabajadores y a sus representantes en las empresas información adecuada acerca de los riesgos para la salud a que se expongan como consecuencia de su trabajo y de las condiciones reinantes en los lugares de trabajo, y de toda orientación que pudiesen necesitar para evitar dichos riesgos ; entendiendo como ésta las medidas y actividades de prevención sobre la empresa en general y para cada trabajador, sobre su puesto de trabajo y/o su función.

3.2. El personal directivo, técnico y mandos intermedios estarán obligados a facilitar información de carácter instructivo-formativo, a los trabajadores, de forma que puedan instruir previamente al personal a sus órdenes de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar, especialmente en lo que implique riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas adecuadas que deben observar en la ejecución de los mismos.

3.3. Los Servicios Médicos de Empresa en el trabajo deberán participar en la elaboración y aplicación de programas de información y de educación y de formación, destinados al personal de la empresa, sobre cuestiones de salud e higiene relacionadas con el trabajo.

3.3.1. Los Servicios Médicos de Empresa en el trabajo deberán participar en la información y el perfeccionamiento periódico del personal de primeros auxilios y en la formación gradual y continuada de todo el personal de la empresa que contribuye a la seguridad y a la salud en el trabajo.

3.3.2. Todo trabajador deberá ser informado, de manera conveniente y adecuada, de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de los resultados de los exámenes de salud de que haya sido objeto y de la evaluación de su estado de salud.

3.3.3. Los Servicios Médicos de Empresa en el trabajo deberán además asesorar individualmente a los trabajadores acerca de su salud en relación con su trabajo.

3.4. Los trabajadores y sus representantes en la empresa tendrán derecho a la información necesaria sobre las materias empleadas, la tecnología y demás aspectos del proceso productivo, que sea necesario para el conocimiento de los riesgos que afecten a la salud física y mental ; asimismo, tendrán derecho a aquella información que obre en poder de la empresa sobre los riesgos reales o potenciales del proceso productivo y mecanismos de su prevención.

Los trabajadores, individualmente, tendrán derecho a toda información correspondiente a los estudios que se realicen sobre su medio ambiente de trabajo y sobre su estado de salud, incluyendo resultados de exámenes, diagnósticos y tratamientos que se les efectúen. Tendrán derecho a que estos resultados les sean facilitados.

Artículo 114.

Lo establecido en los tres puntos del artículo 113 servirán como base mínima para la confección de los Planes de Prevención específicos de cada Centro de Trabajo o Fábrica, y estarán establecidos y en funcionamiento en los Centros de Trabajo del Sector antes del 1 de octubre de 1991.

Artículo 115.

A la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se creará una Comisión Mixta con el fin de adecuar, si procede, este capítulo a la nueva Ley.

CAPITULO XV

Absentismo

Artículo 116.

En los casos de accidente laboral o enfermedad profesional, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jornada ordinaria.

Artículo 117.

En los casos de ILT por enfermedad común o accidente no laboral, en la primera baja dentro del año natural, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jornada ordinaria.

Para obtener este beneficio será condición indispensable el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. En función del índice de absentismo, para el conjunto de los trabajadores de cada centro de trabajo por enfermedad común o accidente sea laboral o no en el cómputo de los doce meses anteriores se establece la siguiente escala para el presente año:

a) Del 0 al 3,4 de absentismo, el 100 por 100 del salario.

b) Del 3,51 al 4,50 de absentismo, el 95 por 100 del salario.

c) Del 4,51 al 5,00 de absentismo, el 90 por 100 del salario.

d) Del 5,01 al 6,00 de absentismo, el 85 por 100 del salario.

e) Del 6,01 al 7,00 de absentismo, el 80 por 100 del salario.

Este índice se obtendrá dividiendo las horas perdidas entre horas normales teóricas de trabajo.

2. Notificarla ausencia con la antelación posible y presentarla baja de enfermedad o accidente, extendida por la Seguridad Social, Mutua o Mutualidad, dentro del plazo de las veinticuatro horas.

3. En los centros donde exista médico de empresa, el enfermo o accidentado pasará por dicho servicio una vez por semana y en caso de que la enfermedad o accidente le impida su desplazamiento, lo notificará a efectos de la posible visita del médico a su domicilio.

El Comité de Empresa será informado mensualmente del índice de absentismo, lo analizará y podrá arbitrar las medidas que considere oportunas.

Artículo 118.

En la segunda baja por ILT en casos de enfermedad común o accidente no laboral dentro del año natural, durante los siete primeros días de la misma, se abonará el 60 por 100 del salario real, salvo que la cantidad resultante por la aplicación de dicho porcentaje a la base reguladora de contingencias comunes fuese superior.

Artículo 119.

En la tercera y sucesivas bajas, dentro del mismo año natural, durante los diez primeros días se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 120.

En los casos contemplados en los dos artículos anteriores y una vez agotados los plazos respectivos de siete y diez días, los complementos a aplicar se calcularán de acuerdo con lo establecido en la tabla que figura en el artículo 117, apartado 1.

CAPITULO XVI

Seguro colectivo de vida

Artículo 121.

En las empresas adheridas al presente Convenio existirá un seguro colectivo, que cubrirá los riesgos siguientes, con las indemnizaciones que se detallan:

a) Muerte por enfermedad común: 1.000.000.

b) Muerte por accidente no profesional: 1.000.000.

c) Muerte por enfermedad profesional: 2.000.000.

d) Muerte por accidente laboral: 2.000.000.

e) Invalidez permanente absoluta por enfermedad común o accidente no

laboral: 1.000.000.

f) Invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional: 2.000.000.

g) Invalidez permanente absoluta por accidente profesional: 2.000.000.

El pago de la prima se efectuará mediante la aportación del 55 por 100 de la misma por la empresa y el 45 por 100 por el trabajador. La adhesión a este seguro será voluntaria por parte de cada trabajador.

En caso de jubilación anticipada, a petición del jubilado y de acuerdo con la entidad aseguradora en cuanto a la cobertura de las contingencias, se mantendrá en iguales condiciones de aportación por parte de empresa y trabajador el seguro a que se refiere el presente artículo, hasta los sesenta y cinco años. Las contingencias a cubrir en este caso serán:

Muerte por enfermedad común.

Muerte por accidente no profesional.

Muerte por enfermedad profesional.

Invalidez permanente absoluta por enfermedad común o accidente no

laboral.

Invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional.

Las empresas que en la actualidad tengan concertado un seguro colectivo, podrán optar, de común acuerdo con los trabajadores, entre adherirse al seguro que se establece en el presente Convenio o continuar con el suyo particular.

CAPITULO XVII

Trabajo de los menores y formación profesional

Artículo 122.

En esta materia se estará a lo que disponga la Legislación en cada momento.

Artículo 123. Modificaciones tecnológicas.

En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección ofrecerá a los trabajadores que lo ocupaban un curso de formación por el tiempo razonablemente necesario para su adaptación a las nuevas tecnologías.

Artículo 124. Formación Profesional.

La Dirección colaborará a nivel provincial, autonómico o estatal, con los organismos que proceda, para impartir en la empresa cursos de Formación Profesional ocupacional papelera y general que tiendan a elevar el nivel cultural y técnico de los trabajadores.

Aspapel informará de dichos cursos a las Centrales Sindicales firmantes del Convenio.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Queda facultada la Comisión Paritaria para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.

CAPITULO XVIII

Prendas de trabajo

Artículo 125.

Las empresas facilitarán a sus trabajadores buzos, monos, petos, batas o prendas análogas siempre en número de dos, adecuadas a las funciones que realicen. Al personal que trate ácidos u otras materias corrosivas se les proveerá de equipos adecuados a su cometido, y a quienes trabajen a la intemperie o en sitios húmedos, de ropa impermeable y calzado antihumedad lo más cómodo y ligero posible.

Se facilitará uniforme a los trabajadores a quienes la empresa obligue a utilizarlos.

El plazo de uso de los mismos será de un año, y para su cómputo se entenderá siempre el tiempo de trabajo efectivo y nunca períodos naturales.

CAPITULO XIX

Jubilación especial a los 64 años

Artículo 126.

Las partes firmantes de este Convenio han examinado los posibles efectos sobre el empleo del establecimiento de un sistema que permita la jubilación con el 100 por 100 de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir sesenta y cuatro años de edad y la simultánea contratación por parte de las empresas de trabajadores jóvenes o perceptores del seguro de desempleo en número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten con contratos de igual naturaleza que los que se sustituyen, teniendo en cuenta para ello el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 127. Jubilación voluntaria incentivada.

Para los trabajadores que decidan su jubilación voluntaria antes de cumplir los sesenta y cuatro años, se establecen las siguientes cantidades:

A los 60 años: 925.000 pesetas.

A los 61 años: 650.000 pesetas.

A los 62 años: 500.000 pesetas.

A los 63 años: 350.000 pesetas.

Las empresas se obligan a cumplir esta jubilación voluntaria incentivada hasta un máximo de trabajadores-año del 8 por 100 de su plantilla. No obstante, en las empresas de menos de trece trabajadores, podrá jubilarse, en estas condiciones, un trabajador al año.

Para tener acceso a esta jubilación voluntaria incentivada anticipada, el trabajador ha de contar, al menos, con una antigüedad en la empresa de cinco años.

En caso de que en alguna empresa existieran otras condiciones para la jubilación anticipada, el trabajador podrá optar por la que considere más beneficiosa de las dos, siendo por tanto incompatibles.

Al cumplir los sesenta y dos años, los trabajadores pueden optar entre el contrato de relevo (jubilación parcial) establecido en el artículo 29 de este Convenio, o la jubilación total voluntaria, contemplada en este artículo.

CAPITULO XX

Pluriempleo

Artículo 128.

Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de los trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral. Disposición adicional.

Ambas partes acuerdan establecer una o varias Comisiones Técnicas paritarias compuestas por miembros de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio y de Aspapel, para acometer el estudio en profundidad de los temas que las partes consideran pendientes.

Los trabajos habrán de iniciarse una vez publicado el Convenio y los acuerdos, una vez sometidos a la consideración de sus respectivas Entidades o Asociaciones, se incorporarán al texto del próximo Convenio.

Un miembro de cada Central Sindical firmante de este Convenio tendrá los permisos retribuidos necesarios para desarrollar su función en estas Comisiones.

Disposición transitoria - Vigencia del 1-1-1995 al 31-12-1995. Inaplicación del incremento salarial en las empresas en pérdidas.

El porcentaje de incremento sobre la retribución total teórica brota de cada trabajador, establecido en el artículo 60, se negociará en las empresas que acrediten, objetiva o fehacientemente, situaciones de pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1993 y 1994. Asimismo u tendrán en cuenta las previsiones para 1995.

En estos casos la fijación del aumento del salario se adecuará en el ámbito de la empresa, previa negociación entre la Dirección de Empresa y los representantes de los trabajadores y enmarcando esta decisión dentro de un Plan de Futuro, que debe contener las medidas industriales, comerciales y financieras para garantizar el futuro industrial y del empleo.

Asimismo, en esta negociación, que estará finalizada antes del 1 de enero de 1996, deberá fijarse la actualización posterior de los salarios.

El abono de las diferencias dejadas de percibir se efectuará tan pronto se constate objetiva y fehacientemente que la empresa tiene superávit o beneficios, salvo pacto en contrario de las partes.

La solicitud de adecuar el incremento salarial a la situación de pérdidas de las empresas, se iniciará a petición de la Dirección de la Empresa, en un plazo máximo de treinta días a partir de la firma del Convenio. La empresa comunicará este extremo a los Delegados de Personal o Miembros del Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de las Federaciones firmantes del presente Convenio.

Está comunicación deberá hacerse por escrito y se acompañará de los siguientes documentos:

Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas y productivas que motivan la solicitud.

Documentación económica que consistirá en el balance y la cuenta de resultados de 1993 y 1994.

Declaración del Impuesto de Sociedades referido a 1993 y 1994.

Informe relativo a los aspectos financieros, productivos, comerciales y organizativos de la empresa.

Informe del Censor Jurado de cuentas y/o informe de Auditoría.

Previsiones de la empresa para 1995.

Medidas de carácter general y específicas que tenga previsto tomar para solucionar la situación (Plan de Futuro).

Desde ese momento se iniciará un periodo de treinta días de consulta y negociación entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores. En ese proceso, necesariamente deberán participar directamente representantes de las Federaciones firmantes del Convenio.

En el caso de finalizar con acuerdo se enviará a la CPIV del Convenio el Acta del acuerdo para su conocimiento y control previa a su aplicación definitiva.

En el supuesto de desacuerdo, las partes voluntariamente podrán solicitar la mediación de la CPIV, previa solicitud por escrito y remisión de toda la información. El plazo del fallo será de quince días.

Para el seguimiento del acuerdo se constituirá una Comisión de Seguimiento y Control que se reunirá como mínimo cada tres meses, para evaluar los efectos del Plan de Futuro y decidir sobre las medidas a tomar al respecto.

ANEXO I

Definición de las categorías y puestos de trabajo propios de cada grupo profesional

TABLA 1

A) Directivos

1. Director General: es el que dirige la actividad general de la empresa o grupo de empresas.

2. Directores: son aquellos que, a las órdenes de la Dirección General y dentro del servicio o unidad de gestión encomendada, desarrollan y aplican la política general de la empresa, características de los siguientes cargos o semejantes: Director de Producción, Director Técnico, Director Financiero, Director Administrativo, Director Comercial o Director de Personal.

Asimismo quedar incluidos en esta categoría los Directores de Fábrica y Empresa.

3. Subdirectores: son aquellos que ayudan a los Directores en todas sus funciones y asumen sus responsabilidades en ausencia de ellos.

4. Técnicos Jefes: son aquellos que, a las órdenes inmediatas de los Directores o Subdirectores, cooperan en el plano superior a la función directiva.

La determinación concreta de los puestos de trabajo que integran el grupo de Directores, corresponderá a la Dirección General de la empresa, que deberá hacerlo otorgando la categoría específica que corresponda en cada caso.

B) Profesionales Técnicos

Estos profesionales se dividen en las siguientes categorías:

1. Profesional Técnico Superior: es aquel que estando en posesión de un título expedido por una Escuela Técnica Superior o Facultad Universitaria, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión.

2. Profesional Técnico Medio: es aquel que estando en posesión de un título expedido por las Escuelas Técnicas de Grado Medio ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión.

3. Diplomados: son aquellos que, poseyendo diploma expedido por Centros Docentes para cuyos estudios no se requieren condiciones exigidas en las Escuelas Técnicas Españolas, llevan a cabo, dentro de la industria, funciones técnicas para las que han sido contratados en virtud de su diploma.

C) Personal Técnico

Este personal técnico se divide en los siguientes subgrupos:

1. Personal de Organización: son los trabajadores que estudian, asesoran y, en su caso, organizan los procedimientos de producción y las operaciones comerciales y administrativas. Planifican y analizan los estudios de tiempos y movimientos, hacen recomendaciones para mejorar el rendimiento y vigilan su cumplimiento.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Organización: es quien, con iniciativas y responsabilidad, realiza toda clase de estudios de mejora de métodos y tiempos, planifica y vigila los estudios de los tiempos y movimientos y los controla en todos los casos.

b) Técnico de Organización de Primera: es quien realiza las siguientes funciones relativas a la organización científica del trabajo: Cronometraje y estudios de tiempos de todas clases. Estudios de métodos aun saturación de equipos de cualquier número de operarios. Estimaciones económicas, confección de fichas completas, definición de lotes o conjuntos de trabajo con finalidades de programación, cálculo de los tiempos de trabajo de los mismos, establecimiento de los cuadros de carga en todos los casos. Establecimiento de necesidades completas de materiales partiendo de las dificultades de apreciación, despiece de todas clases y croquizaciones consiguientes, inspección y control, colaboración en el establecimiento del orden de montaje para lotes de piezas o zonas de funciones de planificación general de la producción, colaboración y resolución de problemas de planteamiento de dificultad media y representaciones gráficas.

c) Técnico de Organización de Segunda: es quien realiza los siguientes trabajos: Cronometraje de todo tipo, colaboración en la selección de datos para la confección de normas, estudio de métodos de trabajo de dificultad media y saturación de equipo hasta tres variables ; confección de fichas completas de dificultad media, estimaciones económicas, información de obras con dificultad de apreciación en la toma de datos; definición de conjuntos de trabajo con indicaciones precisas de sus superiores; cálculos de tiempo aun datos tomados sobre plano y obras de dificultad media y croquización consiguiente, evaluación de necesidad de materiales en casos de dificultad normal, inspección y control, colaboración en funciones de planteamiento y representaciones gráficas.

d) Auxiliar de Organización: es quien realiza trabajos sencillos de organización científica del trabajo, tales como cronometrajes sencillos, acumulación de datos con directrices bien definidas, revisión y confección de hojas de trabajo, análisis y pago, control de operaciones sencillas, archivo y numeración de planos y documentos, fichas de existencias de materiales y fichas de movimiento de pedidos (esencialmente labor de transcripción de información) ; cálculo de tiempos partiendo de datos y normas o tarifas bien definidos y representaciones gráficas.

e) Aspirante de Organización: es quien con más de 16 años trabaja en labores propias de Organización, dispuesto a iniciarse en las funciones propias de ésta. Al cumplir la edad de 18 años, ostentará la categoría de Auxiliar de Organización.

2. Personal de Oficina Técnica: son los trabajadores que actuando bajo la dirección y vigilancia de sus superiores, realizan tareas de carácter técnico para ayudar a la preparación y ejecución de todo tipo de proyectos.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Oficina Técnica: es quien dirige la actividad de los servicios destinados a estudiar proyectos y a realizar todo tipo de obras y montajes, así como la mejora y/o reforma de las instalaciones de la empresa.

b) Delineante-Proyectista: es quien, dentro de la especialidad a que se dedica la sección en que presta sus servicios, proyecta o detalla lo que indica su superior inmediato, o el que, sin tenerlo, realiza lo que personalmente concibe según los datos o condiciones técnicas que se faciliten. Ha de estar capacitado para dirigir montajes, levantar planos topográficos de los emplazamientos de las obras a estudiar, montar y replantear. Dentro de todas estas funciones, las principales son: estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que haya de construir y la preparación de datos que puedan servir de base a los presupuestos.

c) Delineante: es quien desarrolla los proyectos sencillos, levanta planos de conjunto y detalle, sean del natural o de esquemas o anteproyectos estudiados, croquización de maquinarias en conjuntar pedido de materiales para consultas y cubicaciones y transportación de mayor cuantía, verificación de resistencia de piezas, de mecanismos o estructuras mecánicas, previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo a que estén sometidos.

d) Auxiliar de Oficina Técnica o Calcador: es quien limita sus actividades a copiar, por medio de papeles transparentes de tela o vegetal, los dibujos, calcos o litografías que otros han preparado y a dibujar a escala croquis sencillos, claros y bien interpretados, copiando dibujos de la estampa o dibujos en limpio, colaborando en los trabajos propios de la Oficina Técnica.

3. Personal de Control de Calidad: son los trabajadores que actuando bajo las directrices del Jefe de Servicio o del Técnico de Producción, vigilan y comprueban que el producto en proceso de producción se ajuste a las espificaciones dadas por el cliente u orden de fabricación, efectuando a tal fin los ensayos o exámenes que las circunstancias aconsejen, al tiempo que indican a su superior o al personal de producción las anomalías que observen con objeto de que sean corregidas y se eviten, en lo posible, en todo proceso de fabricación hasta el acabado del producto.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Control de Calidad: es quien con iniciativa y responsabilidad dirige esta Sección y verifica y comprueba que el producto en proceso de fabricación o terminado se ajuste a las especificaciones requeridas por el cliente o establecidas por la Dirección.

b) Controlador de Calidad: es quien, con iniciativa y responsabilidad, verifica si el producto en curso de fabricación, o ya fabricado, responde a las características específicas prefijadas, detectando las anomalías que observare y dando cuenta de las mismas para que se corrija la producción, adaptándola a las especificaciones requeridas.

c) Auxiliar de Control de Calidad: es quien realiza labores auxiliares de control de producto en curso de fabricación o ya terminado.

4. Personal de Laboratorio: son los trabajadores que realizan investigaciones y análisis químicos o físicos aplicados fundamentalmente a probar, elaborar y perfeccionar y comprobar todos aquellos productos relacionados con la industria y a perfeccionar y alisar optimizando los procesos de fabricación.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Laboratorio: es quien con iniciativa y responsabilidad dirige las investigaciones sobre mejora de las calidades y características de los productos fabricados por la empresa, al tiempo que comprueba y optimiza los procedimientos de fabricación ; asimismo es responsable de la verificación y análisis de todo tipo de productos que intervienen en esta industria.

b) Analista: es quien realiza los trabajos más delicados de control de proceso, materias primas y productos fabricados, Deberá haber adquirido conocimientos suficientes de Química Analítica, cualitativa y cuantitativa, pudiendo seguir con soltura cualquier análisis tendrá responsabilidad y mando sobre el resto del personal de laboratorio si lo hubiere.

c) Analista de Proceso: es quien realiza los análisis de pasta y papel, aguas y demás productos relacionados con la industria papelera y puede efectuar, bajo la supervisión del Analista o del Jefe de Laboratorio, otros análisis que requieran mayor especialización.

d) Auxiliar de Laboratorio: es quien realiza por sí mismo los análisis más sencillos que habitualmente requiere esta industria.

e) Tomador de Muestras: es aquel que se halla encargado de la toma y recogida de muestras destinadas al laboratorio, cuidando también del buen orden y limpieza de las mesas y material.

5. Personal de Informática: son los trabajadores que manejan máquinas automáticas que clasifican, seleccionan, calculan, resuelven y registran datos científicos, técnicos, comerciales, económicos, personales o de otro género, manejando además aparatos que sirven como complemento al equipo de ordenación de datos, como los que transfieren datos de las tarjetas a las cintas o viceversa, impresoras de gran velocidad, etcétera.

Este personal se divide en las siguientes categorías:

a) Jefe de Informática: es el técnico que tiene a su cargo la dirección y planificación de las distintas actividades que coinciden en la instalación y puesta en explotación de un ordenador, así como la responsabilidad de equipos de análisis de aplicaciones y programación. Asimismo le compete la resolución de los problemas de análisis y programación de las aplicaciones normales de gestión susceptibles de ser desarrolladas por los mismos.

b) Analista de Proceso de Datos: es quien verifica análisis orgánicos de operaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a: cadenas de operaciones a seguir, documentos a obtener, diseño de los mismos, fichero a tratar y definición de su tratamiento, colaboración al programa de las pruebas de "lógica" de cada programa y finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

c) Programador: es quien estudia los procesos complejos definidos por el analista, confeccionando organigramas detallados del tratamiento. Redacta programas en el lenguaje de programación que le sea indicado y confecciona pruebas de ensayo, pone a punto los programas, completa los expedientes técnicos de los mismos y documenta el manual de consola.

d) Operador: es quien manipula y controla ordenadores dotados de sistema operativo capaces de trabajar en multiprogramación, principalmente equipo y programas de naturaleza compleja. Deben saber detectar y resolver los problemas operativos definiéndolos como errores de operación o de máquina.

e) Perforista-Grabador-Verificador: es quien realiza el perfecto manejo de las máquinas perforadoras y/o verificadoras, y/o grabaciones alfabéticas y/o numéricas, para perforar y/o verificar la información de documentos-fuente. Siguen las fases específicas de perforación que han sido codificadas y prescritas con detalle y requieren poca o ninguna selección, codificación o interpretación de los datos.

D) Personal Comercial

Este personal se divide en las siguientes categorías:

1. Jefe de Ventas: es el que está al frente de una o varias Secciones Comerciales con mando directo o vigilancia del personal afecto a ella y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen funcionamiento de las Secciones.

2. Delegado de Ventas: es quien dirige una dependencia comercial de una empresa, organiza y controla a su personal, tanto de ventas como de administración, a fin de cumplir con el programa de actividades comerciales que le viene impuesto, informando a sus superiores de los resultados de su gestión, situación de mercado, etc.

3. Jefe de Equipo de Ventas: es quien tiene por función programar las ventas del personal vendedor a sus órdenes, inspeccionando mercados y depósitos, efectuando visitas a clientes personalmente cuando lo considere necesario y solicitando de su personal información detallada de sus actividades.

4. Vendedor: es quien, además de realizar las funciones del viajante, se ocupa de obtener todo tipo de información comercial sobre los productos que vende, fluctuaciones de los precios, cobros, etc.

5. Viajante: es la persona al servicio exclusivo de la empresa que recorre rotas preestablecidas por aquélla, que atiende áreas geográficas limitadas, ofreciendo artículos, tomando notas de pedidos, informando a los clientes, transmitiendo los encargos recibidos y cuidando su cumplimiento.

E) Personal Administrativo

Este personal se divide en las siguientes categorías:

1. Jefe Administrativo: es quien lleva la responsabilidad de la gestión administrativa de varias Secciones o Departamentos, teniendo a sus órdenes al personal administrativo que requieran los servicios.

2. Jefe de Sección Administrativa: es quien está encargado de orientar y dirigir la Sección que tenga a su cargo, así como coordinar y distribuir el trabajo entre el personal que de él depende.

3. Oficial de Primera Administrativo: es aquel que tiene a su cargo una función determinada, dentro de la cual ejerce iniciativa y tiene responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes.

4. Oficial de Segunda Administrativo: es quien con iniciativa y responsabilidad restringida, realiza trabajos de carácter secundario que sin embargo exigen conocimientos de la técnica administrativa.

5. Auxiliar Administrativo: es quien realiza operaciones elementales, administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas.

6. Aspirante Administrativo: es quien con más de 16 años trabaja en labores propias de oficinas, dispuesto a iniciarse en las funciones propias de ésta. Al cumplir la edad de 18 años, ostentará la categoría de Auxiliar Administrativo.

7. Telefonista: es quien tiene a su cuidado el manejo de una centralita telefónica y/o telex o teletipo para la comunicación de las distintas dependencias de la empresa entre sí y con el exterior. Podrá asignárselo funciones de recepción.

F) Otros mandos intermedios

1. Jefe de Sección: además de los puestos reseñados con categoría de Jefe de Sección, podrán existir otros con esta misma categoría cubiertos por quienes a las órdenes de sus superiores, responden dentro de la Sección donde prestan sus servicios de la distribución y buena ejecución de los trabajos.

2. Contramaestres: son quienes a las órdenes directos del Jefe de Sección, vigilan la buena marcha de la misma y tienen los conocimientos necesarios para, en ausencia del citado Jefe, saber organizar el trabajo y corregir cualquier diferencia momentánea o casual.

Los contramaestres se dividen en dos categorías, que serán de primera o segunda según la importancia de la Sección o responsabilidad y funciones que les estén encomendadas. Los contramaestres de la Sección de Fabricación y de la Reparación serán de primera categoría.

3. Maestro de Sala:

a) Maestras de Sala de Primera: son quienes, además de las funciones de mera vigilancia del personal de la sala, llevan el control de la producción de la misma, ocupándose de las expediciones y facturaciones con mando directo sobre el personal adscrito a dicho trabajo.

b) Maestros de Sala de Segunda: son quienes realizan las mismas funciones que los de primera categoría salvo la cuestión de facturaciones, teniendo mando directo sobre enfardadores y embaladores además de la responsabilidad del personal de sala.

G) Personal de Servicios

Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Jefe de Servicios: es quien dirige las actividades de un grupo de trabajadores que se dedican a cubrir los servicios de una Factoría, tales como almacenes, acopio de materiales, carga, descarga y transporte, distribuyendo el trabajo del personal a sus órdenes y cuidando asimismo el mantenimiento de los vehículos de que se sirve.

2. Contramaestre de Servicios: es quien a las órdenes de su superior, desarrolla con iniciativa y responsabilidad los servicios en una o varias áreas.

3. Almacenero: es el encargado de recibir los materiales y mercancías, distribuirlos en las dependencias del almacén, despachar los pedidos, registrar en los libros o ficheros el movimiento de cada jornada, cumplimentar los partes de entradas y salidas. Ordenará el trabajo entre los despachadores que de él dependan si los hubiere.

4. Despachador ; es quien, con conocimiento de los artículos cuyo despacho le está confiado, expide los mismos contra entrega del correspondiente vale u orden de salida, cuidando de la vigilancia, aseo y reposición de las mercancías o productos del almacén, efectuando las anotaciones oportunas.

H) Personal de Custodia y Control

Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Conserje: es quien tiene bajo sus órdenes a porteros, ordenanzas, personal de limpieza, etc., cuidando de la distribución del servicio y del orden, aseo y limpieza de las distintas dependencias de la empresa.

2. Ordenanza: es quien está encargado del reparto de la correspondencia y documentación interna de la empresa, copia documentos, los fecha y numera, hace recados, orienta y atiende a las visitas y realiza cualquier otro tipo de servicio relacionado con el orden y limpieza de sus dependencias.

3. Portero: es quien tiene a su cuidado la atención y vigilancia de la portería y las operaciones de báscula, en los casos que no exista pesador, así como la información al público para hacerle llegar a las distintas dependencias de la empresa, haciéndose cargo del teléfono fuera de las horas de oficina, cuando sea necesario.

4. Pesador: es quien efectúa el pesaje de las materias que entran y salen de la factoría, entrega el oportuno comprobante y lleva el registra general de dichas operaciones confeccionando los resúmenes correspondientes.

5. Guarda-Jurado o Vigilante-Jurado: es quien tiene encomendadas las funciones de seguridad y vigilancia dentro del recinto de la empresa, con sujeción a las disposiciones legales que regulan dicho cargo a fin de prevenir los daños y perjuicios que se pudiera ocasionar a las instalaciones o al personal, descubrir a los responsables y ponerlos a disposición de las autoridades competentes o de sus agentes y haciéndose cargo, en su caso, del servicio de portería.

6. Guarda o Sereno: es quien realiza, bien de día o de noche, funciones de vigilancia y custodia de las dependencias de la empresa, cumpliendo sus deberes con sujeción a las leyes que regulan el ejercicio de la misión que tiene encomendada y haciéndose cargó, en su caso, del servicio de portería.

I) Personal de Limpieza y cuidados externos

Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Limpiador/a: es quien está encargado de la limpieza y buen orden de las dependencias de la empresa que tenga asignadas.

2. Jardinero: es quien tiene a su cuidado el mantenimiento de los espacios de ornamentación de la factoría o centro de trabajo.

J) Personal de Servicios Sociales

Estre grupo comprende las siguientes categorías:

1. Asistente Social: es quien bajo las órdenes de su superior asume y presta los servicios de asistencia social en la empresa y ayuda a resolver las dificultades de orden social y personal en que se encuentren los miembros de la colectividad.

2. Cocinero: es quien confecciona el menú del comedor de la empresa, vigila y coordina los trabajos de sus ayudantes si los hubiere y efectúa el pedido o la compra de los materiales que precise para cumplir su cometido.

3. Ayudante de Cocina: es quien, con conocimientos prácticos culinarios, realiza las operaciones que le encarga el cocinero, vigila la limpieza y buen orden del local y se ocupa personalmente de la misma, así como de la limpieza de los cubiertos utilizados.

4. Camarero: es quien sirve en el comedor de la empresa, prepara las mesas colocando manteles, cubiertos y condimentos y retira el servicio que se ha utilizado.

K) Menores

Este grupo comprende las siguientes categorías:

1. Recadero-Botones: es quien realiza funciones similares a las de ordenanza. Al cumplir 18 años, podrá pasar a ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus conocimientos, a la vista de las vacantes existentes.

2. Pinche: es el operario mayor de 16 años y menor de 18 que realiza los mismos cometidos que el peón, compatibles con las exigencias de su edad.

TABLA 2

Grupo A

Peón: Son los operarios mayores de 18 años ; cuyo trabajo requiere únicamente esfuerzo físico y de atención.

Grupo B

Ayudante de descarga y acopio de maderas: es el operario cuya función es ayudar al descargador y apilador de madera (rollizo y/o astillas) y al desapilador de la misma, cuidando de la limpieza, colocación y buen orden del parque de madera.

Ayudante descortezadora: es el operario cuya función es ayudar al conductor de descortezadora en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante de troceadora: es el operario cuya función es ayudar al conductor de troceadora en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante lejiadora discontinua: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de lejiadora o digestores discontinuos en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante preparación pastas en fábricas de papel y cartón: es el operario cuya función es ayudar al conductor de preparación de pastas.

Ayudante cocina de estucado y size-press: es el operario cuya función consiste en ayudar al cocinero de estucado y size-press en todas las operaciones inherentes a su puesto de trabajo.

Ayudante gofradora: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de gofradora en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayundante de segunda de cortadora dúplex: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor y al primer ayudante de cortadora dúplex en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante pintadora: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor pintadora en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Etiquetador: es el operario cuya función consiste en la confección y colocación de etiquetas.

Ayudante caldera de vapor: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de caldera de vapor o fogonero en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante planta de aguas residuales: es el operario cuya función consiste en ayudar al operador planta de aguas residuales en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante planta tratamiento aguas: es el operario cuya función consiste en ayudar al operador planta tratamiento de aguas en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante de albañil: es el operario cuya función consiste en ayudar al oficial de albañilería en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante conductor máquina de mandriles: es el operario cuya función es ayudar al conductor de estas máquinas en todas las operaciones que realice.

Tomador de muestras (definido anteriormente).

Cosedor manual.

Cargador o ayudante de pulper.

Sacador de máquina de manipulación.

Mermero de las máquinas de tubos y fondos para sacos.

Colgador de cartón en secaderos al aire libre.

Grupo C

Afilador sierra: es el operario cuya función consiste, en desmontar, afilar y montar las sierras.

Ayudante sección descortezado y troceado: es el operario cuya función es ayudar al conductor sección descortezado y troceado en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante blanqueo: es el operario cuya función es ayudar al conductor de blanqueo en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayundante de caldera de recuperación: es el operario cuya función es ayudar al conductor de caldera de recuperación en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayundante de picos colada: es el operario cuya función consiste en atender los picos de colada, manteniéndolos libres de cualquier abstracción, de forma que el salino fluya libremente. Realiza periódicamente análisis de la concentración del licor verde del disolvedor. Enciende y vigila la combustión de los quemadores de arranque y de las llamas piloto.

Ayudante caustificación: es el operario cuya función es ayudar al conductor caustificación en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante horno de cal: es el operario cuya función es ayudar al conductor horno de cal en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Ayudante Calandra II: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de la Calandra clasificada con el número II en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante Bobinadora II y Rebobinadora II: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de Bobinadora II y Rebobinadora II en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante cortadora simple: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor cortadora simple en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Seleccionador o Escogedor: es el operario cuya función consiste en seleccionar o escoger las hojas de papel, cartón o cartoncillo, clasificándolas según defectos.

Ayudante de máquina de manipulación de tisú.

Ayudante de máquina de manipulación de papel y cartón.

Controlador de línea empaquetada.

Grupo D

Conductor sierra troncos: es el operario cuya función es atender al funcionamiento de una sierra mecánica para cortar rollizos de madera a las medidas que se le señalen.

Conductor descortezadora: es el operario cuya función es poner en marcha, conducir y parar la instalación de descortezado vigilando constantemente su funcionamiento y manteniendo el flujo adecuado de madera de la misma, conservando la instalación en correcto estado de limpieza.

Conductor troceadora: es el operario cuya función es poner en marcha, conducir y parar la operación de troceado, vigilando constantemente su funcionamiento y manteniendo el flujo adecuado de madera en la misma y su distribución a la salida, limpiando y cambiando las cuchillas.

Ayudante de reactivos de blanqueo: es el operario cuya función es ayudar al conductor reactivos blanqueo en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Cilindrero, Molista, Pedrero: es el operario cuya función consiste en cargar y tratar adecuadamente las materias primas y auxiliares en cilindros, muelas y piedras, transvasando el producto resultante.

Ayudante tercera Máquina 1: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor, al primera y al segundo ayudante de Máquina I en todas las operaciones inherentes a esos puestos de trabajo.

Ayudante fieltros (gato, rinconero): es el operario cuya función consiste en auxiliar a los operarios de máquina en los trabajos que se le encomienden.

Ayudante segunda Máquina II: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor y al primer ayudante de la Máquina II en todas las operaciones inherentes a estos puestos de trabajo.

Ayudante primera Máquina III: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de Máquina III en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante primera cortadora dúplex: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de cortadora dúplex en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Guillotinero: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la guillotina normal.

Empaquetador: es el operario cuya función consiste en confeccionar paquetes.

Embalador: es el operario cuya función consiste en confeccionar balas.

Envolvedor: es el operario cuya función consiste en confeccionar bobinas.

Enfardador: es el operario cuya función consiste en confeccionar fardos.

Contador: es el operario cuya función consiste en contar, clasificar y agrupar las hojas de papel, cartón o cartoncillo.

Auxiliar de Laboratorio (definido anteriormente).

Conductor desfibradora 1/2 metro.

Conductor espesadores.

Ayudante de Máquina de bomba de cartón.

Conductor bobinadora higiénico semiautomática.

Alimentador y Recogedor tubos y fondos en sacos.

Mojador, Escogedor

Prensista, Satinador.

Sacador.

Grupo E

Afilador cuchillas: es el operario cuya función consiste en afilar, recrecer y ajustar las cuchillas de las diferentes instalaciones de la fábrica.

Ayudante sección lejiadora continua: es el operario cuya función es ayudar al conductor de lejiadora o digestor en continuo en todas las operaciones inherentes a este puesto de trabajo.

Conductor lavado de pastas: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir un correcto lavado de la pasta a través de la línea de proceso.

Conductor de blanqueo II: es el operario cuya función es atender el funcionamiento de una máquina compuesta por menos de tres fases y consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en el blanqueamiento de la pasta mediante la adición de los correspondientes productos químicos blanqueantes.

Operador de refinos: es el operario cuya función consiste en tratar y depurar la pasta dándole el grado de refino según las instrucciones recibidas, pudiendo, además, mezclar y agregar las materias primas y auxiliares adecuadas para cada clase de papel, cartón o cartoncillo.

Ayudante Calandra I: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de la Calandra clasificada con el número I en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Cocinero de size-press: es el operario cuya función consiste en cargar, mezclar y dosificar los productos utilizados para la preparación de la salsas (baños o masas) de size-press.

Conductor gofradora: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la gofradora.

Ayudante Bobinadora I y Rebobinadora I: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de Bobinadora I y Rebobinadora I en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Carretillero: es el operario cuya función consiste en conducir carretillas de horquilla o de pinzas en labores de almacenaje, carga, descarga, apilado, transporte de material, etc. Debe cuidar del mantenimiento y buen funcionamiento del mismo, efectuando para ello las revisiones mecánicas oportunas y registrando las incidencias acontecidas en su turno de trabajo.

Operador planta de aguas residuales: es el operario cuya función consiste en conseguir el buen funcionamiento de la planta de aguas residuales, realizando la inspección de registros, la observación de conducciones existentes, prevención de las necesidades, etc.

Conductor máquina de mandriles: es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una máquina o conjunto de máquinas para la fabricación de mandriles controlando las distintas variables del proceso a su cargo y responsabilizándose de todas las operaciones inherentes al mismo.

Conductor desfibradora 1 metro.

Conductor de pulper o pulpero.

Grupo F

Recepcionisma-medidor de madera: es el operario cuya función consiste en pesar, medir y cubicar la madera (rollizo y/o astillas), aplicando en su caso coeficientes de penalización. Cubre o rellena los impresos establecidos al efecto.

Operador depuración pastas: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir una correcta depuración de la pasta a través de la línea de proceso.

Conductor cortadora pasta: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en el secado y cortado de la hoja de pasta.

Conductor de empaquetadora pastas: es el operario cuya función consiste en la ejecución de las operaciones necesarias para el prensado de las balas de pasta, empaquetado, atado, numerado y apilado en los fardos.

Operador evaporadores: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para obtener una concentración de licor negro previamente establecida entre ciertos valores, y unos controles óptimos de condensados, manteniendo los niveles del licor negro débil y fuerte, ejecutar y controlar la producción de jabones a partir de espumas de licor.

Conductor Calandra II: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la Calandra clasificada con el número II.

Conductor cortadora simple: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina cortadora simple.

Conductor rayadora: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina rayadora.

Oficial tercera de oficios auxiliares: es el operario que, estando en posesión de la formación profesional que le capacita para ejercer el oficio, presta sus servicios en los talleres mecánicos, eléctricos, carpintería, albañilería, electrónica, control, etc. Para pasar a oficial de segunda, tendrá que superar las pruebas teórico-prácticas que establezca la empresa, con sujeción a las normas establecidas en este Convenio.

Lubricador o engrasador: es el operario cuya función consiste en engrasar y lubricar todas las instalaciones fabriles que lo precisen, controlando los niveles de aceite o grasa y cuidando, que la instalación esté siempre en perfectas condiciones de lubricación, efectuando para ello las revisiones periódicas oportunas.

Gruista-Palista-Tractorista: es el operario cuya función consiste en conducir, dentro del ámbito de la factoría, tractores, palas cargadoras, grúas o similares, debiendo efectuar las revisiones mecánicas oportunas y registrando las incidencias acontecidas en su turno de trabajo. Ha de estar en posesión del carnet de conducir de la clase que corresponda.

Operador planta tratamiento de aguas: es el operario cuya función consiste en mantener en perfecto estado de funcionamiento las líneas de tratamiento de agua y las instalaciones auxiliares de agua fresca, almacenamiento y dosificación de reactivos, almacenamiento de aguas tratadas, etc. Cuidará además de que haya siempre agua en la calidad y cantidad suficiente para cubrir las necesidades de la caldera y el correcto funcionamiento de la misma.

Conductor grapadora: es el operario cuya función consiste en el manejo de una máquina grapadora de blocks, respondiendo de la calidad del producto acabado y del abastecimiento y evacuación de este producto.

Conductor plastificadora: es el operario cuya función consiste en la puesta a punto de la máquina plastificadora, localización y subsanación de defectos en el proceso, conducción de la misma, abastecimiento de la materia prima y evacuación del producto acabado.

Conductor cosedora-encoladora de sacos y blocks: es el operario cuya función consiste en la puesta a punto de la máquina cosedora-encoladora de sacos y blocks, localización y subsanación de defectos en el proceso, conducción de la misma, abastecimiento de la materia prima y evacuación del producto acabado.

Conductor mini-slotter: es el operario cuya función es la de conducción y manejo de estas máquinas, realizando los reglajes y ajustes necesarios para su correcto funcionamiento de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Conductor cortadores cartón ondulado: es el operario cuya función es la colocación de cuchillas y hendidos comprobando las medidas y realizando los cortes de acuerdo a los programas establecidos.

Conductor prensa-platina.

Conductor tapping.

Grupo G

Conductor sección descortezado y troceado: es el operario cuya función consiste en la conducción y control de la marcha de la instalación conjunta de descortezado y troceado, responsabilizándose de la entrada de madera y salida de astillas.

Conductor máquina seca-pastas: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir una óptima depuración y una buena formación de la hoja de pasta en la máquina.

Conductor turbina de vapor: es el operario cuya Punción consiste en conducir y controlar el funcionamiento de una turbina movida por vapor de agua, generando energía eléctrica y enviando aire y/o vapor a la presión debida a todos los Departamentos de fábrica, poner en marcha la turbina y seguir las indicaciones del tablero para aumentar o disminuir la velocidad según las necesidades.

Conductor caustificación: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para suministrar a digestión un licor blanco de alta calidad.

Conductor horno de cal: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para suministrar una producción de cal acorde a las necesidades, tanto en cantidad como en calidad.

Ayudante segunda Máquina I: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor y al primer ayudante de la Máquina I en todas las operaciones inherentes a estos puestos de trabajo.

Ayudante primera Máquina II: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de Máquina II en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Ayudante estucadora: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de estucadora en todas las operaciones inherentes a su puesto de trabajo.

Cocinero de estucado y size-press: es el operario cuya función consiste en cargar, mezclar y dosificar los productos utilizados para la preparación de las salsas (baños o masas) de estucado o size-press.

Conductor Bobina II y Rebobinadora II: es el operario cuya función consiste en alimentar, conducir y evacuar las máquinas clasificadas como Bobinadora II y Rebobinadora II.

Conductor empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón: es el operario cuya función consiste en alimentar, conducir y evacuar las máquinas automáticas empaquetadoras-embaladoras-atadoras de papel y cartón.

Conductor contracoladora: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina contracoladora.

Conductor cepilladora: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina cepilladora.

Conductor pintadora: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina pintadora.

Conductor guillotina precisión: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la guillotina de precisión.

Conductor de turismos, camionetas y furgonetas: es el operario cuya función consiste en conducir los turismos, camionetas y furgonetas de la empresa y efectuar las revisiones mecánicas oportunas. Podrá colaborar en la carga y descarga de los mismos. Ha de estar en posesión del carnet de conducir legalmente exigido.

Conductor máquina adhesivos: es el operario cuya función consiste en la conducción de una instalación de aplicación de adhesivos al soporte de papel previamente siliconado, vigilando los parámetros de producción y con operario u operarios a sus órdenes.

Conductor máquina semiautomática de blocks: es el operario cuya función consiste en la puesta a punto y conducción de la máquina semiautomática de blocks en función de las especificaciones que se le determinan y observación constante de la misma y del acabado de los materiales, ajustando todos aquellos mandos de precisión necesarios.

Ayudante máquina tubos y fondos para sacos: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor en todas las operaciones inherentes al puesto de trabajo.

Conductor Engomadora-Parafinadora: es el operario cuya función consiste en conducir con plena responsabilidad la máquina. Realizará su puesta a punto y los cambios necesarios cuidando además del entretenimiento y conservación de la misma. Deberá asimismo atender a la alimentación, retirada y manejo del artículo.

Conductor grupo ondulador: es el operario cuya función es la fabricación ido la simple cara de cartón ondulado de cualquier tipo, de acuerdo con las especificaciones de la orden de producción, encargándose también de la puesta a punto y conducción general de los grupos de simple cara y de cuantos trabajos complementarios se precisen para la fabricación de cartón ondulado.

Preparador de, clichés y troqueles: es el operario raya función es la preparación de clichés y troqueles de acuerdo con la programación establecida, manteniéndolos coleccionados, ordenados y debidamente limpios.

Conductor bobinadora higiénico II: es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una bohinadora automática para papel tisú de velocidad inferior a 450 metros por minuto. Controlará las distintas variables del proceso y se responsabilizará de todas las operaciones inherentes al mismo.

Conductor sierra rollos higiénicos: es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una sierra o troceado de rollos controlando las distintas variables del proceso a su cargo y responsabilizándose de todas las operaciones inherentes al mismo.

Conductor empacadora-ensacadora de higiénicos: es el operario cuya función es la conducción de una máquina empacadora-ensacadora de higiénicas controlando las distintas variables del proceso a su cargo responsabilizándose de todas las operaciones inherentes al mismo.

Ayudante de onduladora: es el operario cuya función es ayudar en la fabricación de la plancha de cartón ondulado de cualquier tipo y realiza trabajos complementarios para la fabricación de cartón ondulado.

Analista de proceso (definido anteriormente).

Colero en fabricación de sacos.

Grupo H

Conductor lejiadora o digestores: es el operario cuya función consiste en conducir el proceso de digestión desde la carga de la lejiadora o digestor hasta su descarga, manteniendo los distintos parámetros en sus valores correctos mediante el control de temperaturas, presiones, aportación de reactivos, etc.

Conductor reactivos blanqueo: es el operario cuya función consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en la elaboración y transformación de los productos químicos blanqueantes.

Conductor preparación pastas en fabricación de papel y cartón: es el operario cuya función consiste en obtener la correcta mezcla y depuración de materias primas y auxiliares hasta la tina de cabecera de máquina, teniendo a su cargo personal de pulper y refinos.

Ayudante primera Máquina I: es el operario cuya función consiste en ayudar al conductor de Máquina I en todas las operaciones inherentes a ese puesto de trabajo.

Conductor Calandra: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la Calandra clasificada con el número I.

Conductor estucadora: es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha, conducción, alimentación y evacuación de las estucadoras, fuera de máquina, de acuerdo con las características especificadas en la "orden de fabricación".

Conductor Bobinadora I y Rebobinadora I: es el operario cuya función consiste en alimentar, conducir y evacuar las máquinas clasificadas como Bobinadora I y Rebobinadora I.

Conductor cortadora dúplex: es el operario cuya función consiste en conducir, alimentar y evacuar la máquina cortadora dúplex.

Oficiales segunda de oficios auxiliares: es el operario que, estando en posesión de la formación profesional que le capacita para ejercer el oficio, presta sus servicios en los talleres mecánicos, eléctricos, carpintería, albañilería, electrónica, control, etc. Para pasar a oficial de primera tendrá que superar las pruebas teórico-prácticas que establezca la empresa con sujeción a las normas establecidas en este Convenio.

Conductor caldera de vapor o fogonero: es el operario cuya función consiste en mantener el correcto funcionamiento y la seguridad de la caldera y de todos aquellos equipos e instalaciones relacionadas directamente con la generación de vapor (combustibles, quemadores ventiladores, redes de vapor, agua de alimentación, aditivos, desgasificación, etcétera).

Conductor de camiones: es el operario cuya función consiste en conducir los camiones de la empresa y efectuar las revisiones mecánicas oportunas. Podrá colaborar en la carga y descarga de los mismos. Ha de estar en posesión del carnet de conducir legalmente exigido.

Conductor onduladora: es el operario cuya función es la fabricación de la plancha de cartón ondulado de cualquier tipo, de acuerdo con las especificaciones de la orden de producción, encargándose asimismo de la puesta a punto y conducción general del equipo y de cuantos trabajos complementarios se precisen para la fabricación de cartón ondulado.

Conductor slotter (troqueladora): es el operario cuya función consiste en la conducción y reglaje de máquinas troqueladoras de cualquier tipo, siguiendo las especificaciones estipuladas en la "orden de fabricación".

Conductor de máquinas de bombo de cartón.

Conductor grupo máquinas impresoras automáticas.

Conductor máquina servilletas, manteles y toalletas.

Conductor máquina compresas.

Conductor máquinas faciales.

Conductor empaquetadora automática de absorbentes.

Grupo I

Conductor de blanqueo I: es el operario cuya función es atender el funcionamiento de una máquina compuesta por tres o más fases y consiste en la ejecución y control de todas las operaciones necesarias para conseguir resultados óptimos en el blanqueamiento de la pasta mediante la adición de los correspondientes productos químicas blanqueantes.

Conductor Máquina III: es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha y conducción de las máquinas de papel, cartón o cartoncillo, clasificadas como Máquina III, de acuerdo con las características especificadas en la "orden de fabricación".

Conductor Máquina automática de blocks: es el operario cuya función consiste en el manejo de una máquina automática de producción de blocks, poniendo a punto la misma en función de las especificaciones que se le determinen del producto, ejerciendo una atención constante sobre la marcha de la máquina y la calidad del producto acabado, por lo que introducirá en el proceso todos aquellos ajustes convenientes para tal fin.

Conductor máquina automática recambio de blocks: es el operario cuya función consiste en el manejo de una máquina automática de recambio de blocks, poniendo a punto la máquina para cualquier especificación que se determine y vigilando el acabado de materiales, por lo que introducirá en el proceso todas aquellas correcciones que crea oportunas para una mejor producción.

Conductor máquina tubos y fondos para secos: es el operario cuya función consiste en conducir con plena responsabilidad la máquina. Realizará su puesta a punto y los cambios necesarios cuidando además del entretenimiento y conservación de la misma. Deberá asimismo atender a la alimentación, retirada y manejo del artículo.

Conductor bobinadora higiénico I: es el operario cuya función es la alimentación y conducción de una bobinadora automática para papel tisú de velocidad igual o superior a 450 metros por minuto. Controlará las distintas variables del proceso y se responsabilizará de todas las operaciones inherentes al mismo.

Grupo J

Conductor caldera de recuperación: es el operario cuya función consiste en la conducción de la instalación de producción de vapor y en la ejecución y control de las operaciones necesarias para efectuar la quema de licor negro y obtener licor verde en condiciones óptimas.

Conductor Máquina I: es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha y conducción de las máquinas de papel, cartón o cartoncillo, clasificadas como Máquina II, de acuerdo con las características especificadas en la "orden de fabricación".

Oficial primera de oficios auxiliares: es el operario que, estando en posesión de la formación profesional que le capacita para ejercer el oficio, presta sus servicios en los talleres mecánicos, eléctricos, carpintería, albañilería, electrónica, control, etc.

Analista (definido anteriormente).

Grupo K

Conductor Máquina I: es el operario cuya función consiste en la puesta en marcha y conducción de las máquinas de papel, cartón o cartoncillo, clasificadas como Máquina I de acuerdo con las características especificadas en la "orden de fabricación",

TABLA 1

Grupo 0

Aspirante de Organización.

Aspirante Administrativo.

Recadero-Botones ; (16-17).

Pinche (16-17).

Grupo 1

Limpiador.

Grupo 2

Jardinero.

Portero.

Ordenanza.

Ayudante de Cocina.

Camarero.

Pesador.

Guarda-Sereno.

Grupo 3

Conserje.

Telefonista.

Dependiente Economato.

Despachador.

Auxiliar de Control de Calidad.

Grupo 4

Guarda-Jurado o Vigilante-Jurado.

Auxiliar de Oficina Técnica o Caleador.

Auxiliar Administrativo.

Maestro Sala Segunda.

Grupo 5

Perforista-Grabador-Verificador.

Cajero de Economato.

Cocinera.

Maestro Sala Primera.

Almacenero.

Auxiliar de Organización.

Controlador de Calidad.

Grupo 6

Técnico de Organización Segunda.

Viajante.

Oficial Administrativo Segunda.

Contramaestre Segunda.

Grupo 7

Contramaestre Primera.

Oficial Administrativo Primera.

Técnico de Organización Primera.

Delineante.

Operador.

Asistente Social.

Vendedor.

Grupo 8

Jefe Economato.

Programador.

Delineante Proyectista.

Jefe Sección o Encargado.

Grupo 9

Jefe de Equipo de Ventas.

Jefe de Organización.

Jefe de Almacenes.

Jefe de Sección Administrativa.

Grupo 10

ATS.

Jefe de Sección de Fabricación.

Jefe de Servicios.

Jefe de Control de Calidad.

Jefe de Oficina Técnica. Analista de Proceso de Datos.

Delegado de Ventas.

Grupo 11

Jefe de Fabricación.

Jefe de Ventas.

Jefe de Mantenimiento.

Jefe de Laboratorio.

Jefe de Informática.

Jefe Administrativo.

Médico de Empresa.

Jefe de Personal.

Grupo 12

Técnicos Jefes.

Grupo 13

Subdirectores.

Grupo 14

Directores.

TABLA 2

Grupo A

Peón.

Grupo B

Ayundante de descarga y acopio de maderas.

Ayudante descortezadora.

Ayudante de troceadora.

Ayudante lejiadora discontinua.

Ayudante preparación pastas en fábrica de papel y cartón.

Ayudante cocina de estucado y size-press.

Ayudante gofradora.

Ayudante segunda de cortadora dúplex.

Ayudante empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón.

Ayudante pintadora.

Etiquetador.

Ayudante caldera de vapor.

Ayudante planta de aguas residuales.

Ayudante planta tratamiento aguas.

Ayudante de albañil.

Ayudante conductor máquina de mandriles.

Tomador de muestras.

Cosedor manual.

Cargador o ayudante de pulper.

Sacador de máquina de manipulación.

Mermero de las máquinas de tubos y fondos para sacos.

Colgador de cartón en secaderos al aire libre.

Grupo C

Afilador sierra.

Ayudante sección descortezado y troceado.

Ayudante blanqueo.

Ayudante de caldera de recuperación.

Ayudante de picos colada.

Ayudante caustificación.

Ayudante horno de cal.

Ayudante Calandra II.

Ayudante Bobinadora II y Rebobinadora II.

Ayudante cortadora simple.

Seleccionador o Escogedor.

Ayudante de máquina de manipulación de tisú.

Ayudante de máquina de manipulación de papel y cartón.

Controlador de línea empaquetado.

Grupo D

Conductor sierra troncos.

Conductor descortezadora.

Conductor troceadora.

Ayudante de reactivos de blanqueo.

Cilindrero, Molista, Pedrero.

Ayudante tercera Máquina I.

Ayudante fieltros (gato, rinconero).

Ayudante segunda Máquina II.

Ayudante primera Máquina III.

Ayudante primera cortadora dúplex.

Guillotinero. Empaquetador.

Embalador. Envolvedor.

Enfardador.

Contador.

Auxiliar de Laboratorio.

Conductor desfibradora 112 metro.

Conductor espesadores.

Ayudante de máquina de bombo de cartón.

Conductor bobinadora higiénico semiautomática.

Alimentador y Recogedor tubos y fondos en sacos.

Mojador, Escogedor.

Prensista, Satinador.

Sacador.

Grupo E

Afilador cuchillas.

Ayudante sección lejiadora continua.

Conductor lavado de pastas.

Conductor de blanqueo II.

Operador de refinos.

Ayudante Calandra I.

Cocinero de size-press.

Conductor gofradora.

Ayudante Bobinadora I y Rebobinadora I.

Carretillero.

Operador planta de aguas residuales.

Conductor máquina de mandriles.

Conductor desfibradora 1 metro.

Conductor de pulper o pulero.

Grupo F

Recepcionista-medidor de madera.

Operador depuración pastas.

Conductor cortadora pasta.

Conductor de empaquetadora pastas.

Operador evaporadores.

Conductor Calandra II.

Conductor cortadora simple.

Conductor rayadora.

Oficial tercera de oficios auxiliares.

Lubricador o engrasador.

Gruista-Palista-Tractorista.

Operador planta tratamiento de aguas.

Conductor grapadora.

Conductor plastificadora.

Conductor cosedora-encoladora de sacos y blocks.

Conductor mini-slotter.

Conductor cortadora cartón ondulado.

Conductor prensa-platina.

Conductor tapping.

Grupo G

Conductor sección descortezado y troceado.

Conductor máquina seca-pastas.

Conductor turbina de vapor.

Conductor caustificación.

Conductor horno de cal.

Ayudante segunda Máquina I.

Ayudante primera Máquina II.

Ayudante estucadora.

Cocinero de estucado y size-press.

Conductor Bobinadora II y Rebobinadora II.

Conductor empaquetadora-embaladora-atadora automática de papel y cartón.

Conductor contracoladora.

Conductor cepilladora.

Conductor pintadora.

Conductor guillotina precisión.

Conductor de turismos, camionetas y furgonetas.

Conductor máquina adhesivos.

Conductor máquina semiautomática de blocks.

Ayudante de máquina tubos y fondos para sacos.

Conductor Engomadora-Paraflinadora.

Conductor grupo ondulador.

Preparador de clichés y troqueles.

Conductor bobinadora higiénico II.

Conductor sierra rollos higiénicos.

Conductor empacadora-ensacadora de higiénicos.

Ayudante de onduladora. Analista de proceso.

Colero en fabricación de sacos.

Grupo H

Conductor lejiadora o digestores.

Conductor reactivos blanqueo.

Conductor preparación pastas en fabricación de papel y cartón.

Ayudante primera Máquina I.

Conductor Calandra I.

Conductor estucadora.

Conductor Bobinadora I y Rebobinadora I.

Conductor cortadora dúplex.

Oficiales segunda de oficios auxiliares.

Conductor caldera de vapor o fogonero.

Conductor de camiones.

Conductor onduladora.

Conductor slotter (troqueladora).

Conductor de máquinas bombo de cartón.

Conductor grupo máquinas impresoras automáticas.

Conductor máquina servilletas, manteles y toalletas.

Conductor máquina compresas.

Conductor máquinas facilaes.

Conductor empaquetadora automática de absorbentes.

Grupo I

Conductor de blanqueo I.

Conductor Máquina III.

Conductor máquina automática de blocks.

Conductor máquina automática recambio de blocks.

Conductor máquina tubos y fondos para sacos.

Conductor bobina higiénico I.

Grupo J

Conductor caldera de recuperación.

Conductor Máquina II.

Oficial primera de oficios auxiliares.

Analista.

Grupo K

Conductor Máquina I

DEFINICIONES

Máquina I: Son las continuas de papel de más de 2,50 metros de ancho útil y más de 100 metros/minuto de velocidad. También las continuas de cartón de más de 2,00 metros de ancho útil.

Máquina II: Son las continuas de papel de un ancho útil comprendido entre 1,40 y 2,50 metros. También las que fabrican papeles de menos de 20 gramos/metro cuadrado y las máquinas de cartón de menos de 2,00 metros de ancho útil (continua).

Máquina III: Resto de las máquinas.

Bobinadoras y Rebobinadoras I: Las que tienen un ancho útil superior a 2,50 metros. Bobinadoras y Rebobinadoras II: Las que tienen un ancho útil menor o igual a 2,50 metros.

Calandra I: Las que tienen un ancho útil mayor de 2,00 metros y con doce o más rodillos.

Calandra II: Las que tienen un ancho útil menor o igual a 2,00 metros y con menos de doce rodillos.

Bobinadora Higiénico I: Son aquellas máquinas automáticas con una velocidad mayor o igual a 450 metros/minuto.

Bobinadora Higiénico II: Son aquellas máquinas automáticas con una velocidad menor a 450 metros/minuto.

Blanqueo I: Procesos compuestos de 3 o más fases.

Blanqueo II: Resto de procesos con menos de 3 fases.

TARIFAS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL

En tanto se mantenga el sistema de tarifas de cotización a la Seguridad Social, a cada grupo se le asigna un número de tarifa de acuerdo con la siguiente equiparación:

(VER IMAGEN PÁGINA 23946)

Aquellos trabajadores que, en la actualidad, están cotizando por tarifa superior a la que, de acuerdo con la equiparación anterior, les corresponda, continuarán cotizando por ella, a título personal.

Los trabajadores a quienes por razón de su titulación les corresponde una tarifa superior a la de la tabla de equiparación, cotizarán por aquélla, siempre que hayan sido contratados en razón a su titulación.

El Asistente Social, perteneciente al grupo 7, al que se le ha asignado el grupo de tarifa 5, continuará cotizando por el grupo de tarifa 2.

ANEXO II

Faltas y sanciones

Artículo 1. Clasificación de las faltas.

Las faltas cometidas serán sancionadas y se clasificarán, atendiendo a su importancia o transcendencia, en leves, graves o muy graves.

Artículo 2. Faltas leves.

Son consideradas faltas leves:

1. Los descuidos, errores por negligencia y demoras imputables al trabajador, en la ejecución de cualquier trabajo, que no produzcan perturbación grave en el servicio encomendado.

2. No presentar dentro de las veinticuatro horas siguientes el parte de baja correspondiente cuando se falta al trabajo por motivos de ILT.

3. Pequeños descuidos en la conservación del material a su cargo que produzcan deterioro leve de éste.

4. La falta de limpieza de las máquinas o herramientas a él encomendadas, siempre que la empresa proporcione los medios necesarios para ello.

5. No atender al público con la debida diligencia, cuando esta atención sea propia de sus deberes laborales.

6. Las discusiones sobre asuntos ajenos al trabajo, durante la jornada, que produzcan alteraciones en el servicio encomendada. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como faltas graves.

7. Cambiarse de ropa antes de la horade salida, cuando no esté autorizado expresamente por la empresa.

8. Tirar papeles, trapos, cáscaras, desperdicios, etc., fuera de los lugares destinados a tal fin.

9. Realizar llamadas telefónicas durante las horas de trabajo que no estén relacionadas con el mismo, siempre que no estén autorizadas por la empresa.

10. Entrar en el lugar de trabajo en distinto tomo y hora que el que le corresponda, sin tener autorización para ello.

11. No comunicar a su jefe inmediato los defectos de material o la necesidad de éste para seguir trabajando siempre que no se derive trastorno grave.

12. No presentarse a los encargados de anotar las entradas y salidas del trabajo, o no fichar en el reloj de control.

13. No comunicar con la debida puntualidad los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a los seguros sociales obligatorios, a las instituciones de Previsiones o Ayuda Familiar.

14. Dejar ropas o efectos fuera de los vestuarios.

15. Emplear para usos propios sin autorización herramientas de mano fuera de la jornada de trabajo.

16. Utilizar maquinarias y herramientas para las que no se está autorizado.

17. Las distracciones o lecturas ajenas al trabajo durante la jornada laboral. Si de ellas se deriva perjuicio grave, se considerará como falta grave.

18. Montar en vehículos de la empresa sin autorización.

Artículo 3. Faltas graves.

Son consideradas faltas graves:

1. La reincidencia y/o reiteración en falta leve en el plazo de tres meses.

2. No avisar con la antelación posible la falta de asistencia al trabajo.

3. Faltar un día al trabajo sin causa justificada.

4. La ocultación maliciosa de datos a la empresa que puedan afectar a los Seguras Sociales Obligatorios, a las Instituciones de Previsión o a la Ayuda Familiar, salario o cualquier complemento salarial.

5. La negligencia o desidia en el trabajo que perjudique gravemente a la buena marcha del mismo o a la calidad del producto.

6. Los retrasos culposos en el cumplimiento de las órdenes dadas a servicios encomendados cuando se cause perjuicio grave para la empresa.

7. No dar inmediato aviso de los desperfectos o anormalidades observarías en la maquinaria, materiales y obras a su cargo, cuando se derive perjuicio grave para la empresa.

8. No avisar a su superior sobre la terminación de la obra o la necesidad de material para seguir trabajando si de ello se derivan perjuicios graves.

9. Participar en tiñas o juegos.

10. Inutilización, deterioro o pérdida de materiales, piezas, maquinaria, herramientas, enseres y mobiliarios, por imprudencia imputable al trabajador.

11. El deterioro o inutilización de las comunicaciones colocadas en los tablones de anuncio.

12. Ausentarse en las Secciones u oficinas o abandonar el recinto de trabajo sin la debida autorización. Si como consecuencia de ello se causara un perjuicio grave a la empresa o fuera causa de accidente a un compañero de trabajo, puede ser considerado como muy grave.

13. Escribir o fijar letreros en el mobiliario o en las paredes de las dependencias de la empresa. Si dichos letreros fueran ofensivos para la empresa a cualquiera de los trabajadores de la misma, la falta será calificada como muy grave.

14. El engaño o simulación para obtener un permiso.

15. Montar en vehículos de la empresa a personas que no sean las expresamente autorizadas por ésta.

16. La embriaguez o toxicomanía en el trabajo.

17. La imprudencia en el trabajo. Si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería muy grave para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

Se presume que existe imprudencia, en los siguientes casos:

a) Si se ponen en marcha motores o máquinas con riesgo de que se produzcan accidentes.

b) Si se trabaja con ropa sin ceñir, abrochar o sujetar en los lugares próximos a máquinas o transmisiones que puedan engancharla, siendo obligación de la empresa facilitar la ropa adecuada a la función que realice.

c) Efectuar trabajos en conducciones de alta tensión sin asegurarse de que las líneas estén desconectadas.

d) Pasar innecesariamente por debajo de cargas en suspensión o pararse debajo de ellas.

e) Modificar o retirar por iniciativa propia y sin autorización los aparatos y dispositivos de protección.

18. Entrar sin autorización en los locales prohibidos.

19. Entrar en los locales de aseo destinados al personal de distinto sexo no estando facultado para ello.

20. Tolerar a los trabajadores subordinados que quebranten las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

21. Fumar en los lugares donde estuviese prohibido.

22. Emplear para usos propios, sin autorización, máquinas o materiales de la empresa fuera de su jornada de trabajo.

23. La negativa al reconocimiento periódico por los servicios médicos de la empresa.

24. Evacuar necesidades físicas fuera de los retretes.

25. La continua y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca queja justificada de sus compañeras de trabajo.

Artículo 4. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

1. La incidencia y/o reiteración en faltas graves en el plazo de seis meses.

2. Faltar injustificadamente dos días al trabajo durante un período de dos meses.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo.

4. Destrozar o causar desperfectos en materias primas, productos útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. La simulación de enfermedades o accidentes.

6. Conducir vehículos de la empresa sin autorización.

7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo.

8. La desobediencia a las órdenes de los superiores dictadas con arreglo a las leyes y Convenios vigentes, así como también la inducción a la misma.

9. Falsear datos en los documentos de control de trabajo.

10. Causarse voluntariamente lesiones para simular un accidente de trabajo, o simular un accidente de trabajo para hacer valer como tal las lesiones causadas en accidente no laboral.

11. Embriaguez o toxicomanía habituales durante el trabajo.

12. Violar el secreto de correspondencia de la empresa.

13. Efectuar competencia a la empresa o prestar servicios en negocios iguales o similares a los de ella, salvo autorización de la misma.

14. Los malos tratos de palabra y obra o la falta grave de respeto a los jefes, compañeros o subordinados, así como a los familiares respectivos.

15. Abuso de autoridad. Cuando un superior realizase un hecho arbitrario, con perjuicios de un inferior y transgresión de un precepto legal, tal acto se estimará como abuso de autoridad, siendo considerado como falta muy grave, instruyéndose el oportuno expediente.

El trabajador interesado pondrá en tales casos el hecho en conocimiento del Comité de Empresa o Delegados de Personal en un tiempo de tres días para su traslado a la Dirección de la Empresa, que deberá iniciar el oportuno expediente en un plazo máximo de diez días a partir de la comunicación del Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Si la Dirección de la Empresa no iniciara el expediente en el mencionado plazo, el perjudicado dará cuenta por escrito, en el plazo no superior de quince días, y por conducto del Delegado de Personal o Comité de Empresa, a la Delegación Provincial de Trabajo. Si ésta creyese oportuno, ordenará a la empresa el envío de los antecedentes del asunto, y si, previos los asesoramientos pertinentes, resultase probado el hecho, resolverá en lo que proceda.

16. La participación directa o indirecta en la remisión de delitos definidos en el Código Penal, siempre que esté reconocida en sentencia firme judicial.

17. En los casos de desaparición de bienes que afecten al patrimonio de la empresa o al de los trabajadores, aquélla podrá ordenar registro en las taquillas o efectos personales de los mismos, siendo necesaria la presencia de un representante de los trabajadores para proceder al citado registro, siempre que alguno de éstos se encuentre en la empresa. La negativa a pasar dicho control será considerada como falta muy grave.

18. Dormir durante la jornada laboral, tanto en los puestos de trabajo como fuera de ellos, salvo autorización.

19. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento o actividad.

20. Originar riñas y peleas.

21. Las faltas graves cuando medre mala fe manifiesta.

22. Simular la presencia de otro productor, firmando o flichando por él. Incurrirá en la misma falta el productor firmado o fichado que no dé cuenta de ello desde el momento en que tenga conocimiento del hecho.

Artículo 5. Faltas de puntualidad.

Se sancionará con amonestación por escrito el retraso de hasta diez minutos en la incorporación al puesto de trabajo, cuando esta falta se repita tres veces en un mes natural contado desde que se cometió la primera falta.

Cada una de las siguientes dentro del mismo plazo, se sancionará con suspensión de empleo y sueldo de un día, hasta la séptima inclusive. Cada falta a partir de ésta del mismo tipo, dentro del mismo plazo, será considerada como falta leve.

Si el retraso es mayor de diez minutos y menor de treinta y se repite tres veces en el mismo plazo, se sancionará con suspensión de empleo y sueldo de dos días.

Cada falta a partir de ésta, del mismo tipo y dentro del mismo plazo, será considerada como falta grave.

Si el retraso es mayor de treinta minutos y se repite dos veces en el mismo plazo, se sancionará con suspensión de empleo y sueldo de un día.

La tercera falta de este tipo dentro del mismo plazo se sancionará con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo y a partir de la cuarta, cada falta será considerada como falta muy grave y se sancionará como tal.

Las faltas de puntualidad no tendrán ninguna repercusión en el régimen de incidencias y/o reiteración de cualquier otra falta.

Las faltas graves por este concepto sólo podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo por un período máximo de quince días.

La primera falta muy grave por este concepto será sancionada previa negociación preceptiva con los representantes de los trabajadores dentro de las sanciones previstas para las faltas muy graves que se recogen en el artículo de sanciones. En la siguiente falta muy grave desaparece esta obligación de negociación previa.

Artículo 6. Sanciones.

Las sanciones que procederá imponer en cada caso según las faltas cometidas serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo durante un día, comunicándolo al productor por escrito.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo por un período máximo de quince días.

Inhabilitación temporal por plazo no superior a tres años para pasar a categoría superior.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a dieciséis días ni superior a seis meses.

Inhabilitación temporal para pasar a categoría superior por un plazo no superior a seis años.

Despido.

Las sanciones por faltas graves y muy graves se comunicarán al trabajador por escrito.

Las sanciones que pueden imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales cuando la falta cometida pueda constituir delito o falta o de dar cuenta a la autoridad gubernativa si procede.

Artículo 7. Prescripción.

En materia de prescripción de faltas es estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8.

Quedan derogados los capítulos correspondientes a faltas y sanciones de los Reglamentos de Régimen Interior y sustituidos por el presente anexo.

ANEXO III

1995. SALARIO CONVENIO

(VER IMAGEN PÁGINA 23948)

HORAS EXTRAORDINARIAS

(VER IMAGEN PÁGINA 23948)

ANTIGÜEDAD

(VER IMAGEN PÁGINA 23949)

Grupo ..... Participación en beneficios

0 ........ 68.421

........... 60.145

........... 57.360

........... 58.013

1 ........ 71.918

2 ........ 76.939

3 ........ 77.880

4 ........ 80.523

5 ........ 86.801

6 ........ 94.421

7 ........ 100.882

8 ........ 113.964

9 ........ 126.226

10 ........ 142.037

11 ........ 158.117

A ........ 71.918

B ........ 72.451

C ........ 73.481

D ........ 74.579

E ........ 76.160

F ........ 76.702

G ........ 77.236

H ........ 79.930

I ........ 82.680

J ........ 83.169

K ........ 84.249

En la tabla figuran los valores de la participación en beneficios para trabajadores sin antigüedad. Para determinar la correspondiente a cada antigüedad habrá que multiplicar ese valor por los factores correspondientes que se señalan a continuación.

Años de antigüedad ....... Factor a aplicar

3 años .................... 1,05

6 años .................... 1,10

11 años ................... 1,20

16 años ................... 1,30

21 años ................... 1,40

26 años ................... 1,50

31 años ................... 1,60

36 años ................... 1,70

41 años ................... 1,80

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/1995
  • Fecha de publicación: 03/08/1995
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 22 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19549).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 25 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6590).
    • Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-8).
    • Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1985-15042).
    • Real Decreto 2001/1983, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1983-20906).
    • Orden de 1 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-6885).
    • Recomendación 66/464/Cee.
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria papelera

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