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Documento BOE-A-1995-14474

Resolución de 24 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1995, páginas 17846 a 17881 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-14474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/05/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de abril de 1995.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLÍTICOS

República Checa. Mediante intercambio de Cartas de 21 de marzo de 1994 y 2 de febrero de 1995 los Ministros de Asuntos Exteriores de la República Checa y del Reino de España han confirmado que los Tratados bilaterales que figuran en la lista aneja, concluidos entre España y Checoslovaquia hasta el 31 de diciembre de 1992, mantienen su vigencia entre el Reino de España y la República Checa, en virtud de la sucesión por ésta en los Acuerdos bilaterales en los que la República Federativa Checa y Eslovaca había sido parte.

ANEXO

1. Tratado de conciliación, arreglo judicial y arbitraje entre España y la República de Checoslovaquia (Praga, 16-11-1928).

2. Canje de notas sobre problemas laborales de accidentes de trabajo (Madrid, 29-06-1932).

3. Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia (Praga, 04-09-1973).

4. Tratado de cooperación cultural entre España y la República Socialista de Checoslovaquia (Madrid, 07-03-1979).

5. Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia sobre transportes internacionales por carretera. Protocolo establecido en virtud del artículo 19 de este Acuerdo (Madrid, 07-03-1979).

6. Convenio básico de cooperación científica y técnica (Madrid, 16-01-1980).

7. Convenio entre España y la República Socialista Checoslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Madrid, 08-05-1980).

8. Convenio de cooperación económica e industrial entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia (Praga, 21-03-1986).

9. Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles (Madrid, 04-05-1987).

10. Canje de notas sobre supresión de visados entre el Reino de España y la República Federativa Checa y Eslovaca (Madrid, 12-12-1990).

11. Acuerdo para la protección y fomento recíproco de inversiones entre el Reino de España y la República Federativa Checa y Eslovaca (Madrid, 12-12-1990).

12. Tratado de relaciones de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Federativa Checa y Eslovaca (Praga, 11-11-1991).

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990 y 28 de noviembre de 1990.

Palau. 14 de noviembre de 1994. Declaración por la que Palau en relación con la aplicación por Palau en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solamente se compromete a cumplirlas. Por Resolución S/RES/49/63, adoptada en 15 de diciembre de 1994, Palau fue admitida como miembro de las Naciones Unidas. La mencionada declaración fue formalmente depositada el 15 de diciembre de 1994.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Grecia. 10 de mayo de 1994. Declaración:

Declaro, en nombre del Gobierno de Grecia, que reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, en condiciones de reciprocidad, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte. No obstante, el Gobierno de Grecia excluye de la competencia de la Corte cualquier controversia que verse sobre acciones militares defensivas emprendidas por la República Helénica por razones de defensa nacional.

La presente declaración permanecerá en vigor por un período de cinco años. Transcurrido dicho período, continuará en vigor hasta que se comunique su anulación.

Canadá. 10 de mayo de 1994. Declaración:

En nombre del Gobierno de Canadá,

(1) Notifico que, por la presente declaro anulada la aceptación por Canadá de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, vigente hasta la fecha en virtud de la declaración formulada el 10 de septiembre de 1985, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

(2) Declaro que el Gobierno de Canadá reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, sobre la base de la reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que se notifique la anulación de la aceptación, en todas las controversias que puedan surgir con posterioridad a la presente declaración en relación con situaciones o hechos posteriores a la presente declaración, a excepción de:

a) las controversias en relación con las cuales las partes han convenido o convengan en recurrir a algún otro medio de solución pacífica;

b) las controversias con el Gobierno de cualquier otro país que sea miembro de la Commonwealth, debiendo todas estas controversias solucionarse de la forma que las partes hayan convenido o convengan;

c) controversias relativas a cuestiones que según el derecho internacional corresponden a la jurisdicción exclusiva de Canadá, y

d) las controversias que surjan o que tengan relación con las medidas de conservación y gestión tomadas por Canadá con respecto a los buques que pescan en el área regulatoria de la NAFO, definidas en la Convención sobre Cooperación Multilateral Futura en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, de 1978, y a la ejecución de dichas medidas.

(3) El Gobierno de Canadá se reserva, asimismo, el derecho de ampliar, modificar o retirar en cualquier momento cualquiera de las reservas mencionadas o cualquiera que pueda añadirse posteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, y con efecto a partir del momento de dicha notificación.

Se solicita que la presente notificación se comunique a los gobiernos de todos los Estados que hayan aceptado la cláusula facultativa y al Secretario de la Corte Internacional de Justicia.

Estatuto del Consejo de Europa. Londres, 5 de mayo de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo 1978.

Andorra. 10 de noviembre de 1994. Adhesión.

Letonia. 10 de febrero de 1995. Adhesión.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Namibia. 28 de noviembre de 1994. Adhesión entrada en vigor 26 de febrero de 1995.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Liechtenstein. 20 de octubre de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25 (3) y artículo 46 (3) del Convenio por la que renueva, por un período de tres años, a partir del 8 de septiembre de 1994, la competencia de la Comisión y la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Islandia. 11 de octubre de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 46 (3) del Convenio, por la que Islandia reconoce como obligatoria de pleno derecho la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por un período indeterminado a partir del 2 de septiembre de 1994, al menos que una nueva declaración establezca lo contrario.

Grecia. 6 de diciembre de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25 (3) y 46 (3) del Convenio por la que renueva, por un período de tres años, a partir del 20 de noviembre de 1994, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y desde el 24 de junio de 1994 la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Austria. 17 de agosto de 1994. Notificación hecha de conformidad con los artículos 25 (3) y 46 (3) del Convenio por la que renueva, por un período de tres años, a partir del 3 de septiembre de 1994, la competencia de la Comisión y la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Rumania. 20 de junio de 1994. Ratificación con la siguiente reserva y declaraciones:

Reserva.-El artículo 5 del Convenio no excluye la aplicación por Rumania de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto número 976, de 23 de octubre de 1968, por el que se regula el sistema de disciplina militar, siempre que el período de privación de libertad no exceda de los límites de tiempo especificados por la legislación vigente.

El artículo 1 del Decreto número 976/1968 de 23 de octubre de 1968, establece lo siguiente: «En caso de infracción militar prevista en los reglamentos militares, los comandantes y comandantes en jefe podrán aplicar a los militares la sanción disciplinaria de arresto de hasta quince días».

Declaración relativa al artículo 25.-En nombre de mi Gobierno, declaro por la presente que Rumania, de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de cualquier demanda de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por Rumania de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, en el Protocolo número 4 por el que se reconocen ciertos derechos y libertades además de los incluidos en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963, y en el Protocolo número 7, Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984, relativo a los asuntos derivados de las violaciones de los derechos garantizados por dichos instrumentos que tengan lugar después de su entrada en vigor con respecto a Rumania.

Declaración relativa al artículo 46.-En nombre de mi Gobierno, declaro por la presente que Rumania, de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, en el Protocolo número 4 por el que se reconocen ciertos derechos y libertades además de los incluidos en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963, y en el Protocolo número 7, Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984, relativo a los asuntos derivados de las violaciones de los derechos garantizados por dichos instrumentos que tengan lugar después de su entrada en vigor con respecto a Rumania.

Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.

Polonia. 10 de octubre de 1994. Ratificación.

Suecia. 1 de diciembre de 1994. Suecia retira con efecto desde el 1 de enero de 1995 su reserva de 22 de junio de 1953, relativa al artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Rumania. 20 de junio de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

Rumania interpreta que el artículo 2 del primer Protocolo adicional al Convenio no impone obligaciones financieras suplementarias en relación con instituciones privadas de enseñanza distintas de aquellas que establece su derecho interno.

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 4 de enero de 1995. Retirada de las siguientes reservas hechas en el momento de la adhesión con respecto al artículo III:

«1...

(e) Jury service en la isla de Man y Montserrat.

(g) Remuneración para la mujer en el Civil Service of Gibraltar, y

(h) The Post of Bailiff en Guernsey.»

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Samoa. 29 de noviembre de 1994. Adhesión a la Convención y Protocolo.

Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Sudáfrica. 3 de octubre de 1994. Firma.

Turkmenistán. 29 de septiembre de 1994. Adhesión.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Venezuela. 7 de julio de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto por la que el Presidente de la República promulga el Decreto número 241 en el Consejo de Ministros de 27 de junio de 1994. Este Decreto suspende ciertas garantías constitucionales, toda vez que la situación económica y financiera del país ha creado circunstancias que pudieran alterar la paz pública. Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12 y 17.

Federación de Rusia. 21 de junio de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto por la que el Presidente de la Federación de Rusia por Decreto 1112 de 30 de mayo de 1994, relativa al cese del estado de emergencia en una parte del territorio de la República del Norte de Ossetia y la República de Ingush, instituidos por el Presidente de la Federación de Rusia por Decreto número 657 de 4 de abril de 1994 y Decreto 836 de 27 de abril de 1994.

Asimismo, debido al estado de tensión en un número de distritos de la república del Norte de Ossetia y de la república de Ingush, en el mismo Decreto 1112 declara el estado de emergencia desde las catorce horas en 31 de mayo de 1994 hasta las catorce horas del 31 de julio de 1994, en ciertos territorios de Mozdok, distritos de Pravorezhny y Prigorodny, la ciudad de Vladikavkaz (República del Norte de Ossetia), distritos de Malgoberk, Nazran, Sunzha y Dzheirakh (República de Ingush). Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 12(1) y (2), 19(2), 21 y 22(1) y (2).

Colombia. 27 de mayo de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto; por Decreto 874 de 1 de mayo de 1994 el Gobierno Nacional ha declarado el estado de emergencia en todo el territorio nacional, con el fin de hacer frente a los múltiples fenómenos de violencia y criminalidad en todo el país.

Kirguizistan. 7 de octubre de 1994. Adhesión entrada en vigor 7 de enero de 1995.

Namibia. 28 de noviembre de 1994. Adhesión entrada en vigor 28 de febrero de 1995.

Sudáfrica. 3 de octubre de 1994. Firma.

Sri Lanka. 4 de octubre de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto por la que Sri Lanka da por terminado el 4 de septiembre de 1994 el estado de emergencia establecido desde el 20 de junio de 1989, en cuanto a las provincias del Norte y Este y, ciertas Areas fronterizas de las dos provincias designadas en la proclamación Presidencial el 1 de septiembre de 1994.

Federación de Rusia. 3 de octubre de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto por la que el Presidente de la Federación de Rusia por Decreto 1970 declara el estado de emergencia en parte del territorio de la República del Norte de Ossetia y de la República de Ingush. Desde las catorce horas del 3 de octubre de 1994 hasta las catorce horas del 2 de diciembre de 1994 en los territorios del distrito de Mozdok, distritos de Pravorezhny y Prigorodny, la ciudad de Vladikavkaz (República del Norte de Ossetia), distritos de Malgoberk, Nazran, Sunja y Dzheirakh (República de Ingush). Durante el estado de emergencia en la Federación de Rusia, en parte de los territorios del Norte de Ossetia y la República de Ingush, los artículos del Pacto que han sido derogados son: 12(1) y (2), 19(2), 21 y 22(1) y (2).

Azerbaiyan. 7 de octubre de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 3 del Pacto por la que comunica que por Decreto del Presidente de la República de 4 de octubre de 1994 declara el estado de emergencia de sesenta días desde las veinte horas del 4 de octubre de 1994 en Baku, los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 19, 21 y 22.

27 de octubre de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 3 del Pacto por la que comunica que por Decreto del Presidente de la República de 10 de octubre de 1994 declara el estado de emergencia de sesenta días desde las veinticuatro horas del 11 de octubre de 1994 en la ciudad de Gyanja, los artículos del Pacto que han sido derogados son 9, 12, 19, 21 y 22.

15 de diciembre de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 3 del Pacto por la que comunica que por Decreto del Presidente de la República de 2 de diciembre de 1994 extiende por un período de sesenta días el estado de emergencia en Baku (proclamado el 4 de octubre de 1994) desde las veinte horas del 4 de diciembre de 1994.

20 de diciembre de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 3 del Pacto por la que comunica que por Decreto del Presidente de la República de 4 de diciembre de 1994 extiende por un período de sesenta días el estado de emergencia en la ciudad de Gyanja (proclamado el 10 de octubre de 1994), desde las veinticuatro horas del 11 de diciembre de 1994.

España. 5 de octubre de 1993. Objeción de España a las reservas, entendimientos y declaraciones hechas por los Estados Unidos de América en el momento de la ratificación:

«La Misión Permanente de España ante las Naciones Unidas tiene el honor de referirse a la notificación del Secretario general de 5 de octubre de 1992 concerniente a la ratificación por los Estados Unidos de América del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno de España acoge favorablemente la ratificación de este instrumento por los Estados Unidos que supone un paso importante hacia la adhesión universal a este instrumento internacional en el campo de los derechos humanos.

Sin embargo, después de haber estudiado con detenimiento el contenido de las reservas hechas por los Estados Unidos de América, España desearía insistir en el contenido del artículo 4, párrafo 2, del Pacto según el cual no puede haber derogación alguna de una serie de artículos fundamentales, entre los que se encuentran los artículos 6 y 7, por parte de un Estado Parte, incluso en tiempo de emergencia que amenace la supervivencia de una nación.

En opinión de España, la reserva (2) de los Estados Unidos en relación con la pena capital para crímenes cometidos por personas menores de dieciocho años, así como la reserva (3) en relación con el artículo 7 constituyen derogaciones generales a los artículos 6 y 7, mientras que de acuerdo con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio dichas derogaciones no están permitidas.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los artículos 6 y 7 protegen dos de los derechos más fundamentales contenidos en el Pacto, el Gobierno de España considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y fines del Convenio, y consecuentemente España objeta a las mismas.

Esta posición no constituye un obstáculo a la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.»

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Kirguizistan. 7 de octubre de 1994. Adhesión entrada en vigor 7 de enero de 1995.

Namibia. 28 de noviembre de 1994. Adhesión entrada en vigor 28 de febrero de 1995.

Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.

Kirguizistan. 7 de octubre de 1994. Adhesión entrada en vigor 7 de enero de 1995.

Namibia. 28 de noviembre de 1994. Adhesión entrada en vigor 28 de febrero de 1995.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 12 de diciembre de 1994. Sucesión (la República Socialista Federativa de Yugoslavia sólo firmó el Protocolo el 14 de marzo de 1990), el 12 de diciembre de 1994 la Antigua República Yugoslava de Macedonia ratificó el Protocolo entrada en vigor 12 de marzo de 1995.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Finlandia. 5 de mayo de 1994. Objeción relativa a las reservas hechas por Maldivas en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Maldivas en el momento de su adhesión a la mencionada Convención, por la cual Maldivas manifiesta que "El Gobierno de la República de Maldivas acatará las disposiciones de la Convención, excepto las que el Gobierno pueda considerar que contradicen los principios de la Sharía islámica en la que se basan las leyes y las tradiciones de Maldivas. Asimismo, la República de Maldivas no se considera obligada por ninguna disposición de la Convención que exija modificar su Constitución y leyes en forma alguna".

En la opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de dichas reservas arroja serias dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir con sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención. En su formulación extensiva, son claramente contrarias al objeto y finalidad de la Convención. Por ello, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción a dichas reservas.

El Gobierno de Finlandia recuerda, asimismo, que dichas reservas están sujetas al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Finlandia no considera, sin embargo, que la presente objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Maldivas.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 4 de enero de 1995. Retira la reserva que hizo al artículo 13, así como la siguiente declaración con respecto al artículo 11 que hizo en el momento de la ratificación:

«... el Reino Unido declara que, en caso de conflicto entre las obligaciones que derivan de la presente Convención y las que le señala el Convenio respecto a las ocupaciones de mujeres en trabajos subterráneos en minas de cualquier índole (Convenio OIT número 45), prevalecerán las normas del Convenio mencionado en último lugar.»

Papúa Nueva Guinea. 12 de enero de 1995. Adhesión.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Estados Unidos. 3 de junio de 1994. Comunicación:

«Nada de lo dispuesto en la presente Convención exige ni autoriza a los Estados Unidos de América a aprobar legislación o realizar cualquier otro acto que esté prohibido en la Constitución de los Estados Unidos de América, según la interpretación de los Estados Unidos.»

Georgia. 26 de octubre de 1994. Adhesión.

Namibia. 28 de noviembre de 1994. Adhesión.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 12 de diciembre de 1994. Sucesión con efecto desde el 17 de septiembre de 1991.

Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 8 de noviembre de 1994. De conformidad con el artículo 20 (2) el Gobierno del Reino Unido extiende la aplicación del presente Convenio a The Biliwick of Guernsey.

Italia. 21 de noviembre de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agente de Enlace (art. 15):

M. Marcello Marinari. Conseiller de Cour d'Appel. Direttore dell'Ufficio centrale studi, ricerche, legislazione et automazione del Dipartimento dell'Amministrazione penitenziaria del Ministero di grazia e giustizia. Via Silvestri, 252. I-00164 Roma. Tel.: +39/6.66 15 62 01. Fax: +39/6.66 16 17 36.

Polonia. 10 de octubre de 1994. Ratificación.

Suiza. 14 de octubre de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Agentes de Enlace (art. 15):

Mr. Jean-Pierre Kureth. Adjoint scientifique. Office fédéral de la justice. Division principale du droit pénal. Section procédure pénale et affaires pénales internationales. CH-3003 Berne. Tél.: 031-322 41 10. Fax: 031-312 14 07.

Mr. Franz Bloch. Fonctionnaire scientifique. Office fédéral de la justice. Division principale du droit pénal. Section exécution des peines et des mesures. CH-3003 Berne. Tél.: 031-322 40 27. Fax: 031-322 78 73.

Eslovaquia. 20 de octubre de 1994. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Autoridad Competente (art. 15):

Ministry of Justice of the Slovak Republic Zupné námestie c.13. 81311 Bratislava.

Agente de Enlace (art. 15): Mr. Jagoda Poloncová.

Bélgica. 15 de diciembre. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

Autoridad Competente (art. 15):

Ministère de la Justice. Administration des Affaires Pénales et Criminelles. Service des Droits de l'Homme. 115, boulevard de Waterloo. 1000 Bruxelles.

Agente de Enlace:

Mr. Claude Debrulle. Directeur général. Tel.: +02/542 67 30. Fax: +02/538 70 08.

Vice-agente de Enlace:

Mr. Jan Lathouwers. Conseiller adjoint. Chef de Service. Tel.: +02/542 67 41. Fax: +02/542 70 09.

Convención sobre los derechos del niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Luxemburgo. 7 de marzo de 1994. Ratificación con la siguiente reserva:

1. El Gobierno de Luxemburgo cree que, en interés de las familias y de los niños, ha de mantenerse lo dispuesto en el artículo 334-6 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 334-6. Si en el momento de la concepción el padre o la madre estaban unidos en matrimonio a otra persona, el hijo natural únicamente puede ser educado en el hogar conyugal con el consentimiento del cónyuge de su progenitor.

2. El Gobierno de Luxemburgo declara que la presente Convención no requiere modificación de la condición jurídica de los niños nacidos de padres entre los que el matrimonio está absolutamente prohibido, estando dicha condición justificada por el interés del niño, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

3. El Gobierno de Luxemburgo declara que el artículo 6 de la presente Convención no será obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en la legislación de Luxemburgo en relación con la información sexual, la prevención del aborto clandestino y la normativa sobre la interrupción del embarazo.

4. El Gobierno de Luxemburgo entiende que el artículo 7 de la Convención no será obstáculo para los procedimientos legales relativos a los nacimientos anónimos, que se consideran en interés del niño, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

5. El Gobierno de Luxemburgo declara que el artículo 15 de la presente Convención no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones de la legislación de Luxemburgo relativas a la capacidad del ejercicio de los derechos.

Suecia. 29 de marzo de 1994. Objeción relativa a la reserva hecha por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Suecia ha examinado asimismo el contenido de la reserva formulada por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación, cuyo tenor es el siguiente: "La República Arabe Siria tiene reservas con respecto a las disposiciones de la Convención que contradicen la legislación siria y los principios de la Sahría islámica, especialmente al contenido del artículo 14, relativo al derecho del niño a la libertad de religión, y a los artículos 2 y 21, relativos a la adopción".

Según el derecho internacional de tratados, un Estado no puede invocar su legislación interna como justificación del incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de un tratado. Una reserva por la cual un Estado parte limita sus responsabilidades contraídas en virtud de la Convención invocando principios generales de su derecho interno puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva en relación con el objeto y la finalidad de dicha Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de tratados. Todos los Estados partes comparten un interés común en que los tratados en los cuales éstos han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes. Por ello, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a las reservas formuladas por la República Arabe Siria.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República Arabe Siria.»

Iraq. 15 de junio de 1994. Adhesión con la siguiente reserva:

[Iraq] ha considerado oportuno aceptarla [la Convención]... sin perjuicio de una reserva relativa al párrafo 1 del artículo 14, que concierne a la libertad de religión del niño, ya que permitir a un niño cambiar su religión infringe lo dispuesto en la Sharía islámica.

Irán. 13 de julio de 1994. Ratificación con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República Islámica de Irán se reserva el derecho a no aplicar ninguna disposición o artículo de la Convención que sea incompatible con las leyes islámicas y con la legislación interna vigente.»

Finlandia. 24 de junio de 1994. Objeción a las reservas hechas por la República Arabe de Siria en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Arabe Siria en el momento de la ratificación de la mencionada Convención, por la que manifiesta que "la República Arabe Siria tiene reservas relativas a las disposiciones de la Convención que contradicen su derecho interno y los principios de la Sharía islámica, especialmente al contenido del artículo 14, relativo al derecho del niño a la libertad de religión y a los artículos 2 y 21 relativos a la adopción".

En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de la primera parte de la mencionada reserva suscita serias dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir con sus obligaciones asumidas en virtud de la Convención. En su formulación actual, la reserva es claramente contraria al objeto y la finalidad de la Convención. Por ello, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción a dicha reserva.

El Gobierno de Finlandia recuerda, asimismo, que la reserva mencionada está sujeta al principio general de interpretación de los tratados en virtud del cual ninguna de las Partes podrá invocar lo dispuesto en su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un tratado.

El Gobierno de Finlandia no considera, sin embargo, que la presente objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Arabe Siria.»

Italia. 18 de julio de 1994. Objeción a las reservas hechas por la República Arabe Siria:

«El Gobierno de Italia ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Arabe Siria a la Convención sobre los derechos del niño, cuyo tenor es el siguiente:

"La República Arabe Siria tiene reservas con respecto a las disposiciones de la Convención que contradicen la legislación siria y los principios de la Sharía islámica, especialmente al contenido del artículo 14, relativo al derecho del niño a la libertad de religión, y a los artículos 2 y 21, relativos a la adopción."

La presente reserva es demasiado amplia y general como para ser compatible con el objeto y finalidad de la Convención. Por ello, el Gobierno de Italia presenta una objeción a la reserva formulada por la República Arabe Siria.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Arabe Siria e Italia.»

Japón. 22 de abril de 1994. Ratificación con la siguiente reserva y declaraciones:

«En la aplicación de párrafo c) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Japón se reserva el derecho a no quedar vinculado por lo dispuesto en su segunda frase, a saber que "todo niño privado de libertar estará separado de los adultos a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño", habida cuenta de que en Japón, de conformidad con su derecho interno por lo que respecta a personas privadas de libertad, las personas menores de veinte años generalmente son separadas de las que tienen veinte o más años de edad.»

Declaraciones:

«1. El Gobierno de Japón declara que el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño se interpretará como no aplicable a los casos en que un niño sea separado de sus padres como resultado de su deportación, de conformidad con su legislación sobre inmigración.

2. El Gobierno de Japón declara asimismo que la obligación de atender solicitudes para entrar en un Estado miembro o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia "de manera positiva, humanitaria y expeditiva", prevista en el párrafo 1 del artículo 10 de la Convención sobre los derechos del niño, se interpretará que no afecta al resultado de dichas solicitudes.»

Grecia. 12 de abril de 1994. Comunicación relativa a la notificación de sucesión de la antigua República Yugoslava de Macedonia:

«La sucesión de la antigua República Yugoslava de Macedonia en la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, no implica su reconocimiento por parte de la República Helénica.»

Mozambique. 26 de abril de 1994. Ratificación.

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

Acuerdo general sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949 y Protocolo final. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

Eslovenia. 8 de noviembre de 1994. Adhesión.

Estonia. 11 de enero de 1995. Adhesión.

Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Eslovenia. 8 de noviembre de 1994. Ratificación.

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Kirguizistán. 7 de octubre de 1994. Adhesión con entrada en vigor 6 de noviembre de 1994.

Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 16 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Eslovenia. 8 de noviembre de 1994. Ratificación.

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Kirguistán. 7 de octubre de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo relativo a la Supresión de la Legalización de los Documentos Extendidos por los Agentes Diplomáticos y Consulares. Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto de 1982.

Polonia. 12 de abril de 1995. Ratificación.

Convención sobre la Prevención y el castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Armenia. 18 de mayo de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 17 de junio de 1994.

Sudán. 10 de octubre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 9 de noviembre de 1994.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA

Tratado de Cielos Abiertos. Aplicación provisional. Artículo XVII. Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992.

Turquía. 30 de noviembre de 1994. Ratificación.

Rumania. 5 de junio de 1994. Ratificación.

Italia. 28 de octubre de 1994. Ratificación.

B.B. GUERRA

B.C. ARMAS Y DESARME

Tratado prohibiendo las Pruebas de Armas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y bajo el Agua. Moscú, 5 de agosto de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1965.

Bosnia Hertzegovina. 22 de julio de 1994. Sucesión con efectos desde el 23 de agosto de 1978.

Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

Bosnia-Hertzegovina. 22 de julio de 1994. Sucesión con efectos desde el día 23 de agosto de 1978.

Turkmenistán. 29 de septiembre de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

Moldova. 11 de octubre de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

Ucrania. 5 de diciembre de 1994. Adhesión (depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

Mónaco. 13 de marzo de 1995. Adhesión (depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

Eritrea. 16 de marzo de 1995. Adhesión (depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos).

Convenio para el Reconocimiento Recíproco de Punzones de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y Reglamento con Anejo 1 y 2. Bruselas, 1 de julio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1973.

Federación de Rusia. 3 de noviembre de 1994. Adhesión.

Tratado sobre Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo. Londres, Moscú y Washington, 11 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1987.

Bosnia-Hertzegovina. 22 de julio de 1994. Sucesión con efectos desde el 23 de agosto de 1978.

Convención para la Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.

Bosnia-Hertzegovina. 22 de julio de 1994. Sucesión con efectos desde el 23 de agosto de 1978.

Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Canadá. 24 de junio de 1994. Ratificación. En el momento de la ratificación, Canadá notifica su consentimiento a los tres Protocolos anexos a la Convención. El Instrumento va acompañado de las siguientes declaraciones:

«1. El Gobierno de Canadá entiende que:

a) La obediencia de los comandantes y otros responsables de la planificación, decisión o ejecución de ataques a los que se aplican la Convención y sus Protocolos no podrá ser juzgada sobre la base de la información que salga a la luz con posterioridad, sino que deberá evaluarse sobre la base de la información de la que éstos disponían en el momento en que se emprendieron dichas acciones.

b) Los términos que no se definen en la presente Convención ni en sus Protocolos deberán interpretarse, en la medida pertinente, en el mismo sentido que los términos contenidos en el Protocolo Adicional I a las Convenciones de Ginebra, de 12 de agosto de 1949.

2. En lo que respecta al Protocolo I, el Gobierno de Canadá entiende que no se prohíbe el uso de plásticos o materiales similares para detonadores u otras partes de armas que no hayan sido creadas para causar daños.

3. Con respecto al Protocolo II, el Gobierno de Canadá entiende que:

a) Cualquier obligación de registrar el emplazamiento de las minas lanzadas a distancia, según el subpárrafo 1.a) del artículo 5, se refiere al emplazamiento de campos de minas y no al emplazamiento de minas lanzadas a distancia por separado;

b) La expresión "con arreglo a un plan previo" utilizada en el subpárrafo 1.a) del artículo 7 significa que la posición del campo de minas en cuestión debe haber sido determinada con antelación, con el fin de que se pueda llevar un registro preciso del emplazamiento del campo de minas, cuando se haya colocado;

c) La frase "o funciones similares" utilizada en el artículo 8 abarca los conceptos de "pacificación, mantenimiento preventivo de la paz y observación de la paz" definidos en una agenda para la paz (documento de Naciones Unidas A/47/277 S/2411, de 17 de junio de 1992).

4. Con respecto al Protocolo III, el Gobierno de Canadá entiende que la expresión "claramente separado" utilizada en el párrafo 3 del artículo 2 abarca tanto la separación en el espacio como la separación por medio de una barrera física efectiva entre el objetivo militar y la concentración de civiles.»

Uruguay. 6 de octubre de 1994. Adhesión. En el momento de la adhesión, Uruguay notifica su consentimiento a los tres Protocolos anejos a la Convención. Entrada en vigor el 6 de abril de 1995.

B.D. DERECHO HUMANITARIO

Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, Relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Ruanda. 8 de julio de 1993. Declaración:

Con referencia al artículo 90 del Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977 y a los Acuerdos de Ginebra del 12 de agosto de 1949, la República Ruandesa declara que reconoce de pleno derecho a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, tal como lo establece el párrafo 2.c) y d) del artículo 90.

Namibia. 17 de junio de 1994. Declaración:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores desea informar de que los Protocolos son vinculantes para Namibia de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de Namibia, por el que se dispone que:

"Todos los acuerdos internacionales existentes que sean vinculantes para Namibia permanecerán en vigor, a menos que la Asamblea Nacional, actuando en virtud del artículo 63(2)(d) de la presente, decida lo contrario, y hasta ese momento."»

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES

Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural y Protocolo Anejo. Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956.

Federación de Rusia. 7 de octubre de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo relativo a la Equivalencia de Diplomas que Permitan el Acceso a los Establecimientos Universitarios. París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1966.

Polonia. 10 de octubre de 1994. Ratificación.

Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Protocolo. La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Vanuatu. 10 de febrero de 1994. Aceptación.

Sudáfrica. 12 de diciembre de 1994. Aceptación.

Convenio Cultural Europeo. París, 19 de diciembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1957.

Bosnia-Hertzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo sobre la Equivalencia de Períodos de Estudios Universitarios. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Polonia. 10 de octubre de 1994. Ratificación.

Convenio Europeo sobre Reconocimiento Académico de Calificaciones Universitarias. París, 14 de diciembre de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1977.

Polonia. 10 de octubre de 1994. Ratificación.

Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Malta. 24 de noviembre de 1994. Denuncia con efectos desde el 25 de mayo de 1995.

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Turkmenistán. 26 de septiembre de 1994. Sucesión con la siguiente declaración:

«El Estado de Turkmenistán, en su calidad de sucesor jurídico de la ex URSS, se considera ligado por las obligaciones de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972.»

Letonia. 10 de enero de 1995. Aceptación entrada en vigor el 10 de abril de 1995.

Protocolo del Acuerdo de 22 noviembre de 1950 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956) para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural. Hecho en Nairobi el 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1993.

Federación de Rusia. 7 de octubre de 1994. Adhesión.

Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a la Educación Superior en los Estados de la Región de Europa. París, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1982.

Lituania. 16 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 16 de diciembre de 1994.

Azerbaiyán. 29 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 29 de diciembre de 1994.

Alemania. 8 de diciembre de 1994. Ratificación con entrada en vigor el 8 de enero de 1995, con las siguientes reservas:

«En lo relativo al sector universitario:

La República Federal de Alemania sólo reconocerá la equivalencia de estudios, títulos o diplomas, objeto del presente Convenio, en la medida en que las exigencias de los exámenes extranjeros sean equivalentes a las de los exámenes en la República Federal de Alemania.

Al aplicar el presente Convenio, la República Federal de Alemania únicamente reconocerá los diplomas de fin de estudios otorgados por instituciones extranjeras de enseñanza superior correspondientes a las instituciones de enseñanza superior situadas en el campo de aplicación de la ley de orientación de enseñanza superior (Hochschulrahmengesetz). La aplicación de las disposiciones de los artículos 8 y 9 incumbirá a las instancias competentes de la República Federal de Alemania, de conformidad con la legislación en vigor.

En lo atinente al artículo 1, párrafo 1.b) del Convenio:

La admisión a una profesión reglamentada y su ejercicio estarán sujetos a las normas y procedimientos en vigor en su territorio nacional, y a las demás condiciones prescritas por las autoridades gubernamentales y profesionales competentes para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

Esta condición se aplicará, asimismo, a la admisión a un curso profesional que prepare para el ejercicio de una profesión reglamentada.»

C.B. CIENTÍFICOS

Acuerdo de Constitución del Laboratorio Europeo de Biología Molecular. Ginebra, 10 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1987.

Italia. 21 de diciembre de 1994. Revocación de su denuncia: Italia volverá a ser Estado parte del presente Acuerdo desde el 31 de diciembre de 1994.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). G. Madrid, 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

San Cristóbal y Nieves. 3 de enero de 1995. Adhesión.

Georgia. 16 de febrero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 16 de mayo de 1995.

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para Fines de Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y Modificado el 28 de septiembre de 1979. Ginebra, 13 de mayo de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.

Islandia. 23 de diciembre de 1994. Adhesión.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Islandia. 23 de diciembre de 1994. Declaración por la que Islandia extiende los efectos de su ratificación a los artículos del 1 al 12 del Acta de Estocolmo de 1967, con entrada en vigor el 9 de abril de 1995.

San Cristóbal y Nieves. 3 de enero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 9 de abril de 1995.

Perú. 11 de enero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 11 de abril de 1995.

Turquía. 28 de octubre de 1994. Declaración por la que Turquía extiende los efectos de su adhesión a los artículos del 1 al 12 de Acta de Estocolmo 1967, con entrada en vigor el 1 de enero de 1995.

Singapur. 23 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 23 de febrero de 1995.

Turkmenistán. 1 de marzo de 1995. Sucesión.

Santa Lucía. 9 de marzo de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 9 de junio de 1995, con la siguiente declaración:

De conformidad con la línea 2 del artículo 28 del Convenio el Gobierno de Santa Lucía declara que no se considera obligada por las disposiciones de la línea 1 del artículo 28 del Convenio.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Islandia. 15 de marzo de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 15 de junio de 1994, con las siguientes declaraciones:

«Islandia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5, no aplicará el criterio de fijación.

Islandia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6, sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora

situada en el territorio del mismo Estado contratante.

Islandia, de conformidad con el párrafo 1.a.i) del artículo 16, no aplicará ninguna disposición del artículo 12 con respecto al uso de fonogramas publicados antes del 1 de septiembre de 1961.

Islandia, de conformidad con el párrafo 1.a.ii) del artículo 16, únicamente aplicará las disposiciones del artículo 12 con respecto a la utilización para su emisión o cualquier otra comunicación al público con fines comerciales.

Islandia, de conformidad con el párrafo 1.a.iii) del artículo 16, no aplicará las disposiciones del artículo 12 con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado contratante.

Islandia, de conformidad con el párrafo 1.a.iv) del artículo 16, limitará, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante, la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que dicho Estado conceda protección a los fonogramas fijados por primera vez en Islandia».

Finlandia. 10 de febrero de 1994. Retira las reservas a los artículos 6(2) y 16(1)(b) hechas en el momento de la ratificación el 21 de julio de 1983:

«Con respecto al párrafo 2 del artículo 6: únicamente se concederá la protección a los organismos del radiodifusión, en el caso de que su domicilio legal esté situado en otro Estado contratante, y de que sus emisiones hayan sido transmitidas desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado contratante.

Con respecto al párrafo 1(b) del artículo 16: lo dispuesto en el artículo 13(d) se aplicará únicamente a la comunicación al público de emisiones de televisión en un cine u otro local similar.»

Y de modificar, reduciendo su ámbito, la reserva relativa al artículo 16(1)(a)(ii) de la manera siguiente:

«Lo dispuesto en el artículo 12 se aplicará únicamente con respecto a las emisiones, así como a cualquier otro tipo de comunicación al público que se efectúe con fines no lucrativos.»

Hungría. 10 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 10 de febrero de 1995.

Convenio Establecimiento de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Nigeria. 9 de enero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 9 de abril de 1995.

Turkmenistán. 1 de marzo de 1995. Sucesión. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Conferencia, Turkmenistán ha sido clasificada en la categoría IX.

Bahrein. 22 de marzo de 1995. Adhesión con entrada en vigor 22 de junio de 1995.

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

Islandia. 23 de diciembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 9 de abril de 1995.

Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.

Federación de Rusia. 9 de diciembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 13 de marzo de 1995. 1993.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

Canadá. 11 de enero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 11 de enero de 1996.

Convenio Universal sobre Derecho de Autor, revisado en París el 24 de julio de 1971 (y Protocolos anejos I y II). París, 24 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1975.

Federación de Rusia. 9 de diciembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 9 de marzo de 1995.

Estatuto del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 29 de septiembre de 1994. Adhesión.

Estonia. 20 de diciembre de 1994. Adhesión.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981.

Islandia. 23 de diciembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 23 de marzo de 1995.

Singapur, 23 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 23 de febrero de 1995.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y su Reglamento de ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Islandia. 23 de diciembre de 1994. Adhesión.

Singapur. 23 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 22 de febrero de 1995.

Turkmenistán. 1 de marzo de 1994. Sucesión.

C.D. VARIOS

Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Metrología Legal. París, 12 de octubre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio de 1958.

Kazajstán. 14 de diciembre de 1994. Adhesión.

D. SOCIALES

D.A. SALUD

Convenio Unico sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha por Bulgaria concerniente a la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia y arbitraje internacional.

Kirguistán. 7 de octubre de 1994. Adhesión.

Moldova. 15 de febrero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 17 de marzo de 1995.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Myanmar. 20 de junio de 1994. Adhesión con las siguientes reservas:

«El Gobierno de la Unión de Myanmar no se considerará obligado por lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 19.

El Gobierno desea formular una reserva al párrafo 2.b) del artículo 22, relativo a la extradición, y no se considera obligado por el mismo.

El Gobierno de la Unión Myanmar desea, asimismo, declarar que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, relativo a la remisión a la Corte Internacional de Justicia de cualquier controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del Convenio.»

Artículo 32 (3).

«Un Estado que aspira a ser parte pero desea que se le autorice a formular reservas distintas de las formuladas de conformidad con los párrafos 2 y 4 podrá informar al Secretario general de su intención. A menos que, transcurridos doce meses a partir de la fecha de la comunicación por el Secretario general de la reserva en cuestión, hayan opuesto objeciones a la misma un tercio de los Estados que hayan firmado el presente Convenio sin reserva de ratificación, lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo antes de que finalice ese período, dicha reserva se considerará autorizada, entendiéndose, no obstante, que los Estados que hayan opuesto objeciones a la reserva no necesitan asumir con respecto al Estado que formula la reserva ninguna obligación legal en virtud del presente Convenio que resulte afectada por la reserva.»

Kirguistán. 7 de octubre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 5 de enero de 1995.

Líbano. 15 de diciembre de 1994. Ratificación con entrada en vigor el 15 de marzo de 1995.

Lituania. 28 de febrero de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 29 de mayo de 1994.

Argentina. 4 de febrero de 1994. Declaración relativa a la extensión de aplicación del mencionado Convenio por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

«La República Argentina rechaza la extensión por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la "Convención sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971, a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y reafirma su soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante del territorio nacional.»

Moldova. 15 de febrero de 1995. Adhesión con entrada en vigor el 16 de mayo de 1995.

Protocolo Enmendando el Convenio Unico sobre Estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Etiopía. 11 de octubre de 1994. Adhesión.

Mauricio. 12 de diciembre de 1994. Adhesión.

Moldova. 15 de febrero de 1995. Adhesión.

Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Kirguistán. 7 de octubre de 1994. Participación.

Etiopía. 11 de octubre de 1994. Participación.

Mauricio. 12 de diciembre de 1994. Participación.

Moldova. 15 de febrero de 1995. Participación.

Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre el Intercambio de Reactivos para Determinación de Grupos Sanguíneos. Estrasburgo, 1 de enero de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1985.

Finlandia. 22 de diciembre de 1994. Ratificación con entrada en vigor el 23 de enero de 1995.

Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre el Intercambio de Sustancias Terapéuticas de Origen Humano. Estrasburgo, 1 de enero de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de julio de 1989.

Finlandia. 22 de diciembre de 1994. Ratificación con entrada en vigor el 1 de enero de 1995.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Brunei-Darussalam. 22 de julio de 1994. Notifica la siguiente Autoridad de conformidad con el artículo 17(7) de la Convención:

Ministro de Asuntos Exteriores. Jalan Subok. Bandar Seri Begawan 1120. Brunei Darussalam. Teléfono 673-2-224-117/240-281. Fax 673-2-224-709/229-904. Lengua: Inglés. Horas de oficina: de siete cuarenta y cinco a dieciséis treinta, cerrados viernes y sábados.

Kirguistán. 7 de octubre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 5 de enero de 1995.

Etiopía. 11 de octubre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 9 de enero de 1995.

Noruega. 14 de noviembre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 12 de febrero de 1995.

Convenio contra el Dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio 1992.

Australia. 5 de octubre de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 1 de diciembre de 1994.

Anexo Enmendado: Nueva lista de referencia de las clases de sustancias dopantes y métodos de dopaje

Enmienda al Anejo (1), adoptada en la Cuarta Reunión del Grupo de Seguimiento (15-17 de junio de 1993) que entró en vigor el 1 de agosto de 1993

Nueva lista de referencia de las clases de sustancias dopantes y de métodos de dopaje.

I. Clases de agentes de dopaje:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas y análogas.

II. Métodos de dopaje:

A. Dopaje sanguíneo.

B. Manipulación farmacológica, química o física.

III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones:

A. Alcohol.

B. Marihuana.

C. Anestésicos locales.

D. Corticosteroides.

E. Betabloqueantes.

Ejemplos:

I. Clases de agentes de dopaje:

A. Estimulantes como:

amifenazol / fendimetrazina

amineptina / fenetilina

anfepramona / fenilpropanolamina

anfetamina / fenmetrazina

anfetaminil / fenproporex

benzfetamina / fentermina

cafeína (*) / furfenorex

catina / mefenorex

clobenzorex / mesocarb

clorfentermina / metanfetamina

clorprenalina / metilefedrina

cocaína / metilfenidato

cropropamida (componen- / metoxifenamina

te del «micoreno») / morazona

crotetamida (componente / niquetamida

del «micoreno») / pemolina

dimetanfetamina / pentetrazol

efedrina / pipradol

estricnina / pirovalerona

etafedrina / prolintano

etamivan-etilanfetamina / propilhexedrina

fencamfamina / y sustancias afines.

(*) Para la cafeína, una muestra se considerará positiva si la concentración en la orina sobrepasa 12 microgramos/ml.

B. Analgésicos narcóticos como:

alfaprodina / fenazocina

anileridina / levorfanol

buprenorfina / metadona

dextromoramida / morfina

dextropropoxifeno / nalbufina

diamorfina (heroína) / pentazocina

dihidrocodeína / petidina

dipipanona / trimeperidina

etoheptazina / y sustancias afines.

etilmorfina

C. Agentes anabolizantes como:

1. Esteroides anabolizantes androgénicos como:

bolasterona / metenolona

boldenona / metiltestosterona

clostebol / nandrolona

dehidroclormetiltestoste- / noretandrolona

rona / oxandrolona

estanozolol / oximesterona

fluoximesterona / oximetolona

mesterolona / testosterona (*)

metandienona / y sustancias afines.

(*) Una tasa de testosterona (T)/epitestosterona (E) en la orina superior a 6 constituirá una infracción salvo que se pueda probar que dicho índice se debe a un estado fisiológico o patológico.

2. Otros agentes anabolizantes:

Beta 2 agonistas

ex: clenbuterol

D. Diuréticos como:

acetazolamida / clortalidona

ácido etacrínico / diclofenamida

amilorida / espironolactona

bendroflumetiazida / furosemida

benztiazida / hidroclorotiazida

bumetanida / mersalil

canrenona / triamtereno

clormerodrina / y sustancias afines.

E. Hormonas peptídicas y análogas:

Gonadotrofina coriónica (HCG-gonadotrofina coriónica humana).

Corticotrofina (ACTH).

Hormona del crecimiento (HGH, somatotrofina).

Estarán igualmente prohibidos todos los factores de liberación de las sustancias mencionadas.

Eritropoyetina (EPO).

II. Métodos de dopaje:

A. Dopaje sanguíneo.

B. Manipulación farmacológica, química o física.

III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones:

A. Alcohol.

B. Marihuana.

C. Anestésicos locales.

D. Corticosteroides.

E. Betabloqueantes como:

acebutolol / nadolol

alprenolol / oxprenolol

atenolol / propranolol

labetalol / sotalol

metoprolol / y sustancias afines.

(1) Enmiendas anteriores al 1 de septiembre de 1990 y el 24 de enero de 1992.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS

Convenio relativo a la esclavitud. Ginebra, 25 de septiembre de 1926. «Gaceta de Madrid», 22 de diciembre de 1927.

Dominica. 17 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 3 de noviembre de 1978.

Protocolo para modificar la convención sobre esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977.

Dominica. 17 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 3 de noviembre de 1978.

Convención sobre la esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendado por el Protocolo hecho en la Sede de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1953. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977.

Dominica. 17 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 3 de noviembre de 1978.

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1967.

Dominica. 17 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 3 de noviembre de 1978.

Convención Internacional contra la toma de rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

India. 7 de septiembre de 1994. Adhesión con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República de la India declara que no se considera obligada por el artículo 16(1) que establece la competencia de arbitraje obligatorio del Tribunal Internacional de Justicia en cuestiones relativas a litigios entre dos o más Estados parte, relativo a la interpretación de esta Convención a petición de uno de ellos.»

Liechtenstein. 28 de noviembre de 1994. Adhesión con la siguiente declaración:

«El Principado de Liechtenstein interpreta el artículo 4 de la Convención en el sentido de que el Principado de Liechtenstein se compromete a cumplir las obligaciones contenidas en él, en las condiciones establecidas en su legislación nacional.»

D.C. TURISMO.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Malasia. 10 de noviembre de 1994. Ratificación. De conformidad con el artículo 2 del Convenio Malasia designó para que figurara en la lista de zonas húmedas de importancia internacional el humedal siguiente:

«Tasek Bera».

Protocolo de Enmienda del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Malasia. 10 de noviembre de 1994. De conformidad con el artículo 5(3), Malasia se convierte en Estado Parte al haberse adherido a la Convención de 2 de febrero de 1971.

Convención de Viena para la protección de la capa de ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Bolivia. 3 de octubre de 1994. Adhesión.

Etiopía. 11 de octubre de 1994. Adhesión.

Mali. 28 de octubre de 1994. Adhesión.

Comoras. 31 de octubre de 1994. Adhesión.

Congo. 16 de noviembre de 1994. Adhesión.

Vanuatu. 21 de noviembre de 1994. Adhesión.

Zaire. 30 de noviembre de 1994. Adhesión.

Lituania. 18 de enero de 1995. Adhesión.

República Popular Democrática de Corea. 21 de enero de 1995. Adhesión.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

Mozambique. 9 de septiembre de 1994. Adhesión.

Bolivia. 3 de octubre de 1994. Adhesión.

Etiopía. 11 de octubre de 1994. Adhesión.

Mali. 28 de octubre de 1994. Adhesión.

Comoras. 31 de octubre de 1994. Adhesión.

Congo. 16 de noviembre de 1994. Ratificación.

Vanuatu. 21 de noviembre de 1994. Adhesión.

Zaire. 30 de noviembre de 1994. Adhesión.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia relativo al control de emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1991.

Irlanda. 17 de octubre de 1994. Ratificación entrada en vigor el 1 de enero de 1995.

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Zaire. 6 de octubre de 1994. Adhesión.

Comoras. 31 de octubre de 1994. Adhesión.

República Checa. 30 de septiembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Zambia. 15 de noviembre de 1994. Adhesión.

Costa de Marfil. 1 de diciembre de 1994. Adhesión.

Israel. 14 de diciembre de 1994. Ratificación.

Nueva Zelanda. 20 de diciembre de 1994. Ratificación:

«El Instrumento de Nueva Zelanda contenía una declaración por la que la ratificación no se extenderá a Tokelau hasta que Nueva Zelanda notifique que el Convenio se extenderá a Tokelau.»

Líbano. 21 de diciembre de 1994. Ratificación.

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Mozambique. 9 de septiembre de 1994. Adhesión.

Bolivia. 3 de octubre de 1994. Adhesión.

Mali. 28 de octubre de 1994. Adhesión.

Comoras. 31 de octubre de 1994. Adhesión.

Congo. 16 de octubre de 1994. Ratificación.

Vanuatu. 21 de noviembre de 1994. Aprobación.

Zaire. 30 de noviembre de 1994. Adhesión.

Kenia. 27 de septiembre de 1994. Ratificación.

Chipre. 11 de octubre de 1994. Aceptación.

Fiji. 9 de diciembre de 1994. Adhesión.

Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Albania. 3 de octubre de 1994. Adhesión.

Bahrein. 28 de diciembre de 1994. Ratificación.

Belize. 31 de octubre de 1994. Ratificación.

Bolivia. 3 de octubre de 1994. Ratificación.

Camerún. 19 de octubre de 1994. Ratificación.

Chile. 22 de diciembre de 1994. Ratificación.

Costa de Marfil. 29 de noviembre de 1994.

Comoros. 31 de octubre de 1994. Ratificación.

República Popular Democrática de Corea. 5 de diciembre de 1994. Aprobación.

Egipto. 5 de diciembre de 1994. Ratificación.

Jamaica. 6 de enero de 1995. Ratificación.

Kuwait. 28 de diciembre de 1994. Aceptación.

Laos. 4 de enero de 1995. Aceptación.

Líbano. 15 de diciembre de 1994. Ratificación.

Mali. 28 de diciembre de 1994. Ratificación.

Myanmar. 25 de noviembre de 1994. Ratificación.

Federación de Rusia. 28 de diciembre de 1994. Ratificación.

Samoa. 29 de noviembre de 1994. Ratificación.

San Marino. 28 de octubre de 1994. Ratificación.

Arabia Saudí. 28 de diciembre de 1994. Aceptación.

Senegal. 17 de octubre de 1994. Ratificación.

Tailandia. 28 de diciembre de 1994. Ratificación.

Venezuela. 28 de diciembre de 1994. Ratificación.

Vietnam. 16 de noviembre de 1994. Ratificación.

Zaire. 9 de enero de 1995. Ratificación.

Hungría. 24 de febrero de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Hungría atribuye un gran significado a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y reitera su postura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Convención acerca de cierto grado de flexibilidad, de que el nivel medio de emisiones antropógenas de dióxido de carbono durante el período 1985-1987 se considere como un nivel de referencia en el contexto de los compromisos contraídos en virtud del artículo 4.2 de la Convención. Este punto de vista está estrechamente relacionado con el «proceso de transición» mencionado en el artículo 4.6 de la Convención. El Gobierno de la República de Hungría declara que realizará los máximos esfuerzos para contribuir al objetivo de la Convención.»

Convenio sobre la diversidad biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Djibouti. 1 de septiembre de 1994. Ratificación.

Kazajstan. 6 de septiembre de 1994. Ratificación.

El Salvador. 8 de septiembre de 1994. Ratificación.

Islandia. 12 de septiembre de 1994. Ratificación.

Venezuela. 13 de septiembre de 1994. Ratificación.

Comoros. 29 de septiembre de 1994. Ratificación.

Georgia. 2 de junio de 1994. Adhesión con la siguiente declaración:

«La República de Georgia utilizará los dos medios de solución de controversias a que se hace referencia en el Convenio:

1. Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecio en la Parte I del anexo II;

2. Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.»

Francia. 1 de julio de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

La República Francesa interpreta el artículo 3 como principio rector que debe tenerse en cuenta en la aplicación del Convenio.

La República Francesa reafirma su creencia en la importancia de la transferencia de tecnología y biotecnología para garantizar la protección y la utilización a largo plazo de la diversidad biológica. El respeto de los derechos de propiedad intelectual es un elemento fundamental de la puesta en práctica de las normas para la transferencia tecnológica y la inversión conjunta.

La República Francesa afirma que la transferencia de tecnología y el acceso a la biotecnología definidos en el Convenio sobre diversidad biológica se llevarán a la práctica de conformidad con el artículo 16 de ese Convenio y respetando los principios y reglas relativas a la protección de la propiedad intelectual, incluidos los acuerdos multilaterales firmados o negociados por las Partes Contratantes en el presente Convenio.

La República Francesa fomentará el recurso al mecanismo financiero establecido por el Convenio con miras a promover la transferencia voluntaria de los derechos de propiedad intelectual de titularidad francesa, en lo que respecta, entre otras cosas, a la concesión de licencias, mediante decisiones y mecanismos comerciales tradicionales, garantizando al mismo tiempo la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad.

Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 21, la República Francesa considera que la decisión tomada periódicamente por la Conferencia de las Partes concierne al «volumen de recursos necesarios» y que nada de lo dispuesto en el Convenio autoriza a la Conferencia de las Partes a tomar decisiones relativas al volumen, naturaleza o frecuencia de las contribuciones de las Partes en el Convenio.

Austria. 18 de agosto de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

«La República de Austria declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 27 del Convenio, que acepta los dos medios de solución de controversias mencionados en este párrafo, reconociendo su carácter obligatorio, en relación con cualquier Parte que acepte una obligación relativa a uno de estos medios de solución de controversias o a los dos.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 3 de junio de 1994. Declaración hecha en el momento de la ratificación el 3 de junio de 1994:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte mantiene las interpretaciones contenidas en la declaración formulada en el momento de la firma del Convenio.»

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara su interpretación de que el artículo 3 del Convenio establece un principio rector que debe ser tenido en cuenta en la aplicación del Convenio.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara asimismo su interpretación de que las decisiones que adopte la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 21 conciernen al "volumen de recursos necesarios" para el mecanismo financiero, y que nada de lo dispuesto en el artículo 20 o en el artículo 21 autoriza a la Conferencia de las Partes a tomar decisiones con respecto al volumen, naturaleza, frecuencia o magnitud de las contribuciones de las Partes en virtud del Convenio.»

Zaire. 3 de diciembre de 1994. Ratificación.

Guinea Ecuatorial. 6 de diciembre de 1994. Adhesión.

Sierra Leona. 12 de diciembre de 1994. Adhesión.

Líbano. 15 de diciembre de 1994. Ratificación.

Bolivia. 3 de octubre de 1994. Ratificación.

República de Corea. 3 de octubre de 1994. Ratificación.

Senegal. 17 de octubre de 1994. Ratificación.

Camerún. 19 de octubre de 1994. Ratificación.

República Popular Democrática de Corea. 26 de octubre de 1994. Aprobación.

San Marino. 28 de octubre de 1994. Ratificación.

Suazilandia. 9 de noviembre de 1994. Ratificación.

Zimbabue. 11 de noviembre de 1994. Ratificación.

Vietnam. 16 de noviembre de 1994. Ratificación.

Myanmar. 25 de noviembre de 1994. Ratificación.

Colombia. 28 de noviembre de 1994. Ratificación.

Costa de Marfil. 29 de noviembre de 1994. Ratificación.

Chile. 9 de septiembre de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Chile, al momento de ratificar el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992, desea dejar constancia que el pino y otras especies que el país explota como una de sus fuentes de riqueza forestal son consideradas exóticas y no se entienden comprendidas en el ámbito que regula el Convenio.»

Jamaica. 6 de enero de 1995. Ratificación.

Lesotho. 10 de enero de 1995. Ratificación.

Panamá. 17 de enero de 1995. Ratificación.

Ucrania. 7 de febrero de 1995. Ratificación.

Omán. 8 de febrero de 1995. Ratificación.

Camboya. 9 de febrero de 1995. Adhesión.

D.E. SOCIALES.

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1980.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto al artículo 66(a) del Convenio.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Convenio relativo al procedimiento civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.

Malta. 30 de enero de 1995. Aceptación.

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971.

Turquía. 13 de julio de 1994. De conformidad con el artículo 2 del Convenio Turquía designa la siguiente Agencia tanto transmisora como receptora en el territorio de Turquía:

«The General Directorate for International Law and Foreign Affairs of the Ministry of Justice.»

España. 20 de junio de 1994. Designa la siguiente Autoridad Central:

«Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional. Ministerio de Justicia e Interior. Madrid.»

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Alemania. 22 de noviembre de 1994. Con la reunificación de Alemania el 3 de octubre de 1990 el presente Convenio se aplica al conjunto del territorio de la República Federal de Alemania.

En lo concerniente a los documentos públicos emitidos por los nuevos Länder de:

Brandebourg.

Mecklenbourg-Pomeránie occidentale.

Saxe.

Saxe-Anhalt.

Thuringe.

Las autoridades competentes para emitir la apostilla prevista en el artículo 3(1) del Convenio son:

a) für Urkunden der Justizverwaltungsbehörden, der ordentlichen Gerichte (Zivil-und Strafgerichte) und der Notare die Ministerien für Justiz sowie die Präsidenten der Landgerichte (Bezirksgerichte).

b) für Urkunder aller Verwaltungsberhörden (ausser Justizverwaltungsbehórden) die Ministerien für Inneres sowie die Regierungspräsidenten (Bezirksregierungen) und das Landesverwaltungsamt (Thüringen).

c) für Urkunden anderer Gerichte als der ordentlichen Gerichte (vgl. Buchstable a) die Ministerien für Inneres, die Regierungspräsidenten (Bezirksregierungen), die Ministerien für Justiz sowie die Präsidenten der Landgerichte (Bezirksgerichte).

San Marino. 26 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor 13 de febrero de 1995.

De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, San Marino designa la siguiente autoridad:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores (Il Segretario di Stato per gli Affari Esteri della Repubblica di San Marino), o la persona delegada por éste, para firmar y legalizar los documentos emitidos por el Departamento de Asuntos Exteriores y de otras Instancias públicas de la República».

Australia. 11 de julio de 1994. Adhesión entrada en vigor el 16 de marzo de 1995 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el segundo párrafo del artículo 6, el Secretario del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio de la Commonwealth será su autoridad competente a los efectos de dicho artículo; y

De conformidad con el artículo 13, el Convenio se aplicará en todos los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.»

Sudáfrica. 3 de agosto de 1994. Adhesión entrada en vigor 30 de abril de 1995.

«De conformidad con el artículo 6(1), Sudáfrica designa las siguientes Autoridades:

«1. Any magistrate or additional magistrate.

2. Any registrar or assistant registrar of the Supreme Court of South Africa.

3. Any person designated by the Director-General: Justice.

4. Any person designated by the Director-General: Foreign Affairs.»

Armenia. De conformidad con el artículo 6(1), Armenia designa al Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministro de Justicia como Autoridades Competentes.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 31 de marzo de 1995. De conformidad con el artículo 6(1) del Convenio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia designa al Ministerio de Justicia como Autoridad competente.

Bahamas. 31 de marzo de 1995. De conformidad con el artículo 6(2) del Convenio, el Gobierno de las Bahamas comunica que la lista de autoridades designadas ha sido modificada como sigue:

a) Permanent Secretary, Ministry of Foreign Affairs.

b) Director Geneal, Ministry of Foreign Affairs.

c) Under Secretary, Ministry of Foreign Affairs.

d) Senior Assistant Secretary, Ministry of Foreign Affairs.

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

España. 29 de diciembre de 1994. Modificación de la Autoridad Central de conformidad con el artículo 11(2) del Convenio:

La Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional. Ministerio de Justicia e Interior. Madrid.

Italia. 22 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 23 de abril de 1995.

De conformidad con el artículo 11 del Convenio, Italia ha designado como Autoridad Central:

Ministere Italien de la Justice. Bureau Central pour la Justice des mineurs.

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Venezuela. 29 de octubre de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

1. Respecto del párrafo 3 de la letra b) del artículo 5:

«La República de Venezuela declara que las notificaciones y los documentos y otros recaudos anexos a las notificaciones serán aceptados sólo cuando se encuentren debidamente traducidos al idioma castellano».

2. Respecto del artículo 8:

«La República de Venezuela se opone al ejercicio de la facultad prevista en el primer párrafo de este artículo dentro de su territorio, con relación a otras personas que no sean nacionales del Estado de Origen».

3. Respecto del literal a) del artículo 10:

«La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal».

4. Respecto de los literales a), b) y c) del artículo 15:

«La República de Venezuela declara que los jueces venezolanos podrán decidir cuando se cumplan las condiciones previstas en las letras a), b) y c) de este artículo, a pesar de no haber recibido comunicación alguna comprobatoria, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega del documento».

5. Respecto del artículo 16:

«La República de Venezuela declara que la demanda permitida por el tercer párrafo de este artículo no será admisible si se intenta después de la expiración del plazo previsto por la ley venezolana».

Irlanda. 5 de abril de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

«Artículo 3.

La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competentes según las leyes irlandesas a los fines del artículo 3 del Convenio serán la autoridad central, un "practising Solicitor", un "Country Registrar" o un "District Court Clerk".

Artículo 15.

De conformidad con el segundo apartado del artículo 15, el juez irlandés podrá decidir si se cumplen las condiciones enumeradas en la segunda parte del artículo 15 del Convenio, aun cuando no se haya recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega».

y las objeciones siguientes:

«Artículo 10.

De conformidad con las disposiciones del artículo 10 del Convenio, el Gobierno de Irlanda declara su objeción:

i) a la facultad prevista en el artículo 10 b) respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder en Irlanda a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes, y

ii) a la facultad prevista en el artículo 10 c), respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder en Irlanda a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes,

quedando entendido que ello no impedirá que cualquier persona de otro Estado Contratante interesada en un procedimiento judicial (incluido su abogado) proceda en Irlanda a las notificaciones o traslados directamente a través de un "solicitor" en Irlanda.»

El «Master of the High Court» es designado como autoridad central para Irlanda de conformidad con el artículo 2 y será la autoridad competente para emitir certificaciones conforme al modelo que figura en el anexo al Convenio.

El Convenio entrará en vigor para Irlanda el 4 de junio de 1994.

Estados Unidos. 31 de marzo de 1994. El Gobierno de los Estados Unidos ha declarado:

conforme al artículo 29, párrafo 2, del Convenio antedicho que el Convenio se hará extensivo a la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte (la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte asociada a los Estados Unidos desde el 3 de noviembre de 1986).

Las autoridades actualmente designadas por los Estados Unidos para desempeñar ciertas funciones previstas en el Tratado serán igualmente las autoridades designadas para desempeñar estas funciones para la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte.

El Convenio entrará en vigor para la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte el 30 de mayo de 1994.

Alemania. 1 de diciembre de 1994. De conformidad con el artículo 2 y 18 del Convenio, Alemania designa las siguientes Autoridades Centrales:

Baden-Württemberg: Justizministerium, Baden-Württemberg, Schillerplatz, 4, 70173 Stuttgart.

Bavaria: Bayerisches Staatsministerium der Justiz, Justizpalast, Prielmayerstrasse, 7, 80335 München.

Berlín: Senatsverwaltung für Justiz von Berlin, Salzburger Strasse, 21-25, 10825 Berlin.

Brandenburg: Ministerium der Justiz des Landes Brandenburg, Heinrich-Mann-Allee, 107, 14460 Potsdam.

Bremen: Der Präsident des Landsgerichts, Domsheide, 16, 28195 Bremem.

Hamburg: Präsident des Amtsgerichts Hamburg, Sievekingplatz, 1, 20335 Hamburg.

Hesse: Hessisches Ministerium des Justiz, Luisenstrasse, 13, 65185 Wiesbaden.

Lower Saxony: Niedersächisches Justizministerium, Am Waterlooplatz, 1, 30169 Hannover.

Mecklenburg-Western Pomerania: Ministerium für Justiz, Bundes-und Europaangelegenheiten des Landes Mecklenburg-Vorpommern, Demmlerplatz, 14, 19053 Schwering.

Northhine-Westphalia: Präsident des Oberlandesgerichtsd Düsseldorf, Cecilienallee, 3, 40474 Düsseldorf.

Rhineland-Palatinate: Ministerium des Justiz, Ernst-Ludwing-Strasse, 3, 55116 Mainz.

Saarland: Ministerium der Justiz, Zähringerstrasse, 12, 66119 Saarbrücken.

Saxe: Sächisches Staatsministerium der Justiz, Archivstrasse, 1, 01097 Dresden.

Saxe-Anhalt: Ministerium der Justiz des Landes Sachsen-Anhalt, Wilhelm-Höpfner-Ring, 6, 39116 Magdeburg.

Schleswig-Holstein: Der Justizminister des Landes, Schleswig-Holstein, Lorentzendamm, 35, 24103 Kiel.

Thuringe: Thüringer Justizministerium, Alfred-Hess-Strasse, 8, 99094 Erfurt.

Convenio Europeo en el campo de información sobre el derecho europeo extranjero. Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

España. Cambio de autoridad de conformidad con el artículo 21 del Convenio:

Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia e Interior, Madrid.

Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Alemania. 1 de diciembre de 1994. Designa las siguientes Autoridades Centrales de conformidad con el artículo 2 del Convenio:

Bade-Wurtemberg: Justizministerium, Badem-Württemberg, Schillerplatz, 4, 70173 Stuttgart.

Basse-Saxe: Niedersächisches Justizministerium, Am Waterlooplatz, 1, 30169 Hannover.

Bavière: Bayerisches Staatsministerium der Justiz, Justizpalast, Prielmayerstrasse, 7, 80335 München.

Berlin: Senatserwaltung für Justiz von Berlin, Salzburger Strasse, 21-25, 10825 Berlin.

Brandebourg: Ministerium der Justiz des Landes Brandenburg, Heinrich-Mann-Allee, 107, 14460 Postdam.

Brême: Der Präsident des Landsgerichts, Domsheide, 16, 28195 Bremen.

Hambourg: Präsident des Amtsgerichts, Hamburg, Sievekingplatz, 1, 20335 Hamburg.

Hesse: Hessisches Ministerium der Justiz, Luisenstrasse, 13, 65185 Wiesbaden.

Mecklembourg-Pomeranie occidentale: Ministerium für Justiz, Bundes-und Europaangelegenheiten des Landes Mecklenburg-Vorpommern, Demmlerplatz, 14, 19053 Schwering.

Rhénanie du Nord/Westphalie: Präsident des Oberlandesgerichts Düsseldorf, Cecilienallee, 3, 40474 Düsseldorf.

Rhénanie-Palatinat: Ministerium der Justiz Ernst-Ludwig-Strasse, 3, 55116 Mainz.

Sarre: Ministerium der Justiz des Saarlandes, Zähringerstrasse, 12, 66119 Saarbrücken.

Saxe: Sächisches Staatsministerium der Justiz, Archivstrasse, 1, 01097 Dresden.

Saxe-Anhalt: Ministerium des Justiz des Landes Sachsen-Anhalt, Wilhelm-Höpfner-Ring, 6, 39116 Magdeburg.

Schleswig-Holstein: Der Justizminister des Landes, Schleswig-Holstein, Lorentzdamm, 35, 24103 Kiel.

Thuringe: Thüringer Justizministerium, Alfred-Hess-Strasse, 8, 99094 Erfurt.

España. 20 de junio de 1994. De conformidad con el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, España designa la siguiente autoridad:

Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia e Interior, Madrid.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 21 de febrero de 1995. Notificación por la que comunica que la aceptación de la adhesión de Venezuela al Convenio se aplica igualmente con respecto a los territorios en los que el Reino Unido es responsable de las relaciones internacionales y a los cuales la aplicación del Convenio ha sido extendida.

Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La Haya, 2 de octubre 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1986.

Noruega. 21 de marzo de 1995. Notificación:

Después del 1 de octubre de 1992 la «Norwegian Office for Social Insurance Abroad» (Office Noruegien pour l'assurance sociales a l'etranger) «Child Maintenance Division» (Bureau pour l'Entretien des Enfants), funciona como Organo tanto receptor como transmisor para la recogida de pensiones alimenticias en favor de los niños, cuando uno de los padres resida en el extranjero.

La dirección de la mencionada oficina es:

Folkertrygdkontoret for utenlandssaker, Bidragskontoret, Postboks 8138 Dep., 0032 Oslo, Norway.

Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984.

Finlandia, 28 de abril de 1994. Firma y aceptación con las siguientes reservas y declaraciones.

Reservas:

Finlandia declara, de conformidad con el artículo 27 y con el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, que se reserva el derecho a aceptar únicamente las comunicaciones redactadas en inglés o acompañadas de una traducción al inglés.

Finlandia declara, de conformidad con el artículo 27 y el artículo 17 del Convenio, que en los casos que se contemplan en los artículos 8 y 9 del Convenio podrán denegarse el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a la custodia por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 10.

Declaración:

Finlandia declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20, que los acuerdos entre los Estados nórdicos relativos al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores se aplicarán entre los Estados nórdicos en lugar del presente Convenio.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi, 10, P. O. Box 1, FIN-00131 Helsinki, teléfono + 358-0-18251, telefax + 358-0-1825224.

Los Funcionarios de Enlace son:

Don Hannu Taimisto, Secretario Ministerial Superior, teléfono + 358-0-1825327.

Doña Mirja Kurkinen, Secretaria Ministerial Superior, teléfono + 358-0-1825321.

España. Cambio de autoridad de conformidad con el artículo 30 del Convenio. Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional. Ministerio de Justicia e Interior. Madrid.

Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial. Munich, 5 de septiembre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988.

Suiza. 24 de junio de 1994. Declaración:

El 24 de junio de 1994 la Confederación Suiza formuló la declaración siguiente en virtud del artículo 8 del Convenio:

«Las autoridades suizas competentes para expedir el certificado de capacidad matrimonial son las siguientes:

a) si ambos contrayentes tiene su domicilio en Suiza, se podrá elegir entre el encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes;

b) si sólo uno de los contrayentes tiene su domicilio en Suiza, el encargado del Registro Civil del domicilio suizo de ese contrayente;

c) si ninguno de los contrayentes tiene su domicilio en Suiza, el encargado del Registro Civil del lugar de origen del contrayente suizo; si ambos contrayentes son suizos, se podrá elegir entre el encargado del Registro Civil del lugar de origen de cualquiera de los contrayentes.»

La presente declaración sustituye la formulada por la Confederación Suiza el 26 de marzo de 1990.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Chipre. 1 de diciembre de 1994. Designa la siguiente Autoridad Central de conformidad con el artículo 6 (1) del Convenio:

The Minister of Justice and Public Order, 12 Llelioupolcos street, Nicosia, Cyprus, tel. no. 357-2-30 21 27, fax no. 357-2-46 14 27.

Persona de contacto: Mrs. Anny Shakalli, tel. no. 357-2-30 35 58.

Méjico. 1 de diciembre de 1994. Designa la siguiente Autoridad Central de conformidad con el artículo 6 (1) del Convenio:

Department of Legal Adviser, Ministry of Foreign Affaires, Homero 213, piso 17, Col. Chapultepec Morales, 11570 México, D. F. México. Teléfonos: (5) 327 23 18, 327 32 19, 254 73 06. Faxes: (5) 327 32 01, 327 32 82. Télex: 176 3479 (SREME).

Ms. María Antonieta Monroy-Rojas, Assistant Legal Adviser. Lenguas: español, inglés y francés.

Ms. Concepción Galves-Coeto, Assistant Coordinator for the International Program for the Restitution of Children. Lenguas: español, inglés y francés.

Mr. Jaime Paz-y-Puente-G, Director of the Department of Legal Advice and Defense of Mexican Citizens in Alien Countries. Lenguas: español, inglés y francés.

Ms. Laura Duclaud-Vilares, Coordinator for the International Program for the Restitution of Children. Lenguas: español e inglés.

Finlandia. 25 de mayo de 1994. Aceptación con las siguientes declaraciones: «1. Finlandia declara, de conformidad con el artículo 42 y el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, que acepta únicamente el uso del inglés en las demandas, comunicaciones y otros documentos que se envíen a su Autoridad central.

2. Finlandia declara, de conformidad con el artículo 42 y el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, que no estará obligada a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 que se derive de la participación de abogados o asesores jurídicos, o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.»

El Convenio entrará en vigor con respecto a Finlandia el 1 de agosto de 1994, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 43.

De conformidad con el primer párrafo del artículo 6 del Convenio, Finlandia ha designado como Autoridad Central:

Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi, 10, P. O. Box 1, FIN-00131, Helsinki, Finlandia. Tel.: + 358-0-18251. Telefax: + 358-0-1825224.

Funcionarios de Enlace:

El Secretario Ministerial Principal, Sr. Hannu Taimisto. Tel.: + 358-0-1825327.

El Secretario Ministerial Principal, Sra. Mirja Kurkinen. Tel. + 358-0-1825321.

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.

España. 2 de noviembre de 1994. Modificación de la Autoridad Central de conformidad con los artículos 3, 4 y 16 del Convenio:

Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional. Ministerio de Justicia e Interior. Madrid.

Italia. 22 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 1 de mayo de 1995, de conformidad con el artículo 6 (1), Italia ha designado al:

Ministerio de Justicia Italiano, Central Office for the Justice of minors as the Central Autority.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 31 de marzo de 1995. La Antigua República Yugoslava de Macedonia designa de conformidad con el artículo 3 del Convenio, como Autoridad Central a:

El Ministerio de Justicia.

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Austria. 11 de enero de 1994. Declaración:

Con respecto a las reservas y declaraciones formuladas por Polonia en el momento de la ratificación del Convenio Europeo de Extradición, el Gobierno de Austria comparte la interpretación contenida en la declaracion del Gobierno de la República Federal de Alemania de 11 de octubre de 1993.

El Gobierno de Austria declara que Austria interpreta de la misma manera la declaración de Polonia relativa al párrafo 1.b del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, en el sentido de que las personas que han obtenido asilo en Polonia serán asimiladas a los nacionales polacos únicamente en caso de una solicitud de extradición por el Estado de persecución y que, en ese caso, dichas personas no serán extraditadas.

La declaración formulada por Polonia en relación con el párrafo 1(b) del artículo 6 es compatible con el objeto y finalidad del Convenio únicamente si la extradición a un tercer Estado de las personas que han obtenido asilo en Polonia no se deniega únicamente porque esas personas son tratadas como nacionales polacos.

Turquía. 21 de junio de 1994. Declaración:

Con respecto a las reservas y declaraciones formuladas por Polonia en el momento de la ratificación del Convenio Europeo de Extradición, el Gobierno turco comparte la interpretación formulada por la República Federal de Alemania y Austria, registradas respectivamente el 13 de octubre de 1993 y el 11 de enero de 1994.

El Gobierno turco considera que la declaración de Polonia

relativa al párrafo 1.b del artículo 6, según la cual las personas que han obtenido asilo en Polonia se asimilan a los nacionales polacos, es compatible con el objeto y finalidad del Convenio únicamente si no se aplica a los casos de extradición de esas personas a un tercer Estado distinto de aquel con respecto al cual se ha concedido el asilo.

Hungría. 13 de julio de 1993. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones (estas declaraciones sustituyen a las publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio de 1994, pág. 18301).

Reservas:

Artículo 1.

Hungría no concederá la extradición si la persona reclamada va a ser conducida ante un tribunal especial o si la extradición condujera a la ejecución de una condena o de una medida de seguridad dictada por un tribunal de esa índole.

Asimismo, Hungría se reserva el derecho de denegar la extradición por motivos humanitarios si ésta pudiera causar penalidades especiales a la persona reclamada, por ejemplo, por causa de su juventud, avanzada edad o estado de salud o cualquier otra condición que afecte a la persona en cuestión, teniendo asimismo en cuenta la naturaleza de la infracción penal y los intereses del Estado requirente.

Artículo 6.

a. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1.a, del Tratado de Paz suscrito en París el 10 de febrero de 1947, Hungría no concederá la extradición de sus propios nacionales.

b. Hungría se reserva el derecho de denegar la extradición de personas establecidas definitivamente en Hungría.

Artículo 11.

Hungría denegará la extradición si se solicita para ejecutar la pena de muerte o para procesar a una persona acusada de un delito punible con la pena de muerte. Sin embargo, podrá concederse la extradición si se trata de un delito punible con la pena de muerte según la ley del Estado requirente, si ese Estado acepta no aplicar la pena de muerte, si se impone.

Declaraciones:

Artículo 16, párrafo 2.

En caso de solicitud de detención preventiva, Hungría exige asimismo una breve declaración de los hechos de que se acusa a la persona reclamada.

Artículo 21, párrafo 2.

Hungría denegará el tránsito de sus propios nacionales y de personas establecidas definitivamente en Hungría.

Artículo 23.

Hungría declara que exigirá una traducción de la solicitud de extradición y de los documentos anexos, bien al húngaro o bien a alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, si no están redactados en una de estas lenguas.

Bulgaria. 17 de junio de 1994. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

Reserva relativa al artículo 1.

Podrá denegarse la extradición si la persona perseguida ha de ser juzgada por un tribunal de excepción en el Estado requirente o si contra esa persona ha de ejecutarse una sentencia dictada por un tribunal de esa índole.

Reserva relativa al artículo 4.

La extradición por delitos militares que sean asimismo delitos según la jurisdicción ordinaria se puede conceder únicamente con la condición de que la persona extraditada no vaya a ser juzgada por un tribunal militar ni acusada de un delito militar.

Declaración relativa al párrafo 1 (b) del artículo 6.

La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional a los efectos del presente Convenio a cualquier persona que tenga nacionalidad búlgara en el momento de la decisión sobre la extradición.

Reserva relativa al artículo 7.

La República de Bulgaria declara su derecho a denegar la extradición si la parte requirente deniega la extradición en casos similares, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7.

Reserva relativa al artículo 12.

La República de Bulgaria declara su derecho a solicitar que la parte requirente presente pruebas de que el delito fue cometido por la persona cuya extradición se solicita. Si considera que las pruebas presentadas son insuficientes, podrá denegar la extradición.

Reserva relativa al artículo 21.

La República de Bulgaria declara que permitirá el tránsito en las mismas condiciones en las que se concede la extradición.

Declaración relativa al artículo 23.

La República de Bulgaria declara que exigirá que los documentos presentados en aplicación del presente Convenio vayan acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

República Checa. 2 de enero de 1993. Carta por la que confirma la Ratificación y reservas hecha el 15 de febrero de 1992 por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Eslovaquia. 28 de abril de 1994. Carta por la que confirma la Ratificación y reservas hechas el 15 de abril de 1992 por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia de obligaciones alimenticias hacia los niños. La Haya, 15 de abril de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1973.

Noruega. 21 de marzo de 1995. Notificación.

Después del 1 de octubre de 1992 la «Norwegian Office for Social Insurance Abroad» (Office Noruegien pour l'assurance sociales a l'etranger) «Child Maintenance Division» (Bureau pour l'Entretien des Enfants), funciona como Organo tanto receptor como transmisor para la recogida de pensiones alimenticias en favor de los niños, cuando uno de los padres resida en el extranjero.

La dirección de la mencionada oficina es:

Folkertrygdkontoret for utenlandssaker, Bidragskontoret, Postboks 8138 Dep., 0032 Oslo, Norway.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

Mali. 8 de septiembre de 1994. Adhesión.

Zimbabwe. 29 de septiembre de 1994. Adhesión.

Senegal. 17 de octubre de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Noruega. 3 de junio de 1994. Retirada de la siguiente reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, Noruega retira sus reservas relativas al párrafo 2 del artículo 3, y a los párrafos 1 y 2 del artículo 13 de dicho Convenio, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo 3, párrafo 2.

Toda solicitud tendente a hacer declarar a los testigos bajo juramento podrá ser rechazada si en opinión del Tribunal noruego competente el juramento no es exigible.

Artículo 13, párrafo 1.

La obligación de comunicar los extractos del registro de antecedentes penales y cualquier información relativa a éste no se aplicará más que a los antecedentes penales de las personas demandadas por una infracción penal.

Artículo 13, párrafo 2.

El Gobierno noruego formula reservas a la totalidad de esta disposición.»

Bulgaria. 17 de junio de 1994. Ratificación entrada en vigor 15 de agosto de 1994 con las siguientes reservas y declaraciones:

Reserva relativa al artículo 2.

La República de Bulgaria declara que denegará la asistencia judicial si:

- la acción cometida no se considera infracción en la legislación penal búlgara;

- el autor de la infracción no se considera responsable en virtud de una amnistía;

- la responsabilidad penal queda excluida por una limitación legal;

- después de haber cometido la infracción, el infractor ha entrado en un estado de perturbación mental duradera que excluye la responsabilidad penal;

- hay un procedimiento penal pendiente, una sentencia ejecutoria, una orden del Fiscal o una decisión ejecutoria de un tribunal de archivar el asunto con respecto a la misma persona y por la misma infracción.

Declaración relativa al artículo 5, párrafo 1.

La República de Bulgaria declara que se reserva el derecho de ejecutar las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes únicamente en las condiciones enunciadas en las letras a) y c) del párrafo del artículo 5.

Declaración relativa al artículo 7, párrafo 3.

La República de Bulgaria declara que una citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en su territorio debe transmitirse a las autoridades competentes con, al menos, cincuenta días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia de esa persona.

Reserva relativa al artículo 13, párrafo 1.

La obligación de comunicar extractos de los antecedentes penales se aplicará únicamente a la información relativa a las causas penales pendientes que no esté amparada por el secreto oficial según el derecho búlgaro.

Declaración relativa al artículo 15, párrafo 6.

La República de Bulgaria declara que las solicitudes de asistencia o las comisiones rogatorias deben dirigirse al Ministerio de Justicia.

Declaración relativa al artículo 16, párrafo 2.

La República de Bulgaria declara que exigirá que las solicitudes de asistencia y los documentos anexos vayan acompañados de una traducción a cualquiera de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Declaración relativa al artículo 24.

La República de Bulgaria declara que, a los efectos del Convenio, considera autoridades judiciales a los tribunales, la Fiscalía del Estado y el Ministerio de Justicia.

Malta. 3 de marzo de 1994. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 2.

El Gobierno de Malta se reserva el derecho a denegar la asistencia si la persona a la que se refiere una petición de asistencia ha sido condenada o absuelta en Malta por cualquier delito derivado del mismo hecho que ha originado el procedimiento en el Estado requirente con respecto a dicha persona.

Artículo 3.

El Gobierno de Malta se reserva el derecho a no tomar declaración a testigos ni exigir la presentación de actas u otros documentos en los casos en los que su legislación reconoce inmunidad, inhabilidad u otra exención de prestar declaración en relación con ello.

Artículo 5, párrafo 1.

El Gobierno de Malta se reserva el derecho a no ejecutar comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes si (a) la infracción que motiva la comisión rogatoria no es punible ni según la legislación del Estado requirente ni según la legislación de Malta o (b) la ejecución de la comisión rogatoria no es compatible con la legislación de Malta.

Artículo 7, párrafo 3.

A los efectos del párrafo 3 del artículo 7, el Gobierno de Malta solicita que la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en su territorio se transmita a sus autoridades con, al menos, cincuenta días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 11.

El Gobierno de Malta no puede acceder a una solicitud formulada en virtud del artículo 11.

Artículo 12.

El Gobierno de Malta considerará la concesión de inmunidad en virtud del artículo 12 únicamente cuando esto se solicite expresamente por la persona a la que habría que aplicarse la inmunidad o por las autoridades competentes del Estado requirente. No se accederá a una petición de inmunidad cuando el Gobierno de Malta considere que no redundaría en interés público.

Artículo 15, párrafo 6.

El Gobierno de Malta comunica que todas las solicitudes de asistencia deben enviarse dirigidas al Fiscal General del Estado.

Artículo 16, párrafo 2.

El Gobierno de Malta declara que la solicitud y los documentos anexos deben enviarse acompañados de una traducción al inglés.

Artículo 21.

El Gobierno de Malta se reserva el derecho de no aplicar el artículo 21.

Artículo 24.

De conformidad con el artículo 24, el Gobierno de Malta considera «autoridades judiciales» a los efectos del Convenio las siguientes:

- los Tribunales de Primera Instancia («Magistrates Courts»), el Tribunal de Menores («Juvenile Court»), el Tribunal de lo Penal («Criminal Court») y el Tribunal Penal de Apelación («Court of Criminal Appeal»);

- el Fiscal General del Estado («Attorney General»), el Fiscal General Adjunto («Deputy Attorney General»), el Ayudante del Fiscal General («Assistant to the Attorney General») y el Consejo Principal de la República («Senior Counsel for the Republic»);

- los Jueces de Primera Instancia («Magistrates»).

Finlandia. 10 de marzo de 1994. Reservas y declaraciones:

Finlandia sustituye en su totalidad las reservas y declaraciones contenidas en el instrumento de adhesión al Convenio, depositado el 29 de enero de 1981, por las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

Artículo 2.

Finlandia declara que podrá denegar la asistencia judicial:

a. cuando se trate de una infracción que ya está siendo investigada en Finlandia o en un tercer Estado;

b. si la persona que ha sido acusada en el Estado requirente está siendo juzgada, o ha sido condenada o absuelta definitivamente en Finlandia o en un tercer Estado;

c. si las autoridades competentes de Finlandia o de un tercer Estado han decidido abandonar la investigación o el procedimiento por la infracción en cuestión o no iniciarlos;

d. si han prescrito la acción o la pena según el derecho finlandés.

Artículo 11.

Finlandia declara que la asistencia a la que se hace referencia en el artículo 11 no se puede prestar en Finlandia.

Declaraciones:

Finlandia declara que supeditará la ejecución de las comisiones rogatorias relativas a un registro o un embargo de bienes a que se hace referencia en el artículo 5 a las condiciones mencionadas en los subapartados a y c de dicho artículo.

Artículo 7, párrafo 3.

Finlandia declara que la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en el territorio de Finlandia podrá ser denegada si no se ha transmitido la citación a la autoridad finlandesa competente con, al menos, treinta días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 16, párrafo 1.

Finlandia declara que la solicitud y los documentos anexos deberán estar redactados en finés, sueco, danés o noruego o en inglés, francés o alemán, o ir acompañados de una traducción a uno de estos idiomas.

Artículo 22.

Finlandia declara que únicamente informará a otras Partes de las sentencias penales con arreglo al artículo 22 en la medida en que tal información se pueda obtener del registro de antecedentes penales, de conformidad con la Ley del registro de antecedentes penales de 20 de agosto de 1933 (770/93). Finlandia no informará de las medidas tomadas con posterioridad a la condena.

Artículo 24.

Finlandia declara que, a los efectos del presente Convenio, se considerarán autoridades judiciales en Finlandia:

- el Ministerio de Justicia,

- los Tribunales de Primera Instancia (käräjäoikeus/tingsrätt), los Tribunales de Apelación (hovioikeus/hovrätt) y el Tribunal Supremo (korkein oikeus/högsta domstolen),

- los fiscales,

- las autoridades policiales, las autoridades aduaneras y los miembros de la policía de fronteras, en su calidad de autoridades habilitadas para conducir una instrucción penal preliminar con arreglo a la Ley sobre la Instrucción Penal Preliminar de 30 de abril de 1987 (449/87).

República Checa. 16 de marzo de 1994. Declaraciones:

En el sentido del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, las comisiones rogatorias relativas a una causa penal se enviarán a la Oficina del Fiscal General de la República Checa, cuando el asunto aún no se haya llevado a los tribunales, y al Ministerio de Justicia de la República Checa, cuando el asunto ya se haya llevado a los tribunales.

De conformidad con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, la notificación de una citación de comparecencia a un acusado que se encuentre en territorio de la República Checa se remitirá a las autoridades respectivas de la República Checa con, al menos, treinta días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

Las autoridades judiciales responsables de la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal serán la Oficina del Fiscal General de la República Checa y el Ministerio de Justicia de la República Checa.

La presente declaración modifica la declaración contenida en una Nota Verbal del Representante Permanente de la República Federal Checoslovaca, de 13 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 13 de febrero de 1992, confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de abril de 1992 y en una Nota Verbal del Representante Permanente de la República Federal Checoslovaca de 15 de abril de 1992, entregada al Secretario General en el momento de depósito del instrumento de ratificación, y confirmada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Checa, con fecha 1 de enero de 1993, registrada en la Secretaría General el 2 de enero de 1993.

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves. La Haya, 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.

Bosnia-Herzegovina. 22 de julio de 1994. Sucesión con efecto desde el 23 de agosto de 1978.

República Checa. 13 de diciembre de 1994. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.

Bosnia-Herzegovina. 22 de septiembre de 1994. Sucesión con efecto desde el 23 de agosto de 1978.

Bulgaria. 4 de septiembre de 1994. Retira su reserva con respecto al artículo 14 del Convenio relativo a la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia.

República Checa. 13 de diciembre de 1994. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 4 de enero de 1995. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

Convenio Europeo sobre la transmisión procedimiento en materia penal. Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.

República Checa. 16 de marzo de 1994. Declaración:

Las solicitudes mencionadas en el Convenio europeo sobre la transmisión de procedimientos en materia penal se dirigirán a la Oficina del Fiscal General de la República Checa, antes de que la causa haya sido llevada ante los tribunales, y al Ministerio de Justicia de la República Checa, después de que la causa haya sido llevada ante los tribunales.

La presente declaración modifica la declaración contenida en una Nota Verbal del Representante Permanente de la República Federativa Checa y Eslovaca de 13 de febrero de 1992, entregada al Secretario General en el momento de la firma, el 13 de febrero de 1992, y confirmada en una Nota Verbal de 15 de abril de 1992, entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 15 de abril de 1992, y confirmada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Checa de 1 de enero de 1993, registrada en la Secretaría General el 2 de enero de 1993.

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Hungría. 13 de julio de 1993. Ratificación con las siguientes reservas (estas reservas sustituyen a las publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 138 de 10 de junio de 1994, página 18302).

Dado que el artículo 6 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición hace posible la exclusión de la totalidad del capítulo I o II solamente, Hungría declara que no acepta el capítulo I del mencionado Protocolo.

Aunque el derecho húngaro está conforme con el artículo 1.a y b, y no contiene ninguna disposición contraria a la letra c, Hungría se reserva el derecho de estudiar caso por caso si acceder o no a solicitudes de extradición fundamentadas en la letra c.

Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.

España. Cambio de autoridad de conformidad con el artículo 16:

Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia e Interior, Madrid.

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Austria. 9 de septiembre de 1994. Carta por la que se retira reserva:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición de 17 de marzo de 1978, el Gobierno Federal de la República de Austria retira su reserva, formulada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del mencionado Protocolo, a aceptar el Título II en lo que respecta únicamente a los delitos en materia de impuestos, derechos y aduanas.

Y la siguiente declaración:

Con respecto a los Estados miembros de este Protocolo Adicional, Austria declara que, en las condiciones previstas por el Título II, concederá la extradición asimismo por infracciones que constituyan exclusivamente violación de los reglamentos sobre monopolios o sobre exportación, importación, tránsito y racionamiento de mercancías.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (número 99). Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Portugal. 27 de enero de 1995. Ratificación.

Convenio sobre el traslado de personas condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Polonia. 8 de noviembre de 1994. Ratificación entrada en vigor 1 de marzo de 1995.

Bulgaria. 17 de junio de 1994. Ratificación con las siguientes declaraciones:

Declaración con respecto al párrafo 3 del artículo 3:

La República de Bulgaria declara que, de conformidad con su legislación vigente, aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 1 (a) del artículo 9 y el artículo 10 del Convenio.

Declaración con respecto al párrafo 1 del artículo 7:

La República de Bulgaria declara que el consentimiento de la persona afectada no puede ser retirado después de que las autoridades responsables de su traslado hayan tomado su decisión.

Declaración con respecto al párrafo 3 del artículo 17:

La República de Bulgaria declara que exigirá que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Protocolo para la supresión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. Montreal, 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992.

Bosnia-Herzegovina. 22 de julio de 1994. Sucesión con efecto desde el 23 de agosto de 1978.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 4 de enero de 1995. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO

Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales. Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.

Hungría. 21 de marzo de 1994. Ratificación con las siguientes declaraciones:

La República de Hungría declara por la presente que hasta que no se retire esta declaración, las autoridades húngaras citadas más abajo se declaran sometidas a las disposiciones del Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, conforme al párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación húngara:

a. los gobiernos autonómicos comunales, urbanos, de la capital y sus distritos y de los condados;

b. el Comisario de la República y su Oficina.

Carta Europea de Autonomía Local. Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Estonia. 16 de diciembre de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

La República de Estonia se considera obligada por todos los artículos de la Carta en los territorios bajo su jurisdicción.

Hungría. 21 de marzo de 1994. Ratificación entrada en vigor 1 de julio de 1994 con la siguiente declaración:

La República de Hungría anuncia mediante la presente que, con arreglo al artículo 13 de la Carta Europea de Autonomía Local, y tomando en consideración lo dispuesto en la legislación húngara, declara lo siguiente con respecto a la elección de los órganos autónomos:

En la actualidad, Hungría únicamente puede asegurar en parte la elección por sufragio directo de los miembros de las asambleas generales de la capital y de los condados, entre los órganos autónomos en virtud de las siguientes disposiciones de la legislación húngara:

cada uno de los órganos de representantes de distrito elige a un representante en la Asamblea general de la capital. Otros 66 miembros del órgano de representantes son elegidos directamente de una lista por los votantes de la capital.

los miembros de la Asamblea general del condado son elegidos por los delegados elegidos por los miembros del órgano de representantes de una autonomía comunal.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

Alemania. 25 de octubre de 1994. La Autoridad competente a nivel de la Federación es:

Bundesministerium des Innern.

Graurheindorfer Strasse 198.

53117 Bonn.

Las Autoridades competentes a nivel de los Länder son:

Baden-Württemberg:

Innenministerium Baden-Württemberg.

Dorotheenstrasse 6.

70173 Stuttgart.

Freistaat Bayern:

Bayerisches Staatsministerium des Innern.

Odeonsplatz 3.

80539 München.

Berlín:

Senatsverwaltung für Inneres von Berlin.

Fehrbelliner Platz 2.

10707 Berlin.

Brandenburg:

Ministerium des Innern des Landes Brandenburg.

Postfach 60 11 65.

14411 Potsdam.

Freie Hansestadt Bremen:

Senator für Inneres und Sport der Freien Hansestadt Bremen.

Postfach 10 15 05.

28203 Bremen.

Freie und Hansestadt Hamburg:

Finanzbhörde - Amt für Informations - und Kommunikationstechnik.

Steckelhörn 12 (Gotenhof).

20457 Hamburg.

Hessen:

Hessisches Ministerium des Innern und für Europaangelegenheiten.

Friedrich-Ebert-Allee 12.

65185 Wiesbaden.

Mecklenburg-Vorpommern:

Innenminister des Landes Mecklenburg-Vorpommern.

Karl-Marx-Strasse 1.

19055 Schwerin.

Niedersachsen:

Niedersächsisches Innenministerium.

Postfach 2 21.

30002 Hannover.

Nordrhein-Westfalen:

Innemninisterium des Landes.

Nordrhein-Westfalen.

40190 Düsseldorf.

Rheinland-Pfalz:

Ministerium des Innern und für Sport.

Postfach 32 80.

55022 Mainz.

Saarland:

Ministerium des Innern des Saarlandes.

Postfach 10 24 41.

66024 Saarbrücken.

Freistaat Sachsen:

Sächsisches Staatsministerium des Innern.

01095 Dresden.

Sachsen-Anhalt:

Ministerium des Innern des Landes Sachsen-Anhalt.

Postfach 35 60.

39010 Magdeburg.

Schleswig-Holstein:

Innenminister des Landes Schleswig Holstein.

Düsternbrooker Weg 92.

24105 Kiel.

Freistaat Thüringen:

Innenministerium Thüringen.

Postfach 2 61.

99006 Erfurt.

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES

Convenio sobre un código de conducta para las conferencias marítimas. Ginebra, 6 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio de 1994.

Qatar. 31 de octubre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 30 de abril de 1995.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE

G.C. CONTAMINACIÓN

Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias. Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.

Bosnia-Herzegovina. 15 de agosto de 1994. Sucesión.

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA

G.E. DERECHO PRIVADO

Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de asistencia y salvamento marítimos. Seguido de un Protocolo de firma. Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 13 de diciembre de 1923.

Canadá. 22 de noviembre de 1994. Denuncia de conformidad con el artículo 19 del Convenio; la denuncia se producirá el 22 de noviembre de 1995.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 12 de diciembre de 1994. Denuncia de conformidad con el artículo 19 del Convenio; la denuncia se producirá para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como para las islas Falkland, Montserrat, Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur el 12 de diciembre de 1995.

Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima. Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1954.

Noruega. 1 de noviembre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 1 de mayo de 1995, con la siguiente reserva:

De conformidad con el artículo 10, párrafo b, del Convenio, el Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del primer párrafo del artículo 3 en el embargo practicado en su territorio en razón de las reclamaciones previstas en la línea 9) del artículo 1.º

Guinea. 12 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 12 de junio de 1995.

Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar y Protocolo de firma. Bruselas, 10 de octubre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970 y de 30 de enero de 1971.

Líbano. 23 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 23 de junio de 1995.

Protocolo de modificación del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque de 25 de agosto de 1924, enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968. Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

Nueva Zelanda. 20 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 20 de marzo de 1995.

H. AEREOS

H.A. GENERALES

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE

Convenio relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales. Chicago, 7 de diciembre de 1944. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo de 1947.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 4 de enero de 1995. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

República Checa. 13 de diciembre de 1994. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

H.C. DERECHO PRIVADO

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

Reglamento General de la Unión Postal Universal. Tokio, 14 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» del 6 al 9 de mayo de 1974.

Bolivia. 6 de febrero de 1995. Ratificación.

Actas aprobadas por el XIX Congreso de la Unión Postal Universal. Hamburgo, 27 de julio de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1987 al 7 de octubre de 1987.

Islas Salomon. 22 de agosto de 1994. Ratificación del tercer Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Yemen. 3 de noviembre de 1994. Ratificación del tercer Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal. Washington, 14 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.

Bielorrusia. 1 de septiembre de 1994. Ratificación del IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

10 de octubre de 1994. Aprobación de las siguientes actas:

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Brasil. 24 de octubre de 1994. Adhesión a las siguientes actas:

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

Costa de Marfil. 17 de noviembre de 1994. Ratificación de las siguientes actas:

IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

Kuwait. 27 de julio de 1994. Ratificación de las siguientes actas:

IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Islas Salomón. 22 de agosto de 1994. Ratificación de las siguientes actas:

IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Sudán. 7 de septiembre de 1994. Ratificación de las siguientes actas:

IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

El instrumento precitado incluye la adhesión de la República de Sudán a la declaración número III formulada por varios países miembros durante la firma de las actas del Congreso de Washington 1989, reafirmando «que su firma de todas las Actas de la Unión Postal Universal (Congreso de Washington 1989), así como la ratificación eventual ulterior de dichas Actas por su gobierno respectivo, no son válidas para el miembro inscrito con el nombre de Israel y no implican de manera alguna su reconocimiento».

Yemen. 3 de noviembre de 1994. Ratificación de las siguientes actas:

IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal. Montevideo, 23 de junio de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1994.

Países Bajos. 25 de enero de 1995. Ratificación respecto de las Antillas Neerlandesas y Aruba.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO

I.C. ESPACIALES

Convenio sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales. Washington, Londres y Moscú, 29 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo de 1980.

Bosnia-Herzegovina. 15 de agosto de 1994. Sucesión.

I.D. SATÉLITES

Acuerdo operativo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite «Intelsat». Washington, 20 de agosto de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1973.

Brunei-Darussalam. 7 de abril de 1994. Adhesión. Firmado por Department of Telecommunications, Ministry of Communications.

Kirguizistan. 23 de mayo de 1994. Firma por Ministry of Communications de la República de Kirguizistan.

Kazajstan. 22 de agosto de 1994. Firmado por Televisión y Radio de Kazajstan.

Finlandia. 22 de febrero de 1994. De conformidad con el artículo XVI (f) al Acuerdo Intergubernamental, el nombre del firmante del Acuerdo Operativo ha sido cambiado por Telecom Finland Ltd. en sustitución del General Directorate of Posts and Telecommunications of Finland. El Acuerdo Operativo fue refirmado el 6 de mayo de 1994 en nombre de Telecom Finland Ltd.

Bélgica. 17 de marzo de 1994. De conformidad con el artículo XVI (f) al Acuerdo Intergubernamental, el nombre del firmante del Acuerdo Operativo ha sido cambiado por Belgacom en sustitución de Regie Belge des Telégraphes et des Teléphones. El Acuerdo Operativo fue refirmado el 18 de marzo de 1994 en nombre de Belgacom.

República Checa. 31 de mayo de 1994. De conformidad con el artículo XVI (f) al Acuerdo Intergubernamental, el nombre del firmante del Acuerdo Operativo ha sido cambiado por Ceské radio Komunikace, a.s en sustitución de Správa radiokomunikaci Praha, s.p. El Acuerdo Operativo fue refirmado el 23 de junio de 1994 en nombre de Ceske Radiokomunikaci a.s.

Convenio y Acuerdo Operativo sobre la Organización Internacional de Satélites Marítimos (INMARSAT). Londres, 3 de septiembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto de 1979.

Líbano. 29 de diciembre de 1994. Adhesión.

Georgia. De conformidad con el artículo 30(3) y (6), Georgia ha dejado de ser parte del Convenio por razones económicas desde el 2 de octubre de 1994.

Bahamas. 12 de mayo de 1994. Adhesión.

Camerún. 23 de octubre de 1990. Ratificación.

Islandia. 26 de marzo de 1991. Adhesión.

México. 10 de enero de 1994. Adhesión.

Rumania. 27 de septiembre de 1990. Adhesión.

Senegal. 16 de junio de 1994. Adhesión.

Sudáfrica. 3 de marzo de 1994. Adhesión.

Tailandia. 14 de diciembre de 1994. Adhesión.

Yugoslavia. 27 de septiembre de 1990. Adhesión.

Convenio estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite «EUTELSAT», Acuerdo de explotación. París, 15 de julio de 1982.

Protocolo modificando el Convenio estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite «EUTELSAT». París, 15 de diciembre de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1985.

Andorra. 2 de diciembre de 1994. Adhesión.

Bielorrusia. 8 de diciembre de 1994. Adhesión.

Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT). Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1992.

Italia. 30 de marzo de 1993. Ratificación con una reserva publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 152, de 25 de junio de 1992.

I.E. CARRETERAS

Convención sobre circulación vial. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1958.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha por Bulgaria con respecto al artículo 3 de la presente Convención.

Protocolo relativo a las señales de carretera. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1958.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha por Bulgaria con respecto al artículo 65 del presente Protocolo.

Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte. Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954.

Lituania. 27 de diciembre de 1994. Adhesión.

Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha por Bulgaria con respecto al artículo 47 del presente Convenio.

Correcciones a realizar en el texto español, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974:

Artículo 1.1 Después de «... y el lugar previsto...» hay que añadir «para la entrega, indicados en el contrato, ...».

Art. 2. En vez de «... no efectú el transporte, en el contrato ... entre el remitente, dicho transportista paga sólo el transporte...», habrá de escribirse «... no efectúa el transporte por carretera en el contrato de transporte concluido entre el remitente y dicho transportista únicamente para el transporte...».

Art. 3. En vez de «... o el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y...», deberá escribirse «... responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y...».

Art. 5. Después del primer punto y seguido, incluir la siguiente frase: «Dichas firmas podrán ir impresas o ser sustituidas por los sellos del remitente y del transportista en el caso de que ello esté permitido por la legislación del Estado en que se haya expedido la ''carta de porte''».

Art. 6. d) Después de «... la mercancía.», quitar el punto y añadir «y el lugar previsto para la entrega».

Art. 6. e) Acabar el párrafo en «... del destinatario.», suprimiendo «... y lugar de entrega.».

Art. 7.1 La primera frase debe quedar redactada como sigue: «El remitente responde de todos...».

Art. 7.2 Corregir, en la primera línea, «... en transportista» por «... el transportista...».

Art. 7.3 En la primera línea, donde dice: «... artículo 6.º, k)...», debe decir: «... artículo 6.º, párrafo 1.º, k)....», y al final del párrafo debe añadirse el texto siguiente: «... de tal omisión de todos los gastos y daños sufridos por quien tenga derecho a la mercancía.».

Art. 8. a) Después de «... al número de paquetes,...» añadir «... así como de sus marcas y números:...».

Art. 12.1 En la segunda línea, donde dice: «... a solicitar al transportista...», debe decir: «... en particular solicitando del transportista...».

Art. 12.6 En la última línea, después de «..., deberá comunicarlo...» hay que añadir la palabra «... inmediatamente».

Art. 12.7 En la frase final «... de los perjuicios causados este hecho...», añadir la palabra «por» entre «causados» y «este hecho».

Art. 13.2 En la tercera línea, donde dice: «En caso de duda, ...», debe decir: «En caso de impugnación, ...».

Art. 16.2 En la primera línea, donde dice: «... los artículos 12, párrafo 1, y 15...», deberá leerse: «... los artículos 14, párrafo 1, y 15...».

En la quinta línea, después de «... se considerará terminado.» hay que añadir «El transportista asumirá entonces la custodia de la mercancía.».

Art. 16.3 La frase final «... pudiera resultar razonable.» debe modificarse de la siguiente manera: «... pudiera ser exigida equitativamente.».

Art. 17.4 a) Donde dice: «... vehículos abiertos cuando...», debe decir: «... vehículos abiertos y no provistos de toldo cuando...».

Art. 17.4 d) Al final del párrafo, donde dice: «... desecación, acción de las plagas...», debe decir: «... desecación, derrames, pérdida normal o acción de las plagas...».

Art. 17.5 En la segunda línea, donde dice: «... el mal...», debe decir: «... el daño...», y la última frase, a partir de donde dice: «... en la proporción en que...», debe quedar redactada así: «... en la proporción en que los factores de que él responda en virtud del presente artículo hayan contribuido al daño.».

Art. 18.3 La última frase, desde donde dice: «... en el supuesto...», debe quedar redactada de la siguiente forma: «... en el supuesto de que haya una falta anormal o pérdida de paquetes.».

Art. 18.5 En la línea cuarta, donde dice: «... le incumben moralmente...», debe decir: «... le incumben normalmente...».

Art. 20.2 Al final del párrafo hay que añadir la frase: «Deberá dársele por escrito recibo de dicha petición.».

Art. 22. Al comienzo hay que especificar el número del párrafo 1 y añadir un párrafo 2 siguiente:

«2. Las mercancías peligrosas cuya peligrosidad no fuera conocida por el transportista en las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán, en cualquier momento y lugar, ser descargadas, destruidas o convertidas en inofensivas por el transportista y ello sin indemnización alguna; el remitente será, además, responsable de todos los gastos y daños que resulten de su entrega para transporte o con ocasión de su transporte.»

Art. 23.3 En la frase final, donde dice: «... a título de 0,900», debe decir: «... con una ley de 0,900.».

Art. 23.4 En la primera frase, además de introducir dos comas, antes y después de la palabra «además», donde dice: «rebolsados», debe decir: «reembolsados», y hay que separar las palabras «... demásgastos...», que se encuentran juntas en el texto.

Art. 23.6 Separar las palabras «... interésespecial...», que se encuentran juntas en el texto.

Art. 25.1 La referencia al «... artículo 23, párrafos 1, a y 4.», deberá ser al «... artículo 23, párrafos 1, 2 y 4.».

Art. 27.1 La palabra «... razób...», deberá leerse «... razón...».

Arts. 28.1 y 28.2 En la última frase de los dos párrafos de este artículo, donde dice: «... que determinen, limiten o incluso...», debe decir: «... que determinen o limiten las indemnizaciones debidas o incluso...».

Art. 29.1 Donde dice: «... por dolo o por falta que sea equiparada...», debe decir: «... por dolo o por falta que le sea imputable y que sea equiparada...».

Art. 29.2 Después de «... en el desempeño de sus funciones, ...» hay que cambiar la coma por el punto y comenzar la siguiente palabra con mayúscula.

Art. 30.1 Hay que escribir el número 1 del primer párrafo y cambiar en la primera frase «... la permanencia sin verificar su estado...» por «... la mercancía sin verificar contradictoriamente su estado...».

Art. 30.5 Al principio, donde dice: «... a los residentes en los países contranates...», debe decir: «... a los nacionales de los países contratantes...».

Art. 32.2 «La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.»

Art. 33. Suprimir el número 1 que encabeza el único párrafo del artículo.

Art. 36.1 Sustituir «... una demanda conforme a derecho...» por «... una demanda reconvencional...». En la última frase, donde dice: «La acción puede interpretarse...», debe decir: «La acción puede dirigirse...».

Art. 37. Suprimir el número 1 que encabeza el artículo, y en e) añadir después de «... entre todos...» «... los transportistas...».

Art. 38. Suprimir el número 1 que encabeza el único párrafo del artículo. Donde dice: «... entre los demás....», debe decir: «... entre los demás transportistas...».

Art. 39.1 Debe quedar redactado de la siguiente manera: «1. El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición previsto en los artículos 37 y 38 no podrá promover discusión sobre la validez del pago efectuado por el transportista que ejerce contra él el derecho de repetición, en el caso de que la indemnización haya sido fijada por decisión judicial y siempre que él haya sido debidamente informado del proceso y que haya podido intervenir en el mismo.»

Art. 39.3 Donde dice: «... se aplicará a los juicios fallados sobre la repetición de la que...», debe decir: «... se aplicarán a las sentencias recaídas sobre las repeticiones de que...».

Art. 39.4 Donde dice: «... en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la...», debe decir: «... en que se haya dictado una sentencia definitiva que fije la...».

Art. 41.1 Donde dice: «Bajo la reserva de las disposiciones del artículo 40...», debe decir: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40...».

Art. 47. Al final del artículo, tras «... las partes contratantes» hay que añadir la palabra «interesadas.».

Art. 50. e) En vez de «... artículo 42;», debe decir: «... artículo 46;».

Acuerdo Europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR). Ginebra, 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 9 al 17 de julio de 1973.

Liechtenstein. 12 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 12 de enero de 1995.

El número de identificación asignado a Liechtenstein, de conformidad con el marginal 220-403(1) del Anexo B del ADR es 33.

Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 7 al 14 de noviembre de 1986). Acuerdos bilaterales de los que es Parte España y que derogan temporalmente ciertas disposiciones de los Anexos del Acuerdo. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio de 1988.

Alemania. 19 de enero de 1994. Notificación de Alemania por la que comunica la revocación del Acuerdo número de orden 1564.

Acuerdo Europeo relativo a las señales sobre el pavimento de las carreteras. Ginebra, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril de 1961.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo Bulgaria con respecto a los artículos 14(2) y (3) del presente Acuerdo.

Acuerdo Europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de vehículos empleados en el transporte internacional de mercancías por carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976.

Rumania. 8 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 6 de junio de 1995.

Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (ATP). Ginebra, 1 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha por Bulgaria con respecto a los artículos 15 (2) y (3) del presente acuerdo.

I.F. FERROCARRIL

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS

J.B. FINANCIEROS

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES

Italia. Canje de Notas de 29 de marzo de 1993 y 16 de enero de 1995 por el que se cambia la denominación «perlas de Manacor o de Mallorca» por «perlas de las islas Baleares» en el Acuerdo entre el Estado Español y la República Italiana sobre la protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, firmado el 9 de abril de 1975 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1980 (C.E. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1981).

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Seguido de Anexo. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

Moldova. 28 de octubre de 1994. Adhesión.

Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material publicitario. Ginebra, 7 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Tailandia. 30 de noviembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 30 de diciembre de 1994.

Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1958.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convención sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de diciembre de 1958.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 40 (2) y (3).

Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de

16 de diciembre de 1958.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 15 (2) y (3).

Convenio aduanero sobre contenedores. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de abril de 1960.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 17 (2) y (3).

Convenio aduanero para la importación temporal de vehículos comerciales de carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 38 (2) y (3).

Convenio aduanero relativo a la importación temporal para uso privado de embarcaciones de recreo y aeronaves. Con Anexos y Protocolo de firma. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1959.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio aduanero sobre el transporte internacional de mercancías bajo protección de los carnets TIR. Ginebra, 15 de enero de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre de 1961, 17 de marzo de 1964 y 29 de febrero de 1968.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 44 (2) y (3).

Convenio aduanero relativo a la importación temporal de embalajes. Bruselas, 6 de octubre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1965 y 14 de mayo de 1965.

Croacia. 29 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 29 de diciembre de 1994.

Convenio Europeo sobre tratamiento aduanero de paletas usadas en el transporte internacional. Ginebra, 9 de diciembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1973.

Croacia. 31 de agosto de 1994. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 11 (2) y (3).

Convenio aduanero relativo a la importación de mercancías expuestas en exposiciones, ferias o congresos. Bruselas, 8 de junio de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio de 1963.

Tailandia. 30 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 30 de diciembre de 1994.

Croacia. 29 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 29 de diciembre de 1994.

Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional. Bruselas, 8 de junio de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de julio de 1963.

Tailandia. 30 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 30 de diciembre de 1994.

Croacia. 29 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 29 de diciembre de 1994.

Convenio aduanero relativo al carnet ATA para la admisión temporal de mercancías (Convenio ATA). Bruselas, 6 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1964.

Tailandia. 30 de septiembre de 1994. Adhesión con la reserva siguiente:

Los carnets ATA no son aceptados para el tráfico postal.

Croacia. 29 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 29 de diciembre de 1994.

Convenio aduanero relativo al material de bienestar destinado a la gente del mar. Bruselas, 1 de diciembre de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1966.

Croacia. 29 de septiembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 29 de diciembre de 1994.

Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

Bulgaria. 6 de mayo de 1994. Retirada de la reserva que hizo con respecto a los artículos 57 (2) a (6).

Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio. Ginebra, 12 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981.

Estados Unidos. 30 de diciembre de 1994. Denuncia de conformidad con el artículo 15, párrafo 11, la denuncia surtirá efecto el 28 de febrero de 1995.

Eslovenia. 7 de noviembre de 1994. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

Georgia. 16 de agosto de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1995.

Nueva Zelanda. 22 de septiembre de 1994. Adhesión. El Instrumento de Adhesión contiene una declaración por la que el efecto de la Adhesión no se extenderá a las islas Cook, Niue y Tokelau.

Moldova. 13 de octubre de 1994. Adhesión.

Cuba. 2 de noviembre de 1994. Adhesión.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1995.

RESERVAS Y DECLARACIONES

AUSTRALIA

21 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Australia concede en lo sustancial el mismo trato a sus residentes permanentes que a sus nacionales en lo que se refiere a las medidas que afectan al comercio de servicios. Australia asume, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas responsabilidades respecto de sus residentes permanentes que respecto de sus nacionales.»

AUSTRIA

6 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «En vista de la próxima adhesión de Austria a la Unión Europea las concesiones negociadas en el marco del Acuerdo de la OMC entrarán en vigor para Austria paralelamente con la Comunidad Europea.»

BANGLADESH

15 de abril de 1994. Se recibió del Gobierno de Bangladesh la siguiente comunicación: «Bangladesh desea acogerse a las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana que se indican a continuación relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo:

1) párrafo 1 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años, y

2) párrafo 2 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años desde la fecha en que haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de Bangladesh desea, asimismo, formular las siguientes reservas:

3) con arreglo al párrafo 2 del anexo III, Bangladesh, dado que no dispone de un método fiable y satisfactorio para determinar el valor de las mercancías en el país, desea formular una reserva que le permita mantener el actual sistema de valoración arancelaria de las mercancías (sistema de valores mínimos oficialmente establecidos), hasta que Bangladesh aplique plenamente el Acuerdo;

4) con arreglo al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno de Bangladesh se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y

5) con arreglo al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno de Bangladesh se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

El Gobierno de Bangladesh, de conformidad con la nota 5 de pie de página del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, desea aplazar por dos años ciertos requisitos relacionados con el trámite de licencias automáticas de importación.»

BRASIL

21 de diciembre de 1994. Se recibió del Gobierno del Brasil la siguiente comunicación: «El Brasil tiene intención de aplazar la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), del párrafo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación durante un máximo de dos años a partir de su entrada en vigor, al amparo de lo previsto en la nota 5 a pie de página de dicho Acuerdo.»

CANADÁ

30 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «El Canadá concede en lo sustancial el mismo trato a sus residentes permanentes que a sus nacionales en lo que se refiere a las medidas que afectan al comercio de servicios. El Canadá asume, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas responsabilidades respecto de sus residentes permanentes que respecto de sus nacionales.»

COSTA RICA

26 de diciembre de 1994. Se recibió la siguiente comunicación del Gobierno de Costa Rica: «El Gobierno de la República de Costa Rica, en uso de los derechos que le confiere el artículo 20, ''Trato especial y diferenciado'', párrafo 1, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación de las disposiciones del referido Acuerdo por un período de cinco años.

En igual forma, el Gobierno de la República de Costa Rica, en uso de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del referido Acuerdo.

El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (anexo III, párrafo 3).

El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador (anexo III, párrafo 4).

El Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con la nota 5 del párrafo 2, ''Trámite de licencias automáticas de importación'', formalmente notifica su decisión de aplazar la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), del referido párrafo, por un período de dos años.»

COSTA DE MARFIL

29 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «El Gobierno de Côte d'Ivoire acepta el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y desea acogerse a las disposiciones especiales que se indican a continuación relativas al trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo:

párrafo 1 del artículo 20, relativo a la posibilidad de aplazar durante un período de cinco años la aplicación de las disposiciones del Acuerdo; y

párrafo 2 del artículo 20, relativo a la posibilidad de aplazar la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años, contados desde la fecha en que Côte d'Ivoire haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de Côte d'Ivoire desea asimismo formular las siguientes reservas:

Párrafo 2 del anexo III, relativo a la reserva respecto del mantenimiento de los valores mínimos oficialmente establecidos:

- con respecto al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno de Côte d'Ivoire se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y

- con respecto al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno de Côte d'Ivoire se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»

Se recibió del Gobierno de Côte d'Ivoire la siguiente comunicación: «El Gobierno de Côte d'Ivoire desea acogerse a las disposiciones especiales que se indican a continuación relativas al trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo: nota 5 a pie de página al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, que permite a los países en desarrollo partes en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de 1979 aplazar la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), durante un máximo de dos años.»

CHILE

28 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Chile desea acogerse a las disposiciones de los artículos 20.1, 20.2 y 20.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, requiriendo disponer de los plazos máximos posibles que este artículo contempla para la plena aplicación de las obligaciones del Acuerdo para países en desarrollo.

Asimismo, y si fuere el caso, el Gobierno de Chile desea acogerse a las disposiciones del anexo III párrafo 2.

El Gobierno de Chile se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (anexo III, párrafo 3).

El Gobierno de Chile se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador (anexo III, párrafo 4).»

FILIPINAS

19 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Cuando el Acuerdo de la OMC entre en vigor para Filipinas, la aplicación por dicho país del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, estará sujeta a las siguientes reservas:

con arreglo al párrafo 1 del artículo 20, Filipinas, en su condición de país en desarrollo Miembro, aplazará la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años;

con arreglo al párrafo 2 del artículo 20, Filipinas aplazará la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres (3) años desde la fecha en que haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo;

con arreglo al párrafo 2 del anexo III, el Gobierno de Filipinas desea formular una reserva respecto del mantenimiento de los valores mínimos oficialmente establecidos;

el Gobierno de Filipinas se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6;

el Gobierno de Filipinas se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador».

GABÓN

15 de abril de 1994. Se recibió del Gobierno del Gabón la siguiente comunicación: «El Gobierno del Gabón desea acogerse a las siguientes disposiciones especiales relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo: Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994:

párrafo 1 del artículo 20, concerniente a la posibilidad de retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años, y

párrafo 2 del artículo 20, concerniente a la posibilidad de retrasar la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años a partir de la fecha en que el Gabón haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno del Gabón desea formular, además, la siguiente reserva:

Párrafo 2 del anexo III, concerniente a la reserva respecto del mantenimiento de valores mínimos oficialmente establecidos:

con respecto al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno del Gabón se reserva el derecho de establecer que la disposición del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6, y

con respecto al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno del Gabón se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Nota 5 a pie de página al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que permite a los países en desarrollo Miembros Partes en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de 1979 aplazar la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), durante un máximo de dos años».

GHANA

23 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Ghana desea aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de la Ronda Uruguay relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Valoración en Aduana), por un período de cinco años, con efectos a partir del 1 de enero de 1995».

KENIA

23 de diciembre de 1994. Se recibió del Gobierno de Kenya la siguiente documentación: «En lo que concierne a las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo Miembros, Kenya desea hacer la siguiente notificación:

1. Por razones recaudatorias, Kenya sigue utilizando para valorar las importaciones a efectos fiscales el procedimiento de la Definición del Valor de Bruselas. El país desearía seguir utilizando ese modo de valoración mientras examina la forma de adoptar sin graves inconvenientes el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana. Por consiguiente, Kenya desea solicitar la aplicación aplazada del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana con arreglo a lo dispuesto en la Ronda Uruguay.

2. De forma análoga, aunque Kenya ha liberalizado casi totalmente el régimen de importación y, en consecuencia, ha suprimido la exigencia de licencias de importación en el caso de la mayoría de los productos, algunos productos siguen estando sujetos a consideraciones sanitarias y ambientales. En consecuencia, el Gobierno desea solicitar la aplicación aplazada del Acuerdo de la OMC sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación en relación con esos productos».

MALASIA

6 de septiembre de 1994. Se recibió del Gobierno de Malasia la siguiente comunicación: «De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Gobierno de Malasia desea acogerse a las siguientes disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo:

párrafo 1 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados a partir del 1 de enero de 1995; y

párrafo 2 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que Malasia haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

Además, el Gobierno de Malasia desea también formular la siguiente reserva:

i) con arreglo al párrafo 2 del anexo III, Malasia desea formular una reserva respecto del mantenimiento de valores mínimos oficialmente establecidos;

ii) con arreglo al párrafo 3 del anexo III, Malasia se reserva el derechos de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y

iii) con arreglo al párrafo 4 del anexo III, Malasia se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

A este respecto, Malasia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Acuerdo, recaba el apoyo de la Secretaría de la OMC con el fin de obtener la asistencia técnica necesaria para facilitar la aplicación del Acuerdo.

El Gobierno de Malasia desea comunicar que las prescripciones de los apartados a), ii) y iii), del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación presentan especiales dificultades a ese país. Malasia aplazará la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años».

MALTA

22 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Malta desea acogerse a las siguientes disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC) relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo:

párrafo 1 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años; y

párrafo 2 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados desde la fecha en que Malta haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de Malta desea formular las siguientes reservas:

con arreglo al párrafo 2 del anexo III, Malta desea formular una reserva respecto del mantenimiento de los valores mínimos oficialmente establecidos.

con arreglo al párrafo 3 del anexo III, Malta se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

con arreglo al párrafo 4 del anexo III, Malta se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador».

MYANMAR

29 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «El Gobierno de la Unión de Myanmar desea acogerse a las siguientes disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo:

párrafo 1 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años; y

párrafo 2 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados desde la fecha en que Myanmar haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de la Unión de Myanmar desea, asimismo, formular las siguientes reservas:

con arreglo al párrafo 2 del anexo III, el Gobierno de la Unión de Myanmar desea formular una reserva respecto del mantenimiento de los valores mínimos oficialmente establecidos;

con arreglo al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno de la Unión de Myanmar se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y

con arreglo al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno de la Unión de Myanmar se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador».

NUEVA ZELANDA

7 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Nueva Zelandia concede en lo sustancial el mismo trato a sus residentes permanentes que a sus nacionales en lo que se refiere a las medidas que afectan al comercio de servicios. En este contexto, Nueva Zelandia asume, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas responsabilidades respecto de sus residentes permanentes que respecto de sus nacionales».

PAÍSES BAJOS

30 de diciembre de 1994. Para el Reino de los Países Bajos en Europa y para las Antillas Holandesas.

PAKISTÁN

30 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «El Gobierno del Pakistán desea acogerse a las siguientes disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana:

párrafo 1 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años; y

párrafo 2 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años desde la fecha en que el Pakistán haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno del Pakistán desea, asimismo, formular las siguientes reservas:

con arreglo al párrafo 2 del anexo III, el Gobierno del Pakistán desea formular una reserva respecto del mantenimiento de los valores mínimos oficialmente establecidos.

con arreglo al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno del Pakistán se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y

con arreglo al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno del Pakistán se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador».

PARAGUAY

30 de noviembre de 1994. Se recibió del Gobierno del Paraguay la siguiente comunicación: «El Gobierno de la República del Paraguay desea invocar las siguientes reservas establecidas en favor de los países en desarrollo, en el marco del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

1. Artículo 20, párrafo 1, en virtud de la cual se retrasa la aplicación del Acuerdo por el período de cinco años; y

2. Anexo III, párrafo 2, en virtud de la cual se podrán mantener valores mínimos oficialmente establecidos para determinar el valor de ciertas mercaderías».

SENEGAL

29 de diciembre de 1994. Se recibió del Gobierno del Senegal la siguiente comunicación: «El Gobierno del Senegal ha decidido, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, acogerse a la disposición relativa al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo que permite a esos países, de una parte, aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo durante un período de cinco (5) años, y de otra, aplazar la aplicación de todas las disposiciones relativas a la aplicación del artículo seis (6) (valor calculado) durante tres años».

SINGAPUR

17 de octubre de 1994. Se recibió del Gobierno de Singapur la siguiente comunicación: «El Gobierno de la República de Singapur desea, con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 20 y a los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aplazar la aplicación del Acuerdo y reservar sus derechos en el marco de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros».

SRI LANKA

6 de julio de 1994. Se recibió del Gobierno de Sri Lanka la siguiente comunicación: «En el marco del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC Sri Lanka se acogerá a lo siguiente:

1. Aplazamiento de la aplicación de todas las disposiciones del Acuerdo por cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la OMC, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo.

2. Aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por tres años desde la fecha en que haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del mismo.

3. Reserva con arreglo al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo.

4. Reserva con arreglo al párrafo 3 del anexo III del Acuerdo.

5. Reserva con arreglo al párrafo 4 del anexo III del Acuerdo.

Sri Lanka, de conformidad con la nota 5 de pie de página del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, desea aplazar por dos años la aplicación de determinados requisitos relativos al trámite de licencias automáticas de importación».

TAILANDIA

28 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de la siguiente declaración: «Tailandia desea aplazar la aplicación de disposiciones y reservarse los derechos que le otorgan las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo de los Acuerdos de la OMC sobre Valoración en Aduana y Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Tailandia desea acogerse a las siguientes disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC) relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo:

párrafo 1 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años; y

párrafo 2 del artículo 20, aplazamiento de la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados desde la fecha en que Tailandia haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de Tailandia desea, asimismo, formular las siguientes reservas:

con arreglo al párrafo 2 del anexo III, el Gobierno de Tailandia desea formular una reserva respecto del mantenimiento de los valores mínimos oficialmente establecidos;

con arreglo al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno de Tailandia se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y

con arreglo al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno de Tailandia se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador».

URUGUAY

29 de diciembre de 1994. La aceptación iba acompañada de las siguientes declaraciones: «Uruguay se reserva la potestad de hacer uso de todos los derechos, facultades y posibilidades en materia de reservas, salvaguardias y otras disposiciones establecidas en los Acuerdos multilaterales mencionados, a fin de ejercer la necesaria defensa de sus intereses nacionales, teniendo en cuenta su condición de país en desarrollo.

Uruguay hará uso de las facultades y posibilidades de formular reservas, establecidas en el marco del trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo, del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

En tal sentido, el Gobierno del Uruguay:

Retrasará la aplicación de las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT 1994 (en adelante el "Acuerdo"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Acuerdo.

Retrasará la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, b), iii) del artículo 1 y del artículo 6 del Acuerdo de conformidad con el artículo 20.2 del Acuerdo.

Se reserva el derecho de mantener el sistema de valores oficiales mínimos para determinar el valor de las mercaderías de conformidad con el párrafo 2 del anexo III del Acuerdo.

Se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

Uruguay hará uso de las facultades y posibilidades de formular reservas, establecidas en el marco del trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo, del Acuerdo de la OMC sobre los Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

En tal sentido, el Gobierno de Uruguay aplazará por un período de dos años, a partir de la entrada en vigor de la OMC, la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), del artículo 2.2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, de conformidad con la nota número 5 del mismo Acuerdo».

VENEZUELA

30 de diciembre de 1994. Se recibió del Gobierno de Venezuela la siguiente comunicación: «El Gobierno de Venezuela, en uso de los derechos que le confiere el artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referidas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación de las disposiciones del referido Acuerdo por un período de cinco años.

Asimismo, con base en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 20 del citado Acuerdo, el Gobierno de Venezuela formalmente notifica su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que hayan entrado en vigor todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de Venezuela, con base en el párrafo 2 del anexo III, formula una reserva con respecto al mantenimiento de valores mínimos oficialmente establecidos. Igualmente, con arreglo al párrafo 3 del anexo III, Venezuela se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Con arreglo al párrafo 4 del anexo III, Venezuela se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

El Gobierno de Venezuela, de conformidad con la nota 5 del párrafo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, relativo al aplazamiento de la aplicación de los apartados a), ii), y a), iii), formalmente notifica su decisión de aplazar la aplicación de los referidos apartados por un período de dos años».

Fecha de aceptación / Entrada en vigor (párr. 1 del art. XIV)

Trinidad y Tobago / 30 enero 1995 / 1 marzo 1995

Zimbawe / 3 febrero 1995 / 5 marzo 1995

República Dominicana. Se recibió del Gobierno de la República Dominicana la siguiente comunicación:

«El Gobierno de la República Dominicana dese retrasar la aplicación y se reserva los derechos que le asisten en virtud de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo miembros del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de su artículo 20 y los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III de dicho Acuerdo.» / 7 febrero 1995 / 9 marzo 1995

Jamaica. 7 de febrero de 1995. 9 de marzo de 1995.

Turquía. 24 de febrero de 1995. 26 de marzo de 1995.

Túnez. 27 de febrero de 1995. 29 de marzo de 1995.

Colombia. 31 de marzo de 1995. Aceptación con la siguiente comunicación:

«Por cuanto al anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, faculta a los países en desarrollo a formular las reservas que allí se establecen y dispone que los países miembros consentirán en ellas según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo, es procedente que el Gobierno de Colombia formule las siguientes reservas al momento de depositar el presente instrumento de ratificación:

1. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (párrafo 3 del anexo III).

2. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador (párrafo 4 del anexo III).

3. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de mantener la determinación del valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos, de conformidad con el párrafo 2 del anexo III.

Por cuanto el artículo 6, numeral 1, del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido faculta a los miembros a reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones contempladas en dicho artículo, el Gobierno de Colombia se reserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia específico de transición o "salvaguardia de transición" definido en el citado artículo.

Por cuanto el artículo 20, numerales 1 y 2, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, contempla la posibilidad de que los países en desarrollo miembros retrasen la aplicabilidad de algunas disposiciones, el Gobierno de Colombia confirma las notificaciones dirigidas previamente al Director general de la OMC en el siguiente sentido:

El Gobierno de Colombia retrasará durante un período de cinco años la aplicación de las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo para Colombia.

En uso de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, el Gobierno de Colombia retrasará la aplicación del párrafo 2, b), iii), del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

Por cuanto en el artículo 2, numeral 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación prevé, en la nota 5, que todo país en desarrollo miembro al que los requisitos de los apartados a), ii), y a), iii), planteen dificultades especiales podrá aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, el Gobierno de Colombia confirma la notificación que dirigió al Comité de la decisión de aplazar dicha aplicación durante un período de dos años.

Por cuanto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 6, del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el Gobierno de Colombia notificó que integrará al GATT de 1994 productos que en 1990 representaban no menos del 16 por 100 del volumen total de las importaciones realizadas, los cuales abarcan los grupos de "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir, el Gobierno de Colombia considera oportuno confirmar dicha notificación en los mismos términos en que se realizó.

Asimismo, el Gobierno de Colombia reitera que de conformidad con el párrafo 7, b), del artículo 2, Colombia podrá recurrir a la salvaguardia de transición prevista en el párrafo 1 del artículo 6, en la eventualidad que las importaciones de un determinado producto aumenten en tal cantidad que causen o amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional.»

De conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV, Colombia pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 30 de abril de 1995; en virtud del párrafo 1 del artículo XI, Colombia será considerada miembro inicial de la Organización Mundial del Comercio.

J.D. MATERIAS PRIMAS

Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987. Aplicación provisional. Ginebra, 20 de marzo de 1987. «Boletín Oficial del Estado» número 35, de 10 de febrero de 1989.

Por Resolución 164 (XXX) adoptada en la treinta sesión el 28 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 1994, el Consejo Internacional del Caucho Natural decide de conformidad con el artículo 66 del Convenio extender el Convenio Internacional del Caucho de 1987 hasta el 28 de diciembre de 1995.

Mandato por el que se constituye el Grupo Internacional de Estudios sobre el Cobre. Aplicación provisional. Ginebra, 24 de febrero 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1992.

Chile. 25 de octubre de 1994. Aceptación definitiva.

Estados Unidos. 11 de noviembre de 1994. Aceptación definitiva.

Convenio Internacional del Cacao 1993. Aplicación provisional. Ginebra, 16 de julio de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1994.

Estados Parte / Fecha firma / Aplicación provisional / Fecha depósito instrumento

Alemania / 18-12-1994 / 18- 2-1994 D. A. P. / -

Benin / 2- 2-1994 / - / -

Bélgica / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

Brasil / 2- 2-1994 / 18- 2-1994 D. A. P. / -

Costa de Marfil / 3- 9-1993 / 3- 9-1993 D. A. P. / 185-1994 R

Camerún / 11- 1-1994 / 11- 1-1994 D. A. P. / -

Dinamarca / 17- 2-1994 / 17- 2-1994 D. A. P. / -

Ecuador / 16- 9-1993 / 16- 9-1993 D. A. P. / 26-10-1994 R

Eslovaquia / 15- 2-1994 / - / 26- 4-1994 R

España / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / 29- 9-1994 R

Filandia / 1-10-1993 / - / 1-10-1993 AC

Francia / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

Gabón / 30- 9-1993 / 21-12-1993 D. A. P. / -

Ghana / 22- 9-1993 / 12-10-1993 D. A. P. / -

Granada / 18- 2-1994 / 18- 2-1994 D. A. P. / -

Grecia / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

Guatemala / 28- 2-1994 / - / -

Hungría / 9-12-1993 / 18- 2-1994 D. A. P. / 22- 2-1994 Ap

Irlanda / 16- 2-1994 / 16- 8-1994 D. A. P. / -

Italia / 16- 2-1994 / 6- 1-1995 D. A. P. / -

Jamaica / 6-12-1993 / 6-12-1993 D. A. P. / 28- 2-1994 R

Japón (dec) / 8- 2-1994 / 8- 2-1994 D. A. P. / 181-1995 Ac

Luxemburgo / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

Malasia / 21-12-1993 / - / 25- 1-1994 R

Nigeria / 23- 9-1993 / 17- 2-1994 D. A. P. / 2-12-1994 R

Noruega / 30- 9-1993 / - / 14-10-1993 R

Países Bajos / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

Portugal / 28- 2-1994 / - / -

Reino Unido / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

República Checa / 7- 6-1994 / - / 23- 6-1994 R

Rusia, Fed. de / 13- 9-1994 / - / 2-11-1994 Ac

Sierra Leona / 7-10-1993 / 7-10-1993 D. A. P. / -

Suecia / 30- 9-1993 / - / 30- 9-1993 R

Suiza / 30-11-1993 / 30-11-1993 D. A. P. / 17- 6-1994 R

Togo / 22- 9-1993 / 12-10-1993 D. A. P. / -

Trinidad y Tobago / 30- 9-1993 / - / 30- 9-1993 R

Venezuela / 13- 9-1994 / - / -

CEE / 16- 2-1994 / 16- 2-1994 D. A. P. / -

K.A. AGRÍCOLAS

Acuerdo para la creación en París de una Oficina Internacional de la Viña y el Vino. París, 29 de noviembre de 1924. «Gaceta de Madrid», de 3 de febrero de 1924.

Brasil. 13 de febrero de 1995. Adhesión.

Convenio Internacional para la Unificación de los Métodos de Análisis y de Apreciación de los Viños. París, 13 de octubre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de abril de 1956, 11 de mayo de 1956 y 27 de junio de 1957.

Bulgaria. 12 de enero de 1994. Retira la reserva al artículo 6 del Convenio. Esta reserva emitida en el

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

momento de la ratificación precisaba que la República de Bulgaria se consideraba obligada por las disposiciones del artículo 6 del Convenio relativa a la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en caso de litigio, únicamente sobre la base de un acuerdo expreso de las partes para llevar las diferencias ante dicha Corte.

K.B. PESQUEROS

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS

Acuerdo Internacional para la Creación en París de la Oficina Internacional para las Epizootias. París, 25 de enero de 1924. «Gaceta de Madrid», de 3 de marzo de 1927.

Moldova. 23 de enero de 1995. Adhesión.

Azerbaiyán. 28 de febrero de 1995. Adhesión.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto de 1982. Notificación de España.

Argentina. 25 de noviembre de 1994. Adhesión para determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV (0,2) aplicable a Argentina.

Acta adicional al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Ginebra, 10 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980 y 11 de julio de 1980.

Argentina. 25 de noviembre de 1994. Adhesión.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Países Bajos. 29 de diciembre de 1994. Declaración por la que en adelante el Convenio es aplicable igualmente a Aruba. Esta extensión tendrá efecto el 29 de marzo de 1995.

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1985.

República Eslovaca. 14 de diciembre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor, 1 de marzo de 1995.

Marruecos. 12 de agosto de 1993. Ratificación. Entrada en vigor, 1 de noviembre de 1993.

Chile. 15 de septiembre de 1981. Adhesión. Entrada en vigor, 1 de noviembre de 1983.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES

Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica. Nueva York, 26 de octubre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1958 y 28 de octubre de 1980.

Yemen. 14 de octubre de 1994. Aceptación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 25 de febrero de 1994. Sucesión con efecto desde el 17 de septiembre de 1991.

L.C. TÉCNICOS

Convenio de la Organización Meteorológica Mundial. Washington, 11 de octubre de 1947. Con Enmiendas de 1959, 1963, 1967, 1975 y 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de junio de 1982.

Turkmenistán. 4 de diciembre de 1992. Adhesión.

Eslovaquia. 11 de febrero de 1993. Adhesión.

Kazajstán. 5 de mayo de 1993. Adhesión.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 1 de junio de 1993. Adhesión.

Eritrea. 8 de julio de 1993. Adhesión.

Tayikistán. 10 de agosto de 1993. Adhesión.

Bosnia-Herzegovina. 1 de junio de 1994. Adhesión.

Kirguistán. 20 de julio de 1994. Adhesión.

Moldova. 21 de noviembre de 1994. Adhesión.

Reglamento número 1 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Croacia. 17 de marzo de 1994. Sucesión con efectos desde 8 de octubre de 1991.

Reglamento número 12 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección contra el dispositivo de conducción en caso de choque, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991.

Eslovaquia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Reglamento número 26 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que concierne a sus salientes exteriores. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.

Eslovenia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Reglamento número 27 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Eslovenia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Rumania. 26 de julio de 1994. Aplicación.

Reglamento número 46 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los retrovisores y de vehículos automóviles en lo que concierne al montaje de retrovisores, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989.

Eslovenia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Reglamento número 64 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologacion de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Rumania. 26 de julio de 1994. Aplicación.

Reglamento número 65 sobre prescripciones relativas a la homologación de luces especiales de aviso para automóviles anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

Rumania. 26 de julio de 1994. Aplicación.

Reglamento número 66 sobre prescripciones relativas a la homologación de los vehículos de gran capacidad para el transporte de personas respecto a la resistencia mecánica de su superestructura, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992.

Rumania. 26 de julio de 1994. Aplicación.

Reglamento número 80 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los asientos de los vehículos de gran capacidad para el transporte de viajeros en relación a la resistencia de los asientos y de sus anclajes, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de

marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.

Rumania. 26 de julio de 1994. Aplicación.

Reglamento número 83 sobre reglas uniformes para homologación de vehículos respecto a la emisión de contaminantes gaseosos por el motor y de condiciones de combustible de motor, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.

Rumania. 26 de julio de 1994. Aplicación.

Eslovenia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Reglamento número 84 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1995.

Eslovaquia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Reglamento número 85 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los motores de combustión interna concebidos para la propulsión de vehículos de motor de categorías M y N en lo que respecta a la medición de la potencia neta, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Eslovaquia. 2 de agosto de 1994. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de mayo de 1995. El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/05/1995
  • Fecha de publicación: 15/06/1995
  • Contiene Enmiendas de 17 de junio de 1993 al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989, (pág. 17856) con entrada en vigor el 1 de agosto de 1993.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1995.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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