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Documento BOE-A-1995-14473

Enmiendas propuestas por el Consejo de Cooperación Aduanera al Convenio y a los anejos 4, 6 y 7 del Convenio Aduanero sobre Contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976), comunicadas por el Secretario general de las Naciones Unidas el 10 de marzo de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1995, páginas 17840 a 17846 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-14473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/05/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

C.N.36.1994.TREATIES-1 (ANNEX)

ENMIENDAS AL CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972, POR LO QUE RESPECTA A LAS UNIONES ADUANERAS O ECONÓMICAS

1. En el artículo 1 se incluirá la nueva letra d) bis siguiente:

«d) bis. Por ‘‘Unión aduanera o económica’’, se entiende una Unión constituida y compuesta por Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 18 del presente Convenio, y que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus Miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio y para decidir, según sus procedimientos internos, sobre la adhesión al presente Convenio.»

2. Se incluirá el nuevo artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis.

1. Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Partes contratantes que constituyan una Unión aduanera o económica podrán ser considerados como un territorio único.

2. Ninguna disposición del presente Convenio excluirá el derecho de las Partes Contratantes, que constituyan una Unión aduanera o económica, a prever normas especiales aplicables a las operaciones de importación temporal y a la aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero en el territorio de dicha Unión, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.»

3. En el artículo 18 se incluirá el nuevo apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Una Unión aduanera o económica, tal como está definida en la letra d) bis del artículo 1, podrá ser Parte Contratante mediante su adhesión al presente Convenio. Dicha Unión aduanera o económica informará, en el momento de su adhesión, al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas de su competencia y le notificará cualquier modificación ulterior de la misma en relación con las materias cubiertas por el presente Convenio. Esta Unión aduanera o económica, Parte Contratante en el presente Convenio, ejercerá, en las cuestiones de su competencia, los derechos y asumirá las obligaciones que el presente Convenio confiere a sus Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio. En tal caso, dichos Miembros no estarán facultados a ejercer individualmente dichos derechos, incluidos el derecho de voto, de proponer enmiendas, de formular objeciones a las enmiendas propuestas y de solucionar controversias en aplicación del artículo 25.»

4. Modificar el apartado 2 del artículo 19 como sigue:

«Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o para cada Estado o Unión aduanera o económica que se adhiera a él después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que tal Estado o Unión aduanera o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.»

5. En el artículo 6 del anexo 7, se incluirá un nuevo apartado 2. El texto actual se numerará como apartado 1:

«2. Cuando sea de aplicación el apartado 3 bis del artículo 18 del presente Convenio, las Uniones aduaneras o económicas Partes en el presente Convenio sólo dispondrán, en caso de voto, de un número de votos igual al total de los votos asignables a sus Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio.»

ENMIENDAS A LOS ANEXOS 4 Y 6 DEL CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972

Enmienda 1

Anexo 4, artículo 2, párrafo 2, incisos i) y ii)

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«i) si el revestimiento interior del contenedor recubre la pared en toda su altura desde el suelo al techo o, de no ser así, si el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles,

ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción del contenedor dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.»

Enmienda 2

Anexo 4, artículo 4, párrafo 6

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«6. El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:

a) El toldo podrá fijarse mediante:

i) anillas metálicas colocadas en el contenedor;

ii) ojales abiertos en el borde del toldo, y

iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos sólidos del contenedor en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del contenedor impida por sí mismo todo acceso a las mercancías.

b) Cuando cualquier borde del toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, las dos superficies deberán unirse sin interrupción y deberán mantenerse en esta posición por medio de dispositivos sólidos.

c) Cuando se utilice un sistema de cierre del toldo, este sistema deberá, en posición cerrada, unir apretadamente el toldo con el exterior del contenedor (véase, por ejemplo, el croquis número 6).»

Insértese, después del croquis número 5, el croquis número 6, que se reproduce más adelante.

Croquis N.º 6

EJEMPLO DE SISTEMA DE CIERRE DEL TOLDO

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/142/14473_001.png

Descripción:

Este sistema de cierre del toldo es aceptable si va provisto, por lo menos, de una anilla metálica en cada extremidad de la puerta. Las aberturas destinadas al paso de la anilla son ovales y tienen dimensiones justo suficientes para permitir el paso de la anilla. La parte visible de la anilla metálica no sobresale en más del doble del diámetro máximo del cable de cierre cuando el sistema está cerrado.

Enmienda 3

Anexo 4, artículo 4, párrafo 9

Añádase al texto actual las frase siguientes:

«En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que, por lo demás, esté en conformidad con las disposíciones del apartado a) del párrafo 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis número 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el apartado c) del párrafo 11 por lo que se refiere a su material, dimensiones y forma.»

Después del croquis número 6 adjunto al presente anexo insértese el croquis número 7 reproducido a continuación.

Croquis N.º 7

EJEMPLO DE TOLDO FIJADO A UN ARMAZÓN DE FORMA ESPECIAL

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/142/14473_002.png

Descripción:

Esta fijación del toldo al contenedor es aceptable si las anillas están embutidas en el perfil y su parte exterior no sobresale más de la profundidad máxima del perfil. La anchura del perfil deberá ser lo más reducida posible.

Enmienda 4

Anexo 4, artículo 4, párrafo 7 (nuevo párrafo 7)

Insértese, después del párrafo 6, un nuevo párrafo 7 que diga así:

«7. El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).»

Enmienda 5

Anexo 4, artículo 4, nuevo párrafo 8 (antiguo párrafo 7)

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«8. La distancia entre las anillas y entre los ojales no excederá de 200 mm. No obstante, esa distancia podrá ser mayor pero no deberá exceder de 300 mm entre las anillas y los ojales situado de una y otra parte del montante, si el sistema de construcción del contenedor y del toldo es tal que impida todo acceso al interior del contenedor. Los ojales serán reforzados.»

Enmienda 6

Anexo 4, artículo 4, párrafo 10

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«Los dos bordes del toldo situados en las aberturas que sirven para la carga y descarga, las dos superficies deberán juntarse. Podrán utilizarse los sistemas siguientes:

a) Los dos bordes del toldo deberán tener una solapadura suficiente. Además, se cerrarán mediante:

i) una banda cosida o soldada de conformidad con los párrafos 3 y 4 del presente artículo;

ii) anillas y ojales que reúnan las condiciones del párrafo 8 del presente artículo; las anillas deberán estar hechas de metal, y

iii) una correa de material adecuado, de una sola pieza y no extensible, de una anchura mínima de 20 mm y de 3 mm de espesor que, pasando por las anillas, mantenga unidos los dos bordes del toldo, así como la banda; esa correa estará fijada en el interior del toldo y tendrá:

– un ojal por el que pueda pasar la cuerda, o el cable a que se hace referencia en el párrafo 9 del presente artículo, o,

– un ojal que pueda aplicarse sobre la anilla metálica a que se hace referencia en el párrafo 6 del presente artículo y fijarse con el cable o la cuerda a que se hace referencia en el párrafo 9 del presente artículo.

No se precisará banda cuando exista un dispositivo especial (contrapuerta, etc.) que impida el acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

b) Un sistema especial de cierre que mantenga estrechamente apretados los bordes de los toldos cuando el compartimento de carga esté cerrado y sellado. El sistema estará provisto de una apertura a través de la cual pueda pasar la anilla metálica a que se hace referencia en el párrafo 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que se hace referencia en el párrafo 9 del presente artículo. (Véase el croquis número 8 adjunto al presente anexo.)»

Nuevo croquis número 8 al anexo 4

Añádase el nuevo croquis número 8 al anexo 4. Insértese la siguiente descripción de este croquis:

«Con este sistema de cierre los dos bordes del toldo en la parte utilizada para la carga y la descarga están unidos mediante una varilla de sujeción de aluminio. Las aperturas del toldo están provistas en toda su longitud de una cuerda o cable que va dentro de un dobladillo (véase el croquis número 8.1). De este modo es imposible sacar el toldo de la ranura de la varilla de sujeción. El dobladillo estará en la parte exterior del toldo y estará soldado de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 4 del anexo 4 del Convenio. Los bordes deberán introducirse en la ranura de la varilla de sujeción y deslizarse en los dos canales longitudinales paralelos que estarán cerrados en su extremo inferior. Cuando la varilla de sujeción esté en posición vertical los bordes del toldo estarán unidos. En el extremo superior de la apertura la varilla de sujeción queda bloqueada por una placa de material plástico transparente fijada al toldo con remaches (véase el croquis número 8.2). La varilla de sujeción consta de dos partes, unidas por una bisagra remachada, lo que permite doblarla para poderla colocar o quitar más fácilmente. Esa bisagra debe estar concebida de modo que no se pueda quitar el pivote una vez bloqueado el sistema (véase el croquis número 8.3). En la parte inferior de la varilla de sujeción hay una apertura por la que pasa el anillo. La apertura es oval y de un tamaño justo suficiente para que pueda pasar el anillo (véase el croquis número 8.4). La cuerda o cable de cierre TIR pasará por ese anillo para bloquear la varilla de sujeción.»

Croquis N.º 8

SISTEMA DE FIJACIÓN DEL TOLDO EN LAS APERTURAS UTILIZADAS PARA LA CARGA Y DESCARGA

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/142/14473_003.png

Enmienda 7

Anexo 4, artículo 4, párrafos 7 a 11

Los párrafos 7 a 11 pasan a ser 8 a 12.

Enmienda 8*

Anexo 6, nota explicativa 4.2.1 a)-1, apartado c)

Añádase la siguiente nueva tercera frase:

«Sin embargo, podrán utilizarse roblones ‘‘ciegos’’ con la condición de que para unir los elementos constitutivos se utilice un número suficiente de los dispositivos de unión descritos en el anexo 6, nota explicativa 4.2.1 a)-1, a), al Convenio.»

* Traducción del CCA.

Enmienda 9

Anexo 6, nota explicativa 4.2.1 b)-1, apartado b)

Sustitúyase la segunda frase del texto actual por el texto siguiente:

«Además, los diversos elementos de esos dispósitivos (por ejemplo, palas o pasadores de bisagras o goznes), siempre y cuando sean indispensables para garantizar la seguridad aduanera del contenedor (véase el croquis número 7 adjunto al presente anexo), deberán colocarse de tal manera que no puedan retirarse o desmontarse sin dejar huellas visibles cuando el contenedor quede cerrado y precintado.»

Después del croquis número 6 insértese el croquis número 7 reproducido a continuación.

Croquis número 7

Ejemplo de bisagra que no necesita una protección especial del pasador.

La bisagra que se representa más abajo cumple los requisitos indicados en la segunda frase del párrafo b) de la nota explicativa 4.2.1 b). El diseño de la lámina y de la pala hace innecesaria toda protección especial del pasador, ya que los salientes de la lámina se extienden detrás de los bordes de la pala. Por consiguiente, estos rebordes impiden que la puerta precintada por la aduana pueda abrirse por el lado del dispositivo sin dejar huellas visibles, aunque se haya retirado el pasador no protegido.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/142/14473_004.png

Enmienda 10

Anexo 6, nota explicativa 4.2.1 b)-1, apartado c)

Sustitúyase el texto existente por el siguiente:

«c) Excepcionalmente, en el caso de contenedores aislados reservados a la carga, el dispositivo para la colocación del precinto aduanero, las bisagras y las demás piezas cuya remoción pudiera dar acceso al interior del contenedor o a espacios en los que podrían ocultarse mercancías, pueden ser fijados a las puertas de dicho contenedor por medio de los sistemas siguientes:

i) Pernos o tornillos colocados desde el exterior pero que no reúnan los demás requisitos establecidos en el apartado a) de la nota explicativa 4.2.1 a)-1, a condición:

de que las puntas de los pernos o tornillos queden fijadas en una placa perforada o en un dispositivo semejante montado detrás del panel o los paneles exteriores de la puerta, y

de que las cabezas de un número adecuado de esos pernos o tornillos estén soldadas al dispositivo para la colocación del precinto aduanero, a las bisagras, etc., de tal manera que estén completamente deformadas y que no puedan retirarse esos pernos o tornillos sin dejar huellas visibles (véase el croquis número 8 adjunto al presente anexo).

ii) Un dispositivo de fijación que se coloque desde el interior de la puerta aislada, a condición:

de que la clavija de fijación y el collar de sujeción del dispositivo se monten con una herramienta neumática o hidráulica y se fijen detrás de una placa o dispositivo semejante montado entre el panel exterior de la puerta y el aislamiento, y

de que la cabeza de la clavija de fijación no sea accesible desde el interior del contenedor, y

de que un número suficiente de collares de sujeción y clavijas de fijación estén soldados entre sí y que no puedan retirarse los dispositivos sin dejar huellas visibles (véase el croquis número 8 adjunto al presente anexo).

Se entiende que el término ‘‘contenedor aislado’’ incluye los contenedores refrigerados e isotermos.»

Insértese después del croquis número 7 el croquis número 8 reproducido a continuación.

Croquis N.º 8

EJEMPLO DE DISPOSITIVO DE FIJACIÓN COLOCADO DESDE EL INTERIOR DE LA PUERTA AISLADA

VISTA POSTERIOR DE LA PUERTA

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/142/14473_005.png

Enmienda 11

Anexo 6, nota explicativa 4.2.1 c)-1, apartado b)

Remplácese el texto existente por el siguiente:

«b) Las aberturas que permitan el acceso directo al contenedor deberán obturarse:

i) mediante una tela metálica o una placa metálica perforada (dimensión máxima de los agujeros: 3 mm en ambos casos) y estarán protegidas por una celosía metálica soldada (dimensión máxima de los claros: 10 mm), o

ii) mediante una única placa metálica perforada de solidez suficiente (dimensión máxima de los agujeros: 3 mm; espesor de la placa: como mínimo 1 mm).»

Enmienda 12

Anexo 6, nota explicativa 4.2.1 c)-1, apartado c)

Sustitúyase el texto existente por el siguiente:

«c) Las aberturas que no permitan el acceso directo al contenedor (por ejemplo, gracias a sistemas de conductos acodados o contrapuertas) deberán ir provistas de los dispositivos mencionados en el apartado b), pero los agujetos o claros podrán tener una dimensión máxima de 10 mm (para la tela metálica o la placa metálica) y 20 mm (para la celosía metálica).»

Enmienda 13*

Anexo 6, nota explicativa 4.4.7.1

Sustitúyanse el texto existente y el título que lo precede por los siguientes:

«Párrafo 8. Distancias entre las anillas y entre los ojales:

4.4.8.1 Las distancias que excedan de 200 mm pero no excedan de 300 mm pueden admitirse a lo largo de los montantes si las anillas están empotradas en los costados y si los ojales son ovales y tan pequeños que sólo pueden pasar justo por las anillas.»

Anexo 6, nota explicativa 4.4.8.1

Cámbiese el número de esta nota explicativa a 4.4.9.1 y sustitúyase en su título «Párrafo 8» por «Párrafo 9».

Anexo 6, nota explicativa 4.4.10 a)-1

Cámbiese el número de esta nota explicativa a 4.4.11 a)-1 y sustitúyase en su título «Párrafo 10 a)» por «Párrafo 11.a) i)».

Anexo 6, nota explicativa 4.4.10 c)-1

Cámbiese el número de esta nota explicativa a 4.4.11.a) iii)-1 y sustitúyase en su título «Párrafo 10.c)» por «Párrafo 11.a) iii)».

Anexo 6, nota explicativa 4.4.10 c)-2

Cámbiese el número de esta nota explicativa a 4.4.11.a) iii)-1 y sustitúyase en su título «Párrafo 10» por «Párrafo 11.a)».

Anexo 6, croquis número 3

Sustitúyase en la explicación de este croquis «Párrafo 10» por «Párrafo 11.a)».

* Traducción del CCA.

Las presentes enmiendas entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes el 10 de junio de 1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de mayo de 1995.–El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1995
  • Fecha de publicación: 15/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de mayo de 1995.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los arts. 1, 14 bis, 18, 19 y anexos 4, 6 y 7 del Convenio de 2 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1976-5439).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Contenedores

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