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Documento BOE-A-1995-15380

Resolución de 6 de junio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias de Pastas Alimenticias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1995, páginas 19171 a 19174 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-15380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/06/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias de Pastas Alimenticias (código de Convenio número 9903945), que fue suscrito con fecha 9 de marzo de 1995, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias, en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y CC OO en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL

PARA LAS INDUSTRIAS DE PASTAS ALIMENTICIAS

(1 de mayo de 1993 a 31 de diciembre de 1994)

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las fábricas de pastas alimenticias y será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedarán comprendidos en el ámbito del presente Convenio todos los trabajadores de las empresas de pastas alimenticias, con la sola excepción del personal que define el artículo 2, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ambito temporal.

Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1993 y finalizarán el 31 de diciembre de 1994, la tabla salarial será la que se especifica en el anexo de este Convenio.

El presente Convenio se tiene por denunciado en el momento de su firma, asumiendo las partes el compromiso de negociar el Convenio 1995 dentro del primer trimestre.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas y de trabajo que resultan del presente Convenio podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes en cada empresa, como concesiones posteriores al día 30 de septiembre de 1979, así como con los aumentos y mejoras existentes que se puedan establecer mediante disposiciones laborales que en el futuro se promulguen con excepción en ambos casos de las primas a la producción o destajo. No obstante se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniendo estrictamente «ad personam» en el exceso.

CAPITULO II

Retribuciones

Artículo 5.

El salario constará de los siguientes conceptos:

a) Salario base: Será el que bajo dicho título figura en el anexo del presente Convenio, devengándose por día natural.

b) Complemento de asistencia y puntualidad: Será el que bajo dicho título figura en el anexo, devengándose por día natural.

c) Antigüedad: Se acreditará el percibo por este concepto de hasta diez trienios del 6 por 100 del salario base.

Artículo 6. Gratificaciones extraordinarias.

Se establece un total de tres gratificaciones extraordinarias: Julio, Navidad y beneficios. Su cuantía será la equivalente a una mensualidad (treinta días), calculándose cada una de ellas en base a los conceptos de salario base, antigüedad y complemento de asistencia y puntualidad.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán efectivas antes de 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente, y la correspondiente a beneficios en el mes de marzo.

Artículo 7. Trabajo nocturno.

El personal que trabaje durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base y antigüedad.

CAPITULO III

Jornada, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 8. Jornada laboral.

La jornada anual de trabajo durante el período de vigencia del presente Convenio será de 1.808 horas, distribuidas de lunes a sábados, salvo mejor acuerdo de las partes a nivel de empresa. Los trabajadores que prestan servicios en jornada continuada disfrutarán de un período de descanso de quince minutos, comprendidos dentro de las horas efectivas de trabajo.

El trabajo en jornada nocturna será el que venía realizándose en cada empresa, incluyendo el período de descanso que se disfrutaba con anterioridad.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo se abonará con el incremento del 75 por 100 del salario que corresponda a cada hora ordinaria. En el ánimo de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias se establecen los siguientes criterios:

Horas extraordinarias habituales: Supresión.

Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como, en caso de riesgos de pérdidas de materia prima: Realización.

Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad que se trate: Mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Artículo 10. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de unas vacaciones anuales de treinta días naturales, de los cuales veinticuatro serán ininterrumpidos y el resto de seis serán laborales a convenir entre las partes. Se respetarán los pactos existentes en cada empresa.

CAPITULO IV

Dietas, licencias y servicio militar

Artículo 11. Dietas.

Cuando por necesidad del servicio algún trabajador hubiera de desplazarse del lugar que habitualmente presta sus servicios se le abonarán los gastos que sean normales y justifique.

Artículo 12. Permisos y licencias.

Previo aviso y justificación, el trabajador podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempo que se significan expresamente en el artículo 37, número 3, del Estatuto de los Trabajadores (citado), con las mejoras siguientes:

En caso de matrimonio del personal fijo de la empresa: Dieciséis días naturales.

De tres a cinco días naturales en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El supuesto de cinco días, será atendiendo a las circunstancias de desplazamiento del trabajador a provincia diferente a la de su domicilio habitual un día por interés justificado.

Artículo 13. Servicio militar.

El personal que ingrese en filas, bien como voluntario, bien por llamamiento de su reemplazo, o lo hagan en servicio sustitutorio del mismo, tendrá derecho, si lleva más de tres años al servicio de la empresa, al percibo de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y beneficios en la cuantía y fechas establecidas para cada una de ellas.

Asimismo, tendrá derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba a su pase a la situación de excedencia forzosa.

CAPITULO V

Accidentes y enfermedad

Artículo 14. Accidente.

Los trabajadores que se hallen en situación de baja temporal por accidente laboral percibirán de la empresa, como complemento de la indemnización de la Seguridad Social, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de esta indemnización y el 100 por 100 de la retribución salarial líquida por todos los conceptos, calculada según las normas de la Seguridad Social que rigen para fijar la base reguladora para las prestaciones de accidente de trabajo, quedando excluidos del cómputo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, por lo que estas gratificaciones se percibirán completas a la fecha de su respectivo devengo. El abono de dicho complemento se iniciará desde el primer día de producirse la baja.

Artículo 15. Enfermedad.

El trabajador que padezca enfermedad superior al mes y con efectos a partir de la fecha en que se ha cumplido dicho plazo percibirá de la empresa un complemento sobre el porcentaje de la Seguridad Social hasta completar el 100 por 100 del salario base, antigüedad y complemento de asistencia y puntualidad que venía percibiendo. Para la efectividad de este derecho, la empresa podrá comprobar, por el médico que designe, la veracidad de la enfermedad. En caso de hospitalización, este complemento se percibirá desde la fecha de ingreso en la institución hospitalaria.

CAPITULO VI

Régimen asistencial

Artículo 16. Ayuda en invalidez.

Al producirse la baja en la empresa por causa de invalidez de un trabajador con más de diez años y menos de veinte al servicio de la misma recibirá de ella el importe íntegro de una mensualidad incrementada con todos los emolumentos inherentes. Si la antigüedad es superior a veinte años, tendrá derecho a dos mensualidades, respetándose las superiores ayudas que por este concepto pudieran concederse por las empresas.

Artículo 17. Ayuda por fallecimiento.

Todos los trabajadores al servicio de la empresa sujetos a este Convenio Colectivo, en caso de fallecimiento, causarán en favor del cónyuge, descendientes o ascendientes, y por este orden, el derecho a la percepción del importe íntegro de una mensualidad. En caso de que el trabajador hubiere prestado servicio en la misma durante más de diez años, se le abonará dos mensualidades.

Artículo 18. Premio por jubilación.

El trabajador incluido en el presente Convenio que, con al menos quince años de antigüedad, solicite jubilación anticipada, percibirá de su empresa una gratificación de la siguiente cuantía:

De cinco meses y medio de salario de Convenio cuando se solicite con cuatro años de antelación.

De cuatro meses de salario de Convenio cuando se solicite con tres años de antelación.

De tres meses y medio de salario de Convenio cuando se solicite con dos años de antelación.

De tres meses de salario de Convenio cuando se solicite con tan sólo un año de antelación a la edad fijada para percibo del 100 por 100 del salario por este concepto.

Los trabajadores que se jubilen anticipadamente a los sesenta y cuatro años, acogiéndose a los beneficios previstos en la Ley, no tendrán derecho a premio alguno.

El trabajador que se jubile con el 100 por 100 de su salario por haber cumplido la edad reglamentaria no tendrá derecho al percibo de ninguna gratificación por este concepto.

Artículo 19. Seguro colectivo por fallecimiento o invalidez derivada de accidentes.

Las empresas deberán concertar un seguro colectivo de accidentes en favor de sus trabajadores y causahabientes en cuantía de 1.500.000 pesetas para los casos de fallecimiento o invalidez permanente total y de 2.000.000 de pesetas para los casos de invalidez absoluta, ello conforme al régimen y normativa del seguro colectivo de accidentes, que será detallado expresamente en la Póliza a suscribir.

CAPITULO VII

Derechos sindicales

Artículo 20.

Se estará a la normativa establecida en el título II de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (citada), Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones reglamentarias.

Artículo 21.

Por acuerdo en el seno de cada una de las empresas encuadradas en el presente Convenio podrá pactarse la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa, y, en su caso, de los Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total.

CAPITULO VIII

Comisión Paritaria

Artículo 22. Comisión Paritaria.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio.

1. La Comisión estará compuesta por:

A) Representación de los empresarios, tres miembros.

B) Representación de los trabajadores, tres miembros: Por la representación de UGT, dos, y por la representación sindical de CC OO, uno.

2. Funciones de la Comisión Paritaria:

A) La mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos colectivos que le sean sometidos.

B) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

C) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

D) Como función adicional corresponderá a la Comisión Paritaria la formalización del proyecto para la sustitución por Convenio Colectivo de las normas que se contienen en la Ordenanza de Trabajo actualmente en vigor, señalar el plazo de vigencia del presente Convenio para la formalización del proyecto de sustitución.

3. Los acuerdos que se adopten por la Comisión Paritaria en cuestiones de carácter general se considerarán parte del presente Convenio Colectivo y tendrán la misma eficacia obligatoria.

Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro y publicación.

4. Normas de funcionamiento:

A) Reuniones: Para el ejercicio de las funciones señaladas en los apartados A) y B) del número 2 anterior, cuando sea requerida su intervención por dos de los miembros componentes de la misma.

Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado C) del número 2 anterior, cada tres meses.

Para el desarrollo del proyecto para la sustitución por Convenio Colectivo de la Ordenanza de Trabajo, en la forma que acuerde el plan de trabajo a establecer en la primera reunión que se celebre a tal fin.

B) Convocatoria: La Comisión Paritaria será convocada por cualesquiera de las organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita comunicada en forma fehaciente.

Cuando se le someta a una cuestión y sea convocada para ello se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso excederá de treinta días a partir de la convocatoria.

Si cumplido dicho término, la Comisión no se ha reunido el efecto será el siguiente:

Si se trata de una cuestión de carácter general, a petición del convocante, se someterá la cuestión a arbitraje. A tal fin, las partes aceptan que para tal caso se somete al arbitraje de quien ostente el cargo de Director General del IMAC.

Se entenderá válidamente constituida la Comisión Paritaria cuando asistan la mayoría simple de cada representación.

Las partes podrán acudir a las reuniones asistidos de Asesores.

C) Validez de los acuerdos: Los acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las representaciones. En cada reunión se levantará acta.

Domicilio: Se establece como domicilio de la Comisión Paritaria, Federación Estatal de Alimentación de UGT, avenida de América, número 25, tercera planta, 28002 Madrid.

ANEXO

Tabla salarial del Convenio Pastas Alimenticias

(1 de mayo de 1993 a 31 de diciembre de 1994)

Categorías profesionales / Salarios base mes/día Pesetas / Complemento de asistencia y puntualidad mes/día - Pesetas

Técnicos

Técnico Jefe / 118.337 / 45.650

Técnico / 97.933 / 25.646

Ayudante Ténico Sanitario / 69.539 / 16.579

Técnicos no titulados

Encargado general / 97.933 / 48.088

Maestro de Fabricación / 85.352 / 27.148

Encargado de Sección / 74.982 / 28.445

Ayudante de Laboratorio / 70.930 / 8.910

Administrativos

Jefe administrativo de primera / 87.989 / 37.006

Jefe administrativo de segunda / 85.352 / 27.148

Oficial administrativo de primera / 74.638 / 23.947

Oficial administrativo de segunda / 70.930 / 13.349

Oficial administrativo / 70.930 / 8.910

Aspirante de primer año / 40.020 / -

Aspirante de segundo año / 42.322 / -

Telefonista / 70.930 / 8.910

Mercantiles

Jefe de ventas / 85.352 / 39.615

Inspector de ventas / 79.966 / 23.406

Promotor / 74.982 / 15.927

Vendedor de autoventa / 70.930 / 13.349

Viajante / 70.930 / 13.349

Corredor de plaza / 70.930 / 4.364

Obreros

Producción:

Oficial de primera / 2.365 / 745

Oficial de segunda / 2.365 / 571

Ayudante / 2.365 / 298

Aprendiz de primer año / 1.333 / -

Aprendiz de segundo año / 1.440 / -

Aprendiz mayor de dieciocho años / 2.365 / 175

Acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 2.365 / 491

Oficial de segunda / 2.365 / 359

Ayudante / 2.365 / 282

Aprendiz de primer año / 1.333 / -

Aprendiz de segundo año / 1.440 / -

Aprendiz mayor de dieciocho años / 2.365 / 175

Oficios auxiliares

Mecánico / 2.365 / 745

Chófer de primera / 2.365 / 745

Chófer de segunda / 2.365 / 571

Carpintero / 2.365 / 745

Repartidor / 2.365 / 345

Conductor de máquinas / 2.365 / 515

Peonaje

Peón / 2.365 / 231

Personal de limpieza / 2.365 / 175

Subalternos

Almacenero / 2.365 / 745

Conserje / 2.365 / 345

Cobrador / 2.365 / 345

Basculero / 2.365 / 345

Sereno / 2.365 / 345

Portero / 2.365 / 345

Mozo de almacén / 2.365 / 231

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/06/1995
  • Fecha de publicación: 24/06/1995
  • Vigencia desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 17 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10485).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 23 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10388).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 30 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-2023).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Pastas alimenticias

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